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PGN - SERVICIO EXTERIOR - A los empleados públicos del minrelaciones se les aplica el régi

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SERVICIO EXTERIOR - A los empleados públicos del minrelaciones se les aplica el régi
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Comisión Especial Disciplinaria Radicación # 15676067 -2002 Disciplinado Arturo Sarabia Better Cargo y entidad Embajador de Colombia ante el Gobierno de la República Oriental de Uruguay Quejoso Francisco Jordán Peñaranda Fecha Queja 2 de agosto del 2001 Fecha Hechos Abril del 2001 Asunto Fallo Primera Instancia Bogotá, D.C. 28 FEB. 2005 l. ASUNTO Procede la Comisión Especial Disciplinaria a proferir Fallo de Primera Instancia en la Investigación Disciplinaria que obra en el Expediente Radicación 156760672002, adelantada en contra del Doctor ARTURO SARABIA BETTER, en su condición de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Colombia ante el Gobierno de la República Oriental de Uruguay, para la época des hechos, por irregularidades en el ejercicio de sus funciones.

II. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el Informe radicado en esta Entidad el 2 de agosto del 2001, por el Doctor Francisco Jordán Peñaranda, Consejero con funciones Consulares en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, a través de Auto del 10 de octubre del 2001, la Comisión Especial Disciplinaria designada por el Señor Procurador General de la Nación, ordenó la apertura de

Investigación Disciplinaria en contra del Doctor ARTURO SARABIA BETTER, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 7.458.365 de Barranquilla, Embajador Extraordinario v Plenipotenciario Grado Ocupacional 7EX, de Colombia ante el

Gobierno de la República Oriental de Uruguay, por posibles irregularidades en el ejercicio de sus funciones en detrimento del erario; formulándole posteriormente cargos disciplinarios, mediante Auto del 6 de junio del 2001. (fls. 7784, cuaderno original 1 y 124-139, cuaderno original 4) PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Por medio de Autos del 5 de diciembre del 2001 y 30 de septiembre del 2002, la Comisión Especial decretó la práctica de las pruebas solicitadas por el Investigado en su Memorial de descargos; y posteriormente, a través de Auto del 2 de junio del 2004, dispuso que el Expediente Radicación No. 156-76067-2002, quedaría a disposición de los sujetos procesales, por el término de cinco (5) días hábiles, para la presentación de alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 numeral 8° de la Ley 734 del 2002 y 165 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión permitida en el artículo 21 de la referida Ley 734. (fl. 116, cuaderno original 5) Mediante auto de 13 de octubre de 2004, el Procurador General de la Nación, en ejercicio de las facultades conferidas por el decreto 262 de 2000 modificó la comisión especial disciplinaria en el sentido que no sería el doctor José Fernando Reyes su presidente sino el Procurador Delegado para la Moralidad Pública (Cfr. folio 122)

III. PRUEBAS RECAUDADAS Obran en el proceso, además de las piezas probatorias relacionadas en el Pliego de Cargos Disciplinarios de la Comisión Especial Disciplinaria, las siguientes

recaudadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y las aportadas y solicitadas por el Investigado en su Memorial de Descargos. Prueba documental  Comunicación DAF No. 22935 del 7 de mayo del 2004, suscrita por la Directora Administrativa y Financiera del Ministerio de Relaciones Exteriores. (fls. 85-86, cuaderno original 5)  Comunicación DAF No.24039 del 14 de mayo del 2004, suscrita por la Directora Administrativa y Financiera del Ministerio de Relaciones Exteriores. (fI. 84, cuaderno original 5)  Comunicación No. 175/099 del 7 de septiembre del 2001 en la Ciudad de Montevideo, dirigida por el Doctor ARTURO SARAVIA BETTER, Embajador de Colombia en Uruguay, a la Doctora Marcela Moncada Barrera, Directora General de Asuntos Administrativos y Financieros (E) del Ministerio de Relaciones Exteriores. (fl. 160, cuaderno original 4) PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN  Recibos de pago suscritos por el Señor Segundo Jara. (fls. 10-81, cuaderno original 5)  Certificación RH.10143 del 1º de noviembre del 2001, expedida por la Directora General de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores. (fI. 195, cuaderno original 1)  Comunicación E143/077 del 1º de agosto del 2002, dirigida a la Secretaria General del Ministerio de Relaciones Exteriores, por el Investigado ARTURO SARABIA BETTER, en ejercicio del Cargo de Embajador de Colombia ante el

