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PGN - SERVICIO EDUCATIVO - Consagración legal del período de transición para su ordenamien

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SERVICIO EDUCATIVO - Consagración legal del período de transición para su ordenamien
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Radicación 14-92411-03 Implicado Pablo Adriano Muñoz Parra Cargo Gobernador del Departamento de Caquetá Quejoso Tirso Toledo Guevara (Tito Guevara) Fecha queja 28 de febrero de 2003 Fecha hechos 31 de diciembre de 2002 Asunto Archivo Bogotá DC, 10 de octubre de 2005 Se encuentran al Despacho las presentes diligencias con el objeto de resolver lo que en derecho corresponda, de conformidad con las probanzas allegadas.

HECHOS: Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2005, se ordenó la incorporación del expediente No. 014-88089-03 al proceso No. 014-92411-03 (folios 100 y 101), por las razones allí expuestas y, tratándose de la misma queja, quejoso y disciplinado, siendo el motivo el siguiente: El Señor TITO GUEVARA, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.624.404, envió a la Procuraduría Regional de Caquetá, escrito calendado el 28 de febrero de 2003, visible a folios 2 y 3, donde pone en conocimiento a la autoridad disciplinaria, las presuntas irregularidades ocasionadas por el Gobernador del Departamento de Caquetá, para la época de los hechos, Doctor PABLO ADRIANO MUÑOZ, señalando como posibles faltas disciplinarias la elaboración de Decretos que crearon Instituciones Educativas en el Departamento, por fuera del plazo establecido, desconociendo la ley general de educación.

Además, manifiesta en su escrito que: 1.- La Ley general de educación ha venido precisando los diversos aspectos en materia de organización del servicio educativo y dentro de los decretos reglamentarios el Ministerio de Educación Nacional, emitió uno que precisa que “La remuneración adicional a que se refiere el presente parágrafo transitorio, será reconocida sin solución de continuidad, hasta el 30 de septiembre de 2002, fecha límite para la Secretaría de Educación o quien haga sus veces expidan el acto administrativo que disponga la conformación de la institución educativa, según lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 715 de 2001” (Decreto 1494 del 19 de julio de 2002). Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, carrera 5 No. 15 - 80 piso 8 1 PBX 336 00 11 Ext 10826 2.- El Señor Gobernador del Departamento de Caquetá, con fecha 31 de diciembre de 2002, firmó un decreto creando las instituciones educativas a que se refiere la ley antes señalada y a los directores y rectores que antes venían ejerciendo sus cargos los notificó 60 días después, dejándolos sin el derecho a los recursos a que tienen por ley, por las consecuencias que se puedan generar. 3.- El Señor Gobernador desconoció la ley general de educación y su decreto reglamentario y, creó las instituciones por fuera del plazo establecido a 30 de septiembre del 2002 y pretende hacer incurrir a los directores de Florencia en un

prevaricato por omisión, a sabiendas, por todos los afectados, que no habían ya facultades para crear las instituciones mencionadas, por lo que se han desconocido, igualmente, los decretos 3055 del 12 de diciembre de 2002, 3191 del 23 de diciembre de 2002, 3195 del 27 de diciembre de 2002, 3020 del 2002 y 688 del 10 de abril de 2002. 4.- Además de lo anterior, se le han vulnerado los derechos adquiridos respecto de la estabilidad laboral , por cuanto ha sido reubicado en tres establecimientos educativos de manera irresponsable en menos de cuatro años, en tanto que, a otros directivos, con los mismos derechos que los de él, no han sido movidos de sus sitios de trabajo, considerando, que con ello, se le ha respetado a la estabilidad laboral. ACTUACIÓN PROCESAL Esta Delegada dispuso en la actuación No.014-92411-03, en auto del 29 de octubre de 2004, adelantar investigación disciplinaria (folios 75 a 81). En desarrollo de la misma, se ordenó la practica de pruebas, las cuales fueron recaudadas y, posteriormente, arrimadas al plenario (folios 49 a 78 cuaderno No. 2), de la que se tiene, versión libre rendida por el Doctor PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA, Gobernador del Departamento de Caquetá, para la época de los hechos (folio 44), certificación laboral del mandatario Departamental encartado en el asunto (folio 57), acta de posesión ( folios 58), certificación de los debates dados a la ordenanza, por la cual se le otorgan autorizaciones al Gobernador del Departamento (folio 64), copia

