PGN - SERVICIO EDUCATIVO - Deber de protección y vigilancia a cargo de instituciones educa
Detalles
- Título
- PGN - SERVICIO EDUCATIVO - Deber de protección y vigilancia a cargo de instituciones educa
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Expediente No 49.174 (2010-00754) Acción de Reparación Directa ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por falla del servicio por muerte de menor bajo la guarda de Colegio Departamental SERVICIO EDUCATIVO-Deber de protección y vigilancia a cargo de Instituciones Educativas según Sentencia del Consejo de Estado PRUEBA TRASLADADA-Su apreciación en proceso diferente según Jurisprudencia del Consejo de Estado PRUEBAS-Certificado médico de defunción/TÍTULO DE IMPUTACIÓN-La prueba idónea para demostrar los hechos es el certificado de defunción del occiso La muerte del menor…se acreditó con la copia autentica del registro civil de defunción en el cual consta que su deceso tuvo lugar el 12 de noviembre de 2008. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por falla del servicio produciéndose la muerte de un menor/FALLA DEL SERVICIO-Aplicación del régimen de responsabilidad subjetiva/FALLA DEL SERVICIO-La entidad demandada no desplegó medios para prevenir riesgo de muerte de la víctima/DAÑO ANTIJURÍDICO-Por el actuar omisivo de Institución Educativa Departamental de Cundinamarca/-RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOConcurrencia de Culpas/CONCURRENCIA DE CULPAS-De la entidad demandada y de la víctima en la causación del daño/PERJUICIOS MORALES-A cargo de entidad demandada y a favor de progenitora y hermanas del occiso/ACUERDO CONCILIATORIO-Es viable reduciendo monto de indemnización en un 40% por concurrencia de culpas
En concepto del Ministerio Público las pruebas relacionadas en precedencia constituyen un conjunto coherente de datos concretos que permiten imputar responsabilidad al Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación Departamental, en aplicación del régimen de responsabilidad subjetiva por falla del servicio, pues es evidente que la muerte del joven… se sucedió cuando en su condición de estudiante se encontraba bajo la guarda y vigilancia de la Institución Educativa Departamental Técnico Agropecuaria San Ramón de Funza, lo que de suyo implicaba el cuidado y la toma de medidas necesarias para evitar cualquier riesgo o peligro que pudiera afectar la vida o integridad física del educando. Si bien no hay duda que el joven…se encontraba adelantando actividades estudiantiles dentro de la jornada escolar, en especial en la
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 2 Expediente No 49.174 (2010-00754) Acción de Reparación Directa asignatura de agropecuaria dictada por el profesor… lo cierto es que éste último no tomó las medidas necesarias tendientes a brindar la seguridad y vigilancia que se requería en las actividades ordenadas por él, pues sin avisar a las directivas del Colegió y sin obtener la respectiva autorización decidió ordenar al joven…. y a otros compañeros de éste para que llevaran ramas de pinos a un sitio retirado de las instalaciones del colegio, sin prever que por parte de éstos se podrían dar situaciones de desorden e
indisciplina, como el desobedecer las instrucciones de no pasar los límites del colegio y llegar a otros sectores o zonas con posibilidad de riesgo para la seguridad de los estudiantes. En concepto del Ministerio Público, si bien resulta reprochable la omisión de la entidad demandada en no cumplir con la suficiente diligencia su obligación de cuidar y vigilar a los educandos dejados bajo su responsabilidad, también encuentra cuestionable la conducta desplegada por el Joven fallecido, pues por su obrar imprudente y total falta de cuidado se expuso a sufrir las consecuencias dañosos, ya que a pesar de conocer el peligro que representaba la laguna y de las advertencias de su compañero de aventura, decidió lanzarse al lago para luego sumergirse y no poder sortear con pericia la situación de riesgo y peligro presentada. Comportamiento descuidado que no puede tener la connotación de exclusivo o determinante como para exonerar de responsabilidad al Departamento de Cundinamarca, pero que si procede ponderar para efectos de establecer su participación en la causación del daño y determinar la reducción del quantum indemnizatorio, lo que en concepto del Ministerio Público equivaldría a un 40% de participación en la ocurrencia del daño antijurídico. En suma acreditado el daño antijurídico, imputable al Departamento de Cundinamarca – Secretaria de Educación Departamental en aplicación del régimen de responsabilidad subjetiva por falla del servicio, corresponde a éste resarcir los perjuicios morales causados a las demandantes, los que en concepto del Ministerio Público procede
