PGN - SERVICIO EDUCATIVO - Para ingresar se requiere poseer título de licenciado o profesi
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVICIO EDUCATIVO - Para ingresar se requiere poseer título de licenciado o profesi
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia : Procuraduría II Delegada para la Contratación
Estatal Radicación : 165-98422-2004
Disciplinado : Juan de Jesús Cárdenas y otros Cargo y entidad : Gobernador del Huila y otro Quejoso :Yolanda Coronado Osorio Fecha Queja :18 de noviembre 2003
Fecha Hechos : 2003
BoAgsoutná,t oD.C., :Presuntas Irregularidades en la celebración de las ordenes de servicio Nos. 301, 886 de 2004
Estado Procesal: Dictar fallo de primer grado
Bogotá, D.C., 25 de septiembre de 2006
I. OBJETO Procede el despacho a dictar la sentencia de primer grado, y con tal fin se expone lo siguiente,
I.1. ANTECEDENTES PROCESALES: I.1.1 RESUMEN DE LOS HECHOS Se inició la presente investigación por escrito de 18 de noviembre de 2003, por medio del cual la señora Yolanda Coronado Osorio, puso en conocimiento de este ente de control, de la presunta violación de la Ley por parte de la Secretaria de educación Departamental, en el sentido de favorecer a determinadas personas, desconociendo el derecho a la igualdad. Así mismo por la presunta vinculación de personas como docentes en el Municipio de Santa María Huila, sin el cumplimiento de los requisitos de establecidos en el artículo 3 del Decreto 1278 de 2002 (flios. 4 a 8 cppal). Recibida la queja atrás referida, la Procuraduría segunda Delgada para la Contratación Estatal le imprimió el trámite de rigor y ordenó mediante auto de 26 de
febrero de 2004, abrir investigación disciplinaria contra Juan de Jesús Cárdenas Chávez, en su condición de Gobernador del Departamento del Huila, Luz Helena Gutiérrez Guzmán y Cecilia Losada de Fierro, en sus condiciones de Secretarias de Educación del mismo ente territorial, por presunta violación al decreto 1278 de 19 de junio de 2002, al autorizar la ejecución de ordenes de prestación de servicios de docentes en el año 2003, en el Municipio de Santa María, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado decreto (flios. 24 a 27 cppal). Mediante auto de 8 de febrero de 2005, se le formula pliego de cargos a las doctores Juan de Jesús Cárdenas Chávez, en su condición de Gobernador del Departamento Exp. 165-98422 Fallo de primera Instancia Esperanza Cleves 2 del Huila, y contra Cecilia Losada de Fierro y Luz Elena Gutiérrez Uribe, en sus condiciones de secretarias de Educación del mismo ente territorial, por los siguientes conductas (flios. 128 a 142 cppal): I.2. CARGOS 1.2.1. JUAN DE JESÚS CÀRDENAS CHÁVEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.881.088 de Acevedo, en su condición de gobernador del departamento del Huila, para la época de los hechos. CARGO PRIMERO “Usted en la condición antes mencionada, autorizó la orden de prestación de servicios Nos. 301, por el periodo comprendido entre el 27 de enero al 21 de junio de
2003, para cubrir la incapacidad superior a 30 días, licencias, comisiones, suspensiones en el empleo, traslados por amenaza o en caso de vacancia del cargo mientras se realiza el concurso para proveerlo en forma definitiva (folios 67 y 69), contra expresa prohibición legal, como quiera que el artículo 7 del Decreto 1278 de 2002, prohíbe contratar con personas que no acrediten título de licenciado o profesional expedido por una Institución de educación superior o título de normalista superior”. CARGO SEGUNDO “Usted en la condición antes mencionada, autorizó las órdenes de prestación de servicios Nos. 886 por el periodo comprendido entre el 14 de julio al 30 de agosto de 2003 y la orden de servicios No. 1423 de 2003, por el periodo comprendido entre el 1 de octubre al 30 de noviembre de 2003, para cubrir la incapacidad superior a 30 días, licencias, comisiones, suspensiones en el empleo, traslados por amenaza o en caso de vacancia del