Gobierno de la República de Uruguay. (fls. 307-316, cuaderno original 1)  Recibos de pago y facturas aportados por la declarante María Silvana Citarella Molinares. (fls. 193-194, cuaderno original 5) Prueba testimonial  Andrea Susana Castagno Mendieta, Cédula de Identidad No. 3.456.0012 de la República Oriental de Uruguay, Secretaria Administrativa del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores. (fls. 59-61, cuaderno original 2)  Luis Daniel Güerchia Silva, Cédula de Identidad No. 1.404.854-5 de la República Oriental de Uruguay, Secretario del Ministerio de Relaciones Exteriores. (fls. 62-63, cuaderno original 2)  Miguel Ángel Alcántara, Cédula de Identidad No. 1.451.370-6 de la República Oriental de Uruguay, Auxiliar Administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien desempeñaba las funciones de Asistente del Cónsul y administrativas contables en la Embajada. (fls.64-66, cuaderno original 2)  María Silvana Citarella Molinares, Cédula de Ciudadanía No. 22.435.191 de Barranquilla. (fls. 188-192, cuaderno original 4)

IV. SINOPSIS DE LOS CARGOS IMPUTADOS 1º. Al Doctor ARTURO SARAVIA BETTER, identificado con la Cédula de

Ciudadanía No.7.458.365 de Barranquilla, en su condición de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Colombia ante el Gobierno de la República

Oriental de Uruguay, para la época de los hechos, se le formularon los siguientes cargos: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Cargo Primero En su condición de Embajador de Colombia ante el Gobierno de la República Oriental de Uruguay, canceló durante los meses de enero del 2000 y abril del 2001, con cargo al presupuesto de esa Misión Diplomática, los servicios de jardinería y vigilancia a los Señores Emilia Garzón v Segundo Jara, respectivamente, sin que mediara orden de trabajo o contrato que así lo estipulara, contrayendo obligaciones sobre apropiaciones inexistentes e incurriendo en la prohibición expresa de la Resolución 946 del 2000, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de celebrar contratos de prestación de servicios verbales, con personas naturales para el mantenimiento o funcionamiento de as Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares en el exterior. Así mismo, desconoció los trámites que respecto a rendición de cuentas, establece el Estatuto Orgánico del Presupuesto y el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación, y la Resolución No. 946 del 10 de marzo del 2000, del Ministerio de Relaciones Exteriores, por la cual se dictan pautas para la presentación de cuentas de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares en el exterior. Correspondiendo además dichos pagos, no sólo a los servicios de jardinería y vigilancia, sino a servicios de empleada de cocina y auxiliar de cocina, respectivamente, de la residencia del Embajador, los cuales no están previstos en el

rubro "SOSTENIMIENTO DE EMBAJADAS Y CONSULADOS - ADQUISICIÓN DE

SERVICIOS", del mencionado Estatuto Orgánico de Presupuesto, ni en la aludida Resolución 946. Tales faltas se calificaron provisionalmente como de naturaleza grave, cometidas a título de dolo. Cargo Segundo En su condición de Embajador de Colombia ante el Gobierno de la República Oriental de Uruguay, con cargo al presupuesto de mejoramiento, mantenimiento y dotación de Sedes Diplomáticas y Consulares en el Exterior, sufragó gastos tales como papel higiénico, servilletas, jabón de tocador y de ropa, ceras, suavizador de ropas, líquidos para planchar ropa, detergente, café, agua, té, elementos de limpieza para cocina y en general todo aquello que se requería para uso en la Residencia del Embajador; adquiriendo tales elementos como de uso de la Misión Diplomática, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN dándole posteriormente destinación diferente a la autorizada, en detrimento del erario. Tales faltas se calificaron provisionalmente como de naturaleza gravísima, cometidas a título de dolo. Normas presuntamente infringidas Como normas infringidas se le citaron además de las normas Constitucionales, los artículos 26 numeral 1º de la Ley 80 de 1993; 25 numeral 1º y 40 numerales 2, 18 y 23 de la Ley 200 de 1995 Código Disciplinario vigente para la época de los hechos; y 81 literal d del Decreto 274 del 2000.

