PGN - SERVICIO EDUCATIVO - Descentralización y fundamento legal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SERVICIO EDUCATIVO - Descentralización y fundamento legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Por nugatoria de los intereses moratorios generados con ocasión de retroactivo salarial. SERVICIO EDUCATIVO-Descentralización y fundamento legal/SERVICIO EDUCATIVO-Jurisprudencia. En casos similares al del epígrafe, el Consejo de Estado ha rechazado la posibilidad de que se causen intereses moratorios dada la falta de norma expresa que así lo autorice.

Veamos: En la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2017, expediente con radicado interno 090515, por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, se dijo: “Por otro lado, tampoco hay lugar a reconocer intereses moratorios en el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en las resoluciones que reconocieron el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no se puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios.

Recordemos que por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho, supuestos, que no se evidencian en el presente asunto. (…), En conclusión: No es procedente el reconocimiento de intereses legales o moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo reconocido a la señora Luz Elena de la Pava Correa”.

En el mismo sentido, en sentencia del 1° de marzo de 2018, expediente 73001-23-33000-2014-00265-01, la misma Subsección ratificó: “Finalmente, tampoco hay lugar a reconocer intereses moratorios en el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en las resoluciones que reconocieron el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no se puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios. Se debe precisar que por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho, supuestos, que no se evidencian en el presente asunto.” PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Dos acepciones: una interna y otra externa/ PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Jurisprudencia. Este marco normativo describe el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: una interna y otra externa, la primera concebida como la armonía entre la parte motiva y la resolutiva del fallo y la segunda como la conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y contestación de esta.

Actor: Lix Mario Carmona Trujillo

Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional y Municipio de Manizales

E-2021-312192

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado

Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 1 Al respecto, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, expediente 85001-23-33-000-2013-00271-01(0538-15), señaló que el juez de lo contencioso administrativo debe fallar teniendo en cuenta la naturaleza rogada de la jurisdicción: “En similar sentido, se pronunció esta Corporación el 20 de mayo de 2010, al sostener que «[l]a sentencia proferida por el juez de lo contencioso administrativo, a su turno, debe ser motivada y resolver todos los puntos objeto de controversia formulados por las partes demandante y demandada dentro de la oportunidad procesal respectiva. En este sentido, a la luz de lo establecido en el artículo 170 del C.C.A. [hoy 187 del CPACA], debe concluirse que la sentencia proferida por el juez de lo contencioso administrativo no puede ser infra, extra o ultra petita, sino, en virtud de la naturaleza predominantemente rogada de la jurisdicción, sujetarse a todos y cada uno de los aspectos sometidos a su decisión”. En el mismo sentido la providencia traída a colación citó la sentencia dictada dentro del expediente 66001-23-33-000-2012-00161-01 (3605-14), donde se indica que no podrá proferirse sentencia respecto de algo no solicitado por las partes. Así se pronunció: DERECHO A LA NIVELACIÓN SALARIAL Y PRESTACIONAL-A la parte actora no le asiste el derecho al reconocimiento reclamado por intereses moratorios/INTERESES MORATORIOS-Ni la jurisprudencia ni el ordenamiento

aplicable al asunto sub examine autorizan el derecho a reclamar intereses moratorios por pago de una homologación y nivelación salarial. FALLO EXTRA PETITA-Sobre la improcedencia de órdenes extra y ultra petita en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El artículo 187 del CPACA, dispuso: “Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. (…)” <Por su parte, el artículo 281 del Código General del Proceso (CGP) prescribe: “Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. (…)

Actor: Lix Mario Carmona Trujillo

Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional y Municipio de Manizales

E-2021-312192

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 113

IUS PGN E-2021-312192

Bogotá, D. C., 9 de julio de 2021 Doctor CÉSAR PALOMINO CORTÉS Consejero ponente Sección Segunda, Subsección B Consejo de Estado

E. S. D.

Expediente: 17001-23-33-000-2016-00982-01 (5214-2019)

