PGN - SERVICIO DOMESTICO - Los trabajadores domésticos no deben ser estigmatizados con el
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVICIO DOMESTICO - Los trabajadores domésticos no deben ser estigmatizados con el
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procuradora General DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-En contra de la expresión sirviente para referirse a los trabajadores domésticos COSA JUZGADA MATERIAL-La expresión lingüística demandada ya fue objeto de un pronunciamiento de fondo anterior Para el presente proceso está jefatura estima que la Corte Constitucional deberá declarar la existencia de cosa juzgada constitucional material y, por ende, estarse a lo resuelto en la sentencia C-1235 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil) en donde, precisamente, se declaró la inexequibilidad de la expresión demandada, aunque entonces contenida en otro artículo del Código Civil. Lo anterior, debido a que advierte que en el caso objeto de estudio se está demandado una expresión lingüística que ya fue objeto de un pronunciamiento de fondo anterior por parte de este esa corporación. De esta manera, es importante mencionar que en la Sentencia C-1235 de 2005 se analizó la constitucionalidad de varias expresiones contenidas en el artículo 2349 del Código Civil, entre las cuales se encontraba “sirvientes”, lo que significa que la expresión acusada es exactamente la misma tanto en el proceso decidido con la citada decisión como en el caso sub examine. COSA JUZGADA MATERIAL-En las dos demandas el aspecto fundamental es la acusación de la vulneración al principio de dignidad humana e igualdad Para esta vista fiscal es evidente que en las dos demandas el aspecto fundamental es la acusación de la vulneración al principio de dignidad humana y al derecho a la igualdad, lo que significa que los cargos formulados en ambas son similares, ya que el motivo de la inconformidad en las dos ocasiones radica, en sostener que existe un trato
discriminatorio y desigualitario frente a quienes se encuentran una relación de subordinación y, además, se hace referencia al extremo débil de ese vínculo de manera denigrante y despectiva. Esto último, en tanto en las dos demandas se estima que con la expresión objeto de análisis se alude a épocas anteriores en las cuales estaba vigente la esclavitud y en las que, por tanto, la persona que servía al amo, hoy en día empleador, no gozaba de ningún derecho. Sin embargo, dado que ya en la anterior oportunidad la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión reprochada bajo la precisión de que, si bien no se cuestionaba el contenido material de la norma, en todo caso sí resultaba necesario sustituir el termino sirviente por trabajador para, así, no dejar sin sentido la regla que trae la disposición jurídica y se ajuste a los cometidos constitucionales; el ministerio público concluye que debe procederse en idéntica manera en el presente caso. COSA JUZGADA MATERIAL-Se configuró Si bien es cierto que la Corte Constitucional podría volver a realizar un análisis de constitucionalidad de una norma sobre la cual ya se ha pronunciado, pero siempre que se formulen nuevos, esta situación no se presenta en el caso sub examine ya que se constata que la expresión demandada y las razones de la violación que expone el actor en esta oportunidad, efectivamente son las mismas a las que llevaron a la Corte a declarar su inexequibilidad en la Sentencia C-1235 de 2005. Lo que demuestra que efectivamente se configura la cosa juzgada material y que no resulta procedente un pronunciamiento de fondo sobre ésta demanda.
Procuradora General Concepto SERVICIO DOMÉSTICO-Los trabajadores domésticos no deben ser estigmatizados con el término sirviente/COSA JUZGADA MATERIAL-La expresión sirviente ya fue declarada inexequible ordenando su sustitución por la expresión trabajador Dada la posible vulneración al principio de dignidad humana y el desconocimiento de lo previsto en el artículo 13 C.P, resulta imperativo que los trabajadores domésticos sean protegidos y respetados en la actividad laboral que desarrollan y no sean estigmatizados con el término acusado. Y, bajo ese entendido, es claro que como se señaló en sentencia C 1235 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil), “el legislador está en la obligación de hacer uso de un lenguaje legal que no exprese o admita siquiera interpretaciones contrarias a los principios, valores y derechos reconocidos por la Constitución Política”. Por lo que, desde esa perspectiva, debe entenderse que el vocablo demandado refiere a un contexto histórico que hoy está desueto y que efectivamente desconoce que todas las personas cuentan con las mismas condiciones para desarrollarse en sociedad, estableciendo concesiones a favor de uno y en contra de otro; lo que obliga a reemplazarlo por uno más acorde con el ordenamiento jurídico vigente. Por las razones expuestas, el ministerio público le solicita a la Corte Constitucional declarar la existencia de la cosa juzgada constitucional material y, en consecuencia ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-1235 de 2005, en donde se declaró INEXEQUIBLE la expresión “sirvientes”, entre otras, ordenando su sustitución por la
expresión “trabajador”. COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos para su configuración según jurisprudencia de la Corte Constitucional 2 Procuradora General Concepto Bogotá, D.C., 16 de noviembre de 2016 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra un apartado del artículo 1119 del Código Civil (Ley 57 de 1887).
