PGN - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - Clasificación
Detalles
- Título
- PGN - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - Clasificación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., 16 de junio de 2006 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 27
(parcial) del Decreto 1900 de 1990 “Por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines”.
Demandante: DOUGLAS VELASQUEZ JACOME
Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA
Expediente No. D-6279 Concepto No. 4123 De conformidad con lo previsto en los artículos 242, numeral 2o., y 278, numeral 5o., de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6o., y 242, numeral 1o., de la Carta, instauró el ciudadano DOUGLAS VELASQUEZ JACOME contra el artículo 27 (parcial), del Decreto 1900 de 19901, que clasifica los servicios de telecomunicaciones, cuyo texto legal es el siguiente:
TITULO III
SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
CAPITULO 1
CLASES DE SERVICIOS ARTÍCULO 27. Los Servicios de telecomunicaciones se clasifican, para efectos de este Decreto, en básicos, de difusión, telemáticos y de valor agregado, auxiliares de ayuda y especiales. (en negrilla fuera del texto el aparte demandado). 1 Diario Oficial Año .No. 39507., 19 de agosto de 1990.
Procurador General Concepto No. 4123
1. Planteamientos de la demanda El ciudadano VELÁSQUEZ JACOME pretende la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte, “telemáticos y de valor agregado”, contenido en el artículo 27 del Decreto 1900 de 1990, pues considera que la expresión acusada vulnera los derechos consagrados en los artículos 4, 113, 114, y 150, numeral 10, de la Constitución Política y, en especial, los principios que rigen las facultades extraordinarias, por estimar que el ejecutivo transgredió el límite material impuesto por la ley de de facultades, al haber introducido en la disposición demandada una nueva clasificación de los servicios de comunicaciones.
2. Consideración previa. Inhibición de la Corte Constitucional por inexistencia de concepto de la violación contra los artículos 4, 113 y 114 de la Carta Política El actor en su escrito manifiesta que, el aparte del artículo acusado es contrario a los artículos 4, 113, 114 y 150, numeral 10, de la Constitución Política; sin embargo, los argumentos planteados por el ciudadano VELASQUEZ JACOME se refieren, exclusivamente, al presunto exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias por parte del Presidente de la República y la consecuente violación del artículo 150, numeral 10, y no a la vulneración de las demás disposiciones superiores mencionadas.
En relación con dichos preceptos constitucionales, es decir los artículos 4, 113 y 114, se advierte el incumplimiento del requisito de expresar un mínimo de razones y fundamentos por los que el demandante estima que los textos constitucionales se
han vulnerado; es decir se carece del concepto de la violación constitucional frente a los mismos. Recuérdese que dentro de las exigencias que debe cumplir el concepto de la violación, está el requisito de la especificidad, cuando señala con claridad la razón por la cual el texto legal desconoce la Constitución mediante la formulación de un 2 Procurador General Concepto No. 4123 cargo concreto contra la disposición demandada. Este presupuesto sustancial es esencial pues no puede decidirse sobre la inexequibilidad de un precepto con base en argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales, que no están vinculados concreta y directamente con las preceptivas demandadas. En este sentido la Corte Constitucional en la sentencia C041 de 2002 expresó: “los cargos formulados en el libelo deben ser suficientemente claros como para arrojar elementos mínimos de juicio que permitan al juez constitucional deducir una oposición razonable entre las normas confrontadas.” Por lo anterior, se solicitará a la Corte Constitucional se declare inhibida para estudiar el contenido de la disposición acusada, por la presunta violación del los artículos 4, 113 y 114, por ineptitud sustantiva de la demanda.
3. Problema jurídico Al Ministerio Público corresponde determinar si el ejecutivo, al clasificar los servicios de telecomunicaciones en la disposición parcialmente acusada, excedió el marco y el límite material establecido en la ley de investidura para el ejercicio de las facultades extraordinarias establecidas en la Ley 72 de 1989.
Para responder este interrogante se presentarán algunas consideraciones acerca del
tránsito constitucional, la naturaleza y la falta de competencia en el ejercicio de facultades extraordinarias y, en particular, el marco temporal y material de la ley habilitante, para luego, con base en éstas, dar respuesta a los cargos del demandante y analizar la constitucionalidad de la disposición acusada.