Demandante: Lix Mario Carmona Trujillo Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y otros Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Retroactivo por homologación y nivelación salarial

I. ANTECEDENTES

1.1 PRETENSIONES.

El señor Lix Mario Carmona Trujillo, actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pide se declare la nulidad del oficio SEMUAF-2063 de 18 de julio de 2016, por medio del cual se niegan los intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que:  Se reconozca el pago de los intereses moratorios causados en el período comprendido entre el día siguiente a los 30 días posteriores a la fecha de causación (1 de enero de 2003 al año 2011) y en que se hizo efectivo el pago total del retroactivo por homologación y la nivelación salarial, esto es, el mes mayo de 2014.

Actor: Lix Mario Carmona Trujillo

Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional y Municipio de Manizales

E-2021-312192

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3  Se paguen los intereses moratorios reclamados con base en el interés bancario corriente, desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva del pago, teniendo en cuenta que la nivelación salarial debe hacerse al igual que el salario, por períodos de 30 días.  Las entidades accionadas paguen los intereses reclamados con base en el capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor por concepto de indexación salarial que se reconoció.  Asimismo, se paguen los intereses moratorios, conforme lo dispone el inciso 3º del artículo 192 del CPACA.  Se condene en costas. Y  Se declare ocurrido el silencio administrativo negativo como consecuencia de la falta de respuesta de las demandadas sobre la petición presentada el 24 de julio de 2015, con radicado SAC-7242, y se declare la nulidad del acto

ficto o presunto.

1.2. HECHOS.

La parte actora señaló como supuestos fácticos los siguientes:  Dice que prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, en calidad de personal administrativo.  Que el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución 2451 de 29 de octubre de 2002 certificó al municipio de Manizales para la administración del servicio educativo, en desarrollo de la Ley 715 de 2001.  Que el municipio de Manizales mediante Decreto 11 de 20 de enero de 2004 adoptó la planta de personal a la del departamento de Caldas, a partir del 1º de enero de 2003, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones.  Que la incorporación de la planta se hizo sin tener en cuenta la nivelación de los cargos y salarios, lo que generó una desigualdad salarial.  Que el Municipio de Manizales expidió el Decreto 83 del 11 de marzo de 2008 mediante el cual se homologan y nivelan salarialmente los cargos.  Que el 10 de agosto de 2012 el ente territorial solicitó al Ministerio de Educación Nacional el ajuste del proceso de homologación del personal administrativo, lo cual fue aprobado por medio del oficio 2012EE50479 de 28 de agosto de 2012.  Que a través del Decreto 388 de 12 de octubre de 2012 el municipio de Manizales modificó la homologación y niveló salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación desde el 2003 hasta el 2012, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, lo que fue aprobado inicialmente por el Decreto 83 de 2008.

 Que el Ministerio de Educación Nacional a través de la Secretaría de Educación y de conformidad con la Resolución 467 de 12 de abril de 2014 le canceló el pago retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial a partir del 1º de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011, como lo certificó la Secretaría de Educación del municipio de Manizales.

Actor: Lix Mario Carmona Trujillo

Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional y Municipio de Manizales

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4  Que el valor a pagar que ordenó la Resolución 467 de 12 de abril de 2014 corresponde a la suma de $97.326.652.00 y fue cancelada hasta el mes de mayo de 2014.  Que el 24 de julio de 2015 solicitó a la Secretaría de Educación del municipio de Manizales el reconocimiento y pagara de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial del personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación, con lo cual interrumpió la prescripción al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.  Que la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales mediante oficio SE-UAF-3067 de 4 de diciembre de 2015 negó el reconocimiento y pago de los intereses solicitados, en atención a la comunicación que emitió el

Ministerio de Educación Nacional a través del oficio 2015-EE137289 de 24 de noviembre de 2015 sobre la improcedencia de dicho reconocimiento.  Que posteriormente, ante la insistencia del pago de los intereses moratorios, la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, mediante oficio SEMUAF-2063 de 18 de julio de 2016, dio respuesta a la petición con radicación SAC 1643, que negó nuevamente la pretensión.

