PGN - SERVICIO DE SEMAFORIZACIÓN - No se ve afectada por la norma demandada como inconstit
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVICIO DE SEMAFORIZACIÓN - No se ve afectada por la norma demandada como inconstit
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra Art 353 de la Ley 1819/16 por afectar forma de financiación del servicio de semaforización SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO-Prestación en cabeza de los municipios y distritos financiado mediante factura o sobretasa al impuesto predial SERVICIO DE SEMAFORIZACIÓN-No se ve afectada por la norma demandada como inconstitucional La norma no afecta por sí misma la financiación del servicio de semaforización ni las obligaciones contractuales que versen sobre ella pues, como se indicó, este no es su objeto de regulación. Pese al discutible cumplimiento de los requisitos de la demanda en examen, teniendo en cuenta su admisión, es posible concluir que de la norma acusada no se deriva la obligación de las ET de modificar la forma de financiación del servicio de semaforización que se garantizó con recursos del IAP, y que se sujeta a las distintas regulaciones a las que se ha hecho referencia… Bajo este panorama, el artículo 353 de la Ley 1819 de 2016 consagra una medida adoptada por el legislador que responde a su amplio margen de configuración para garantizar la implementación de las reglas que regulan el IAP. Teniendo en cuenta su objeto y las distintas interpretaciones sobre las normas anteriores, se concluye que no modifica de tajo las relaciones jurídicas creadas ni cambia de manera retroactiva la destinación del IAP Bogotá, D.C., 14 de mayo de 2021 Honorables Magistrados Corte Constitucional Ciudad
Expediente: D-14112
Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad presentada por Ángel Andrés Torres Hernández y otros contra el artículo 353 de la Ley 1819 de 2016, “Por medio
de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”.
Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado
Concepto No.: 6951
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 278.5 de la Constitución Política1, rindo concepto en el asunto de la referencia.
I. Antecedentes Los ciudadanos Ángel Andrés Torres Hernández, Andrés Felipe De La Rosa Coley y Eloy Andrés Pérez Paternina interpusieron acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 353 de la Ley 1819 de 2016, cuyo texto se trascribe a continuación: “Artículo 353. Transición. Los acuerdos que se adecuen a lo previsto en la presente ley mantendrán su vigencia, salvo aquellos que deben ser modificados, lo que deberá surtirse en un término máximo de un año”.
Los accionantes consideran que la disposición demandada2 obliga a las entidades territoriales a modificar la forma de financiación del servicio de semaforización que se incluyó y comprometió en la destinación del impuesto al alumbrado público3 (en adelante IAP), por cuanto el artículo 350 de la Ley 1819 de 20164 desligó tal servicio del tributo que lo cubrió desde su creación5. 1 “Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: (…) 5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad”. 2 Que asimilan con el artículo 191 de la Ley 1753 de 2015, declarado inexequible en sentencia C-272 de 2016.
3 De carácter endógeno, administrado, adoptado y desarrollado por las administraciones municipales (en alusión a la sentencia C-272 de 2016). 4 “Artículo 350. Destinación. El impuesto de alumbrado público como actividad inherente al servicio de energía eléctrica se destina exclusivamente a la prestación, mejora, modernización y ampliación de la prestación del servicio de alumbrado público, incluyendo suministro, administración, operación, mantenimiento, expansión y desarrollo tecnológico asociado. // Parágrafo. Las Entidades Territoriales en virtud de su autonomía, podrán complementar la destinación del impuesto a la actividad de iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos.”. 2 Sostienen que la normatividad anterior6 autorizó a los concejos municipales para acoger y reglar el IAP, por lo que las diferentes corporaciones desarrollaron sus disposiciones tributarias territoriales incluyendo en este impuesto un porcentaje destinado a la financiación del servicio de semaforización, lo cual se plasmó en los contratos de concesión suscritos. Cuestionan que el artículo 353 de la Ley 1819 de 2016 requiera ajustar los estatutos aplicables y las concesiones en ejecución, porque ello impide cumplir las obligaciones adquiridas y financiar el servicio con los recursos comprometidos. En estos términos, la previsión desconoce lo dispuesto en los artículos 83, 287, 338 y 363 de la Constitución Política, porque: (i) Infringe el principio de buena fe y confianza legítima, según el cual el legislador no puede modificar de tajo las relaciones jurídicas creadas en