V. ALEGACIONES DE DESCARGOS Respecto al primer cargo, señala el Investigado que no es cierto que hubiera cancelado cuentas desde el mes de enero del 2000, puesto que sólo se posesionó el

7 de febrero de ese año; así como tampoco es cierto que hubiera contraído obligaciones sin que mediara orden de trabajo o contrato que así lo estipulara, o que las hubiera contraído sobre apropiaciones inexistentes e incurriendo en la prohibición expresa de la Resolución 0946 del 2000, por no ser él quien contrató a los Señores Segundo Jara y Ana Emilia Garzón, sino sus antecesores. Segundo Jara fue contratado verbalmente cerca de seis años antes de su llegada al cargo, y Ana Emilia Garzón de la misma forma un mes antes de que ejerciera el cargo, se limitó entonces a respetar esa relación de vieja data, y si bien es cierto un mes después de posesionarse en el cargo el Ministerio de Relaciones Exteriores expidió la Resolución No. 946 del 10 de marzo del 2000, mediante la cual se prohibía expresamente celebrar contratos de prestación de servicios verbales con personas naturales, ni esa norma ni ninguna directiva posterior dijo nada sobre los contratos verbales a término indefinido ya existentes, ni sobre la forma de liquidarlos razonablemente. De otra parte, continúa, todos los pagos que por esos conceptos se hicieron fueron cancelados con cargo a partidas preexistentes, es decir, a las de Sostenimiento Adquisición de Servicios, en los rubros de jardinería y vigilancia, y así fue reportado periódicamente al Ministerio de Relaciones Exteriores, sin que nunca esas cuentas fueran glosadas. Es más, agrega, las partidas con cargo a las cuales se pagaron esos servicios durante su permanencia como embajador, fueron las mismas que sus antecesores utilizaron para cancelarle esos mismos servicios a esas mismas

personas; y fueron las mismas que el utilizó después, a partir de mayo del 2001 y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN hasta septiembre del 2002, para cancelarle esos mismos servicios a la persona jurídica contratada por él para que continuara prestando los servicios a la Embajada. Precisa demás, que, "Lo único nuevo que en esta materia sucedió durante mi período como embajador, fue el arreglo al que se llegó, en Abril de 2000, y sin ningún costo para la nación, con estas personas, para que estas dejaran de prestar sus servicios a la embajada y pasaran a prestarlos a una persona jurídica distinta." Alega que tampoco es cierto lo señalado en el segundo párrafo de este primer cargo, en el sentido de que desconociera los trámites que respecto a la rendición de cuentas establece el estatuto orgánico de presupuesto y el Decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación, y el No. 946 del 10 de marzo del 2000, del Ministerio de Relaciones Exteriores. Todos esos pagos se hicieron con cargo a la cuenta Sostenimiento de Embajada y Consulado Adquisición de servicios, cuenta que dentro de sus rubros contempla los servicios de vigilancia, jardinería, aseo y demás gastos afines. Sostiene entonces, que los servicios que estas personas prestaban a la Embajada eran los de vigilancia y jardinería, tal como aparece en los respectivos recibos de pago. Los otros servicios permanentes que prestaban eran los de aseo y algunos de mantenimiento, y no los de auxiliar de cocina o ayudante de cocina y la Resolución No. 946 del 2000 establece que tanto los servicios de aseo como los de

mantenimiento y demás gastos afines, son servicios comprendidos igualmente dentro de la misma partida utilizada para cancelar los de jardinería y vigilancia, es decir, la de Sostenimiento de Embajadas y Consulados -Adquisición de Servicios. Al Segundo Cargo, alega el Investigado que la mal llamada "residencia del embajador" no existe. La Residencia de la Embajada donde reside el Embajador no es un ente separado y distinto de la misión diplomática, sino una parte integral de ésta. Las normas al respecto no pueden ser más claras. La Guía Diplomática establece en su artículo 158, en forma por más meridiana, que los locales de la Misión Diplomática son aquellos" inmuebles utilizados par las finalidades de la misión, incluyendo la residencia del jefe de Misión, así como el terreno destinado al servicio de dichos locales." De ahí que la residencia del jefe de la misión no sea sólo el lugar donde él y su familia residen, sino fundamentalmente uno de los dos locales destinados a las finalidades de la Misión. La Resolución No. 946 del 2000, señala en sus considerandos por ejemplo, que el rubro Sostenimiento de Embajadas y Consulados -Adquisición de Servicios, que trata de las "Erogaciones por concepto de agua, luz, teléfono, calefacción, gas, remoción de nieve, servicios de cafetería y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN aseo, jardinería, servicio de vigilancia, fotocopias, reparaciones locativas, mantenimiento de máquinas y demás gastos afines, que resulten para el funcionamiento de las embajadas y consulados."