1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La demandante citó como normas infringidas los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política; 1608 (numerales 1 y 2), 1617 y 1649 del Código Civil; 177 del Código Contencioso Administrativo (CCA); así como la sentencia C-367 de 1995 de la Corte Constitucional y el artículo 12 del Convenio OIT 95 de 1949. En su criterio, tal marco normativo se desconoce al negarse el reconocimiento de los intereses moratorios por el retardo en el reconocimiento y pago de un derecho adquirido como lo fue la homologación salarial, destacando que dicho retardo se prueba con la constancia expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas. 1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 1.4.1. La Secretaría de Educación del Municipio de Manizales. Se opuso a las pretensiones por no considerarse legitimada, dado que esa dependencia cumple funciones meramente procedimentales en el marco del trámite y reconocimiento de acreencias como las correspondientes a la

homologación. Luego de explicar el procedimiento adelantado, señaló que la nivelación salarial pagada, al haber sido objeto de indexación, no genera ninguna sanción moratoria, en la modalidad de intereses.

Actor: Lix Mario Carmona Trujillo

Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional y Municipio de Manizales

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 Señaló que al demandante no le asiste derecho al reconocimiento y pago de intereses moratorios a los que refiere los artículos 1608, 1617, 1649 del Código Civil sobre las sumas reconocidas como ajuste a la homologación y nivelación salarial efectuada por el municipio de Manizales y el Ministerio de Educación Nacional en el 2008, y tampoco al ente territorial certificado, efectuar el reconocimiento y pago de dichos intereses. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, inaplicabilidad de los intereses moratorios, caducidad de la acción, prescripción extintiva del derecho e inepta demanda. 1.4.2. El Ministerio de Educación Nacional. También se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerarse no titular de la obligación y además no legitimado en la causa por pasiva, pues, en su criterio, las obligaciones que reclama la accionante están a cargo de la autoridad territorial a la cual se encuentra vinculada, sin que haya lugar a que la homologación se interprete como una delegación por parte de la Nación. Además,

porque el pago de ese derecho le corresponde a la Fiduprevisora S.A., por ser la administradora de los recursos. Señala que los recursos con los que se cubren las obligaciones prestacionales de los docentes no provienen del presupuesto de la Nación - Ministerio de Educación Nacional. No obstante, explicó en detalle el procedimiento a seguir con fundamento en los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001, para incorporar las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, antes Situado Fiscal, el cual debió llevarse a cabo a más tardar el 21 de diciembre de 2003, previo estudio técnico que fijara las plantas de personal docente, directivo docente y administrativos de los planteles educativos y que la municipalización de la educación se cumplió bajo un proceso de incorporación y homologación adelantado, para concluir que dichas obligaciones se encuentran a cargo de los municipios. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción.

1.5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 14 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Sus razones fueron las siguientes:  No es procedente ordenar el reconocimiento y pago de intereses moratorios por concepto del alegado pago tardío de la homologación y nivelación salarial, por cuanto las normas que regulan el sistema prestacional no prevén de manera expresa y concreta el derecho a reclamarlos.

Actor: Lix Mario Carmona Trujillo

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Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6  Advierte que con la Resolución 467 de 11 de abril de 2014, le fue reconocido al actor un valor por indexación por el período comprendido entre los años 2003 y 2011.  Conforme a facultades extra y ultra petita que otorga el ordenamiento en materia laboral, encontró que hay un período sin indexar al demandante, comprendido entre el 1° de enero de 2012 y el 30 de abril de 2014, por lo que ordenó la respectiva actualización teniendo en cuanta la cifra que resulta de sumar el neto reconocido en la Resolución 467 de 11 de abril de 2014 ($88.936.163) menos la suma reconocida en citado acto ($14.607.218), los valores contenidos en dicho acto administrativo por concepto de indexación, esto es, sobre la base de $74.328.945. 1.6. RECURSO DE APELACIÓN. 1.6.1. De la parte actora. El demandante presentó recurso de apelación, en el que insistió en la procedencia de los intereses de mora reclamados por razones de favorabilidad y porque se trata de un concepto diferente, no excluido por la indexación. 1.6.2. Del Ministerio de Educación Nacional. Refutó que el pago de la indexación no fue pretendido en la demanda, y por tanto no es aplicable al sub lite, puesto que es utilizado como herramienta para actualizar sumas de dinero y en el caso particular el a quo ha determinado reconocer dicha prestación que en el ordenamiento jurídico y conforme a lo