cargo mientras se realiza el concurso para proveerlo en forma definitiva (folios 67 y 69), contra expresa prohibición legal, como quiera que el artículo 7 del Decreto 1278 de 2002, prohíbe contratar con personas que no acrediten título de licenciado o profesional expedido por una Institución de educación superior o título de normalista superior”. A CECILIA LOSADA DE FIERRO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.558.592 de Rivera, en su condición de Secretaria de Educación del departamento del Huila para la época de los hechos. CARGO ÚNICO “Usted en la condición antes mencionada, suscribió las órdenes de prestación de
servicios Nos. 886 por el periodo comprendido entre el 14 de julio al 30 de agosto de 2003 y la orden de servicios No. 1423 de 2003, por el periodo comprendido entre el 1 de octubre al 30 de noviembre de 2003, para cubrir la incapacidad superior a 30 días, licencias, comisiones, suspensiones en el empleo, traslados por amenaza o en caso de vacancia del cargo mientras se realiza el concurso para proveerlo en forma definitiva (folios 67 y 69), contra expresa prohibición legal, como quiera que el artículo 7 del Decreto 1278 de 2002, prohíbe contratar con personas que no Exp. 165-98422 Fallo de primera Instancia Esperanza Cleves 3 acrediten título de licenciado o profesional expedido por una Institución de educación superior o título de normalista superior”. A LUZ ELENA GUTIERREZ URIBE, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.931.356 de Bogotá, en su condición de Secretaria de Educación del departamento del Huila para la época de los hechos. CARGO ÚNICO “Usted en la condición antes mencionada, suscribió la orden de prestación de servicios No. 301, por el periodo comprendido entre el 27 de enero al 21 de junio de 2003, para cubrir la incapacidad superior a 30 días, licencias, comisiones, suspensiones en el empleo, traslados por amenaza o en caso de vacancia del cargo mientras se realiza el concurso para proveerlo en forma definitiva (folio 21), contra expresa prohibición legal, como quiera que el artículo 7 del Decreto 1278 de 2002,
prohíbe contratar con personas que no acrediten título de licenciado o profesional expedido por una Institución de educación superior o título de normalista superior”. II.2. DE LOS DESCARGOS: María Helena Cárdenas Chávez, apoderada del implicado Juan de Jesús Cárdenas, presentó escrito de descargos, el cual obra a folios 151 a 158 cppal, en el cual argumenta lo siguiente: Que el Despacho hace un desconocimiento del artículo 2, 7. Parágrafo del decreto 1278 de 2002 y de la Ley 715 de 2002, que respetó los derechos adquiridos de quienes ya se encontraban vinculados como docentes. La Ley 715 de 2002, nueva Ley estatutaria docente, consagró en el artículo 6, el traslado de los municipios no certificados la competencia para la administración de instituciones educativas y del personal docente, etc, a las Gobernaciones de los departamentos. El Decreto 1278 de 2002, en su artìculo2 establece que: “Las normas de este estatuto se aplicarán a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente Decreto (19 de junio de 2002), para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado…”, luego la norma en cuestión, respetó los derechos adquiridos de los docentes que con antelación al 19 de junio de 2002, venían desempeñando el cargo de docentes sin cumplir los requisitos que hecha de menos el Despacho. Que en el caso de la vinculación de la señora Gloria Trujillo Espinosa, ella se encontraba vinculada con la educación desde mucho tiempo atrás a la vigencia del