de la ordenanza 011 del 26 de septiembre de 2002( folios 65 a 66), declaración de la Señora JUDITH ARISTÍZABAL MUÑOZ (folios 68 a 71), Disquete que contiene Información de centros e instituciones educativa del Departamento de Caquetá, envuelto en sobre (folio 74), oficio de fecha 25 de agosto de 2005, del Ministerio de Educación Nacional (folio 76) obrantes en el cuaderno No. 2. De otro lado, se acumuló el expediente 14-88089-03 al presente radicado (014-9241103), y por tratarse del escrito remitido por el Señor TIRSO TOLEDO GUEVARA, quien en el expediente 14-92411-03, dirigido a la Procuraduría Regional de Caquetá, se identificó como TITO GUEVARA, por versar sobre estos mismos hechos y por Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, carrera 5 No. 15 - 80 piso 8 2 PBX 336 00 11 Ext 10826 algunos que guardan conexidad, diligencias visibles a folios 5 y 6 del plenario No. 014-88089-03. Mediante auto de fecha 28 de agosto de 2003, esta Despacho profirió, en las diligencias radicadas con el Número 014-88089-03, auto de indagación preliminar contra el Doctor PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA, Gobernador del Departamento de Caquetá, para la época de los hechos, ordenándose pruebas siendo recaudadas las siguientes: -Declaración rendida por el Señor TIRSO TOLEDO GUEVARA a folios 7 a 9.

-Documento proferido por el Ministerio de Educación en el que registra respuesta a preguntas frecuentes, relacionadas con administración del servicio educativo, organización de la planta de personal y reorganización de las instituciones educativas (folios 10 a 15). -Copia de la Ley 715 del 21 de diciembre de 2001 en lo pertinente al caso en cuestión (folios 16 a 17). -Copia del Decreto 3195 de diciembre 27 de 2002 (folios 18 a 29). -Copia del Decreto 688 del 10 de abril de 2002 (folios 30 y 31). -Copia del recurso de reposición con subsidio de apelación de fecha 04 de marzo de 2003, presentado por el Señor TIRSO TOLEDO GUEVARA, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.629.402 de Florencia-Caquetá (folios 322 a 33). -Copia de la admisión de la demanda de nulidad promovida, por el Señor TIRSO TOLEDO GUEVARA, ante el Tribunal Administrativo del Caquetá. -Diligencia de exposición libre y espontánea rendida por el Doctor PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA, identificado con cédula de ciudadanía No.17.632.688 de Florencia Caquetá, en su condición de Gobernador del Departamento de Caquetá, para la época de los hechos (folios 55 a 59). -Diligencia de declaración rendida por la Señora JUDITH ARISTÍZABAL MUÑOZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.760.336 de Florencia-Caquetá, en su condición de Secretaria de Educación Departamental del Caquetá, para la época de

los hechos, en la que anexó a la diligencia un cuaderno con 58 folios , el la que presenta los soportes documentales relacionados con los trámites y procedimientos sobre la queja presentada por el Señor TIRSO TOLEDO GUEVARA, así como fotocopia de los decretos reglamentarios alusivos al caso (folio 55 a 121). Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, carrera 5 No. 15 - 80 piso 8 3 PBX 336 00 11 Ext 10826 CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Sea este el momento para aclarar que, debido a que dentro de la presente actuación se incorporó el expediente 014-88089-03, por las razones ya concebidas, se hace necesario, acudir, también, a las piezas procesales obrantes en dicho proceso, para la toma de la decisión, que más adelante habrá de tomarse en el asunto aquí indagado, por lo que las mismas, junto con las del plenario 014-9241103, serán objeto de estudios para alimentar este proveído. Así las cosas y, vistos los documentos obrantes en el plenario ya incorporados, tenemos que el quejoso, en uno de sus escrito, se hace llamar TITO GUEVARA, identificándose con un número de cédula distinto al que corresponde (17.624.404), siendo, según la versión dada por éste, en la actuación 014-88089-03 a folio 7 y ss, la No. 17.629.402 y su nombre correcto el de TIRSO TOLEDO GUEVARA, ello para

hacer precisión en cuanto a la individualización del quejoso, no obstante, ello no es óbice, para que el ente de control disciplinario, entre a atender lo dicho. En efecto, ya se recaudaron pruebas que serán fundamentales para la toma de la decisión. De tal modo, que habiendo aclarado lo anterior, procederemos a manifestar lo siguiente: Sea lo primero advertir que el acto de expedición de decretos, es también una de las facultades que poseen los mandatarios departamentales y, en el caso que nos ocupa, la Ley 715 de 2001, así como las normas concordantes le confirieron en su momento, al mandatario disciplinado, la orden, que dentro de su competencia, autorizan administrar la educación a dichos entes, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, el artículo 9 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1860 de 1994, disposiciones que, a luz del derecho, deben ser de acatamiento directo por parte de quienes están obligados a ella, vale decir, a los Gobernadores del Departamento, situación que produjo los actos administrativos, los cuales profirió el Gobernador del Departamento del Caquetá, ello, visto a simple vista, no generaría reproche alguno en cuanto al ejercicio de la función y el deber que le asiste al mandatario para la época de los hechos, por cuanto, en tratándose de la nulidad o no de los mismos actos, es competente para dirimir la situación, el Contencioso Administrativo de Caquetá, tal como se deja ver a folio 48 de la actuación 014-92411-03, en la que figura el inicio de la acción y no este operador, campo al