Sostiene por lo tanto, que de la revisión de aquellas normas dedujo en su momento lo que podía comprar entonces para la oficina, que era uno de los locales de la embajada, se podía adquirir para la residencia, que era el otro, siempre que ambos casos fueran destinados para los fines de la misión. Recuerda que en su escrito del 31 de enero del 2002, sostuvo igualmente que los bienes que se habían adquirido para la Embajada, tanto para su residencia como para su oficina durante el tiempo que estuvo a su cargo, habían sido algunos de los que estaban relacionados en el artículo 1º de la Resolución No. 946 aludida, cuyo texto incluye: "bolsas para basura, escobas, traperos, cepillos, papel higiénico, insecticidas, jabón de mano y piso, desinfectantes, bayetilla, cera para pisos, ambientadores, servilletas y toallas de papel, abono, tierra, plantas, semillas, macetas o materas, elementos propios para el arreglo de jardines, leche o crema, azúcar, aromática, agua mineral, té, café y demás gastos afines." Y que dé ello se llevaba un estricto control para que esas compras respondieran a las necesidades básicas de la Misión y que aquellos productos que de esta lista se adquirieron, se reportaban periódicamente con sus respectivos soportes al Ministerio de Relaciones Exteriores, sin que nunca se presentara glosa alguna en ese sentido. Concluye afirmando que consideraba y sigue considerando que ello era jurídicamente posible, siempre por supuesto que su uso fuera para los fines de la misión, no tenía porque hacer aparecer nada con destino a la Embajada, como lo

sostiene la Procuraduría, porque la Embajada para él tenía dos locales y no uno.

VI. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA

1. En la presente determinación la Comisión Especial Disciplinaria se ocupará de analizar el fundamento jurídico y fáctico para establecer cuáles de las conductas que se le han imputado al servidor público investigado, resultan constitutivas de infracción disciplinaria, y establecer así, si es o no responsable disciplinariamente.

El Fallo definitivo, en el proceso disciplinario, es la determinación que se adopta una vez se ha perfeccionado la investigación de que se trate, siempre que el operador disciplinario cuente con los elementos que le permitan, con certeza, adoptar la determinación que en derecho corresponda. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Competencia La Comisión Especial Disciplinaria es competente para proferir Fallo de Primera Instancia en el Proceso adelantado en contra del Doctor ARTURO SARAVIA BETTER, en su condición Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Colombia ante el Gobierno de la República Oriental de Uruguay, para la época de los hechos, de conformidad con el Auto del 27 de agosto del 2001, a través del cual el Señor Procurador General de la Nación la creó, en virtud del numeral 19 del artículo 7° del Decreto 262 del 2000. Fundamento legal de la decisión Con el fin de entrar a proferir fallo de primera instancia, procede la Comisión al siguiente estudio:

1. Regulación jurídica del servicio exterior Con facultades extraordinarias que le confirió el artículo 1º numeral 6º de la Ley 573

del 2000, el Gobierno Nacional, a través del Decreto 274 del 2000, reguló el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular, según el cual además de los principios consagrados en la Constitución Política y en concordancia con éstos, prevé en el artículo 4º como principios orientadores de la Función Pública en el servicio exterior y de la Carrera Diplomática y Consular, entre otros, los siguientes: "1. Moralidad. Actitud permanente de desarrollar funciones y cumplir la Misión en términos de cooperación, solidaridad y respeto por la dignidad de las personas y la soberanía del Estado. (...)

6. Transparencia. Prevalencia de los intereses de la colectividad nacional respecto de los intereses personales de cada funcionario, en orden a una prestación del servicio acorde con las responsabilidades de quienes ejercen función pública en desarrollo de la política Internacional del Estado." En cuanto al ámbito de aplicación de la norma y el régimen disciplinario de los embajadores, de conformidad con el artículo 2º, se extiende a los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que ejercen funciones para el servicio exterior, dentro o fuera de la República de Colombia y pertenezcan o no a la

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera Diplomática y Consular; en concordancia con el artículo 90 que en cuanto se refiere a las condiciones especiales para Embajadores, señala: "En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 2º de este estatuto, se aplicarán a los funcionarios de libre nombramiento y remoción vinculados para el cargo de embajadores (..) el Régimen Disciplinario consagrado en los artículos 79 a 82 (…)."

