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PGN - SERVICIO EDUCATIVO - Responsabilidad de los centros educativos frente a sus alumnos

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SERVICIO EDUCATIVO - Responsabilidad de los centros educativos frente a sus alumnos
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 089 / 2010

Bogotá, D.C., 21 de abril de 2010

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente Doctor ENRIQUE GIL BOTERO

E. S. D.

EXPEDIENTE: 38.033 (230012331000 2007 00135 01)

Acción de Reparación Directa ACTOR: Fermina Primera Castro y otros DEMANDADO: Ministerio de Educación Nacional y otros El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 24 de abril de 2007 (fl. 8 C. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, la señora Fermina Primera Castro (madre), Milton y Alexander Tapia Primera, Katia Arroyo Primera y Eduardo y Osman Enrique Ramos Primera

(hermanos), demandaron a la Nación – Ministerio de Educación, Departamento de Córdoba y al Municipio de San Antero, para que se les declarara responsables de los daños y perjuicios ocasionados con la muerte del joven Yessith Tapia Primera, PHM Expediente No. 38.033 (230012331000 2007 00135 01) el 17 de junio de 2005, por el impacto que le ocasionó la caída de un arco o portería de fútbol sobre su abdomen. Alegan que el 17 de junio de 2005, el docente del área de educación física del

Colegio José Antonio Galán de San Antero llevó a los estudiantes del curso en el que estaba el joven Yessith Tapia al polideportivo para evaluarlos en prácticas deportivos, para lo cual los puso a jugar futbol; a Yessith Tapia le correspondió la posición de arquero, quien frustrado por un gol que no pudo tapar se colgó de la portería y ésta se le vino encima cayéndole sobre su región toráxico abdominal, produciéndole la muerte de forma casi instantánea. 1.2. Contestación de la demanda.  El Departamento de Córdoba (fls. 83 a 86 C. 1). Propuso como excepción la Inexistencia de nexo causal entre el daño sufrido y la responsabilidad de la Gobernación de Córdoba, no se aportó ninguna prueba de acción, omisión, hecho o acto administrativo que indique que la administración departamental sea responsable de la construcción de la portería en donde ocurrió el accidente, el cual tuvo como causa la culpa exclusiva de la víctima.  El Municipio de San Antero (fls. 97 a 99 C. 1). Propuso las excepciones: a) falta de legitimación en la causa por pasiva; b) caducidad de la acción; y, c) culpa exclusiva de la víctima.  La Nación – Ministerio de Educación no contestó la demanda (fl. 81 C. 1) 1.3. Fallo de Primera Instancia. El Tribunal Administrativo de Córdoba declaró la responsabilidad del Departamento de Córdoba (por tener a su cargo el establecimiento educativo) y del Municipio de San Antero (por ser el dueño del

polideportivo) por los daños y perjuicios irrogados a los demandantes con motivo de la muerte del joven Yessith Alonso Tapia Primera, con ocasión de la falla del servicio por omisión en la construcción y el mantenimiento de escenarios deportivos adecuados en la Institución Educativa y del Municipio. En consecuencia los condenó a pagar por perjuicios morales 100 smlm a favor de la madre y 50 2 PHM Expediente No. 38.033 (230012331000 2007 00135 01) smlm para cada uno de los hermanos; y por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de la madre y los hermanos de la víctima, la suma $108.348.560. 1.4. Apelación. El Municipio de San Antero impugnó el fallo (fls. 299, 303 a 311

C. 2). Reiteró que la acción estaba caducada al momento de la presentación personal que hiciera el abogado; igualmente que había existido culpa exclusiva de la víctima, porque se trataba de un joven de 15 años que por su destreza en el deporte tenía que conocer los requisitos y condiciones de la arquería que utilizaba, pero tomó la decisión de colgarse del travesaño, sin que fuera posible para el educador que dirigía el juego contralar la situación. Agregó que de acuerdo con la Ley 715 de 2001 art. 6 numeral 6.2., el Municipio no es certificado, por lo que no se le puede endilgar responsabilidad, pues en ese caso el llamado a responder seria el Departamento, el cual, en razón de la descentralización administrativa del sector educación, por resolución 3076 de 12 de agosto de 1997 recibió el colegio