Decreto, ya sea, a través de la Secretaría del Departamento o con los Municipios del Departamento. Aduce que la señora Gloria Trujillo Espinosa, se encontraba vinculada según autorización de prestación de servicios desde el 19 de mayo de 1997 como docente y se le extendieron autorizaciones de prestación de servicios No. 350 y 702 por el Exp. 165-98422 Fallo de primera Instancia Esperanza Cleves 4 término comprendido desde el 11 de marzo de 2002 hasta el 30 de abril de 2002 y desde el 2 de mayo al 14 de junio de 2002, respectivamente, no le aplicaría el artículo 3 ni 7 del decreto 1278 de 2002. Igualmente manifiesta que la Delegada olvidó lo estipulado en el parágrafo del artículo 7 del Decreto 1278 de 2002: ”El gobierno Nacional determinará los casos y términos en que, por tratarse de zonas de difícil acceso, poblaciones especiales o áreas de formación técnica o deficitarias, puedan vincularse provisionalmente al servicio educativo personas sin los títulos académicos mínimos señalados en este artículo, pero sin derecho a inscribirse en el escalafón docente”. El Departamento del Huila, mediante las Resoluciones No. 0523 de 1997, se estableció cuales eran las zonas de difícil acceso y precisamente en el Municipio de Santa María, se estipuló el Centro Educativo Rural las Mercedes, donde la señora Gloria Trujillo, se le extendió la orden del Gobierno de mi representado, según Resoluciones No. 285 del 11 de junio de 2001 y con base en el artículo 7 del Decreto 707 de 1996, para atender la educación en la zona rural, se implementó el programa
de Escuela Nueva en donde se encuentra clasificado el Centro Docente Rural Las Mercedes del Municipio de Santa María (Huila). Los Decretos 051 de 1999, 2729 de 2000, 2713 de 2001, 1465 de 2001, 688 de 2002, 3621 de 2003, 4164 de 2004 y 4181 de 2004, establece que sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, pueden autorizarse la prestación del servicio por parte de docentes no vinculados al servicio educativo estatal para atender las funciones propias de los docentes que se encuentren en incapacidad superior a 30 días, licencia, comisión, vacancia del cargo, mientras se realice el concurso para proveerlo en forma definitiva; una excepción más, a la regla general de la acreditación de requisitos de título de licenciado o profesional. Alberto Yepes Barreiro, apoderado de la disciplinada Luz Elena Gutiérrez Uribe, presentó escrito de descargos, el cual obra a folios 334 a 341 c2, en el cual argumenta lo siguiente: Que al decreto 1278 de 2002 no podía dársele aplicación hasta tanto no se instituyeran en el Departamento las plantas de personal docente, las cuales fueron establecidas solo hasta finales del año 2003 casi un año después de la expedición de las mencionadas ordenes de servicios. La contratación se siguió fundamentando en el decreto 688 de 2002, vigente al momento de la expedición de lo orden de servicios. Señala el doctor Yepes Barreiro que el decreto 1278 de 2002, que entró en vigencia en junio de 2002, exige para su efectiva aplicación la existencia de plantas de
personal docente debidamente aprobadas por cada entidad territorial cumpliendo las directrices que al efecto trazaría el Ministerio de Educación Nacional. En efecto de conformidad con el artículo 37 de la Ley 715 de 2001, las plantas de cargos docentes y la de los administrativos, de los establecimientos educativos serán organizados conjuntamente por la Nación, Departamentos, Distritos y Exp. 165-98422 Fallo de primera Instancia Esperanza Cleves 5 Municipios. El artículo 38 de la misma Ley dispone, que la provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones. Luego de que las entidades territoriales certificadas adopten, mediante acto administrativo, la planta de personal de que trate el artículo 37 de la Ley 715, los servidores públicos se incorporarán mediante posesión, antes solo podrán realizarse contrataciones por prestación de servicios para cubrir vacancias temporales. Que solo hasta el mes de diciembre del 2002, se dicta el decreto No. 3020 de 2002, por medio del cual se establecieron los procedimientos para organizar las plantas de personal docente y administrativo del servicio educativo estatal que prestan las entidades territoriales, razón por la cual sólo hasta finales del año 2002 se culminó el proceso de organización de plantas de personal docentes y administrativos. Concluye el defensor de la implicada, que el Decreto 1278 de 2002 no podía ser aplicado ya que este por ser reglamentario del artículo 111 de la Ley 715 de 2001, sólo podía ser aplicado previa existencia de plantas de personal debidamente establecidas, conformadas y aprobadas, toda vez que solo en ese evento estaría