4. Tránsito constitucional y el ejercicio de facultades extraordinarias 4.1. Frente a este punto ha sido amplia y reiterada la jurisprudencia constitucional al señalar que, cuando un decreto dictado en ejercicio de facultades extraordinarias ha sido expedido antes de entrar a regir la Constitución Política de 1991, el estudio de
3 Procurador General Concepto No. 4123 constitucionalidad de sus aspectos formales se desarrollará con base en las disposiciones superiores vigentes al momento de su expedición. Cosa diferente ocurre cuando el estudio de constitucionalidad se realiza con respecto de los aspectos materiales, evento en el cual se hace necesario confrontar las disposiciones acusadas con los contenidos de la Carta vigente al momento de efectuar el control, con el objeto de establecer si las disposiciones del decreto que sean objeto de análisis pueden seguir vigentes, en la medida en que no contradigan los principios y derechos consagrados en el ordenamiento superior en rigor (Sentencias, C-893 y C-1030 de 2002). 4.2. El Decreto 1900 de 1990 fue expedido en virtud de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la República al Presidente de la República, en la Ley 72 de 1989 “Por la cual se definen nuevos conceptos y principios sobre la organización de las telecomunicaciones en Colombia y sobre el régimen de concesión de los servicios y se confieren unas facultades extraordinarias al
Presidente de la República”, cuando se encontraba vigente la Constitución Nacional de 1886; no obstante, como quiera que la demanda trata de un cargo que alude al posible exceso de competencia del ejecutivo en la expedición de una disposición derivada de la habilitación otorgada por dicha ley, aspecto éste que toca directamente con la materia de dicha preceptiva y no con los contenidos formales, el parámetro de constitucionalidad a aplicar para resolver el cargo bajo estudio, es el estatuido por el ordenamiento superior actualmente vigente. Así lo ha expresado la Corte Constitucional al afirmar que la falta de competencia en el ejercicio de facultades extraordinarias es un asunto que afecta el fondo de la disposición expedida, por lo que, en el presente caso el estudio de constitucionalidad se hará con base en las disposiciones constitucionales contenidas en la Carta Política de 1991 (Sentencia, C-483 de 2003). 4 Procurador General Concepto No. 4123
5. De la institución de las facultades extraordinarias 5.1. De conformidad con la Constitución Política de 1991, el Congreso de la República, en casos precisos y mediante un procedimiento especial previamente establecido, puede facultar al Presidente de la República para que ejercite la función legislativa, como ocurre con las facultades extraordinarias, según lo establece el artículo 150, numeral 10, de la Carta Política: “Art. 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce
las siguientes funciones: (…)
10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la
necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara. El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos con fuerza de leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias. Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos”. 5.2. El otorgamiento de facultades extraordinarias, como lo ha señalado la Corte Constitucional, altera la competencia normativa que ostenta el legislativo, por lo que se ha calificado como una institución de carácter puramente transitoria y excepcional, cuyos límites son estrictos y restrictivos, tanto en el ámbito material como en el temporal. Esto implica que el Presidente de la República sólo puede legislar durante el tiempo concedido en la ley de facultades y que los decretos expedidos con base en ésta, sólo podrán referirse a las materias y asuntos allí señalados, sin que se acepte de ninguna manera extensiones o analogías. El desbordamiento de estos límites por parte del ejecutivo se entiende desde el punto de vista constitucional, como una violación a la propia Carta Política, por intromisión ejecutiva indebida en el ejercicio de funciones propias del Congreso de la República, (Sentencias, C-416 de 1992, C-498 de 1995 y C-700 de 1999). 5 Procurador General Concepto No. 4123
6. Límite temporal y material de las facultades extraordinarias
6.1. El concepto de límite temporal de las facultades extraordinarias hace referencia a la oportunidad que se tiene para ejercitarlas mediante la expedición de un decreto ley, en el término que conste expresamente en la ley habilitante, el cual no puede exceder de seis meses, según el ya citado artículo 150, numeral 10, y sin posibilidad de prórroga. 6.2. En cuanto al presupuesto del límite material, éste se refiere a los aspectos y los temas sobre los que, excepcionalmente, puede legislar el ejecutivo; de ahí que, una de las características más importantes e indispensable en el señalamiento de las facultades extraordinarias, es la precisión. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional sobre este punto ha señalado que “el concepto de precisión, se refiere no al grado de amplitud de la ley de facultades, sino a su nivel de claridad en cuanto a la determinación de la materia a la que se refiere”. Así las cosas, el hecho de que en una ley de facultades se establezcan de manera general y amplia los límites materiales, esto no la torna en imprecisa, pues la precisión no se refiere a la exigencia de un señalamiento taxativo y detallado de las facultades, sino que basta que se haga en forma clara, de manera que el objeto de las mismas sea específicamente delimitado (Sentencias C434 de 1992, C-245 de 2001 y C-452 de 2002).