cual le está vedado pronunciarse de fondo en el asunto. Sin embargo, corresponde tocar el tema en cuanto a que los decretos fueron presuntamente expedidos por el mandatario Departamental por fuera del tiempo estipulado por la ley , lo que al respecto es preciso retomar el artículo 69 de la Ley Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, carrera 5 No. 15 - 80 piso 8 4 PBX 336 00 11 Ext 10826 715 de 2001 que establece: ”(...) Periodo de transición. Se fija un período de transición de dos (2) años contados a partir de la vigencia de la presente ley, para que la aplicación plena de las fórmulas de distribución de los recursos aquí establecidos y para disponer de la información necesaria que permita la aplicación permanente de criterios de distribución establecidos(...)”., siendo claro, que la misma ley y sus decretos reglamentarios otorgan un tiempo prudencia para la implementación de la norma en lo atinente a la conformación de las instituciones educativas y, consecuentemente, la creación de la planta de personal que se requiere para ello, siendo el tiempo máximo, hasta el 31 de diciembre de 2003 y la expedición de los decretos se hicieron el 31 de diciembre de 2002, lo cual no constituye falta, por estar dentro del término legal; además, por que el artículo 35 establece, claramente, que el término de transición para la ya pluricitada norma será hasta de dos (2) años, lo que corrobora, que el plazo, no es como lo señala el quejoso, que era hasta el 30 de septiembre de 2002, siendo dable y ajustado a derecho la

expedición de los decretos por parte del Gobernador, para la época de los hechos, objeto disciplinaria en esta actuación. Ahora bien, dice el quejoso, que la notificación de los decretos aludidos, fueron notificados 60 días después, dejándolo sin derecho a los recursos, a que se tienen por ley. Al respecto, debe destacarse que, evidentemente, mediante oficio DOP 0630 a folio 121 de plenario (014-88089-03) que dice: ”(...) Me permito comunicarle que la Secretaría de Educación a enviado cuatro veces a un funcionario para que se notificara de su acto administrativo como Coordinador del colegio básico Los Pinos de Florencia-Caquetá y con extrañeza encontramos que usted no se encuentra en la Institución Educativa (...)”, indicando esto que al quejoso no le ha sido violado derecho alguno, por cuanto, a través de escrito de fecha 04 de marzo de 2002, presentó escrito de reposición y, en subsidio el de apelación contra el acto administrativo que lo nombra como Coordinador del colegio básico Los Pinos del Municipio de Florencia (folio 32 del expediente 014-88089-03), lo que indica que si hizo uso del derecho que le asiste de oposición, concretado en el recurso presentado, el cual ya hemos enunciado. Agrega, el quejoso, que con la medida se le han violado los derechos adquiridos respecto de la estabilidad laboral, toda vez, que se le ha reubicado en tres establecimientos educativos de manera irresponsable, en menos de cuatro años, a lo que esta Delegada considera inocuo la vulneración de los derechos del quejoso

por cuanto, el actuar de la administración departamental, al disponer su traslado al Colegio Los Pinos , dentro de la misma zona urbana, vale decir, el Municipio de Florencia, obedece a los ajustes de la reorganización de la planta de docentes, directivos docentes y administrativos del Municipio de Florencia Caquetá, como consecuencia de la aplicación a la Ley 715 de 2001 y sus decretos reglamentarios, lo que a nuestro criterio, no existe mérito para iniciar el reproche, por lo que no se Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, carrera 5 No. 15 - 80 piso 8 5 PBX 336 00 11 Ext 10826 encuentra por ningún lado la violación de los derecho al quejoso, ya que su situación laboral no ha sido modificada en detrimento suyo, por lo que al no observarse que haya vulneración a la norma disciplinaria y al no evidenciarse la conducta antijurídica y dolosa en esta actuación, esta Delegada habrá de ordenar el archivo de la misma. En mérito de lo expuesto, LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, DISPONE: PRIMERO. Abstenerse de continuar la investigación disciplinaria contra el Doctor PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA, identificado con la Cédula de ciudadanía No.17.632.668 de Florencia-Caquetá, en su calidad de Gobernador del Departamento de Caquetá, para la época de los hechos y en consecuencia, se ordena el archivo definitivo de las presentes diligencias, radicadas con el Número 14-92411-03 con la incorporación de expediente 014-88089-03, conforme a lo anotado en la motivación

de esta providencia. SEGUNDO. Remitir fotocopia de esta decisión al Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, a fin de que por esa dependencia, se disponga lo pertinente, para efectos de la notificación de la misma al Doctor PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA, identificado con la Cédula de ciudadanía No.17.632.668 de Florencia-Caquetá. Para tal efecto, se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 101 y 103 de la Ley 734 de 2002.

TERCERO: Por la Secretaría de esta Delegada, se comunicará esta decisión al

QUEJOSO, Señor TIRSO TOLEDO GUEVARA, en la carrera 10 A No. 1 C-43 Barrio las Brisas, teléfono 4345460 de Florencia Caquetá, advirtiéndole que contra la presente no procede recurso alguno por la vía gubernativa.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA Expedientes Nos. 14-92411-03 y 14-88089-03

FATR-OFC

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, carrera 5 No. 15 - 80 piso 8 6 PBX 336 00 11 Ext 10826

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