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PGN - SERVICIO EDUCATIVO - Debe estar en manos de las personas que señalan la constitución

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SERVICIO EDUCATIVO - Debe estar en manos de las personas que señalan la constitución
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA DELEGADA PRIMERA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

Bogotá DC, 16 de agosto de 2001 El suscrito Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, fundamentado en la competencia que le otorga el Decreto 262 de 2000 en su artículo 25 numeral 1 literal c, en concordancia con la Resolución de la Procuraduría General de la Nación # 017 de 2000, y a lo dispuesto por la Ley 200 de 1995 artículos 102 y 104, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por los señores RAMÓN EDUARDO PALOMINO LÓPEZ, BLANCA INÉS LONDOÑO, BÁRBARA OTÁLORA, ROSNY ROSENDO PORTACCIO FONTALVO, JOSÉ LUIS VILLAVECES CARDOZO y JESÚS HERNÁNDEZ PÉREZ ALCÁZAR contra la Resolución # 01 de febrero 6 de 2001, mediante la cual la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, procede a sancionarlos con fundamento en la síntesis de los siguientes HECHOS Con fecha de abril 12 de 1996 un grupo de profesores del Externado Nacional Camilo Torres denuncian ante la Oficina de Reclamos de la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Bogotá, hechos relacionadas con las anomalías desarrolladas por la administración del Señor RAMÓN EDUARDO PALOMINO LÓPEZ, en su desempeño como Rector del ente en mención y de otros funcionarios del plantel, (fls. 2, 70 y 71). Con fecha 30 de mayo de 1996 la Secretaría de Educación de Santafe de Bogotá

elabora un informe de visita de supervisión practicada al Externado Nacional Camilo Torres por un grupo de cuatro Supervisores. (fls. 3 al 65) Igual queja se elevó el 6 de junio de 1996 ante la Procuraduría General de la Nación, (fl. 73), y por los padres de familia ante la Secretaria de Educación Distrital-Oficina de Escalafón Nacional el 26 de mayo de 1997. Con fecha 2 de octubre de 1996 la Procuraduría Segunda Distrital comisiona a la Dra. ROSALBA ISABEL JAIMES RIVERA para que practique la indagación preliminar con el objeto de clarificar la presunta irregularidad atribuida a funcionarios del Externado Nacional Camilo Torres, (fl. 173). Con fecha octubre 24 de 1996 el grupo de profesores sin identificar presentan un derecho de petición para informar nuevamente las anomalías que se vienen presentando en el colegio Externado Nacional Camilo Torres (fls. 175 a 188) Con fecha abril 15 de 1997 la Secretaría de Educación Santafe de Bogotá-Oficina FICI de Escalafón Nacional comisiona mediante acta # 10 al Abogado Dr. ALFONSO DUARTE HERRERA para que inicie la indagación preliminar sobre los hechos denunciados por el grupo de profesores inquietos y preocupados Externado Nacional Camilo Torres. Con fecha mayo 9 de 1997 con base en la diligencia de inspección administrativa realizada en el Externado Nacional Camilo Torres y una vez oída la declaración libre y espontánea rendida por el señor Rector RAMÓN EDUARDO PALOMINO de fecha Mayo 6 de 1999, se observa que la versión se le recibió sin el lleno de los requisitos

consagrados en los artículos 147, 73, 74 de la Ley 200 de 1996, no se le hizo saber al servidor público el derecho de ser asistido por un Abogado, procediendo el abogado investigador a sugerir apertura de la investigación a la Secretaría de Educación Junta Seccional de Escalafón en Santafe de Bogotá DC (fls. 324 a 345). Con fecha septiembre 22 de 1997 la Procuraduría Segunda Distrital resuelve avocar el conocimiento de la investigación disciplinaria adelantada por Ia Junta Seccional de Escalafón Nacional en ejercicio del poder prevalente. El 18 de diciembre de 1997 la Procuraduría Segunda Distrital ordena la apertura de investigación disciplinaria al Señor Rector RAMÓN EDUARDO PALOMINO; a los docentes BLANCA INÉS LONDOÑO, BÁRBARA OTÁLORA, ROSNY PORTACCIO, LUIS ALBERTO ACOSTA, a la Señora ELVIA HERNÁNDEZ, al Dr. JOSÉ LUIS VILLAVECES CARDOZO, Secretario de Educación del Distrito, al señor JESÚS HERNANDO PÉREZ ALCÁZAR, Subsecretario Académico de la Secretaria de Educación del Distrito y al perfeccionamiento de la investigación disciplinaria, ordenando practicar nuevamente la diligencia de oír en versión libre a los señores