reconocer a favor de la progenitora y hermanas del occiso, pues con el registro civil de nacimiento de éste último se acreditó que era hijo de la señora…; y con los registros civiles de nacimiento de… se probó los lazos de consanguinidad de hermanas. Para tal efecto procede tomar como referente la tasación que de ellos hiciera el a-quo para cada una de ellas, reduciendo la indemnización en un 40%, por virtud de la concurrencia de culpas. En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público es del criterio que resulta viable conciliar las pretensiones de contenido económico que reclaman las actoras, reduciendo el monto de la indemnización en un 40% respecto de la cuantía que por concepto de perjuicios morales fue reconocida en la sentencia recurrida. TEORÍA DE LA CONCAUSA-Jurisprudencia del Consejo de Estado.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 3 Expediente No 49.174 (2010-00754) Acción de Reparación Directa
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 264 / 2014
Bogotá, D.C., 15 de octubre de 2014 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENACIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
Ref: Proceso No 49.174 (25000232600020100075401) Acción de reparación directa
Actor: OLGA LUCIA QUINTANA CELY y otros
Demandado: Departamento de Cundinamarca-Secretaria de Educación Departamental – Colegio Institución Educativo Para efectos de la audiencia de conciliación programada para el 15 de octubre de 20141, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1 Por auto de 9 de septiembre de 2014 (fls 197 c. Consejo de Estado), el señor Consejero convocó a audiencia de conciliación, por solicitud que hiciera esta Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado (fls 186 c. Consejo de Estado)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 4 Expediente No 49.174 (2010-00754) Acción de Reparación Directa 1.1 Demanda.- OLGA LUCIA QUINTANA CELY (madre), quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor NOHORA LICETH ESTUPIÑAN QUINTANA, y DAMARIS YULIETH ESTUPIÑAN QUINTANA (hermana mayor) instauraron demanda2, en contra el Departamento de Cundinamarca – Secretaria de Educación Departamental – Colegio Institución Educativa Departamental Técnico Agropecuaria San Ramón de Funza, para que se les declare administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios que les fueron causados por la muerte violenta por ahogamiento o sumersión del menor JORGE DANIEL ESTUPIÑAN QUINTANA, en hechos ocurridos el 12 de
noviembre de 2008 dentro de las instalaciones del colegio en comento, cuando por orden de un profesor de la materia de Ciencias Agropecuarias se le envió a los límites de la Finca Umata a botar unos palos. Como consecuencia de la anterior declaración pretenden que se condene a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a 582.52 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la progenitora y 291.26 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada una de las hermanas y por concepto de perjuicios materiales una suma aproximada a los $300.000.000. Como soporte fáctico se adujo que el día 12 de noviembre de 2008 el joven JORGE DANIEL ESTUPIÑAN QUINTANA de 14 años de edad, estudiante de sexto grado de bachillerado del Colegio Institución Educativa Departamental Técnico Agropecuaria San Ramón de Funza – Cundinamarca, ubicado en la Vereda la Isla Funza La Umata, fue enviado por el profesor de la materia Ciencias Agropecuarias a llevar unos palos a los límites de la finca, quien luego fue encontrado por los bomberos sin vida por ahogamiento en la laguna. 1.2 Contestación de la demanda. La Institución Educativa Departamental Técnico Agropecuaria San Ramón de Funza3, contestó la demanda por intermedio del rector. El Tribunal lo requirió para que acreditara la calidad de abogado, lo cual no cumplió y advirtió además que se trataba de una institución educativa sin personería jurídica vinculada a la Secretaria de Educación del
Departamento de Cundinamarca, por ende el competente para contestar la demanda era el Departamento de Cundinamarca 4. 2 Incoada el 15 de octubre de 2010 (fl 5 vlto c. ppal), esto es dentro del término legal de los dos (2) años establecidos para la acción de reparación directa, pues el hecho dañoso (muerte del menor) acaeció el 12 de noviembre del 2008, como consta en el respectivo registro civil de defunción (fl 16 c.2). Observa el Ministerio Público que se cumplió con el requisito de procedibilidad, pues previo a instaurar la demanda se llevó a cabo diligencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 139 Judicial (fls 4 a 6 c. 2) 3 (fls 43 a 48 c. ppal) 4 (fls 92 a 96 c. ppal)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 5 Expediente No 49.174 (2010-00754) Acción de Reparación Directa El Departamento de Cundinamarca5, se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: Hecho de un tercero, pues de acuerdo a las versiones de los compañeros de curso de la víctima, el joven Víctor González fue quien lo invitó a la laguna, en cuyo comportamiento no intervino el Departamento de Cundinamarca. Culpa exclusiva y determinante de la víctima, pues el joven muerto programó la huida a la laguna con sus compañeros, desobedeciendo las