José Antonio Galán. De otro lado, si bien el Departamento de Córdoba no apeló la sentencia, teniendo en cuenta que la condena impuesta supera los 300 smlm, se debe surtir a su favor el grado jurisdiccional de consulta.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO En concepto del Ministerio Público la sentencia se deberá modificar en los siguientes aspectos: a) absolver de responsabilidad al Municipio de San Antero, por cuanto el establecimiento educativo no está a su cargo y no se probó que fuera el propietario del polideportivo en el que ocurrió el accidente ni menos que hubiera contratado o permitido su uso al Colegio; b) negar los perjuicios materiales porque no se probaron, la víctima era un menor de edad y no trabajaba; c) declarar expresamente que se absuelve a la Nación – Ministerio de Educación porque no es responsable de los hechos. 2.1. Responsabilidad por daños sufridos por alumnos de centro educativo

3 PHM Expediente No. 38.033 (230012331000 2007 00135 01) La SECCIÓN TERCERA, en sentencia de 18 de febrero de 2010. Radicación número: 52001-23-31-000-1997-09055-01(17533), precisó al respecto: “En relación con la responsabilidad de las entidades educativas, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en múltiples eventos para reiterar la existencia de un deber de protección y cuidado a cargo de las autoridades escolares respecto de sus alumnos, de tal manera que se garantice su seguridad y se vigile su comportamiento para que no sea

éste el causante de daños a terceros, teniendo en cuenta la tutela bajo la cual quedan comprendidos los estudiantes durante su permanencia en las instalaciones educativas o con ocasión de su participación en actividades académicas, culturales o recreativas organizadas por sus directivas dentro o fuera de las mismas; al respecto, ha dicho la Sala1: “2. La responsabilidad de los centros educativos frente a sus alumnos. El artículo 2347 del Código Civil, establece que “toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”. Así los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios, del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso.” La custodia ejercida por el establecimiento educativo debe mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno pasa en sus instalaciones, sino también durante el que dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas por éste, incluyendo paseos, excursiones, viajes y demás eventos tendientes al desarrollo de programas escolares. El deber de cuidado surge de la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, pues el primero, debido a la posición dominante que ostenta en razón de su autoridad, tiene no sólo el compromiso sino la responsabilidad de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente. (…) El centro educativo se erige en garante y adquiere la obligación de responder por los actos del educando que pudieran lesionar derechos propios o ajenos, es decir, que la obligación de cuidado de los maestros con respecto a los alumnos origina responsabilidad de los

centros educativos y de los mismos maestros por cualquier daño que los alumnos puedan llegar a causar o sufrir, aunque aquellos pueden exonerarse de responsabilidad si demuestran que actuaron con absoluta 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Sentencia del 7 de septiembre de 2004. Expediente 14.869. M.P.: Nora Cecilia Gómez Molina 4 PHM Expediente No. 38.033 (230012331000 2007 00135 01) diligencia o que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima. Así lo establece el inciso final del artículo 2347 del Código Civil: “Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho”. Debe advertirse que el deber de vigilancia de los centros educativos por los daños que causen o puedan sufrir los alumnos, es inversamente proporcional a su edad o capacidad de discernimiento, es decir, es mayor frente a alumnos menores o con limitaciones físicas o sicológicas, pero será más moderado en relación con alumnos mayores de edad. Es decir, aunque los centros educativos mantienen el deber de seguridad y cuidado sobre todos los alumnos, es claro que entre más avanzada sea la edad de los mismos, mayor libertad de decisión deberá concedérseles y por lo tanto, el deber de vigilancia se mantendrá para advertirles del peligro, prohibirles el ejercicio de actividades que puedan representarles riesgos y rodearlos de todas las medidas de seguridad aconsejables. (…) En oportunidades anteriores, la Sala ha deducido la responsabilidad de los