definido los requisitos, funciones y cargos de las plantas de personal. Que el decreto 688 de 2002 es el vigente en el momento de la suscripción del contrato con la señora Gloria Trujillo Espinosa, para cubrir la vacante existente en el momento, si que se hiciera indispensable que ésta cumpliera con los requisitos exigidos en el decreto 1278 de 2002. Manuel Adolfo Rincón Barreiro apoderado de la implicada Cecilia Losada de Fierro, presenta los descargos en escrito visto a folios 358 a 361 c2, en el cual argumenta que los hechos sobre los cuales se apoya el cargo a su defendida no son ciertos en la medida en que las normas señaladas en el acápite de normas presuntamente violadas fueron derogadas o declaradas inexequibles de la siguiente manera: Decreto 051 de 1999 derogado por el 2729 de 2000, Ley 60/93 derogado por la Ley 715 de 2001, artículo 113 y decreto 2150 de 1995, artículo 129 declarado inexequible mediante Sentencia C-562 de 1996. La señora Gloria Trujillo Espinosa, se encuentra se dentro del régimen especial de transición de que trata el artículo 38 de la Ley 715 de 2001. Sin embargo , el decreto 1270 de 2002 entró en vigencia el 20 de junio de 2002, y el cual establece el Estatuto de Profesionalización Docente, se aplica solo para aquellas entidades territoriales que tuvieran aprobada la planta de personal docente y administrativa cumpliendo las directrices que señalara el Ministerio de Educación
Nacional. Las directrices señaladas por el gobierno nacional para establecer la organización de las plantas de personal, se encuentran consagradas en el Decreto 3020 de 2002 y solo hasta el 31 de diciembre de 2003 a través de decreto 1310 se aprobó la planta de personal docente y administrativo del departamento del Huila. Exp. 165-98422 Fallo de primera Instancia Esperanza Cleves 6 No obstante lo anterior, respecto que era inaplicable el decreto 1278 de 2002 en el Huila, es de tener en cuenta que en un sector tan sensible como el de la educación, no se puede suspender parcial o total dicho servicio a cargo del Estado. II.3. ALEGATOS DE CONCLUSION El Dr. Manuel Adolfo Rincón, apoderado de la implicada Cecilia Losada de Fierro, presenta los alegatos de conclusión, en escrito obrante a folios a 467 a 469 c2, en el cual prácticamente hace los mismos planteamientos efectuados en el escrito de descargos, y solicita que se tengan en cuenta los planteamientos presentados al descorrer el traslado para pronunciarse sobe los cargos formulados en contra de su representada.
III. ANALISIS JURIDICO III.1. Análisis sobre las posibles nulidades.
María Helena Cárdenas, apoderada del implicado Juan de Jesús Cárdenas, planteó en su escrito de descargos varias nulidades, las cuales fueron resueltas por este Despacho en auto de 9 de agosto de 2005, visto a folios 373 a 382 c2. III.2. DE LO QUE ESTA PROBADO Antes de entrar de lleno en la estimación de los medios demostrativos recaudados,
es oportuno decantar que en su mayoría cumplen los requisitos necesarios para ser tenidos en cuenta. En el caso de los documentos, se observa que éstos fueron aportados en forma legal y oportuna, y esa circunstancia, amén que no fueron tachados ni redargüidos de falsos, permiten su valoración. En relación con las conductas señaladas en el pliego de cargos, y la actividad probatoria desplegada con motivo de la investigación, y de la etapa de descargos el Despacho encuentra probado lo siguiente: III.2.1. Que el Departamento del Huila en cabeza de Juan de Jesús Cárdenas, y Luz Helena Gutiérrez Uribe como secretaria de educación del mismo Departamento, autorizaron la prestación