órdenes de su profesor. Luego de manera negligente e imprudente decidió saltar al fondo de la laguna sin tener la experiencia ni pericia para ello. Falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no se tiene relación o dependencia legal entre lo sucedido y lo que le compete cumplir al Departamento de Cundinamarca. La innominada. 1.3 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca6, declaró responsable al Departamento de Cundinamarca – Secretaria de Educación Departamental de los perjuicios ocasionados a Olga Lucia Quintana Cely y otros, con motivo de la muerte del menor Jorge Daniel Estupiñan Quintana. Consecuente con la anterior declaración condenó a la entidad demandada a pagar perjuicios morales a favor de la madre del menor fallecido el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes y para cada una de sus hermanas el equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para el a-quo, el profesor que acompañaba a los estudiantes no actuó con la diligencia y cuidado debidos, lo cual evidencia el actuar negligente del Colegio Departamental San Ramón de Funza, en tanto desconoció el deber de cuidado que le asistía, obligación que surgió de la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, pues el primero, debido a la posición dominante que ostentaba en razón de su autoridad, tiene no solo el compromiso sino la responsabilidad de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente. 1.4 Apelación.- El apoderado del Departamento de Cundinamarca7 alega que en el caso concreto operó el hecho exclusivo de la víctima, pues el joven fallecido
junto con otros compañeros del colegio tenían planeado con anticipación que una vez en el sitio se alejarían para ir a tomar un baño a la laguna donde ocurrió el insuceso. Que si bien el profesor envió a los alumnos llevar unos palos al límite 5 (fls 64 a 70 c. ppal) 6 En sentencia de 16 de mayo de 2012 (fls 131 a 142 c. Consejo de Estado), luego corregida (fls 140 a 142 c. Consejo de Estado) 7 (fls 159 a 166 c. Consejo de Estado)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 6 Expediente No 49.174 (2010-00754) Acción de Reparación Directa del colegio, lo cierto es que estos decidieron alejarse y por voluntad propia decidieron ir a la laguna con las consecuencias funestas que narran en la demanda. Que el joven tenía la capacidad de discernir y entender los riesgos que implicaba el no asistir a clases e irse a nadar a una laguna sin el debido protocolo y ausentarse del colegio sin permiso para realizar una actividad diferente a la ordenada por el profesor. Que el hecho se produjo no por la falta del deber de vigilancia, custodia y medidas de protección del docente que programó la actividad, lo cual permite afirmar que el Departamento de Cundinamarca cumplió con los deberes y obligaciones en cuanto a la custodia que corresponde ejercer sobre los alumnos de instituciones educativas.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 Problema jurídico Se debe determinar si es procedente la declaratoria de responsabilidad
administrativa imputable al Departamento de Cundinamarca a título de falla del servicio por razón de la muerte por ahogamiento del menor Jorge Daniel Estupiñan Quintana, cuando se encontraba bajo la guarda y cuidado del Colegio Departamental Técnico Agropecuario San Ramón de Funza, o si operó la culpa exclusiva de las víctima que exonera de responsabilidad a la administración. El Consejo de Estado8, ha precisado sobre el alcance del servicio público educativo desde la perspectiva normativa, así como del deber de protección y vigilancia a cargo de las autoridades administrativas y las instituciones educativas: “la Sala encuentra necesario precisar como previo al juicio de imputación fáctica y jurídica de las entidades demandadas cabe establecer el alcance del servicio público de educación desde la perspectiva normativa. En ese sentido, la ley 115 de 1994 (“Por la cual se expide la ley general de la educación) establece un conjunto de normas que delimitan el alcance, contenido y límites de la prestación del servicio público de educación9 (artículo 1), poniendo énfasis en la exigencia 8 Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2012. EXP 24.779 9 (pie de página de la cita) “El educativo es un servicio público ampliamente regulado por disposiciones de diversa jerarquía en el ordenamiento jurídico, desde preceptos constitucionales, pasando por normas de rango legal, hasta arribar a las precisiones reglamentarias y jurisprudenciales que señalan el alcance de las obligaciones a cargo del Estado y de los establecimientos educativos oficiales en punto de la gestión del mencionado servicio. A continuación se referirán, entonces, por una parte, las disposiciones de la