centros educativos por la falta de vigilancia sobre los alumnos, aún en la realización de actividades recreativas, cuando no se extreman las medidas de seguridad para evitar el peligro que éstos puedan sufrir. No obstante, en esas decisiones se ha reconocido que, inclusive en relación con alumnos menores de edad hay lugar a analizar si su conducta contribuyó igualmente a la realización del daño, para disminuir el valor de la indemnización”. En esta oportunidad, la Sala reitera que sobre las instituciones educativas recae la responsabilidad por los daños que sus alumnos sufran u ocasionen a terceros cuando se encuentran bajo la tutela de las directivas y docentes del establecimiento educativo, bien sea en sus propias instalaciones o por fuera de las mismas; pero al mismo tiempo, considera necesario resaltar que la justificación para la existencia de esta responsabilidad, se halla en el hecho de que en los establecimientos educativos escolares, normalmente se forman y educan personas menores de edad, quienes por esta sola circunstancia se encuentran expuestas a muchos riesgos, toda vez que carecen de la madurez y buen criterio necesarios para regir sus actos y, en consecuencia, pueden incurrir en actuaciones temerarias, imprudentes, de las que se pueden derivar daños para sí mismos o para terceros; es por eso que el artículo 2347 del Código Civil establece que “… los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado (…)” (la Sala subraya), situación que sólo puede predicarse, precisamente, de quienes efectivamente requieran de ese cuidado.” (Subrayas con negrillas fuera del texto)

5 PHM Expediente No. 38.033 (230012331000 2007 00135 01) 2.2. De las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso2: 2.2.1. Daño - El hecho de la muerte. - Registro civil de defunción de acuerdo con el cual que el joven Yessith Tapia Primera falleció el 17 de junio de 2005, a las 3:20 horas, en San Antero Córdoba (fl. 23 C. 1). - Informe Técnico de Necropsia Médico Legal (fls. 32 a 35; 127 a 132 C. 1). Se indicó que el menor tenía 14 años, que falleció el 17 de junio a las 15:20. En el resumen de Hallazgos concluyó que la muerte fue consecuencia natural y directa de anemia agua secunda a shock hipovolémico, secundario a sección de la arteria pulmonar y toráxica por contusión. - Acta de Inspección del cadáver (fl. 36 C. 1)el 17 de junio de 2005. Señaló que el lugar de la muerte fue el Polideportivo del B. Abajo – San Antero Córdoba, a las 3:30 p.m.; descripción del lugar de los hechos: piso de concreto, dos arquerías de hierro con tubo galvanizado; descripción de las heridas: “trauma abdominal cerrado, la cual produjo al parecer explosión de los órganos internos”. 2 En relación con las fotografías que se allegaron con la demanda resulta pertinente traer a colación la sentencia del Consejo de Estado. Sección Tercera - 2 de marzo de 2000 Rad. 12497:

“Desde otro punto de vista las fotografías aportadas, con la demanda, concernientes a como quedó el bus, no llenan los requisitos legales para ser valoradas. Debe recordarse que las fotografías son documentos privados representativos, en este caso, por no haberse acreditado que fueron realizadas por funcionario público, en ejercicio de su cargo o con su intervención (art. 251 C.P.C.). Si bien para cuando se aportaron esas fotografías regía el artículo 25 del decreto ley 2.651 de 1991 según el cual "Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieron o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación ( )" lo cierto es, que por si sola la presunción de autenticidad de las fotografías no permite definir la situación temporal de ocurrencia del suceso, que representan. (…) La doctrina se ha pronunciado sobre el valor probatorio de ese tipo de documento representativo; dice que las fotografías de personas, cosas, predios, etc., sirve para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; que son un valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en la fotografía a la persona de la cual habla el lugar o la cosa que dice haber conocido (Derecho Procesal Civil, Devis Echandía, Editorial ABC, tomo II, pág. 425.). Por consiguiente como la fecha cierta de las fotografías, para este caso, es el de presentación de la demanda, porque se aportaron con ésta - día 18 de agosto de 1995 -, de nada sirve que se