7. La falta de competencia en el ejercicio de facultades extraordinarias Dadas en una ley de facultades las condiciones de carácter temporal que señalan la oportunidad con la que debe expedirse un decreto con fuerza de ley, así como las de carácter material que determinan el objeto que debe desarrollar el decreto-ley que las
6 Procurador General Concepto No. 4123 desarrolle, el exceso en el uso de las facultades extraordinarias trae como consecuencia la inconstitucionalidad de las disposiciones que se expidieron con base en esa extralimitación. Sin embargo, el desbordamiento del límite material para que configure una violación de las preceptivas superiores, debe ser claro y evidente y sustentarse en la inexistencia de ningún tipo de vínculo material entre las disposiciones habilitantes y las expedidas con base en las mismas, como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-700 de 1999: “(…), la Corte ha dejado en claro que quien ejerza la acción pública por el posible abuso de las facultades extraordinarias, pretendiendo por ende la declaración de inexequibilidad total o parcial de un decreto-ley, debe demostrar en el proceso que en efecto, cotejados objetivamente los textos de las facultades otorgadas y el las disposiciones adoptadas en su desarrollo no existe entre ellos una correspondencia sustancial, pues solamente de esa certidumbre puede extraerse la consecuencia de que el Jefe del Estado excedió las atribuciones excepcionales y vulneró la Constitución Política.” (Resaltado fuera del texto)
8. Análisis de los límites de la ley de facultades sub examine 8.1. Límite temporal establecido en la Ley 72 de 1989
Ya este aspecto temporal fue constatado por la Corte Constitucional en las sentencias C-329 de 2000 y C-189 de 1994, declarando que no existe ningún vicio de inconstitucionalidad frente a la oportunidad en la expedición del Decreto 1900 de 1990. 8.2. Límite material establecido en la Ley 72 de 1989
7 Procurador General Concepto No. 4123 8.2.1. El marco general de la Ley 72 de 1989 está contenido de manera diáfana en el título de la misma, al señalar que, se definen nuevos conceptos y principios sobre la organización de las telecomunicaciones en Colombia y sobre el régimen de concesión de los servicios. De manera que, la determinación de la materia y de los temas que se podían desarrollar en ejercicio de las facultades extraordinarias, debían sujetarse a dicho ámbito normativo. 8.2.2. El artículo 1o., de la ley de facultades otorga al Ministerio de Comunicaciones la función de adopción de la política general del sector de comunicaciones y le asigna las funciones de regulación, planeación y control frente a los servicios que componen dicho sector. En efecto el texto del artículo 1o., de la Ley 72 de 1989 señala: ARTICULO 1. El Gobierno Nacional, por medio del Ministerio de Comunicaciones, adoptará la política general del sector de comunicaciones y ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios de dicho sector, que comprende, entre otros: - Los servicios de telecomunicaciones. - Los servicios informáticos y telemática. - Los servicios especializados de telecomunicaciones o servicios de valor agregado. - Los servicios postales. Nótese como el citado artículo 1o., se refiere de manera general a las comunicaciones para definir el campo sectorial sobre el cual el Ministerio de Comunicaciones ejercerá su competencia, es decir su ámbito de acción, y, en forma ejemplificativa, menciona sólo algunos servicios que integran dicho sector, con el fin
de especificar aquellos servicios sobre los cuales llevará a cabo sus respectivas funciones de planeación, regulación y control. El legislador al enunciar en el texto legal referido ciertos servicios del sector de las comunicaciones, como expresamente lo advierte con la expresión “entre otros”, no hizo ninguna mención detallada, ni mucho menos taxativa de dichos servicios, que 8 Procurador General Concepto No. 4123 pueda llegar a entenderse como una clasificación de los servicios de las comunicaciones, según lo afirma el actor. 8.2.3. Sobre esos servicios del sector de las comunicaciones en Colombia, es que el legislador ordinario delimitó la materia sobre la cual el ejecutivo podía legislar excepcionalmente, según las facultades conferidas expresamente por el artículo 14, numeral 5o., cuyo texto es el siguiente: ARTICULO 14. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de ocho (8) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley para que dentro del marco general de esta Ley:
1. Fije las funciones que, en atención a los adelantos tecnológicos en el sector de las telecomunicaciones, deba ejercer el ministerio de Comunicaciones.