A su vez, el artículo 79, prevé: "Artículo 79. Remisión. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 177 del Código Disciplinario Único, contenido en la Ley 200 de 1995 o en las normas que lo reglamentan, modifiquen, adicionen o deroguen, los Funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular y, en general, todos los servidores públicos el Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentran sometidos al régimen disciplinario general establecido en el mencionado Código," Así mismo la misma norma, desarrolla la especial responsabilidad del servidor público perteneciente al servicio exterior, en los siguientes términos: "Artículo 82. Especial responsabilidad. La violación de las obligaciones y prohibiciones establecidas en este Decreto, por parte de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular y, en general, por parte de los servidores Públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando cause serio perjuicio a los propósitos que orientan el servicio exterior será considerada como falta gravísima para todos los efectos." (Negrilla fuera de texto) Prohibiciones especiales que el artículo 81 ibidem, señala taxativamente, además de las establecidas para los empleados públicos del orden nacional. 2.- Rendición de cuentas de las Misiones Diplomáticas y Consulares. A través de la Resolución No. 946 del 10 de marzo del 2000, el Ministerio de Relaciones Exteriores dictó pautas para la presentación de cuentas de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares en el exterior, en consideración a que la rendición de dichas cuentas se deben regir por lo establecido en el Estatuto Orgánico

de Presupuesto y el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación, así: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN "SOSTENIMIENTO DE EMBAJADAS Y CONSULADOS -ADQUISICIÓN DE SERVICIOS: Erogaciones por concepto de agua, luz, teléfono, calefacción, gas, remoción de nieve, servicios de cafetería y aseo, jardinería, servicio de vigilancia, fotocopias, reparaciones locativas, mantenimiento de máquinas y demás gastos afines, que resulten necesarios para el funcionamiento de las embajadas y consulados. (Formato SX-006, reglones del 2.7 al 2.25)" Gastos que de conformidad con esa reglamentación, serán de responsabilidad del Jefe de Misión o del Jefe de la Oficina Consular, quienes deberán responder ante las Entidades Fiscalizadoras cuando las mismas no sean legalizadas por no cumplir con las pautas allí señaladas, que en cuanto al rubro de gastos por concepto de "Sostenimiento Adquisición de Servicios", prevé: "Servicio de Cafetería y Aseo: Con este rubro se paga el servicio de cafetería y aseo siempre y cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores o su Fondo Rotatorio no incurran en el pago de las prestaciones Sociales o Factores Salariales, obligatoriamente se debe contratar con personas jurídicas.

Servicio de Jardinería: Estos servicios no pueden ser contratados con personas naturales, únicamente a través de personas jurídicas.

Servicio de Vigilancia: Estos servicios no pueden ser contratados con personas naturales, únicamente a través de personas jurídicas. (...)

GENERALIDADES: A partir de la expedición de la presente Resolución queda terminantemente prohibido celebrar contratos de prestación de servicios, verbales o por escrito, con personas naturales para el mantenimiento o funcionamiento de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares en el exterior." (subrayas y negrillas fuera de texto).

3. Principios de planeación, legalidad y responsabilidad en la contratación estatal Conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, son contratos estatales todos los actos PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere dicho estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, allí se definen.

Competencia que le es atribuida a los servidores públicos, en razón del ejercicio de la función administrativa que les compete conforme al artículo 209 de la Constitución Política, la cual está al servicio de la comunidad y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones, para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. Entonces, la administración pública actuará en todos los casos dentro de la esfera de sus competencias, conforme a las disposiciones procesales y sustantivas aplicables al caso, siendo objeto de reproche la magnitud de la infracción que con su desconocimiento se cause, ya sea por dolo o culpa del titular de la respectiva

actuación, así como las normas quebrantadas en la función administrativa que corresponda, con las consiguientes responsabilidades de los funcionarios que en ella han intervenido. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia del 1° de junio de 1995, Consejero Ponente Jesús María Carrillo Ballesteros, dijo: “…la contratación administrativa no es, ni puede ser, una aventura, ni un procedimiento emanado de un poder discrecional, sino, por el contrario, es un procedimiento reglado en cuanto a su planeación, proyección, ejecución e interventoría, orientado a impedir el despilfarro de los dineros públicos…" Es así como, en virtud del artículo 23 de la Ley 80 de 1993: "Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa.". Por lo tanto, de la correcta y eficiente planeación de la contratación al interior de las entidades estatales, depende que la identificación de necesidades, la escogencia del PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contratista, la celebración del contrato, así como la ejecución y liquidación de los mismos, respondan a los postulados constitucionales del interés general y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Estado. Planeación que supone contar con los elementos de juicio necesarios para la formación de la voluntad de la administración, a partir del análisis de la conveniencia y oportunidad del objeto a contratar, su adecuación a los planes de inversión, de