Constitución Política y de la ley cuyos contenidos permiten identificar la naturaleza jurídica de la relación existente entre los establecimientos educativos a cargo del Estado y los estudiantes que en ellos cursan sus estudios y, por otra parte, los desarrollos que la jurisprudencia de esta Corporación ha realizado con el propósito de precisar el contenido y los alcances del deber objetivo de cuidado a cargo de tales establecimientos, en relación con los alumnos. La educación aparece consagrada en el artículo 67
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 7 Expediente No 49.174 (2010-00754) Acción de Reparación Directa de reglamentaciones y manuales de convivencia en los que deben definirse los derechos y obligaciones de los estudiantes, y que se entiende aceptado por los padres, tutores y educandos con la firma de la matrícula (artículos 73 y 87). Dicha norma, a su vez, fue reglamentada por medio del decreto 1860, de 3 de agosto de 1994, en el que se determinó que el “reglamento o manual de convivencia” contiene la definición de deberes de los alumnos “y de sus relaciones con los demás estamentos de la comunidad educativa” (artículo 17). Así mismo, establece que el reglamento o manual de convivencia fija los criterios “de respeto, valoración y compromiso frente a la utilización y conservación de los bienes personales y de uso colectivo, tales como equipos, instalaciones e implementos” (artículo 17.2), y las pautas “de comportamiento en relación con el
cuidado del medio ambiente escolar” (artículo 17.3). Así como cada institución para gobernarse, en atención a lo consagrado por la ley 115 de 1994 y el decreto 1860 de 1994, debe contar con un reglamento o manual de convivencia, también la normatividad establece que respecto del ejercicio de dicho gobierno educativo procede el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia (ejercidas entre otros, por los gobernadores y alcaldes, artículo 61 ley 115 de 1994; las secretarías de educación son las competentes para ejercer la inspección y vigilancia en el orden local, artículo 171 ley 115 de 1994). Finalmente, la ley 115 de 1994 establece todo establecimiento o institución educativa debe disponer “de una estructura administrativa, una planta física y medios educativos adecuados” (artículo 138.b). Ahora bien, en cuanto al gobierno educativo de los establecimiento o instituciones educativas encuadradas en la ley 115 de 1994, la jurisprudencia constitucional viene delimitando el alcance, contenido, límites y criterios a los que se sujeta todo “reglamento o manual de convivencia” como base fundamental de un plantel educativo (sentencias T-035 de 1995 y T-694 de 200210). En ese sentido, en la constitucional, tanto en calidad de derecho de la persona como en su carácter de obligación impuesta a un preciso sector de la población. Este precepto constitucional ha sido objeto de ingentes desarrollos legales y reglamentarios pero, para los efectos del presente pronunciamiento, basta con hacer alusión, a título meramente ilustrativo de la naturaleza jurídica del vínculo que liga a los establecimientos educativos con
sus alumnos -naturaleza que, dicho sea de paso, bien puede precisarse solamente con fundamento en el aludido canon superior-, a los artículos de la Ley 115 de 1994 -Ley General de Educaciónque desarrollan el artículo 67 de la Carta, entre otras cosas, en punto del señalamiento de la posición jurídica en la cual se encuentran ubicados los estudiantes de colegios y escuelas públicos en relación con los mismos. El cuadro normativo en referencia revela, sin lugar a la menor hesitación, que, como lo ha sostenido -con aciertola doctrina, “[E]l usuario del servicio público educativo, se encuentra en una situación jurídica estatutaria. Sus derechos y deberes son delimitados por las normas legales y reglamentarias vigentes, pero no resultan de contrato alguno con el centro escolar o con los profesionales que se encargan de impartir la docencia”; en el caso colombiano, desde el propio texto constitucional se deja claro que la educación constituye tanto un derecho, como también una obligación, especialmente respecto de los menores cuya edad oscile entre los 5 y los 15 años de edad; esos menores, al igual que sus padres, carecen de margen de negociación alguno respecto de la fijación de importantes estándares de prestación del servicio educativo tales como horarios, contenido de los pensum, actividades programadas dentro de la jornada académica, entre otros”. Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 18468. 10 (pie de página de la cita) Puede verse: “Se ha considerado de manera genérica que al existir un conflicto entre los intereses estudiantiles y los intereses de la institución educativa respecto del tratamiento de una situación de convivencia específica, es menester tener en cuenta las obligaciones, derechos y
