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PGN - SERVICIO EDUCATIVO - El artículo 37 de la ley 715 de 2001 dejó en cabeza de los depa

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SERVICIO EDUCATIVO - El artículo 37 de la ley 715 de 2001 dejó en cabeza de los depa
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2001

Dependencia Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa Radicación 013-89431-03 Disciplinado Iván Gerardo Guerrero y otro Cargo y entidad Gobernador del Putumayo Quejoso José Joaquín Jajoy Fecha Queja Marzo 3 de 2003 Fecha Hechos Febrero 17 de 2003 Asunto Irregularidad al expedir el decreto 203 de 2003, sin tener en cuenta las disposiciones indígenas Estado Auto de archivo Bogotá DC, 21 de septiembre de 2006 Procede el despacho en ejercicio de la competencia que le otorga el decreto 262/00 artículo 25 numeral 1 literal c), concordante con el artículo 19 inciso tercero de la resolución 0017 de marzo 4 del mismo año del Señor Procurador General de la Nación, a decidir conforme a derecho, el mérito de las presentes diligencias.

HECHOS: Dio origen a la presente actuación, el escrito elevado ante la Procuraduría Regional del Putumayo, por el señor JOSÉ JOAQUÍN JAJOY, Gobernador Indígena, quien deja en conocimiento las presuntas irregularidades que atribuye al Gobernador Departamental del Putumayo, IVÁN GERARDO GUERRERO, y al Secretario de Educación del mismo departamento JORGE ELIÉCER MUSTAFÁ, quienes sin tener en cuenta la jurisdicción especial y las disposiciones que rigen para los indígenas, expidieron el decreto departamental 0203 del 17 de febrero de 2003, mediante el cual asociaron los centro educativos rurales Michoacán y la ERM Buenos Aires.

Sostiene el quejoso, que dichos funcionarios no hicieron una consulta previa al

concepto de la Dirección General Indígena, que por lo tanto perturbaron el desarrollo intelectual propio del pueblo, entre otras irregularidades (folio 5 y 6). Con el fin de dar claridad a los hechos narrados en el escrito de queja y determinar si son constitutivos de faltas disciplinarias e individualizar a los presuntos responsables, este despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso adelantar la correspondiente indagación preliminar y la práctica de pruebas (folios 31 a 34).

CONSIDERACIONES: Del material probatorio que se arrimó al plenario, puede el despacho determinar en primer término, que efectivamente, el Gobernador departamental del Putumayo, IVÁN GERARDO GUERRERO GUEVARA, y su Secretario de Educación, el 17 de febrero del año 2003, expidieron el decreto 0203, mediante el cual asociaron los Centros Educativos Rurales Michoacán y Buenos Aires, del Municipio de Colón, para que funcionaran como una sola institución (folios 7 y 8).

Dicha fusión se hizo en cumplimiento a lo reglado por el artículo 9 de la Ley 715 de 2001, concordante con los artículos 6 y 138 de la Ley 115 de 1994, conocido como el Régimen Jurídico de la Educación, pues por disposición del artículo 6 de la Ley 715 de 2001, es competente en el Departamento, la Secretaría de Educación, para dirigir, planificar y prestar el servicio educativo, en los niveles de preescolar, básica y media en sus distintas modalidades, además el artículo 37 ibídem, dejó en cabeza de los

Departamentos, la facultad de crear herramientas fundamentales para la conformación de las nuevas plantas de personal. Ahora, según la información suministrada en la visita especial practicada por los funcionarios de la Procuraduría, en la Gobernación del Putumayo, por disposición del artículo 9 de la ley 715 de 2001, los colegios y escuelas debían asociarse para convertirse en instituciones y /o Centros Educativos, previo el cumplimiento de los grados de escolaridad que venían ofreciendo, y teniendo en cuenta además que para su funcionamiento se requería de un número mínimo de 150 estudiantes, por lo que la Secretaría de Educación Departamental envió una circular a los diferentes directores de núcleo educativo solicitando remitir propuestas de integración de los nuevos establecimientos, por lo que el director, JORGE ELIÉCER CIFUENTES, propuso la integración de las escuelas de Michoacán y Buenos Aires, teniendo en cuenta eso sí, que ambas pertenecían a la etnia “Inga” y estaban localizadas en el Municipio de Colon-Putumayo, sin que por esto se hayan desconocido los derechos de los indígenas, ni su cultura, pues como quedó advertido anteriormente, ambos establecimientos pertenecían a la misma cultura etnia (folio 45, 46). Situación que fue corroborada por el propio señor JORGE ELIÉCER FUERTES, quien para la época de los hechos, se desempeñaba como director del núcleo educativo del municipio de Colón, quien afirmó haber propuesto la integración de las escuelas Michoacán y Buenos Aires, “Bajo el criterio que ambos son centros rurales