2. Establezca la estructura administrativa del Ministerio de Comunicaciones, con el objeto de que se cumplan las funciones asignadas a éste, como entidad encargada de la planeación, regulación y control de todos los servicios del sector de comunicaciones.
3. Cree, suprima, fusione, reclasifique y denomine los cargos que la nueva estructura administrativa del Ministerio demande, asigne sus funciones y fije la escala de remuneración de los funcionarios del Ministerio de Comunicaciones,
respetando los derechos adquiridos por los trabajadores.
4. Fusione o suprima las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Comunicaciones, reasigne sus funciones y recursos, y cree entidades que tengan a su cargo la prestación de determinados servicios de telecomunicaciones o la gestión de recursos financieros para el desarrollo y fomento de estos servicios, y fije sus respectivas estructuras, plantas de personal y escalas de remuneración, respetando los derechos adquiridos por los trabajadores.
5. Reforme las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de que trata el artículo 1. de la presente Ley.
6. Dictar las disposiciones necesarias para la conveniente y efectiva descentralización y desconcentración de sus servicios y funciones. (Negrilla fuera del texto) El numeral 5o., como puede leerse, determina con notable precisión y claridad que se faculta al jefe del ejecutivo nacional para reformar las normas y estatutos que regulan las actividades del sector de las comunicaciones. En concordancia con el artículo 1o., de la misma ley, dichas facultades de reforma normativa y estatutaria deben operar sobre las actividades y servicios del sector de comunicaciones,
9 Procurador General Concepto No. 4123 comprendido, entre otros, por los servicios de telecomunicaciones, los servicios informáticos y de telemática, los servicios especializados de telecomunicaciones o servicios de valor agregado y los servicios postales. 8.2.4. De conformidad con el Diccionario de la Lengua Española el verbo reformar, en una de sus acepciones, significa la acción de volver a formar, rehacer o modificar algo, por lo general con la intención de mejorarlo.2 El diccionario
especializado, Vocabulario Jurídico, en una de las definiciones frente al concepto específico de reforma legislativa, la entiende como “modificación del derecho existente, ya sea mediante una ley nueva, ya sea por decreto.3 La utilización de la expresión “reformar” en los términos señalados permite concluir que el presidente de la república tenía la expresa facultad de volver a formar, rehacer o modificar las normas y estatutos que regulan las actividades del sector de las comunicaciones. Ahora veamos si la forma en que ejercitó dichas facultades se efectuó dentro de los precisos límites materiales establecidos por el legislador.
9. Análisis de constitucionalidad de la disposición acusada parcialmente El artículo 27, acusado, del Decreto 1900 de 1990 señala: “Artículo 27. Los servicios de telecomunicaciones se clasifican, para efectos de este decreto, en básicos, de difusión, telemáticos y de valor agregado, auxiliares de ayuda y especiales”.(Resaltado fuera del texto). 9.1. El referido Decreto fue expedido con el fin de reformar las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines, según se establece en su epígrafe y por objetivo principal, según el artículo 1o., se busca el 2 DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Real Academia Española Vigésima Segunda Edición 2001 pag.1925. reformar. (Del lat. Reformare). tr.Volver a formar, rehacer. 2. Modificar algo, por lo general con la intención de mejorarlo.