vigencia de una ley y extendidas en el tiempo (“aun existiendo un término de transición”), al ordenar que se modifiquen “abruptamente las condiciones de los contratos suscritos por los municipios”7 y sin establecer otra fuente de financiación del servicio de semaforización. Afirman que, en el caso, concurren los presupuestos definidos por la jurisprudencia para la protección del principio de la confianza legítima8; (ii) Vulnera el principio de autonomía de las entidades territoriales que aseguraron temporalmente la financiación del servicio de semaforización con recursos territoriales (el IAP es una renta endógena de los municipios), y que se 5 Afirman que el servicio de semaforización “no corresponde a un tributo propiamente dicho en la medida que el legislador no lo ha dotado de legalidad, sino que de acuerdo al carácter endógeno del (IAP) y a la potestad de autonomía constitucional de desarrollar los elementos del mismo, en su gran mayoría, los municipios así lo han venido tendiendo.” (sic). 6 Ley 97 de 1913. “Artículo 1º.- El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: (…) d. Impuesto sobre el servicio de alumbrado público”. Ley 84 de 1915. “Artículo 1°. Los Consejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que le confiere el artículo 169 de la Ley 4ª de 1913: A) Las que le fueron conferidas al municipio de Bogotá por el artículo 1° de
la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales les hayan concedido o les concedan en lo sucesivo a dichas atribuciones.”. Resolución 43 de 1995 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas. “Artículo 1º. Definiciones. Para efectos de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Servicio de alumbrado público: Es el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el Municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular.”. Subrayas de los demandantes. 7 Indican que “las entidades territoriales han celebrado actos jurídicos con entidades encargadas de la administración de los sistemas que abastecen el servicio de alumbrado público. En los mismos han establecido lineamientos para la prestación del servicio de semaforización, el que se entendía incluido dentro de la tarifa del (IAP) y que la norma exige cambiar abruptamente. Es decir, en el caso de la norma demandada ordena, exige e impone, deshacer esos negocios jurídicos de forma unilateral por parte de los municipios; hecho que generaría la necesidad de resarcir perjuicios a causa de dar por terminados estos contratos o convenios unilateralmente.”.
8 Que “(i) La norma anterior ha estado vigente por un muy largo periodo; (ii) No ha estado sujeta a modificaciones ni hay propuestas sólidas de reforma; (iii) Su existencia es obligatoria, es decir, no es discrecional para las autoridades responsables de suprimir el beneficio; y (iv) ha generado efectos previsibles significativos, es decir, ha conducido a que los particulares acomoden de buena fe sus comportamientos a lo que ella prescribe” (en cita, sentencia C-007 de 2002). 3 ven obligadas a cambiar las condiciones financieras de los contratos en ejecución, aunque no se hubiera determinado “la fuente para su garantía”9; y (iii) Desconoce el principio de irretroactividad de las normas tributarias, al cambiar las condiciones de destinación del IAP sobre los recursos ya comprometidos por los municipios para financiar el sistema de semaforización. A su juicio, “la inconstitucionalidad no radica en cambiar la destinación del (IAP… sino en) exigir que se cambie la destinación de manera retroactiva, al ordenar la modificación de los acuerdos municipales que regulan (el) alumbrado público (…).”. Por lo anterior, los demandantes solicitan que la Corte Constitucional declare la inexequibilidad del artículo 353 de la Ley 1819 de 2016.
II. Concepto del Ministerio Público De conformidad con los artículos 150.12 y 338 de la Carta Política, el Congreso tiene un amplio margen de configuración para crear los tributos, determinar sus elementos esenciales y definir las facultades tributarias que se confieren a las entidades territoriales (en adelante ET). Sin embargo, esta potestad se limita por los principios
aplicables que incluyen, entre otros, los de irretroactividad, confianza legítima y buena fe10 y que inciden en los efectos de la ley en el tiempo. Así, aunque en materia tributaria no es viable alegar la protección de derechos adquiridos (pues el régimen establecido no es inmodificable), en desarrollo de los artículos 83, 338 y 363 de la Constitución, se deben observar los principios de irretroactividad de la ley y de confianza legítima para salvaguardar las situaciones jurídicas consolidadas11 y las expectativas legítimas de los contribuyentes12. De allí que se prohíba la retroactividad de las leyes impositivas (es decir modificar las consecuencias originadas en derecho ante hechos o situaciones consolidadas13) y la aplicación inmediata de las normas que refieren a impuestos de período (que solo se pueden imponer a partir de la vigencia fiscal que inicie después de su entrada en vigor), a lo que se suma el deber del Congreso de proporcionar el tiempo y los medios necesarios para que los afectados con un cambio significativo en la normatividad se adapten a la nueva regulación. 9 “(…) sin que dichas entidades puedan disponer de recursos distintos a los Ingresos Corrientes de Libre Destinación, carga que los municipios no están obligados a soportar en su ecuación presupuestal. Es decir, la norma reduce la capacidad presupuestal de la entidad y requiere que el estado deba implementar otra forma de financiación del servicio de semaforización, el que deben suplir los ciudadanos en razón a sus deberes constitucionales como ciudadano colombiano, tal como lo indica el artículo 95 numeral 9 de la Carta Política.”. 10 El principio de confianza legítima constituye una proyección de la buena fe.