determinado en la norma y la jurisprudencia no es procedente, ya que no existe solicitud ni agotamiento de la vía administrativa, y por tanto la condena extra petita se desvía de la homologación y nivelación salarial solicitada por la parte demandada. Agrega, que la sentencia recurrida no tiene en cuenta el principio de consonancia, pues la indexación ordenada se encuentra por fuera de las pretensiones de la demanda (cita como sustento la sentencia C-070 de 2010 de la Corte Constitucional).

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1 PROBLEMAS JURÍDICOS.

Para esta agencia del Ministerio Público son dos los problemas jurídicos a resolver: (i) determinar si al demandante le asiste el derecho a percibir los intereses moratorios que reclama, por el no pago oportuno de la diferencia del valor de los salarios y prestaciones sociales, teniendo en cuenta la homologación salarial que se produjo en el período comprendido entre el 1° de enero de 2003 y

Actor: Lix Mario Carmona Trujillo

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2.2 MARCO JURÍDICO PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS DOS PROBLEMAS

JURÍDICOS 2.2.1 Sobre la homologación. Luego de que la Constitución Política de 1991 estableciera en los artículos 151, 288, 356 y 357 la distribución de competencias y recursos, el Congreso expidió la Ley 60 de 12 de agosto de 1993, por la cual se dio apertura a la descentralización del servicio educativo y desmonte de la nacionalización de la educación. Esto implicó la entrega por parte de la Nación a los entes territoriales de bienes, personal y establecimientos educativos. En el caso del municipio de Manizales se dio inicio al proceso administrativo de homologación de cargos y nivelación salarial indexado, por medio del Decreto 83 de 11 de marzo de 2008, luego el 10 de agosto de 2012 el ente territorial solicitó al Ministerio de Educación Nacional el ajuste del proceso de homologación del personal administrativo, lo que fue aprobado por medio del oficio 2012-EE50479 de 28 de agosto de 2012; seguidamente, a través del Decreto 388 del 12 de octubre de 2012, el mentado ente territorial modificó la homologación y niveló salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación desde el año 2003 al 2012, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, lo que fue aprobado inicialmente por el citado Decreto 83 de 2008. 2.2.2. Sobre la improcedencia de intereses moratorios en obligaciones laborales como la de este caso. En casos similares al del epígrafe, el Consejo de Estado ha rechazado la posibilidad de que se causen intereses moratorios dada la falta de norma expresa

que así lo autorice. Veamos: En la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2017, expediente con radicado interno 0905-15, por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, se dijo: “Por otro lado, tampoco hay lugar a reconocer intereses moratorios en el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en las resoluciones que reconocieron el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no se puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios. Recordemos que por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o

Actor: Lix Mario Carmona Trujillo

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho, supuestos, que no se evidencian en el presente asunto. (…), En conclusión: No es procedente el reconocimiento de intereses legales o moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo reconocido a la señora Luz Elena de la Pava Correa”.