RAMÓN EDUARDO PALOMINO LÓPEZ, JOSÉ LUIS VILLAVECES CARDOZO y A

JESÚS PÉREZ ALCÁZAR.

Con fecha 14 de Enero de 1998 la Procuraduría Segunda Distrital comunica a los

señores JORGE LUIS VILLAVECES CARDOZO, JESÚS HERNANDO PÉREZ ALCÁZAR, ELVIA HERNÁNDEZ, RAMÓN EDUARDO PALOMINO y otros la apertura de investigación disciplinaria y les hace conocer que les asisten los derechos de contradicción y defensa. Con fecha enero 15 de 1998 se solicita al Secretario de Educación Distrital suspensión provisional, por el término de tres meses al Señor Rector del Externado Nacional Camilo Torres, Dr. RAMÓN EDUARDO PALOMINO LÓPEZ (fl. 126 Pág. 2 A). Con fecha 28 de enero de 1998, la Secretaría de Educación Distrital-División de Personal, sanciona disciplinariamente sin derecho a remuneración por tres meses al Señor Rector Dr. RAMÓN EDUARDO PALOMINO LÓPEZ (fl. 34 FP # 8). Con fecha Febrero 9 de 1998 la Fundación Universidad Autónoma de Colombia remite listados académicos en los períodos 1-96 a 2-96 de los docentes que cursaron el postgrado. Con fecha febrero 13 de 1998 la Procuraduría Segunda Administrativa a cabo la diligencia de versión libre rendida por el Señor RAMÓN EDUARDO PALOMINO LÓPEZ en la cual se le hace saber el derecho que tiene de ser representado por un apoderado en la presente diligencia. Se subsana en esta forma la omisión de la Secretaría de Educación Distrital en cuanto al debido proceso (fls. 1 al 4 FP # 6) Que con fecha julio 1 de 1998 la Procuraduría Segunda Distrital decreta la

terminación del procedimiento a los docentes LUIS ALBERTO ACOSTA, IGNACIO

ANDRADE, DORA DE ANGARITA, PEDRO TIRADO, FABIO GUILLÓN, CLARA

CARRANZA, MERCEDES MANRIQUE, TITO QUIÑÓNEZ, AMPARO SIERRA,

MANUEL DíAZ, HÉCTOR MORENO, FELIPE GÓMEZ, JOSÉ VALERO, HELI

GAMEZ, HUGO ROA, JAVIER VILLALOBOS, ELVlA HERNÁNDEZ, BERTHA DE VARGAS, PEDRO JOSÉ ROMERO, FABIOLA DE PINILLA, JOSUÉ ROJAS, CARMENZA NIETO, TEODORO GÓMEZ, HENRY CALDERÓN y ordena la apertura de cargos en escritos separados a los señores RAMÓN EDUARDO PALOMINO LÓPEZ, BLANCA INÉS LONDOÑO, BÁRBARA OTÁLORA, ROSNY ROSENDO PORTACCIO FONTALVO, JOSÉ LUIS VILLAVECES CARDOZO y JESÚS HERNANDO PÉREZ ALCÁZAR (fls. 227 al 297 FP # 7). Con fecha julio 27 de 1998 acciona su derecho de controvertir el auto de cargos la Señora BLANCA INÉS LONDOÑO RAMÍREZ; con la misma fecha lo controvierte el Señor RAMÓN EDUARDO PALOMINO LÓPEZ (fls. 15 al 33 FP N 8); la Señora BÁRBARA OTÁLORA GARCÍA (fls. 37 al 62 FP # 8); el señor ROSNY R. PORTACCIO FONTALVO, lo presenta el 29 de julio de 1998 (fls. 92 al 98); el 3 de