11 Entendidas como “(…) lo que la persona ha obtenido al amparo de la vigencia de un precepto anterior, que no puede ser modificado por una nueva normatividad, pues ‘la conducta del contribuyente se adecuó a lo previsto en la [disposición] vigente para el período fiscal respectivo y de acuerdo con las exigencias allí impuestas’”. Corte Constitucional, sentencia C-304 de 2019. 12 Cuando no se consolidó alguna prerrogativa bajo la legislación anterior, pero existe la “(…) expectativa objetiva y reforzada en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán reformadas de manera intempestiva”. Ibídem. 13 “Lo que significa: (i) que los efectos causados por una ley deben respetarse al momento en que se procede a su reforma con una nueva regulación, (ii) al igual que debe ampararse su reclamación en el futuro, cuando los supuestos que permiten el surgimiento de un derecho, ya se entienden incorporados al patrimonio de una persona.”. Ibídem. 4 Ahora bien, el artículo 287 de la Carta Política contempla los derechos que integran la garantía constitucional de la autonomía territorial, la cual no es absoluta, se ejerce en los límites de la Constitución y la ley, y en su arista financiera se entiende como la capacidad de las ET de manejar sus recursos, establecer los tributos necesarios para cumplir sus funciones, y participar en las rentas nacionales. Debido a su tensión con el principio de Estado unitario, la jurisprudencia ha decantado el ámbito competencial y las reglas aplicables, señalando que la potestad tributaria de las ET encuentra un límite claro en los mandatos de legislador14. Ante la
concurrencia de competencias15 se debe considerar, entonces, el carácter del tributo (si es nacional o territorial16), el alcance de la potestad impositiva de las ET (que las hace autónomas en la administración, manejo y utilización de los recursos tributarios que recauden por concepto de impuestos directos e indirectos, pero no les concede una soberanía tributaria) y los extremos entre los que puede transitar el legislador en aras de armonizar los referidos principios17. El grado de autonomía y el nivel de injerencia del legislador se define, además, en función del origen de los recursos, de modo que la intervención puede ser más amplia si provienen de fuentes externas a la financiación de las ET (recursos exógenos), y más limitada cuando se originan y producen en esas entidades (recursos endógenos), caso en el cual es posible fijar ciertas regulaciones o limitaciones generales pero existe una limitación frente a la destinación, manejo y administración de los recursos. Dicho esto, se debe destacar que la norma objeto de análisis se inserta en el Capítulo IV (sobre el IAP) de la Parte XVI (Tributos Territoriales) de la Ley 1819 de 2016 y que es precedida por las reglas que establecen aspectos de la obligación tributaria18, según las cuales los concejos municipales y distritales pueden adoptar el IAP y definir los elementos estructurales del tributo (a excepción del hecho generador que “es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público”), el cual se destinará conforme a lo descrito en la misma ley. Igualmente, es importante observar que el IAP es un tributo territorial de carácter endógeno19. 14 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-130 de 2018 y C-132 de 2020.