reputen auténticas, para la eficacia probatoria.”. 6 PHM Expediente No. 38.033 (230012331000 2007 00135 01) - La ESE CAMU Tomás Cipriano de Diz de San Antero, remitió copia de la Historia clínica de Yessith Tapia (fls. 123 a 126 C. 1). Da cuenta que fue atendido el 17 de junio de 2005 a las 3:45 p.m.; que el profesor acompañante afirmó que al colgarse de una arquería metálica le cae en la cavidad abdominal presentando sangrado por cavidad oral y nariz. No tiene signos vitales y se declara muerte clínica – muerte por traumatismo. 2.2.2. Elementos que conforman el título de imputación. a) Calidad de estudiante del colegio José Antonio Galán. - Constancia expedida el 25 de agosto de 2006, por la Rectora y Secretaria del centro educativo, en la que hacen constar que Yessith Alonso Tapia Primera fue matriculado en esa institución en el grado 5 del nivel de educación básica primaria correspondiente al año 2005 (fl. 39 C. 1). - Certificados de estudios del joven Tapias Primera en la Institución Educativa José Antonio Galán, correspondientes al primero y segundo período del año 2005, quinto de primaria jornada tarde (fls. 136 y 137 C. 1). b) Los hechos ocurrieron durante el horario ordinario y en desarrollo de actividades académicas - circunstancias modales. - La Rectora de la Institución Educativa José Antonio Galán, mediante oficio de 9 de mayo de 2008, hizo referencia a la Ley 715 de 2005 e informó que la

institución ha tenido que hacer uso de recursos e instalaciones fuera del establecimiento educativo al no contar con la infraestructura adecuada y completa que se exige en especial para el desarrollo de las actividades de educación física y deportiva; que la institución se encuentra ubicada en el Municipio de San Antero, que es de 6ª categoría y la educación para esa fecha y en la actualidad no se encuentra certificada. En relación con los hechos señaló que el docente José Rafael Hernández Diz, 7 PHM Expediente No. 38.033 (230012331000 2007 00135 01) para actividades de las áreas de educación física, recreación y deporte, acudió a la cancha vecina del establecimiento educativo, que pertenece a la comunidad del barrio Las Aguadas en el Municipio de San Antero. Que según informó el docente, el 17 de junio de 2005 se llevaba a cabo la evaluación del área de educación física, recreación y deporte, para lo cual los estudiantes debían desarrollar una serie de ejercicios y actividades de movimientos del cuerpo como caminatas, trote, estiramiento, flexiones, manejo y tratamiento de la pelota de micro fútbol. Que una vez terminada la actividad el joven Yessith Tapia se colgó del pórtico, a pesar de la llamada de atención, viniéndosele éste encima de su cuerpo de inmediato fue dirigido al CAMU del Municipio de San Antero. Allegó Certificados de estudios y copia del Manual de Convivencia del Estudiante 2008 –los hechos ocurrieron en 2005- (fls. 133 a 165 C. 1). - Prueba testimonial (fls. 181 a 192 C. 1).

 Lilys Murillo Rodríguez. Declaró ser la Rectora de la Institución Educativa José Antonio Galán de San Antero desde 1977; cuando llegó tenían al joven en urgencias y ya había muerto; que José Rafael Hernández Diz era profesor de un grupo de primaria y tenía que desarrollar todas las áreas del programa, entre ellas educación física; que el polideportivo del barrio Las Aguadas queda fuera del área del colegio, en ese entonces como la sede no tenía espacio recreativo había un convenio con la comunidad para que los estudiantes hicieran los ejercicios allá porque queda cerca de la sede, fue un convenio con la acción comunal; que ella no vio como sucedieron los hechos; que conoció el polideportivo a raíz del accidente, que el convenio con la comunidad para uso del mismo ya existía cuando ella llegó a la institución; cree que lo mandó a construir el Municipio pero no sabe si le hacía mantenimiento. Agregó que la institución no está certificada y pertenece al Departamento de Córdoba.  Ana Aurora Correa Velasco. Declaró ser la secretaria de la Institución Educativa José Antonio Galán desde 1999; que el profesor Hernández Diz es profesor de primaria y tiene a su cargo todas las áreas; que no conoce el polideportivo, pero que en esa época la Inmaculada no tendía espacio recreativo para los niños. Agregó que cuando los estudiantes van a práctica de 8 PHM Expediente No. 38.033 (230012331000 2007 00135 01) campo la rectora les exigen un permiso de los padres de familia por escrito, que en la parte de la sede de la Inmaculada son clases rutinarias de educación