En el mismo sentido, en sentencia del 1° de marzo de 2018, expediente 7300123-33-000-2014-00265-01, la misma Subsección ratificó: “Finalmente, tampoco hay lugar a reconocer intereses moratorios en el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en las resoluciones que reconocieron el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no se puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios. Se debe precisar que por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho, supuestos, que no se evidencian en el presente asunto.” En reciente pronunciamiento la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de providencia del 18 de marzo de 2021, con radicación 08001-23-33-000-2014-00786-01 (4406-2018), en un caso similar, se reiteró que en materia de intereses moratorios relativos a procesos de homologación y nivelación salarial se requiere norma expresa que los autorice. Así se discurrió: “65. Igualmente, se tiene que la jurisprudencia de esta Corporación en materia del proceso de homologación y nivelación salarial ha considerado que para dar lugar al

reconocimiento de los intereses moratorios, es necesario que estos se encuentren consagrados en una norma que los autorice, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación salarial, lo cual no se evidencia en el presente asunto, por ende no hay lugar al reconocimiento de los mismos. En efecto, el máximo órgano de lo contencioso administrativo1, dispuso: «Como se anotó con anterioridad, tanto el Ministerio de Educación como el Departamento del Tolima, llevaron a cabo cada uno de los pasos para materializar la homologación y nivelación salarial, procedimiento que requirió de varios ajustes, en atención precisamente a las reclamaciones que se efectuaron por parte de los funcionarios administrativos y sus apoderados. […] Por otro lado, tampoco hay lugar a reconocer intereses moratorios en el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en las resoluciones que reconocieron el retroactivo, como tampoco 1 Sección Segunda – Subsección A, Sentencia de 7 de diciembre de 2017, Rad. 73001-23-33-000-2014-00311-01(0905-15). C.P. William Hernández Gómez.

En el mismo sentido véase: Sentencias del 22 de febrero de 2018. Rad. 73001-23-33-000-2014-00404-01(2475-15). C.P. Gabriel Valbuena Hernández; del 1º de marzo de 2018, Rad. 73001-23-33-000-2014-00221-01(1914-15) y 73001-23-33-000-2014-00265-01(3484-15). C.P. William Hernández Gómez; del 8 de

marzo de 2018. Rad. 73001-23-33-000-2014-00558-01(3219-15). C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; del 3 de mayo de 2018. Rad. 73001-23-33-0002014-00250-01(1670-15). C.P. Gabriel Valbuena Hernández; del 10 de mayo de 2018. Rad. 73001-23-33-000-2014-00185-01(3180-15). C.P. Gabriel Valbuena Hernández; del 21 de junio de 2018. Rad. 73001-23-33-000-2014-00218-01(1372-15), 73001-23-33-000-2014-00232-01(0593-15), 73001-23-33-0002014-00251-01(2121-15) y 73001-23-33-000-2014-00251-01(2121-15). C.P. Gabriel Valbuena Hernández; del 29 de agosto de 2018. Rad. 23001-23-33000-2014-00289-01(0704-17).

Actor: Lix Mario Carmona Trujillo

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 hay norma que expresamente lo consagre, no se puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios. Recordemos que, por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar

consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho, supuestos, que no se evidencian en el presente asunto.» 2.2.3 Sobre la improcedencia de órdenes extra y ultra petita en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El artículo 187 del CPACA, dispuso: “Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. (…)” Por su parte, el artículo 281 del Código General del Proceso (CGP) prescribe: “Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho

sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. (…) Este marco normativo describe el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: una interna y otra externa, la primera concebida como la armonía entre la parte motiva y la resolutiva del fallo y la segunda como la conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y contestación de esta. Al respecto, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, expediente 85001-23-33-000-2013-00271-01(0538-15), señaló que el juez de lo contencioso administrativo debe fallar teniendo en cuenta la naturaleza rogada de la jurisdicción: “En similar sentido, se pronunció esta Corporación el 20 de mayo de 20102, al sostener que «[l]a sentencia proferida por el juez de lo contencioso administrativo, a su turno, debe ser motivada y resolver todos los puntos objeto de controversia formulados por las partes demandante y demandada dentro de la oportunidad procesal respectiva. En este 2 Expediente: 25000-23-25-000-2002-12297-01 (3712-2004), C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Actor: Lix Mario Carmona Trujillo

Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional y Municipio de Manizales

E-2021-312192

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Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 sentido, a la luz de lo establecido en el artículo 170 del C.C.A.3 [hoy 187 del CPACA], debe concluirse que la sentencia proferida por el juez de lo contencioso administrativo no puede

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