de servicios No. 301 de 13 de marzo de 2003, con Gloria Trujillo Espinosa, para cubrir el traslado de Nancy Esquivel Castaño, según decreto 0372 de 2002 en la en la Institución Educativa Santa Juana de Arco (Las Mercedes) del municipio de Santa María, durante el período comprendido entre el 27 de enero al 21 de junio de 2003. (flio. 21 de c1). III.2.2 Que la contratista Trujillo Espinosa era bachiller académico tal como se demuestra en acta de grado, vista folio 65 c1, y que encontraba cursando II semestre del ciclo complementario de formación docente, para optar el título de Normalista Superior con énfasis en Tecnología e Informática (flio. 66 c1). III.2.3. Que el señor Juan de Jesús Cárdenas, como gobernador del Huila y Cecilia Losada de Fierro como Secretaria de Educación del mismo Departamento,
autorizaron la prestación de servicios Nos. 886 y 1423 con Gloria Trujillo Espinosa, Exp. 165-98422 Fallo de primera Instancia Esperanza Cleves 7 para cubrir el traslado de Nancy por los periodos comprendidos entre 14 de julio al 30 de agosto de 2003 y del 1 de octubre al 30 de noviembre de 2003, respectivamente, (flios. 69 y 1423 c1), sin que estuviera graduada de normalista. 1. III.3. Posición del Despacho sobre los hechos investigados El derecho disciplinario tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que lo afecten o pongan en peligro, por ello el comportamiento de las personas que desempeñan esas funciones debe estar ajustada a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que orientan la actividad de la gestión, atendiendo los principios de moralidad, eficacia, y eficiencia que caracteriza la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función pública. Ahora bien, las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollaran con arreglo a los principios que rigen dicha contratación, entre ellos el de transparencia y selección objetiva y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. En el caso que nos ocupa se les imputa a las disciplinados Juan de Jesús Cárdenas, Luz Helena Gutiérrez y Cecilia Losada de Fierro haber autorizado la prestación de servicios como educadora a la señora Gloria Trujillo Espinosa, sin que ostentara un grado que la habilitara para prestar dichos servicios, es decir, sin que cumpliera los
requisitos estipulados en el Decreto 1278 de 2002, Estatuto de Profesionalización docente. En efecto el artículo 3 del decreto 1278 estableció: “PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN. Son profesionales de la educación las personas que poseen título profesional de licenciado en educación expedido por una institución de educación superior; los profesionales con título diferente, legalmente habilitados para ejercer la función docente de acuerdo con lo dispuesto en este decreto; y los normalistas superiores”. A su turno el artículo 7 Ídem estipuló: “A partir de la vigencia de este decreto, para ingresar al servicio educativo estatal se requiere poseer título de licenciado o profesional expedido por una institución de educación superior debidamente reconocida por el Estado o título de normalista superior y en ambos casos, superar el concurso de méritos que se cite para tal fin, debiendo ejercer la docencia, en el nivel educativo y en el área de conocimientos de su formación. Quienes posean título de normalista superior expedido por una escuela normal superior reestructurada, expresamente, autorizada por el Ministro de Educación Nacional, podrán ejercer la docencia en educación primaria o en educación preescolar.
PARAGRAFO: El Gobierno Nacional determinará los casos y términos en que por tratarse de zonas de difícil acceso, poblaciones especiales o áreas de formación técnica o deficitarias, puedan vincularse provisionalmente al servicio educativo personas sin títulos académicos mínimos señalados en este artículo, pero sin
Exp. 165-98422 Fallo de primera Instancia Esperanza Cleves 8 derecho a inscribirse en el escalafón docente”.