3 VOCABULARIO JURIDICO, Asociación Herni Capitant. Temis Segunda Edición.
10 Procurador General Concepto No. 4123 “ordenamiento general de las telecomunicaciones y de las potestades del estado en relación con su planeación, regulación y control, así como el régimen de derechos y deberes de los operadores y de los usuarios” (negrilla fuera del texto original). 9.2. El texto legal demandado forma parte del Título III del citado decreto, que regula lo relacionado con los servicios de telecomunicaciones, dentro del capítulo 1 que refiere a las clases de servicios. En procura de una aplicación inequívoca de las preceptivas contenidas en dicho decreto, el ejecutivo consideró necesario definir las clases de servicios de telecomunicaciones y, así, precisar uno de los contenidos normativos del artículo 1o., de la Ley 72 de 1989, entendido como integrante de los servicios de comunicaciones. No obstante, el ciudadano actor manifiesta que hubo un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias, cuando el ejecutivo, al expedir dicho artículo 27, fijó una nueva clasificación de los servicios de telecomunicaciones, diversa a la señalada en el artículo 1o. de la Ley 72, afirmación respecto de la cual el Despacho se aparta, pues estima que el legislador extraordinario, al proferir dicha disposición, se sujetó a las pautas materiales establecidas por el legislador ordinario. 9.3. En efecto, el fin perseguido por el legislador extraordinario, como claramente lo expresa el título del Decreto, era el de reformar las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines. Dicha reforma tenía como punto de partida el ordenamiento general de la normativa del sector de las telecomunicaciones, dentro del cual la clasificación de sus servicios
resulta un aspecto vital e importante, así como totalmente aceptable y a todas luces coherente con el marco general de la Ley 72 de 1989, consistente en la definición de nuevos conceptos y principios sobre la organización de las telecomunicaciones en Colombia y, particularmente, con las facultades extraordinarias encaminadas a autorizar la reforma de las normas y estatutos que regulen las actividades y servicios de que trata el artículo 1o. de dicha Ley, dentro de los cuales están los de telecomunicaciones. 11 Procurador General Concepto No. 4123 Que en la reforma se reorganizara la clasificación del artículo 1o. de la Ley habilitante y se dictara una nueva “para efectos de este Decreto” de los servicios de telecomunicaciones, para el Ministerio Público en nada viola el artículo 150, numeral 10, de la Carta Política, porque, se reitera, el ejecutivo contaba con la habilitación suficiente para reformar o dicho de otra manera, mejorar o modificar, las normas y estatutos que regulaban los servicios del sector de las telecomunicaciones y así precisar el alcance y aplicación de las disposiciones de la Ley 72 de 1989, así como las del Decreto ley 1900 de 1990. 9.4. Desafortunadamente, la argumentación del demandante es precaria en el sentido de explicar el por qué dicha reclasificación de los servicios en el ámbito de las telecomunicaciones, al incluir a los servicios telemáticos y de valor agregado, parte demandada, excede en su concepto las facultades extraordinarias otorgadas al ejecutivo, distinta a que dicha clasificación ya existía en el artículo 1o. de la Ley 72 de 1989. Esto, teniendo en cuenta que la reclasificación constituye una materia de
reserva legal atribuible al legislador extraordinario que no está contenida dentro de las excepciones a la potestad de otorgamiento de facultades extraordinarias, según el numeral 10 del artículo 150 constitucional, como sucede con la expedición de códigos, leyes estatutarias, orgánicas, etc. 9.5. Como argumento adicional para controvertir la afirmación del actor, se puede indicar que desde una perspectiva puramente técnica, respecto de los servicios de telecomunicaciones, vale la pena recordar que es a partir de las mismas definiciones legales contenidas en los decretos y estatutos que regulan la materia, que se establece que los servicios telemáticos y de valor agregado, aparte acusado, por sus características tecnológicas y operativas, forman parte de los servicios de telecomunicaciones.4 La Ley 72 de 1989 define el concepto de telecomunicaciones en el artículo 2o., y el de servicios básicos en el 28: 4 La intervención de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en el proceso de la referencia, presenta un informe técnico e ilustrativo sobre el punto, concluyendo que: Los servicios de telecomunicaciones pertenecen al género de las comunicaciones y a los primeros según las definiciones legales, corresponden los servicios de valor agregado y telemáticos. 12 Procurador General Concepto No. 4123 Artículo 2.- Se entiende por telecomunicaciones, toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos y sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios visuales u otros sistemas electromagnéticos. Artículo 28.- Los servicios básicos comprenden los servicios portadores y los