adquisición o de compras, según el caso, en consonancia con el presupuesto y la ley de apropiaciones, es decir, con la observancia ineludible de los requisitos legales exigidos en la Ley 80 de 1993, Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y por supuesto, con la observancia de los principios de publicidad, transparencia, economía, responsabilidad y el deber de selección objetiva. Por lo tanto, aplicada la planeación a los contratos estatales garantiza cumplir con el interés general y la legalidad de lo que se propone la administración, pues tal como lo sostiene el Profesor Jaime Orlando Santofimio Gamboa 1: "(...) la planeación, y en este sentido la totalidad de sus exigencias, constituyen sin lugar a dudas un precioso marco jurídico que puede catalogarse como requisito para la actividad contractual. Es decir que los presupuestos establecidos por el legislador tendientes a la racionalización, organización y coherencia de las decisiones contractuales hacen parte de la legalidad del contrato y no pueden ser desconocidos por los operadores del derecho contractual del Estado. En otras palabras, la planeación tiene fuerza vinculante en todo lo relacionado con el contrato del Estado. (...) En este sentido, observamos en la ley de contratación parámetros técnicos, presupuestales, de oportunidad, de mercadeo, jurídicos, de elaboración de pliegos y términos de referencia que deben observarse previamente por las autoridades para cumplir con el principio de la planeación contractual." En este orden, en virtud del Principio de responsabilidad, previsto en el numeral 5°, artículo 26 de la Ley 80 de 1993: _________________________ 1 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Delitos de Celebración Indebida de Contratos. Págs. 148149. Universidad Externado de Colombia. Año 2000 PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN "La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad estatal, quien no podrá trasladarla a las juntas o consejos directivos de la entidad, ni a las corporaciones de elección popular, a los comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma". Principio de responsabilidad que ha sido objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional, en Sentencia C-004 del 18 de enero de 1996, con Ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell, que señaló: "La consagración del principio de responsabilidad contractual, obedece a la necesaria articulación y armonía que debe existir para garantizar la efectividad y vigencia de los principios de transparencia, economía, de mantenimiento del equilibrio económico financiero del contrato y de selección objetiva que igualmente se establecen en el estatuto contractual, así como a la necesidad de asegurar un equilibrio o balance entre la mayor autonomía y libertad de gestión contractual que se otorga a las entidades estatales, las potestades o privilegios que se les reconocen, y la finalidad de interés público o social a que debe apuntar la actividad contractual de dichas entidades, cual es la de procurarse la satisfacción de los objetos contractuales, (obras, bienes, servicios etc.), bajo una gestión signada por la eficiencia, la economía, la celeridad y la moralidad, en los términos del art. 209 de la C.P., que garantice

no sólo los intereses de la administración sino de los contratistas que intervienen en la actividad contractual" Entonces, con fundamento en el Principio de responsabilidad, es al jefe de la entidad, en este caso al Jefe de la Misión diplomática, a quien le corresponde la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección, quedando claro, además, que dicha facultad no podrá ser trasladada a las dependencias de control y vigilancia de la entidad, con mayor razón, cuando justamente sea el jefe de la entidad quien ha celebrado el contrato con violación de preceptos constitucionales Como quedó visto, en virtud de la Resolución No. 946 del 10 de marzo del 2000, a través de la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores dictó pautas para la presentación de cuentas de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares en el exterior, con cargo al rubro "Sostenimiento Adquisición de Servicios", obligatoriamente se debe contratar con personas jurídicas, así: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN "Servicio de Jardinería: Estos servicios no pueden ser contratados con personas naturales, únicamente a través de personas jurídicas.

Servicio de Vigilancia: Estos servicios no pueden ser contratados con personas naturales, únicamente a través de personas jurídicas." Quedando terminantemente prohibido celebrar contratos de prestación de servicios, verbales o por escrito, con personas naturales para el mantenimiento o funcionamiento de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares en el exterior.

4. Injustificado incremento patrimonial del servidor público y responsabilidad disciplinaria.

En virtud del numeral 4 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, Código Disciplinario

que se encontraba vigente para la época de ocurrencia de los hechos que aquí se investigan, se consideraba falta gravísima: "El servidor público o el particular que ejerza funciones públicas, que

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