agosto de 1998, lo controvierte el Señor JESÚS HERNANDO PÉREZ ALCÁZAR, (fls.158 a 181); el Dr. JOSÉ LUIS VILLAVECES CARDOZO lo controvierte por intermedio de su apoderado, Dr. CARLOS S. PÁEZ JIMÉNEZ (fls. 187 al 208 FP # 88). Con fecha febrero 5 de 2001 se falla en primera instancia contra RAMÓN EDUARDO PALOMINO LÓPEZ con 90 días de suspensión y sin derecho a remuneración, al considerar esta instancia que el cargo primero endilgado al disciplinado ha prosperado y en consecuencia, ha desconocido lo dispuesto en las normas que se le citaron en el auto de cargos al omitir integrar el Consejo Directivo dentro de los primeros 60 días calendarios siguientes a la iniciación de clases correspondientes al año de 1996, así como que el representante del sector productivo no fuese escogido por el Consejo Directivo para el mismo período de 1996. Igual situación sucedió con los representantes de los padres de familia que no fueron elegidos por la Junta Directiva de la Asociación de Padres de Familia, ya que la jornada de la tarde no había tomado la decisión de constituir su propia asociación y que como consecuencia, no se había confirmado el Consejo de Padres de la jornada de la tarde. El segundo cargo, es un hecho cierto e irrefutable que ha prosperado al considerar esta instancia que los argumentos expuestos por el disciplinado no lograron desvirtuar de ninguna manera la implementación, aprobación y adaptación del proyecto educativo institucional-PEI, mediante el acuerdo # 013 de fecha marzo

21 de 1996, cuando las autoridades competentes le habían efectuado una serie de observaciones y recomendaciones, que al parecer no fueron tenidas en cuenta. En el tercer cargo se le imputa la conducta de extralimitación de sus funciones al autorizar permisos por espacio de más de tres días a personal docente, a saber: BLANCA INÉS LONDOÑO del 22 hasta el 29 de enero de 1996; BÁRBARA OTÁLORA, del 23 al 31 de octubre de 1996; al docente ROSNY ROSENDO PORTACCIO FONTALVO, del 24 de abril hasta el 10 de mayo de 1991, considerando el despacho de la primera instancia que éste también está llamado a prosperar parcialmente en lo que se refiere a una de las docentes mencionadas de tal modo que las explicaciones rendidas por el disciplinado en este caso son insuficientes frente a las pruebas recaudadas dentro de la investigación. En la conducta endilgada en el cuarto cargo ejecutado en noviembre de 1997, el Despacho de la instancia encuentra que éste también se encuentra plenamente probado y las explicaciones rendidas por el disciplinado confirman lo dicho en esa instancia, en el sentido de que reconoce haber autorizado a un grupo de alumnos para que digitaran las calificaciones finales de la promoción que se graduaba en el año de 1997 y además el haber permitido que personas ajenas a la institución realizaran las funciones académicas asignadas a los docentes que se encontraban de permiso otorgado por el mismo. En el quinto cargo imputable al disciplinado, éste se extralimita en sus funciones al autorizar a un grupo de docentes del pensamiento científico, crítico, comunicativo y valorativo para que