Entonces considera necesario la Delegada verificar si la señora Gloria Trujillo Espinosa, cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 3 y 7 del decreto 1278 de 2002. Revisada la documentación allegada al expediente se encuentra que a folio 65 c1, obra acta de grado de la señora Trujillo Espinosa en el cual el Colegio Departamental Santa Juana de Arco, le otorga el título de BACHILLER ACADEMICO. Así mismo obra constancia expedida por la Escuela Superior de Neiva, en la cual hacen constar que la señora GLORIA TRUJILO ESPINOSA, se encuentra matriculada en el II semestre del Ciclo Complementario de formación docente, para optar el título de Normalista Superior con énfasis en Tecnología e Informática (flio. 66 c1). Entonces como se deduce de la anterior documentación, la señora Trujillo Espinosa no cumplía con los requisitos establecidos en la citada normatividad como era poseer título de licenciado o profesional expedido por una institución de educación superior debidamente reconocida por el Estado o título de normalista superior. No obstante el parágrafo del artículo 7 de dicho decreto establecía que el Gobierno Nacional determinará los casos y términos en que por tratarse de zonas de difícil acceso, poblaciones especiales o áreas de formación técnica o deficitarias, puedan vincularse provisionalmente al servicio educativo personas sin títulos académicos mínimos señalados en este artículo. Que dicho parágrafo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-313 de 22 de abril de 2003, sin embargo, el Despecho revisará si dicha contratación se hizo con base en el citado artículo y si estaba vigente para la
suscripción de las ordenes objeto de investigación. La Gobernación del Huila mediante Resolución No. 0523 de 1997, determinó las zonas de difícil acceso, dentro de las cuales se encuentra el Municipio de Santa María, veredas Miraflores, La Pedrera, Las Mercedes, Buena Vista, Santa Helena, Canna, Buenos Aires, Santa Lucía, Bègica, Bachecito, Jerusalén, San Marcos, María Alta, El Cidral Alto, El Placer, Santa Librada, Carmen de Bolívar, La Primavera, Santa Teresa, Divino Niño, San José (flio189 a 195 c1). Que de acuerdo con el texto de la autorización de prestación de servicios No. 301 de 2003 suscrita con Gloria Trujillo Espinosa, esta se efectuó para cubrir el traslado de Nancy Esquivel Castañeda, en la Institución Educativa Santa Juana de Arco, Vereda las Mercedes, Municipio de Santa María, por el periodo comprendido entre el 27 de enero al 21 de junio de 2003. Entonces podemos concluir que no obstante que Gloria Trujillo Espinosa no tenía títulos académicos en docencia podía prestar los servicios en zonas de declaradas de difícil acceso como era en la Vereda Las Mercedes del Municipio de Santa María, por lo cual se procederá a absolver a los implicados Juan de Jesús Cárdenas y Luz Exp. 165-98422 Fallo de primera Instancia Esperanza Cleves 9 Helena Gutiérrez por la suscripción de la autorización No. 301, pues como se observa a folio 21 c1, dicha autorización fue autorizada a partir del 27 de enero de 2003, cuando todavía no había sido declarado inexequible el parágrafo del artículo 7
del decreto 1278 de 2002. No ocurre lo mismo con la suscripción de las autorizaciones para prestación de servicios Nos. 886 y 1423 por los periodos comprendidos entre el 14 de julio al 30 de agosto de 2003 y del 1 de octubre al 30 de noviembre de 2003, respectivamente, pues para dicha época ya había sido declarado inexequible el parágrafo del artículo 7 del decreto 1278 de 2002, por lo que no se podía seguir contratando con personas que no cumplieran los requisitos establecidos en los artículos 3 y 7 de dicho decreto, es decir, profesional licenciado en educación. El hecho de que los implicados Juan de Jesús Cárdenas y Cecilia Losada de Fierro obviaran contratar con una persona que cumpliera con los requisitos mínimos para desempeñar la docencia, ocasiona una directa y frontal colisión con dicha norma. En efecto, el artículo 7 del decreto 1278 de 2002, vigente para la ocurrencia de los hechos, requería que el personal que se desempeñara como docente ostentara el título de profesional en docencia o normalista superior para ejercer la docencia en preescolar y primaria. Así es que el nuevo régimen docente propende por la prestación del servicio público de educación con calidad y con prevalencia de los derechos fundamentales del educando, quien debe recibir del Estado la formación integral que solamente se ve garantizada a través de la concurrencia de los docentes mejor calificados en su desempeño, como quiera que evita que las personas que carezcan de la preparación adecuada lleven a cabo tan exigente y delicada labor. Por su parte la Corte Constitucional mediante sentencia C-313 de 22 abril de 2003,