15 Del Congreso, para crear, modificar o eliminar los tributos, y de las asambleas departamentales y de los concejos municipales en cuanto a sus funciones normativas. Cfr. Arts. 1, 150.12, 287.3, 300.4, 313.4, 338 y 362 superiores. 16 “Si se trata de un tributo del orden nacional corresponde al Congreso, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 338 constitucional, establecer los elementos que lo configuran (…) No ocurre lo mismo cuando se trata de un tributo territorial. En estos casos es necesario reconocer la existencia de competencias concurrentes del legislador y de las entidades territoriales (…) En suma, el deber de sujeción a la ley por parte de los departamentos y municipios cuando de tributos territoriales se trata, no autoriza la adopción de medidas que impliquen una especie de expropiación de las atribuciones reconocidas en los artículos 300.4, 313.4 y 338 de la Constitución”. Sentencia C-132 de 2020. 17 “(…) el legislador debe satisfacer un nivel mínimo de regulación que refleje la especial posición que la Nación tiene en el diseño de la política fiscal y en la concreción de la unidad económica. Al mismo tiempo no puede exceder un nivel máximo de regulación que impida a las (ET) el ejercicio de las atribuciones que en materia tributaria les fueron confiadas por la Constitución.”. Ibídem. 18 Artículos 349 a 352 de la Ley 1819 de 2016, algunos de los cuales ha examinado esa Corporación. Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-088 de 2018, C-130 de 2018, C-132 de 2020, entre otras.
19 Cfr. Artículos 349 y 350 de la Ley 1819 de 2016. Los municipios y distritos son sus titulares, los encargados de imponer el tributo, de definir los sujetos pasivos, la base gravable y la tarifa, y de su recaudo. Son recursos propios que obtienen los municipios y distritos por el cobro del servicio público. 5 Como lo reseñó la Corte Constitucional, los antecedentes legislativos del proyecto que vendría a ser la Ley 1819 de 2016, dan cuenta de su finalidad de “armonizar el cobro de las tarifas de parte de los municipios y distritos, para que existiera homogeneidad en las tarifas, no se presentaran sobrecostos en la prestación del servicio y desigualdad en el cobro de este impuesto ya que según el legislador desde la ley 97 de 1913 no se ha podido regular el hecho generador, los sujetos pasivos, la base gravable y la tarifa de este impuesto, dando lugar a distintas problemáticas que impactan en la eficiencia de la prestación del servicio público”20. La misma Corte indicó que la creación del IAP tuvo sus orígenes en la Ley 97 de 1913 (que facultó para el efecto al Concejo Municipal de Bogotá21), y ha aludido a su desarrollo posterior, esto es, a la Ley 84 de 1915 (que extendió dicha atribución a los demás concejos municipales22) y a las regulaciones expedidas después de la promulgación de la Carta Política de 199123, principalmente a las leyes 142 y 143 de 199424, el Decreto 2424 de 200625, la Ley 1150 de 200726, y las distintas resoluciones de la Comisión de Regulación de Energía y Gas27 (en adelante CREG).
Igualmente, se ha referido al artículo 191 de la Ley 1753 de 2015, y a la manera en que la Ley 1819 de 2016 se distanció de la fórmula de la contribución especial allí dispuesta, atendiendo el precedente establecido en la Sentencia C-272 de 201628, al subrayar que el alumbrado público es un servicio público no domiciliario, cuya prestación está en cabeza de los municipios y distritos, que se financia mediante la factura del servicio de alumbrado público o una sobretasa al impuesto predial, y que el cobro del IAP tiene la forma de impuesto por tener como finalidad el interés general. Al examinar algunas disposiciones de la Ley 1819 de 2016, esa Corporación concluyó no solo que algunas expresiones sobre la destinación del IAP son razonables y proporcionales29, sino que “la valoración integral del diseño del tributo permite concluir que el legislador aseguró un espacio de libre configuración de las (ET) dado que (i) autorizó a los municipios y distritos para adoptar o no el (IAP); (ii) estableció que los municipios y distritos fijarían varios de sus elementos; y (iii) precisó las reglas generales de recaudo y control del tributo que, además de otorgar 20 Cfr. Sentencia C-130 de 2018. 21 Artículo 1.d., exequible según Sentencia C-504 de 2002. Aunque fue sustituido por el artículo 191 de la Ley 1753 de 2015, conforme a la Sentencia C-272 de 2016, cobró vigencia tras la declaratoria de inexequibilidad. 22 Artículo 1.a., exequible según Sentencia C-1043 de 2003. 23 Particularmente de los artículos 311, 334 y 365 de la Constitución, sobre la prestación de servicios públicos.