asistieren y realizaren un postgrado de Informática para la Gestión Educativa en la Universidad Autónoma de Colombia, desconociendo lo ordenado en precisas disposiciones legales, por lo que ese Despacho encuentra que efectivamente, como bien lo afirma el disciplinado, la capacitación es uno de los derechos de los trabajadores consagrado constitucionalmente, pero dicha capacitación debe ser ordenada y autorizada por las autoridades competentes como eran el Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación Distrital y no en el acuerdo # 013 del 21 de marzo de 1996, que aprobó la propuesta del PEI, pues de ninguna manera un acuerdo puede contravenir una disposición legal. En el sexto cargo se le imputa la proclamación y otorgamiento de títulos de bachiller a varios alumnos del grado once de la jornada de la tarde de las promociones de diciembre 2 de 1998 y de 1997, quienes no cumplían los requisitos para optar dicho título actuación que ese Despacho también encuentra que ha prosperado en su integridad y las explicaciones del disciplinado no lograron desvirtuar las pruebas. El séptimo cargo, corresponde a la omisión en tomar las medidas pertinentes y tendientes a la conservación de los bienes y elementos del plantel educativo y la integridad física de la comunidad estudiantil y del cuerpo de profesores, según hechos ocurridos los días 5, 21 , 22, 23, 24 de mayo y 12 de noviembre de 1997 y ese Despacho considera que los cargos han prosperado frente a los graves hechos que se presentaron en la institución educativa en los días en mención, en donde se agredió físicamente a un profesor, un

estudiante resultó con heridas en la cabeza causadas con arma blanca, otro estudiante fue herido con ácido de batería, consumo de drogas y alcohol, un atraco en la cafeterías pupitres destrozados, vidrios rotos, daños en los sanitarios, avisos y frases groseras en las paredes y tableros. Por lo anterior y teniendo en cuenta que el disciplinado ostentando su condición de Rector del centro educativo debía mantener la disciplina dentro del plantel y ante los hechos perturbadores reiterados, tomar las medidas necesarias y pertinentes. En el octavo cargo, se responsabiliza al disciplinado de atemorizar a los docentes con medidas de traslados, como efectivamente ocurrió con un grupo de ellos, al no dar su decisión de autorizarles estudios de postgrado sin seguimiento y autorización de la Secretaría de Educación, y el Despacho consideró que el atemorizar constituye un acto contrario a sus deberes e investidura y por tanto, contrario a los postulados de la buena fe que debe gobernar todas las actuaciones de los funcionarios públicos, lo cual constituye una irregularidad que ese Despacho no puede pasar por alto. De los ocho cargos formulados al Señor RAMÓN EDUARDO PALOMINO LÓPEZ, solamente se logró desvirtuar parcialmente el tercer cargo, relacionado con los permisos otorgados a los docentes, por lo tanto los restantes no lograron ser controvertidos, considerándosele negligente y omisivo en el cumplimiento de sus deberes y causante por ello de graves perjuicios a la comunidad educativa dentro de la cual laboraba, tipificando su comportamiento como culposo las faltas como graves,

fallando la sanción con la suspensión de funciones sin derecho a remuneración hasta por noventa días. Este fallo también subsume en esta investigación a los docentes BLANCA INÉS

LONDOÑO, BÁRBARA OTÁLORA y ROSNY ROSENDO PORTACCIO FONTALVO

a quienes se les imputan los siguientes hechos: BLANCA INÉS LONDOÑO: Se origina esta investigación disciplinaria con base en el informe de visita de supervisión practicada al Externado Nacional Camilo Torres, jornada de la tarde, rendido por funcionarios de la Secretaría de Educación con fecha mayo 30 de 1966 (fls. 4 a 61 CP # 1 A); lo manifestado por un grupo de profesoras de dicho plantel educativo quienes mediante escrito de fecha 6 de junio de 1996 solicitaron la intervención de la Procuraduría General de la Nación, y por queja de fecha mayo 28 de 1997 elevada ante la Secretaría de a Educación Distrital Oficina de Escalafón Nacional (fls. 246 al 247 CP # 1 A) y en sus declaraciones acusan a Ia docente de la jornada de la tarde en el Externado Nacional Camilo Torres de haberse ausentado de su sitio de trabajo del 22 al 29 de enero de 1996 (8 días) para elaborar trabajos ajenos a sus funciones en la computadora de su residencia, omitiendo solicitar y tramitar la licencia correspondiente ante la autoridad competente, violando el artículo 60 de la Constitución Política y 38 de la Ley 200 de 1995 artículos 105,107 y 131 de la Ley 115 de 1994; artículo 67 del Decreto 1860 de 1994; artículo 3 del Decreto 179