procedimientos que se fijan en el manual de convivencia del plantel, como carta de navegación que rige las
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 8 Expediente No 49.174 (2010-00754) Acción de Reparación Directa sentencia T-384 de 1994 se argumenta que los “reglamentos generales de convivencia obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios. Su fuerza jurídica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediato de la Carta Política” (puede verse en el mismo sentido sentencia T-694 de 2002). En tanto que en la sentencia T-386 de 1994 se consideró: “La ley General de Educación (115 de 1994) autorizó a los establecimientos educativos para expedir un "reglamento o manual de convivencia", "en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes" y estableció, además, la presunción de que "los padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo" (art. 87). De igual modo, la ley estableció que "el reglamento interno de la institución educativa establecerá las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión" Para la Corte es claro entonces, que la ley asignó a los establecimientos educativos, públicos y privados, un poder de reglamentación dentro del marco de su actividad. Los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de
los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jurídica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constitución Política. En efecto el aludido poder reglamentario que implementa el legislador tiene su soporte en la Constitución Política, la cual caracteriza la educación como un servicio público (art. 67), cuya prestación puede estar no sólo a cargo del Estado sino de los particulares, y la somete "al régimen jurídico que fije la ley" (art. 365). De esta circunstancia particular resulta que las decisiones reglamentarias de alcance general adoptadas por la administración de un organismo educativo privado, tienen, en principio, un poder vinculante similar al de los reglamentos administrativos expedidos por una entidad pública, en cuanto están destinados a regular la vida estudiantil en lo relativo a los derechos y prerrogativas derivados de su condición de usuarios o beneficiarios de la educación, e igualmente en lo atinente a las responsabilidades que dicha condición les impone. De la relación armónica entre derechos y deberes de los educandos y educadores y la responsabilidad que se puede exigir a unos y a otros, se logra el objetivo final cual es la convivencia creativa en el medio educativo. El comportamiento del estudiante en su claustro de estudios, en su hogar y en la sociedad, es algo que obviamente resulta trascendente y vital para los intereses relaciones dentro de un centro educativo, siempre y cuando éste se ajuste a los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y responda al resultado del concurso efectivo de las diferentes voluntades que conforman la comunidad académica. Todo manual de convivencia debidamente debatido y
analizado por la comunidad educativa, que respete los derechos, principios y deberes consagrados en la constitución, será entonces legítimo y en consecuencia, al ser fruto del acuerdo de los diferentes miembros que conforman dicha comunidad y acogerse a la Constitución será acogido a plenitud por la comunidad educativa. De lo contrario, si el manual desconoce los valores y principios constitucionales y los derechos y deberes consagrados en la Carta, carecerá de legitimidad y podrá ser inaplicado según el caso específico”. Corte Constitucional, sentencia T-015 de 1999. En similar sentido sentencias T-272 de 2001; T-688 de 2005 y T-351 de 2008. De acuerdo con la sentencia T-694 de 2002 la autorregulación académica y disciplinaria en los planteles educativos se ejerce por medio de los manuales de convivencia o reglamentos internos.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 9 Expediente No 49.174 (2010-00754) Acción de Reparación Directa educativos del establecimiento de enseñanza, porque es necesario mantener una interacción enriquecedora y necesaria entre el medio educativo y el ámbito del mundo exterior, lo cual se infiere de la voluntad Constitucional cuando se establece a modo de principio que "el estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación". Nadie puede negar que las actividades que el estudiante cumple dentro y fuera de su centro de estudios, influyen definitivamente en el desarrollo de su personalidad,