24 Que no establecen nada referente al servicio público de alumbrado público, pero regulan aspectos generales sobre la prestación de los servicios públicos domiciliarios y la distribución y comercialización de la energía eléctrica. 25 Por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público. 26 Que en su artículo 29 faculta a los municipios o distritos para entregar a terceros, en concesión, la prestación del servicio de alumbrado público. 27 En las que, con fundamento en el artículo 23 de la Ley 143 de 1994, se establecen los criterios técnicos y la metodología para el cobro, el mantenimiento y suministro del servicio de alumbrado público. 28 Pues no es posible considerar como sujetos pasivos del tributo a supuestos beneficiarios individuales, sino que tienen objetivo proteger intereses generales. Así, no existe la supuesta similitud con la norma demandada. 29 En Sentencia C-130 de 2018 se expuso que “las expresiones ‘exclusivamente’ y ‘a la actividad de iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos’ contenidas en el artículo 350 de la Ley 1819 de 2016 son exequibles porque no vulneran el artículo 359 de la C. Pol. sobre prohibición de rentas de destinación específica, ni limitan de manera irrazonable y desproporcionada el principio de autonomía territorial de los municipios y distritos en la determinación de los elementos esenciales del tributo”. 6 a las (ET) la potestad de elegir entre varias modalidades de recaudo, se encaminan a la consecución de objetivos constitucionalmente valiosos”30. En cuanto al servicio de semaforización, el Capítulo IV de la Parte XVI de la Ley 1819 de 2016 no hace una alusión expresa al mismo, como tampoco lo hacían las
leyes 97 de 1913 y 84 de 1915. Como señalan los accionantes, la Resolución 43 de 1995 de la CREG, y no la regulación del IAP, incluyó los sistemas de semaforización en la definición del servicio de alumbrado público. Sin embargo, el Decreto 2424 de 2006 adoptó una nueva definición que omitió tal referencia31, con fundamento en el cual la CREG derogó la citada resolución (artículo 30 de la Resolución 123 de 2011). Esta misma definición se adoptó en el artículo 2.2.3.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, pero se modificó con el artículo 1 del Decreto 943 de 2018 (expedido en desarrollo de la Ley 1819 de 2016) señalando, entre otros, que “no se considera servicio de alumbrado público la semaforización”. Por su parte, el parágrafo 2 del artículo 84 de la Ley 1450 de 201132, dispuso que los Sistemas de Gestión y Control de Flota, de Recaudo y de Semaforización entre otros, hacen parte de los proyectos SIT (Sistemas Inteligentes de Tránsito y Transporte). Este recuento normativo permite concluir que la semaforización ha sido un aspecto considerado en la regulación del servicio de alumbrado público y no en las normas tributarias, y que su inclusión o exclusión se ha establecido de manera reglamentaria antes que en desarrollo del margen de configuración legislativa, con las restricciones propias de aquella función. A más de esto, existe un debate jurisprudencial sobre los efectos que la Ley 1819 de 2016 tiene en la materia. Así, antes de la expedición del Decreto 943 de 2018, el
Consejo de Estado consideró que el sistema de semaforización continuaba formando parte del servicio de alumbrado público, debido a que el Decreto 2424 de 2006 no lo excluía de manera expresa y a que ello era concordante con el artículo 350 de la Ley 1819 de 201633. Otra postura sostuvo que el hecho generador del IAP no se podía predicar frente a la semaforización y que estas actividades son distinguibles34. Como criterio de análisis en un asunto anterior, al estudiar un cargo formulado contra el parágrafo transitorio del artículo 191 de la Ley 1753 de 2015, la Corte acogió la postura del Ministerio Público según la cual “la finalidad de ambas actividades es claramente distinguible, pues la semaforización busca regular el 30 Cfr. Sentencia C-132 de 2020. 31 “Artículo 2°. Definición Servicio de Alumbrado Público. Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público. // Parágrafo. La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad
horizontal. También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito.”. 32 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014. 33 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 10 de agosto de