de 1982; artículo 65 del Decreto 2277 de 1979; artículo 1 numerales 6,3, y 5 de la Resolución 2784 de 1995; artículo 3 de la Resolución 1606 de 1997 y artículo 40 numerales 1, 2, 5, 18, 22, 23, 24 y 25 de la Ley 200 de 1995, el Despacho de la primera instancia consideró, con base en las pruebas que reposan en la CP # 81 (fls. 17 a 19) que fue elaborado por la disciplinada, este no demandaba o exigía características o formatos especiales que hubieran requerido su elaboración en computador pues simplemente fueron pocas hojas, al parecer tres, sencillas en tamaño oficio. Además ese Despacho encuentra que dicha funcionaria conocía de antemano que su deber como funcionaria pública era permanecer en su sitio de trabajo durante la jornada laboral y desarrollando las funciones propia de su cargo de docente y que su jefe inmediato sólo podía autorizarle tres días de permiso. El único cargo formulado a la docente BLANCA INÉS LONDOÑO no está llamado a prosperar por cuanto a la fecha de esta providencia la acción disciplinaria se encuentra prescrita, procediendo el a-quo a declararía en la acción disciplinaria contra la disciplinada. BÁRBARA OTÁLORA Se origina esta investigación disciplinaria con base en el informe de visita de supervisión practicada al Externado Nacional Camilo Torres, jornada de la tarde, rendido por funcionarios de la Secretaría de Educación con fecha mayo 30 de 1966 (fls. 4 a 61 CP # 1 A) y lo manifestado por un grupo de profesores de dicho plantel

educativo quienes mediante escrito de fecha 6 de Junio de 1996 solicitaron la intervención de la Procuraduría General de la Nación, por queja de fecha mayo 28 de 1997 elevada ante la Secretaría de Educación Distrital-Oficina de Escalafón Nacional (fls. 246 al 247 CP # 1 A) y en sus declaraciones acusan a la docente de la jornada de la tarde en el Externado Nacional Camilo Torres, señora BÁRBARA OTÁLORA, de haberse ausentado de su sitio de trabajo del 23 al 31 de octubre de 1996 (9 días) para asistir a un curso de Cibernética y Proporcionalismo en el Brasil, omitiendo solicitar y tramitar la licencia correspondiente y ante la autoridad competente, violando el artículo 6 de la Constitución Política y 38 de la Ley 200 de 1996, artículos 106, 107 y 131 de la Ley 115 de 1994; artículo 57 del Decreto 1860 de 1994, artículo 3 del decreto 179 de 1982, artículo 65 del decreto 2277 de 1979, artículo 1 numeral 3 de la Resolución 2784 de 1995, artículo 3 de la resolución 1505 de 1997 y artículo 40 numerales 1, 2, 5; 18, 22, 23, 24 y 25 de la Ley 200 de 1995, considerando el a-quo que no obstante que también fue autorizada verbalmente por el Señor Rector y que inclusive el Coordinador estaba enterado del curso que adelantaría en el Brasil, dicha funcionaria tenía el deber y la obligación legal de tramitar su permiso ante las instancias correspondientes dado que su ausencia superaba los tres días que eran