y que pertenecen a la comunicad Indígena Inga era lo mas favorable y lógico no se perjudicó en nada la visión de los indígenas…”. En ese orden de ideas, encuentra el despacho, que no existe irregularidad alguna que pueda imputarse al Gobernador Departamental del Putumayo, IVÁN GERARDO GUERRERO GUEVARA, como tampoco al Secretario de Educación, JORGE ELIÉCER MUSTAFÁ ERAZO, porque la integración de las escuelas rurales de Michoacán y Buenos Aires, en primer término, se debió al cumplimiento de lo establecido en el artículo 9 de la Ley 715 de 2001, que dispone como número mínimo de estudiantes el de 150, y en segundo término, porque las dos escuelas pertenecían a la misma comunidad étnica de los “Inga”, por lo tanto no se desconoció su cultura al integrarse, ya que hacían parte de la misma comunidad. Es del caso mencionar, que el cumplimiento de las funciones por parte de la Administración Pública, y el ejercicio de sus facultades, supone todo aquello que constituye un complemento natural de la función de administrar, y que es necesario para que se pueda ejecutar, es decir, es una facultad inherente del administrador, teniendo en cuenta que por disposición del articulo 6 de la Ley 715 de 2001, concordante con el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, los Gobernadores Departamentales deben dirigir y prestar el servicio educativo, están facultados igualmente para estructurar la educación en sus regiones y, poder garantizar la eficaz y continua prestación del servicio educativo. En consecuencia, no encuentra el despacho irregularidad que por estos hechos deba

endilgarse al gobernador Departamental, ni a su Secretario de Educación, quienes en cumplimiento de las normas anteriormente citadas, procedieron de forma eficiente 2 a adelantar el proceso de reorganización educativa y administrativa del departamento, integrando dos centros educativos de la misma comunidad étnica, es decir, sus conductas se adecuaron a los postulados de la función administrativa enmarcada dentro de las normas constitucionales y legales, puesto que actuaron con la ética, moralidad y eficiencia que deben comportar los servidores públicos para asegurar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo, buscando la atención eficiente de los asuntos que el Estado brinda a la ciudadanía, y que los constituye en un deber. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, este despacho se abstendrá de continuar con el presente diligenciamiento, y ordenará el archivo definitivo del expediente, por cuanto la conducta imputada a los implicados no constituye falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la vigilancia Administrativa, RESUELVE: PRIMERO: Abstenerse de continuar adelantando las presentes diligencias en contra de los señores IVÁN GERARDO GUERRERO GUEVARA y JORGE ELIÉCER MUSTAFÁ ERAZO, en sus calidades de Gobernador Departamental del Putumayo y Secretario de Educación del mismo ente territorial, para la época de los hechos, por las razones expresadas en la parte motiva de este proveído, ordenando en consecuencia el archivo definitivo de las presentes diligencias.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a los investigados, advirtiéndoles que

contra la misma no procede recurso alguno; para tal efecto líbrese la correspondiente comunicación, señalando fecha de la providencia y la decisión tomada. En caso de no ser posible notificar personalmente, notifíquese por estado.

TERCERO: Comunicar esta decisión al quejoso, haciéndole saber que contra esta procede el recurso de apelación por escrito y debidamente sustentado ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría dentro del termino de tres (3) días, contados a partir de los cinco (5) días siguientes a la fecha de entrega de la presente comunicación en la oficina de correo, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del articulo 90, en concordancia con los artículos 109, 110, 111 y 115 de la Ley 734-02.

CUARTO: Por Secretaría de este Despacho, háganse las constancias y anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Primero Delegado Vigilancia Administrativa CAAM

P. EMC

R. EARCH Exp. 013-89431-03 mbm

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