Demandantes: Diana Licet Isaza Farfán y Yeritze Nataly
Ardila Urbina.
Magistrado Ponente: Aquiles Arrieta Gómez.
Expediente D-11660. Concepto 6203 Según lo dispuesto en los numerales 2° y 5° de los artículos 242 y 278 de la Constitución Política, respectivamente, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por las ciudadanas Diana Licet Isaza Farfan y Yeritze Nataly Ardila Urbina, quienes, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, superiores, solicitan que se declare la inexequibilidad de un apartado del artículo 1119 del Código Civil, cuyo texto se transcribe a continuación (subrayando lo demandado):
“CODIGO CIVIL
(Mayo 26)
TITULO IV
De las Asignaciones Testamentarias
CAPITULO I
Reglas Generales ARTICULO 1119. INVALIDEZ DE DISPOSICIONES A FAVOR DEL NOTARIO Y TESTIGOS. No vale disposición alguna testamentaria a favor del notario que autorizare el testamento o del funcionario que haga veces de tal, o del
cónyuge de dicho notario o funcionario, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados o sirvientes asalariados del mismo. Lo mismo se aplica a las disposiciones en favor de cualquiera de los testigos”. 3 Procuradora General Concepto
1. Planteamientos de las demandas Las accionantes consideran que la disposición parcialmente acusada transgrede lo ordenado en los artículos 1° y 13 de la Constitución Política, por cuanto, en primer lugar, entienden que la expresión demandada vulnera el principio de dignidad humana, presupuesto indispensable de nuestro Estado Social de derecho, ya que consideran que tiene una connotación denigrante, cosifica a la persona y corresponde a épocas anteriores en las cuales era imperante la esclavitud y sólo se privilegiaba la posición o el interés del empleador.
Por consiguiente, señalan que es necesario que la expresión “sirviente” quede proscrita del ordenamiento jurídico y se reconozca que los trabajadores domésticos gozan de las mismas garantías y derechos que cualquier otra persona que realice alguna actividad laboral. Bajo una perspectiva similar, en segundo lugar manifiestan que la referida disposición es discriminatoria y supone un trato diferenciado, en tanto alude a un vínculo jurídico que actualmente no es admisible, por lo que en su concepto resulta imperativo que dicha expresión lingüística sea sustituida por el término “trabajador” para que, así, corresponda a los principios, valores y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política.
2. Problema jurídico Se considera que en el presente proceso de constitucionalidad debe
resolverse si la expresión “sirvientes asalariados”, contenida en la norma demandada, vulnera el principio de dignidad humana (art. 1º C.P) y el derecho a la igualdad (art. 13 C.P). 4 Procuradora General Concepto
3. Análisis constitucional 3.1. Cosa juzgada constitucional material y necesidad de estarse a lo resuelto en la sentencia C-1235 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil ) Para el presente proceso esta jefatura estima que la Corte Constitucional deberá declarar la existencia de cosa juzgada constitucional material y, por ende, estarse a lo resuelto en la sentencia C-1235 de 2005 (MP.