manifestó:” En su calidad de servicio público (art. 67 inc.1 C.P.), la educación está sujeta al régimen constitucional de los servicios públicos en general (art. 365 C.P.), como al régimen específico de prestación que fije la ley (art. 150-23)1. En esa dimensión igualmente, la educación está sujeta a la inspección y vigilancia del Estado, "con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo (art. 67 inc. 5 C.P.). Dentro de este marco se encuentra también el mandato de que la enseñanza esté "a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica", así como la competencia legislativa de garantizar "la profesionalización y dignificación de la actividad docente" (art. 68 inc. 3 C.P.) . 1 Exp. 165-98422 Fallo de primera Instancia Esperanza Cleves 10 En este sentido en la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, el legislador define como uno de los propósitos fundamentales de la Ley la profesionalización de la actividad docente. En consonancia con dicho propósito el artículo 109 de la misma ley establece, de manera general, las finalidades en la formación de docentes: (1) formar un educador de la más alta calidad científica y ética; (2) desarrollar la teoría y la práctica pedagógica como parte fundamental del saber del educador; (3) fortalecer la investigación en el campo pedagógico y en el saber científico; y, (4) preparar
educadores a nivel de pregrado y postgrado para los distintos niveles y formas de prestación del servicio educativo. Por su parte, el artículo 110 de la Ley 115 de 1994 señala que la enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad moral, ética y pedagógica, razón por la cual el Estado deberá procurar el mejoramiento profesional de los educadores, con miras a lograr un servicio educativo de calidad. Por último, el artículo 111 de la Ley General de Educación dispone que la formación de los educadores estará dirigida a su profesionalización, actualización, especialización y perfeccionamiento. Conforme a lo expuesto, el legislador ha desarrollado el mandato constitucional en procura de la profesionalización de la actividad docente como una aspecto necesario para garantizar la calidad e idoneidad de quienes se dedican a la educación, aspecto plenamente concordante con lo dispuesto por la Carta Política”. Por lo que no cabe duda que con la autorización de las ordenes de prestación de servicios 886 y 1423 con la señora Gloria Trujillo Espinosa, sin que cumpliera los requisitos exigidos en los artículo 3 y 7 del decreto 1278 de 2002, se violó dicho normado, como quiera que en el plenario no obra prueba de que dicha contratista tuviera título profesional que la habilitara para poder prestar los servicios en docencia, pues únicamente era graduada como bachiller académico (flio. 65 c1). VALORACION JURIDICA DE LOS DESCARGOS Y DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSION María Helena Cárdenas Chávez, apoderada del implicado Juan de Jesús Cárdenas, manifiesta que el decreto 1278 no le aplica a los docentes que venían vinculados con
la educación desde tiempo atrás, pues sus derechos se encuentran preservados por el derecho adquirido y a la estabilidad del empleo. Si bien es cierto, el artículo 2 del Decreto 1278 de 2002 estableció que las normas de dicho estatuto se aplicarían a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma, también lo es, que la señora Trujillo Espinosa no se encontraba vinculada a la carrera, sino que prestaba servicios en forma temporal como era para cubrir incapacidades, superiores a 30 días o en el caso específico de las ordenes 886 y 1423 de 2003 para cubrir un traslado, las cuales no superaron los 2 meses. La Ley 715 de 2001 definió lo que se entendía por docentes vinculados al servicio educativo, al tenor del parágrafo 2 del artículo 38 ”Para los efectos de la presente ley Exp. 165-98422 Fallo de primera Instancia Esperanza Cleves 11 se entiende por orden de prestación de servicios toda relación contractual directa entre un departamento o municipio y un docente o administrativo para la prestación de servicios de enseñanza o administrativos en una institución educativa oficial, por un término no inferior a cuatro meses, con dedicación de tiempo completo, exceptuando los que se nombran o contratan para reemplazar docentes, directivos docentes o administrativos en licencia, horas cátedra y otra modalidad que no implique vinculación de tiempo completo”.
De lo cual podemos deducir que la señora Gloria Trujillo Espinosa, no se consideraba vinculada al sector educativo cuando entró en vigencia el decreto 1278 de 2002, por lo cual no gozaba de derechos adquiridos, pues como se observa las autorizaciones de prestaciones de servicios suscritas con dicha contratista fue para hacer reemplazos de docentes, lo cual la ley lo concibe como una excepción a las ordenes de prestación de servicios de enseñanza. Por otro lado, la defensora del señor Juan de Jesús Cárdenas, aduce que el Despacho no tuvo en cuenta lo estipulado en el parágrafo del artículo 7 del Decreto 1278 de 2002, el cual
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