física y por eso no se pide ningún permiso.  José Rafael Hernández Diz. Declaró ser docente del Instituto y sede la Inmaculada; que el 17 de junio a las 2 de la tarde aproximadamente salió con los estudiantes hacia el polideportivo del barrio La Aguada, porque correspondía practicar un examen semestral de educación física, recreación y deporte, porque la institución no tenia un escenario apto para ese fin debieron desplazarse hacia el polideportivo; ya en el lugar reunió a los estudiantes y les dio las instrucciones, luego pasaron al calentamiento rutinario, después los niños realizaron los ejercicios y esquemas propuestos; para terminar ellos decidieron jugar con la pelota, el alumno Yessith se puso de portero y en un momento se sostuvo del travesaño del pórtico el cual por el peso se le vino encima, cayó al suelo y el travesaño le cayó en el abdomen, corrió y con unos niños le quitaron el arco de encima, lo llevó al CAMU en donde le practicaron la asistencia y el médico dijo que había fallecido. Afirmó que como era una clase de evaluación extra aula no necesitaba permiso de los padres, que cuando hay práctica de campo si se hace una reunión previa con los padres y ellos firman una autorización; que en esas canchas se practicaban deportes todos los días por jóvenes y niños de la comunidad, que después de los hechos constató que una portería estaba mal; que cree que esa obra la hizo el Municipio de San Antero y considera que nunca le hicieron mantenimiento.  Edilsa Morelo Rosales. Declaró que vive cerca del polideportivo, que sus

hijos estudian en el Instituto; que el polideportivo queda lejos del colegio, nunca les mandaban carta cuando los llevaban allí; que el colegio queda afuera en la carretera y solo tiene las aulas pero no un lugar para hacer deporte; que no sabe quien construyó el polideportivo, cree que fue el Municipio pero no está segura y nunca vio que le hicieran mantenimiento, ni antes ni después del accidente.  Solfadis Sandón Morelo. Declaró que el polideportivo queda lejos del colegio, para ir allá el colegio no les pedía permiso; que a esa cancha nadie le 9 PHM Expediente No. 38.033 (230012331000 2007 00135 01) hacía mantenimiento; que ese día estaba en el lugar un hijo de ella haciendo educación física, y que la gente decía que la obra la había hecho el Municipio.  Irene Feria Pérez. Declaró que sus hijos estudiaban en el mismo plantel; que el polideportivo estaba en mal estado; que el colegio no acostumbraba a pedirles permiso para sacar a los alumnos, que escuchó que la obra la hizo el municipio y que después del accidente quedó igual. - Actuación penal –prueba trasladada3. Los artículos 168 y 267 del C.C.A., remiten al Código de Procedimiento Civil, en punto a las pruebas y en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo. 3 El Consejo de Estado -Sección Tercera, sentencia de 10 de agosto de 2000. Rad. 12648al estudiar el tema de la prueba

practicada en proceso diferente señaló en relación con los testimonios: “El C.P.C, por su parte, enseña que la prueba trasladada a otro proceso podrá valorarse directamente, sin ninguna otra actuación judicial, siempre y cuando en el proceso primitivo se dé una de estas dos condiciones:  se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce, o  se hubieran practicado con su audiencia (art. 185). Igualmente enseña, que si la prueba trasladada es testimonial y no se da ninguna de aquellas otras dos condiciones, es necesario para su valoración la ratificación de la misma (art. 229 numeral 1º).” Y, en relación con la prueba documental: “Esa prueba a diferencia de la testimonial se apreciará y valorará, según el caso. La ley procesal civil enseña que como la prueba documental puede provenir de cualquiera de las partes o de un tercero, y puede ser pública o privada, habrá que tener en cuenta las exigencias legales, en cada caso, para valorarlas. Si la trasladada llena las condiciones de aportación, apreciación y valoración se tendrán en cuenta. En caso contrario no, porque el simple traslado no puede legitimar el estado precario de un medio probatorio. En el caso de aportación debida de prueba documental pública o privada en el proceso penal, y trasladada a éste contencioso administrativo, se apreciará en toda su extensión, porque no fueron tachados dentro de la oportunidad legal. Al respecto la ley procesal civil, artículo 289 C.P.C, indica que la parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó con ésta; y en los demás casos, dentro de

los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia” En sentencia de 20 de febrero de 2008. Radicación: 16.056 (R-0074), la Sección Tercera indicó: “En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso?. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión?.” (se subraya) 10 PHM Expediente No. 38.033 (230012331000 2007 00135 01) El Estatuto Procesal Civil, dispone: “ARTÍCULO 185. PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y

serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella. “ARTÍCULO 229. Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1º, Num. 106.