Rodrigo Escobar Gil) en donde, precisamente, se declaró la inexequibilidad de la expresión demandada, aunque entonces contenida en otro artículo del Código Civil. Lo anterior, debido a que advierte que en el caso objeto de estudio se está demandado una expresión lingüística que ya fue objeto de un pronunciamiento de fondo anterior por parte de este esa corporación. Así, al respecto es pertinente señalar que, según explicó la Corte Constitucional en la Sentencia C -030 de 2003 (M.P. Alvaro Tafur Galvis): “El fenómeno de cosa juzgada material supone como lo ha señalado la Corporación la ocurrencia de cuatro elementos a saber: 1.Que una norma haya sido previamente declarada inexequible. 2. Que la disposición demandada respecto de la cual se predica la existencia de cosa juzgada material tenga el mismo contenido normativo excluido del ordenamiento jurídico, esto es, que lo reproduzca lo que implica que el contenido material
del texto demandado sea igual a aquel que fue declarado inexequible. Cabe precisar que dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacción de los artículos como el contexto dentro del cual se ubica la disposición demandada, de tal forma que si la redacción es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducción. En el mismo sentido si el texto es el mismo pero el contexto normativo en el que se le reproduce es diferente no cabe predicar dicha identidad. 3. Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la reproducción haya sido declarado inconstitucional por razones de fondo, lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haberse fundado en un vicio de forma. 4 Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declaró la inexequibilidad. Cuando estos cuatro elementos se presentan, se está ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material y, en consecuencia, 5 Procuradora General Concepto la norma reproducida, también debe ser declarada inexequible por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política, pues éste limita la competencia del legislador para expedir la norma ya declarada contraria a la Carta Fundamental.La cosa juzgada constitucional tiene como efecto, de un lado, la prohibición de que las autoridades puedan reproducir o aplicar el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo; y de otro lado, implica una restricción frente a la propia actividad de la Corte, ya que si este
Tribunal se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de una disposición jurídica, pierde prima facie la competencia para pronunciarse nuevamente sobre el mismo tópico, en armonía con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991”. De esta manera, es importante mencionar que en la Sentencia C-1235 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobal Gil) se analizó la constitucionalidad de varias expresiones contenidas en el artículo 2349 del Código Civil, entre las cuales se encontraba “sirvientes”, lo que significa que la expresión acusada es exactamente la misma tanto en el proceso decidido con la citada decisión como en el caso sub examine. Adicionalmente, para esta vista fiscal es evidente que en las dos demandas el aspecto fundamental es la acusación de la vulneración al principio de dignidad humana y al derecho a la igualdad, lo que significa que los cargos formulados en ambas son similares, ya que el motivo de la inconformidad en las dos ocasiones radica, en sostener que existe un trato discriminatorio y desigualitario frente a quienes se encuentran una relación de subordinación y, además, se hace referencia al extremo débil de ese vínculo de manera denigrante y despectiva. Esto último, en tanto en las dos demandas se estima que con la expresión objeto de análisis se alude a épocas anteriores en las cuales estaba vigente la esclavitud y en las que, por tanto, la persona que servía al amo, hoy en día empleador, no gozaba de ningún derecho. 6 Procuradora General Concepto Sin embargo, dado que ya en la anterior oportunidad la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión reprochada bajo
la precisión de que, si bien no se cuestionaba el contenido material de la norma, en todo caso sí resultaba necesario sustituir el termino sirviente por trabajador para, así, no dejar sin sentido la regla que trae la disposición jurídica y se ajuste a los cometidos constitucionales; el ministerio público concluye que debe procederse en idéntica manera en el presente caso. En consecuencia, si bien es cierto que la Corte Constitucional podría volver a realizar un análisis de constitucionalidad de una norma sobre la cual ya se ha pronunciado, pero siempre que se formulen nuevos, esta situación no se presenta en el caso sub examine ya que se constata que la expresión demandada y las razones de la violación que expone el actor en esta oportunidad, efectivamente son las mismas a las que llevaron a la Corte a declarar su inexequibilidad en la Sentencia C-1235 de 2005. Lo que demuestra que efectivamente se configura la cosa juzgada material y que no resulta procedente un pronunciamiento de fondo sobre ésta demanda. Ahora bien, dada la posible vulneración al principio de dignidad humana1 y el desconocimiento de lo previsto en el artículo 13 C.P2, resulta imperativo que los trabajadores domésticos sean protegidos y respetados en la actividad laboral que desarrollan y no sean estigmatizados con el término acusado. Y, bajo ese entendido, es claro 1 “Articulo 1 Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran
y en la prevalencia del interés general” 2 “Articulo 13 Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. 7 Procuradora General Concepto que como se señaló en sentencia C 1235 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil), “el legislador está en la obligación de hacer uso de un lenguaje legal que no exprese o admita siquiera interpretaciones contrarias a los principios, valores y derechos reconocidos por la Constitución Política”. Por lo que, desde esa perspectiva, debe entenderse que el vocablo demandado refiere a un contexto histórico que hoy está desueto y que efectivamente desconoce que todas las personas cuentan con las mismas condiciones para desarrollarse en sociedad, estableciendo concesiones a favor de uno y en contra de otro; lo que obliga a reemplazarlo por uno más acorde con el ordenamiento jurídico vigente.
4. Solicitud Por las razones expuestas, el ministerio público le solicita a la Corte Constitucional declarar la existencia de la cosa juzgada constitucional material y, en consecuencia ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia
C-1235 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil), en donde se declaró INEXEQUIBLE la expresión “sirvientes”, entre otras, ordenando su sustitución por la expresión “trabajador”. De los señores Magistrados,
MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO
Procuradora General de la Nación
ABG/KTA
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