competencia del señor Rector, circunstancia ésta que conocía de antemano la disciplinada, ya que se encuentra vinculada con al Estado desde mayo de 1983 y tan es así, que previendo que con su ausencia los alumnos quedarían sin profesor durante las horas académicas a ella asignadas, decidió de motu propio conseguir un reemplazo a quien presentó ante el Rector y Coordinador Académico y a quien también le canceló de su propio pecunio, pues Ia disciplinada con su comportamiento irregular sabía que el hecho de no reportar el permiso ante las dependencias e instancias correspondientes no le afectaría el sueldo asignado. El único cargo a esta disciplinada, se sostiene, ya que en lo que corresponde a la conducta de la disciplinada, consta que también fue negligente y omisiva en el cumplimiento y acatamiento de las disposiciones relacionadas con los permisos, causando con su negligencia un mal ejemplo no solo a sus mismos compañeros docentes si no a los propios estudiantes, quienes esperan de sus profesores Ia mínima pulcritud y honestidad en todas sus actuaciones, pues dicha funcionaria tenía el deber y la obligación legal de tramitar su permiso ante las instancias correspondientes dado que su ausencia superaba los tres días que eran competencia del señor Rector, circunstancia que conocía de antemano la disciplinada ya que se encuentra vinculada con el Estado desde el mes de mayo de 1983, ciñendo de este modo su comportamiento también dentro de la norma penal que define la culpa penal y aplicable a estos casos por disposición del artículo 18 del CDU. El aquo califica la falta cometida como grave y le establece una sanción de

cinco días en la suspensión del ejercicio del cargo. ROSNY ROSENDO PORTACCIO FONTALVO Se origina esta investigación disciplinaria con base en la denuncia presentada en la Secretaría de Educación-Oficina de Escalafón Nacional con fecha de mayo 26 de 1997 (fls. 245 al 247 del CP # 1 A) y en sus declaraciones acusan al docente de la jornada de la tarde en el Externado Nacional Camilo Torres, Señor ROSNY ROSENDO PORTACCIO FONTALVO de haberse ausentado de su sitio de trabajo del 24 de Abril al 5 de mayo de 1997, (12 días) para asistir al Japón en donde con su conjunto musical representaría a Colombia en los 100 años del Puerto de Osaka y posteriormente en Tokio, omitiendo solicitar y tramitar la licencia correspondiente ante la autoridad competente, violando el artículo 6 de la Constitución Política y 38 de la Ley 200 de 1995, artículos 105, 107 y 131 de la ley 115 de 1994, artículo 57 del Decreto 1860 de 1994, articulo 3 del Decreto 179 de 1982, artículo 65 del decreto 2277 de 1979, artículo 1 numerales 6,3.5, de la Resolución 2784 de 1995, articulo 3 de la resolución 1505 de 1997 y artículo 40 numerales 1, 2, 5, 18, 22, 23, 24 y 25 de la Ley 200 de 1995, denuncia de la cual el a-quo se abstiene de efectuar pronunciamiento alguno por cuanto esta irregularidad ya fue motivo de investigación en la Secretaria de Educación en donde la Junta Seccional de Escalafón por

resolución 110 del 22 de Julio de 1998 ordenó el archivo de las diligencias adelantadas en su contra. Este cargo no está llamado a prosperar por cuanto ya fue objeto de la investigación y decisión por parte de la Junta Seccional de Escalafón de esta ciudad, por lo tanto el a-quo declara la terminación del procedimiento. Dr. JOSÉ LUIS VILLA VECES CARDOZO El primer cargo se origina con base en el informe de visita de supervisión practicada al Externado Nacional Camilo Torres, jornada de la tarde, rendido por funcionarios de la Secretaría de Educación con fecha mayo 30 de 1966 (fls. 4 a 61 C P # 1 A) y lo manifestado por un grupo de profesores de dicho plantel educativo quienes mediante escrito de fecha 6 de junio de 1996 solicitaron la intervención de la Procuraduría General de la Nación, y por queja de fecha mayo 28 de 1997 elevada ante la Secretaría de Educación Distrital-Oficina de Escalafón Nacional (fls. 245 al 247 C P #1 A) por haber omitido ejercer la debida dirección y vigilancia sobre el establecimiento educativo Externado Nacional Camilo Torres, jornada de la tarde, al no tomar las medidas pertinentes con relación a la convocatoria que ha debido hacerse a los diferentes estamentos de la comunidad educativa de la jornada de la tarde, con el fin de efectuar las elecciones y poder integrar el Consejo Directivo, encontrando el Despacho valedero los argumentos expuestos por su defensor en el sentido de que la convocatoria a los estamentos de la comunidad educativa para conformar el gobierno escolar es función específica y privativa del señor Rector de