RATIFICACIÓN DE TESTIMONIOS RECIBIDOS FUERA DEL PROCESO.

Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:

1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior.

2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.

Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción de testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior. “ARTÍCULO 289. PROCEDENCIA DE LA TACHA DE FALSEDAD. La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia. (…)”. En este caso solamente la parte actora solicitó oficiar a la Fiscalía 23 y a la

Secretaría de la Unidad Seccional del Municipio de Santa Cruz de Lorica para que expidiera copias de toda la actuación que se adelantaba por la muerte de Yessith Tapia Primera, rad. 2389 (fl. 6 C. 1). El Tribunal decretó la práctica de la prueba en auto de 27 de marzo de 2009 (fl. 111 C. 1); se solicitaron las copias mediante oficios 0080 y 0081 (fls. 118 y 119 C. 1), y la Fiscalía envió copia autenticada de las investigación (fls. 205 a 241 C. 1). Como quiera que se trata de prueba traslada de proceso penal en el que no fueron parte las entidades demandadas, se valorará la prueba documental en tanto que fue aportada en debida forma, y no fue tachada de falsa, pero no los testimonios que requerían la ratificación. 11 PHM Expediente No. 38.033 (230012331000 2007 00135 01) La actuación penal, de la cual hacen parte la Necropsia, la Inspección judicial, los registro de nacimiento y de defunción del joven Tapias Primera, concluyó con la providencia de 27 de abril de 2006 mediante la cual la Fiscalía profirió resolución inhibitoria, porque no se encontró un presunto responsable. En este proveído se indicaron como hechos: “En exposición escrita No. 012 de 24 de junio de 2005, emanado de la Inspección Central de Policía del Municipio de San Antero (Córdoba), manifiesta la Inspectora que a los 17 días del mes de junio de 2005, fueron informados por la policía de San Antero, siendo las 4:30 de la tarde de un

cadáver de quien en vida respondía al nombre de YESID ALONSO TAPIAS PRIMERA, que se hallaba en el CAMU, de San Antero y según versión del señor OSMAN RAMOS PRIMERA, dijo que JOSÉ HERNÁNDEZ DIZ, profesor del occiso, que la escuela Inmaculada, subsede del COLEGIO JOSÉ ANTONIO GALÁN no tiene polideportivo donde hacer las clases de Educación Física, que salieron a realizarla en un Polideportivo cerca del mismo Barrio donde está la Escuela ya que la que tienen está en muy mal estado, que al llegar al Polideportivo, el joven YESID salió corriendo y se guindó en una arquería de hierro la cual se le vino encima, produciéndole la muerte instantánea” c) El colegio está adscrito al Departamento de Córdoba. La LEY 715 DE 2001 (Diciembre 21), “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001 ) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, en el ARTÍCULO 5o. consagra las COMPETENCIAS DE LA NACIÓN EN MATERIA DE EDUCACIÓN, en las cuales no se encuentra el manejo de los establecimientos educativos, función que asigna a los Departamentos en aquellos eventos en que los Municipios no están certificados: “ARTÍCULO 6o. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los

departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: (…) 6.2. Competencias frente a los municipios no certificados. 12 PHM Expediente No. 38.033 (230012331000 2007 00135 01) 6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. (…) 6.2.12. Organizar la prestación y administración del servicio educativo en su jurisdicción. (…)” - El Ministerio de Educación, a través de la Asesora de la Oficina Jurídica, señaló que “dada la descentralización del sector educativo, en virtud de la Ley 60 de 1993, este Ministerio perdió la facultad de ser nominador, facultad que fue trasladada a los Departamentos y Distritos y hoy por Ley 715 de 2001 a los Municipios” (fls. 166 y 167 C. 1). - Por oficio 2008EE27378, el Ministerio allegó el oficio de 27 de mayo de 2008, suscrito por la Secretaria de Educación del Departamento de Córdoba, mediante el cual informa que en el Directorio de establecimientos educativos aparece registrada la Institución Educativa JOSÉ ANTONIO GALÁN, DANE 12 3672000054, Municipio de San Antero, que para el año 2005 estaba adscrita al Departamento de Córdoba (fls. 193 y 194 C. 1). - El 24 d

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