en cuanto contribuyen a su formación educativa, a saciar sus necesidades físicas, psíquicas e intelectuales, y a lograr su desarrollo moral, espiritual, social afectivo, ético y cívico, como es la filosofía que inspira la ley general de educación (Ley 115/94, art. 5o.)” (puede verse en similar sentido sentencia T-272 de 2001). Así mismo, en la sentencia T-410 de 2004 la Corte Constitucional consideró que analizados en conjunto el contrato educativo, la educación como derecho y el gobierno educativo ejercido por reglamentos o manuales de convivencia, le lleva a plantear que la “labor de los establecimientos educativos (…) trasciende en hechos sociales y deberes renovados y diversos cuyo cumplimiento puede exigir el conglomerado social, y que el Estado está en el deber de regular, vigilar, asegurar y garantizar”. En ese marco constitucional y legal , cabe abordar el deber de vigilancia 11 y custodia 12 de los establecimientos educativos y la posición de garante que ostentan respecto de los alumnos, ha dicho la Sala13: 11 (pie de página de la cita) “Cuando un alumno causa un daño a otro o a un tercero, e igualmente cuando se lesiona a sí mismo, ¿qué culpa cabe reprocharle al maestro? Una falta de vigilancia (…) En el curso de los juegos ocurren muchos accidentes; los tribunales eximen a los maestros cuando el acto del discípulo ha sido demasiado rápido para que pudiera intervenir el profesor; desde luego, el maestro será culpable si deja que los niños se entreguen a juegos peligrosos o brutales (…) el alumno se encuentra bajo la vigilancia del maestro desde el instante en que se le permite entrar en el local donde se da la enseñanza hasta el momento
en que sale regularmente del mismo”. MAZEAUD, Henri y Lèon; MAZEAUD, Jean. Lecciones de derecho civil. Parte segunda. V.II, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1960, pp.201 y 202. 12 (pie de página de la cita) “La inobservancia del anotado deber de custodia y cuidado por parte del personal a cargo del establecimiento educativo, en la medida en que supone el desconocimiento del contenido obligacional a cargo de éste, constituye una falla en el servicio. Ahora bien, en cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el expediente para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en el título jurídico subjetivo de imputación consistente en la falla en el servicio, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada y uniforme en el sentido de señalar que se precisa de la concurrencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se infringe a uno o varios individuos; (ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, con la cual se incumplen o desconocen las obligaciones a cargo de la autoridad respectiva, por haberle sido atribuidas las correspondientes funciones en las normas constitucionales, legales y/o reglamentarias en las cuales se especifique el contenido obligacional que a la mencionada autoridad se le encomienda y (iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la circunstancia consistente en que el servicio o la función pública de la cual se trate, no funcionó o lo hizo de
manera irregular, ineficiente o tardía”. Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 18468. 13 (pie de página de la cita) Sección Tercera, sentencia del 7 de septiembre de 2004. Expediente 14.869. Además, pueden verse entre otras, expedientes 18952, 14869, 14144, 16620 y 17732.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 10 Expediente No 49.174 (2010-00754) Acción de Reparación Directa “El artículo 2347 del Código Civil, establece que “toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”. Así los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios, del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso.” La custodia ejercida por el establecimiento educativo debe mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno pasa en sus instalaciones, sino también durante el que dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas por éste, incluyendo paseos, excursiones, viajes y demás eventos tendientes al desarrollo de programas escolares. El deber de cuidado surge de la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, pues el primero, debido a la posición dominante que ostenta en razón de su autoridad, tiene no sólo el compromiso sino la responsabilidad de
impedir que el segundo actúe de una forma imprudente. Sobre este tema, la doctrina ha dicho: “Para encontrarse en condiciones de reprochar una falta de vigilancia al demandado, la víctima debe probar que aquél soportaba esa obligación de vigilancia en el momento preciso de la realización del daño... La obligación de vigilancia se extiende incluso a las horas consagradas al recreo y a los paseos; comienza desde que el alumno queda autorizado para entrar en los locales destinados a la enseñanza y cesa desde el instante en que sale de ellos, a menos que el profesor se encargue de la vigilancia de los alumnos durante el trayect
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