teleservicios. Servicios portadores son aquellos que proporcionan la capacidad necesaria para la transmisión de señales entre dos o más puntos definidos de la red de telecomunicaciones. Estos comprenden los servicios que se hacen a través de redes conmutadas de circuitos o de paquetes y los que se hacen a través de redes no conmutadas. Forman parte de éstos, entre otros, los servicios de arrendamiento de pares aislados y de circuitos dedicados. Los teleservicios son aquellos que proporcionan en sí mismos la capacidad completa para la comunicación entre usuarios, incluidas las funciones del equipo terminal. Forman parte de éstos, entre otros, los servicios de telefonía tanto fija como móvil y móvil - celular, la telegrafía y el télex. A su turno los Decretos 1900 de 1990 y 1794 de 1991, reformados por los Decretos 600 de 2003 y 3055 de 2003, definieron los servicios telemáticos y de valor agregado y, posteriormente, reformados por los Decretos 1794 de 1991, 600 de 2003 y, finalmente por el artículo 1o., del Decreto 3055 de 2003, el cual establece: ARTÍCULO 1o. Modificase el artículo 2o del Decreto 600 de 2003, que modificó los artículos 1 y 2 del Decreto 1794 de 1991 que modificó los artículos 30 y 31 del Decreto 1900 de 1999, el cual quedará así: "Artículo 2o. Definiciones. Servicios de Valor Agregado. Son aquellos que utilizan como soporte servicios básicos, telemáticos, de difusión o cualquier combinación de estos, prestados a través de una red de telecomunicaciones autorizada, y con ellos proporcionan al
usuario la capacidad completa para el envío o intercambio de información, agregando otras facilidades al servicio soporte o satisfaciendo necesidades específicas de telecomunicaciones. 13 Procurador General Concepto No. 4123 Para que el servicio de Valor Agregado se diferencie del servicio básico, es necesario que el usuario de aquel reciba de manera directa alguna facilidad agregada a dicho servicio, que le proporcione beneficios adicionales, independientemente de la tecnología o el terminal utilizado; o que el operador de servicios de Valor Agregado efectúe procesos lógicos sobre la información que posibiliten una mejora, adición o cambio al contenido de la información de manera tal que genere un cambio neto de la misma independientemente del terminal utilizado. Este cambio, a su vez, debe generar un beneficio inmediato y directo, que debe ser recibido por el usuario del servicio. Servicios telemáticos. Son aquellos servicios que utilizando como soporte servicios básicos permiten el intercambio de información entre terminales con protocolos establecidos para sistemas de interconexión abiertos. Forman parte de estos, entre otros, los de telefax, publifax, teletex, videotex y datafax. 9.6. Como el artículo 27 clasifica los servicios de telecomunicaciones, concepto dentro del cual se incluye los servicios telemáticos y de valor agregado, y el marco material y sustancial de la ley de facultades es precisamente la definición de conceptos y principios sobre la organización de las telecomunicaciones en Colombia, claramente se establece una relación directa de índole material y sustantiva entre el tema señalado por el legislador ordinario y la disposición desarrollada por el ejecutivo, mediante el ejercicio de facultades extraordinarias, situación que impide
declarar un exceso en el ejercicio de facultades extraordinarias de conformidad con la jurisprudencia constitucional (Sentencia C-039 de 1995). En consecuencia, carecen de fundamento los cargos presentados por el actor contra la expresión “telemáticos y de valor agregado”, contenida en el artículo 27 del Decreto 1900 de 1990, en la medida en que no se observa vulnerado el artículos 150 numeral 10, constitucional, motivo por el cual se solicitará a la Corte Constitucional declarar su exequibilidad.
10. Conclusión
14 Procurador General Concepto No. 4123 En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la supuesta inconstitucionalidad del artículo 27 (parcial) del Decreto 1900 de 1990, por ineptitud sustancial de la demanda, por una eventual violación de los artículos 4, 113 y 114 constitucionales.
2. Declarar EXEQUIBLE la expresión “telemáticos y de valor agregado”, contenida en el artículo 27 del Decreto 1900 de 1990, por los aspectos aquí analizados.
Señores Magistrados,
EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN
Procurador General de la Nación MCZR/AVLizarralde 15