cada plantel educativo en su respectiva jornada, y no del Secretario de Educación. En consecuencia el primer cargo ha quedado desvirtuado. En el segundo cargo se le acusa de omisión al no tomar las medidas pertinentes con relación a la propuesta del PEI que el Rector del Externado Nacional Camilo Torres implementó, aprobó y adoptó a través del acuerdo # 013 del 21 de marzo de 1996, el cual desatendió las observaciones que le formuló la Coordinadora del grupo Educativo institucional de la Dirección de Investigación y Desarrollo del Ministerio de Educación, las sugerencias que presentó el Departamento de Tecnología y lo solicitado por el Subsecretario Académico de la Secretaría de Educación. El aquo considera que si bien el parágrafo del artículo 15 del decreto 1860 de 1994 radica en cabeza de la Secretaria de Educación el deber de prestar la asesoría al proceso de elaboración y adopción del PEI a los establecimientos educativos, dicha asesoría se lleva a cabo cuando el mismo plantel educativo es quien así lo solícita y en el presente caso encontramos que el Rector del Camilo Torres efectivamente le solicitó el 22 de diciembre de 1995, pero al Ministerio de Educación-Grupo PEI, quien efectivamente se pronunció realizándole una serie de recomendaciones a la propuesta sometida a su estudio y concepto, pero en ningún momento dicha propuesta fue presentada a consideración de la Secretaría de Educación, luego la Secretaría de Educación no podía entrar a asesorar a dicho plantel sin que previamente éste lo solicitara. En estas condiciones el despacho del a-quo acepta por valederas las explicaciones presentadas por su

apoderado y en consecuencia el cargo ha quedado desvirtuado. En lo referente al tercer cargo se le endilga la conducta omisiva de ejercer la debida dirección y vigilancia sobre el establecimiento educativo Externado Nacional Camilo Torres, jornada de la tarde, al no tomar las medidas pertinentes con relación a los permisos que el Rector de la jornada de la tarde autorizó por espacio de mas de tres días a los docentes BLANCA INÉS LONDOÑO, BÁRBARA OTÁLORA y ROSNY ROSENDO PORTACCIO FONTALVO para ausentarse de su sitio de trabajo y de sus labores académicas, encontrando el Despacho que éste no está llamado a prosperar en los que se refiere a la ausencia de la docente BLANCA INÉS LONDOÑO, por cuanto a la fecha de esta providencia ya se encuentra prescrita la acción disciplinaria, En lo que se refiere al caso de la docente BÁRBARA OTÁLORA, por cuanto el disciplinado nunca tuvo conocimiento de las ausencias temporales presentadas por estas docentes, ya que a lo largo de la investigación, se comprobó que en ambos casos, las ausencias por mas de tres días fueron autorizadas en forma verbal, una y escrita la otra, por el señor Rector de la institución. Caso contrario ocurre con la ausencia presentada por el docente ROSNY ROSENDO PORTACCIO FONTALVO, de quien el disciplinado si tuvo conocimiento, porque el 20 de mayo de 1997 extrañamente le estaba prorrogando una comisión de estudios sin remuneración entre el 2 y 27 de mayo de 1997, sin que existiera acto administrativo anterior concediéndola y que el