2017. Radicación número: 440012331000201100164-01(21214). C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E).
34 Ibídem. Aclaración de voto del Consejero Jorge Octavio Ramírez. 7 tránsito, mientras que el alumbrado público no tiene este propósito, sino el de iluminar las vías públicas”35. A partir de lo expuesto, la Procuraduría considera que el artículo 353 de la Ley 1819 de 2016 es constitucional, por las siguientes razones: En primer lugar, la norma cuestionada no infringe el principio de autonomía de las ET, sino que lo desarrolla y responde razonablemente a la forma en la que el Capítulo IV de la Parte XVI de la Ley 1819 de 2016 diseñó el IAP. Como se mencionó, la expedición de esta ley pretendió suplir algunos vacíos normativos para armonizar el cobro de las tarifas y superar las problemáticas que impactaban en la eficiencia de la prestación del servicio público de alumbrado. Con este fin, fijó distintas atribuciones en las ET que les aseguran “un espacio de libre configuración”, en función de las cuales los municipios y distritos definirán si adoptan o no el IAP y, en tal caso, varios de sus elementos. Ahora bien, teniendo en cuenta que IAP es un tributo territorial de carácter
endógeno, se colige que existe una concurrencia competencial que limita la intervención legislativa y exige verificar si existe alguna injerencia, su justificación constitucional y si resulta proporcional, razonable, útil y necesaria. Para el caso, no se constata que el artículo 353 de la Ley 1819 de 2016 consagre tal intervención ya que, en desarrollo de los artículos 349 a 352 de la Ley 1819 de 2016, se hizo necesario que las ET ajustaran en lo pertinente los acuerdos expedidos que regulaban el IAP y esto explica el régimen de transición adoptado. El alcance de las competencias de las ET justifica que el legislador establezca un término máximo para modificar los acuerdos reglamentarios y adoptar las reglas aplicables al IAP. Al respecto, aunque los accionantes no discuten la razonabilidad del límite temporal (su duración), es pertinente mencionar que la medida permite garantizar la adecuada implementación del tributo y que no se entiende como un condicionamiento que limite el ejercicio de las atribuciones autónomas de las ET. Por otro lado, la norma no afecta por sí misma la financiación del servicio de semaforización ni las obligaciones contractuales que versen sobre ella pues, como se indicó, este no es su objeto de regulación. Pese al discutible cumplimiento de los requisitos de la demanda en examen36, teniendo en cuenta su admisión, es posible concluir que de la norma acusada no se deriva la obligación de las ET de modificar la forma de financiación del servicio de semaforización que se garantizó con recursos del IAP, y que se sujeta a las distintas regulaciones a las que se ha hecho
referencia. En segundo lugar, la disposición acusada contempla una medida que es armónica con los principios de irretroactividad, confianza legítima y buena fe, por cuanto no afecta las situaciones jurídicas consolidadas (las obtenidas al amparo de la vigencia 35 Cfr. Sentencia C-155 de 2016. 36 Particularmente de certeza, especificidad y suficiencia, pues los accionantes se basan en considerar que a partir de la Ley 1819 de 2016 se desligó el servicio de semaforización del IAP y que su artículo 353 limita el cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas, lo que se desvirtúa con lo expuesto. Las razones que respaldan los cargos no se dirigen contra una proposición normativa real y existente, no establecen una oposición objetiva entre el texto que se acusa y la Carta, ni tienen la fuerza para generar una duda en torno a la conformidad en abstracto. 8 de un precepto anterior) ni las expectativas legítimas de los contribuyentes (la expectativa objetiva y reforzada en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no será reformada de manera intempestiva). En un esfuerzo argumentativo, los accionantes plantean que la modificación de los acuerdos reglamentarios ordenada en el artículo 353 de la Ley 1819 de 2016 incidirá en el cumplimiento de las obligaciones adquiridas mediante contratos de concesión que incorporaron la financiación del servicio de semaforización en el IAP. No obstante, este no es un efecto de dicha previsión sino, en un caso eventual, de la aplicación que las ET hagan del artículo 350 ibídem (destinación), cuyo estudio se
excluyó de forma expresa en la etapa de admisión de la demanda. La norma que se examina, dispone (i) que los acuerdos que se adecuen a lo previsto en la ley mantendrán su vigencia, sobre lo cual no existe discusión y (ii) que aquellos que no lo hagan, se deberán modificar en el término máximo de un año, lo que se cuestiona al señalar que afecta obligaciones contractuales adquiridas. Sobre lo último, es oportuno aclarar que si bien dicho plazo se encuentra cumplido, esta circunstancia no afecta la competencia de la Corte porque la disposición continúa produciendo efectos. Exige, entonces, que las ET expidan los actos de naturaleza general e impersonal que son de su competencia, para lo cual concede un término especifico que precisamente evita la aplicación inmediata y sorpresiva de la ley. La previsión, así entendida, no afecta el control de legalidad sobre los acuerdos que se expidan ni las acciones que en cada caso se emprendan frente a la actividad contractual. Bajo
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