disciplinado conoció de dicha ausencia a raíz de la intervención que hiciera directamente el señor Embajador de Colombia ante el Japón, avalando con su comportamiento hechos cumplidos por parte del docente que se encontraba fuera del país y de su sitio de trabajo. Se observa igualmente que para dar la imagen de legalidad de la solicitud de licencia al Señor PORTACCIO FONTALVO, el señor Embajador en comunicación fechada el 14 de mayo de 1997, solicita al disciplinado permiso para que el señor PORTACCIO pueda permanecer en el Japón 12 días más. Por su parte el docente PORTACCIO también remitió una comunicación fechada 14 de mayo de 1997, (cuando en realidad estábamos hablando del 20 de mayo), en donde solicita un permiso por espacio de 12 días. Y agrava la situación, el hecho de que el disciplinado en el presente caso acudió a la figura de "comisión de estudios", cuando en la realidad los hechos no justificaban su concesión, pues téngase en cuenta que la finalidad de la comisión de estudios es precisamente que el trabajador que la solicite reciba capacitación o perfeccionamiento en el ejercicio de las funciones propias del empleo de que se es titular, capacitación que en el presente caso no se dio porque el docente se encontraba en presentaciones de actos culturales en el Japón totalmente ajenas a sus funciones de docente en el área de ciencias de la educación biológicas y químicas. En lo concerniente al cuarto cargo se le endilga la conducta omisiva de ejercer la dirección y vigilancia sobre el establecimiento educativo Externado Nacional Camilo Torres, jornada de la tarde, al

no tomar medidas pertinentes con relación a las autorizaciones que verbalmente el Señor Rector de la jornada de la tarde dio a personas ajenas a su Despacho (alumnos) para desempeñar labores propias de su dependencia y a personas ajenas a la institución educativa para desempeñar labores académicas en reemplazo de algunos docentes que se ausentaron. El a-quo encuentra que efectivamente son valederas y aceptables los argumentos expuestos por el apoderado del disciplinado en el sentido de que la autorización dada a los alumnos y personas ajenas a la entidad provino directamente del señor Rector, y que el disciplinado jamás se enteró de su ocurrencia y por lo tanto no lo autorizó de ninguna manera; en estas condiciones este cargo ha quedado totalmente desvirtuado. En lo que compete al quinto cargo se acusa al disciplinado de omitir ejercer la debida dirección y vigilancia sobre el establecimiento educativo Externado Nacional Camilo Torres, jornada de la tarde, al no tomar las medidas pertinentes con relación a la orden que el señor Rector dio a un grupo de docentes de pensamiento científico, crítico, comunicativo y valorativo para que asistieran y realizaran un postgrado de Informática para la Gestión Educativa en la Universidad Autónoma de Colombia, durante su jornada laboral ordinaria (12:30 a 6:00 p.m. de lunes a viernes), desconociendo lo ordenado en precisas disposiciones legales. Admite el aquo como ciertas las explicaciones rendidas por el apoderado del disciplinado, ya que se ha establecido a lo largo de la investigación, que en el caso de la especialización de los docentes el Rector obró de

manera inconsulta con la Secretaría de Educación y puso en ejecución el PEI antes de ser examinado por el Ministerio de Educación y la Secretaría Distrital, y que cuando la Secretaría de Educación tuvo conocimiento de dicha situación efectivamente la especialización ya la venían adelantando varios docentes y de inmediato el disciplinado comisionó al Subsecretario Académico para que se apersonara de la situación, quien de inmediato comisionó a un grupo de funcionarios de la oficina de inspección y vigilancia que practicaron la visita a las instalaciones del colegio, se entrevistaron con todas las partes en conflicto, y rindieron el informe de supervisión correspondiente el día 30 de mayo de 1996, informe este que dio origen a las investigaciones disciplinarias correspondientes tanto en la Procuraduría General de la Nación como en la Oficina de Escalafón Nacional de la misma Secretaria de Educación y que posteriormente fueron unificadas a través del proceso disciplinario de la referencia en esta Procuraduría Distrital (ver fls. 1028 del proceso 1414 carpeta # 4). En lo concerniente al sexto cargo, se acusó al disciplinado de omitir ejercer la debida dirección y vigilancia sobre establecimiento educativo Externado Nacional Camilo Torres, jornada tarde, al no tomar las medidas pertinentes con relación a los hechos ocurridos los días 2 de Diciembre de 1997 en la jornada de la tarde del Externado Nacional Camilo Torres, cuando el señor Rector proclamó y otorgó el título de bachiller a varios alumnos de grado once de la jornada de la tarde que no cumplían los requisitos para optar dicho título. El Despacho acepta

valederas y razonables las explicaciones rendidas por el apoderado del disciplinado en el sentido de que la verific

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