PGN - SERVICIO MEDICO - Los médicos que laboren por cuenta de una entidad pública o privad
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVICIO MEDICO - Los médicos que laboren por cuenta de una entidad pública o privad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Contratación Estatal
Radicación N: 085-11172-03
Disciplinado: Pablo Emilio Ordoñez Ortega y otros Cargo y Entidad: Médicos del Hospital civil de Ipiales Quejoso: Fabiola Figueroa Figueroa Fecha Queja: 6 de diciembre del 2001
Fecha Hechos: noviembre y diciembre de 2001
Asunto: Fallo de Segunda Instancia (Art. 171 Ley 734/02)
Bogotá, D.C., 9 de noviembre de 2006 Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la ley 734 de 2002, procede este Despacho a proferir fallo de segunda instancia, en el proceso disciplinario adelantado contra los señores MIGUEL ARMANDO BENAVIDES VILLARREAL, JOSÉ
EDUARDO RODRÍGUEZ JURADO, OSCAR ANTONIO GUERRERO PEPINOSA,
ÁLVARO HERNÁN LUNA ERASO, FERNANDO CHACÓN YÉPEZ, JUAN CARLOS
MAFLA, PABLO EMILIO ORDOÑEZ ORTEGA, CARLOS JULIO GUERRERO
CASTILLO, ROMULO EFRAÍN REVELO HERNÁNDEZ,, CARLOS JULIO SÁNCHEZ
SARASTY, EULER OVIDIO BURBANO JARAMILLO, JUAN CARLOS OSORIO PEÑUELA, OSCAR EDUARDO BURGOS ARCOS, VICTOR HUGO ENRIQUEZ GARCÍA, GERARDO ALIRIO BUBIO ROSERO y ÁLVARO T. VILLAMIL CERÓN, en sus condiciones de Gerente y médicos especialistas del Hospital Civil ESE de Ipiales,
Nariño.
1. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 14 de enero de 2003, la señora Fabiola Figueroa Figueroa, Gerente (E) del Hospital Civil de Ipiales ESE, solicitó que se investigara posible irregularidad en el cobro de honorarios médicos, dentro de la mencionada institución.
Indicó la funcionaria que en el Hospital a su cargo funciona la Clínica Diez de Mayo, como unidad funcional de Producción, en la que los honorarios médicos a especialistas que allí laboran se cancelan en forma directa, contrariando lo ordenado en el artículo 43 de la ley 23 de 1981 (Folios 1-3). Con fundamento en la queja presentada por la señora Fabiola Figueroa Figueroa, la Procuraduría Regional de Nariño, el 28 de enero del 2003, ordenó adelantar indagación preliminar contra indeterminados (Folio 76-77). En diligencia de ampliación y ratificación de la queja, la señora Fabiola del Carmen Figueroa Figueroa, expuso respecto de los hechos, lo siguiente (Folios 80-81): Durante algún tiempo estuve encargada de la Gerencia del Hospital Civil de Ipiales y pude darme cuenta que en su interior se había creado lo que primero se llamó Clínica Primero de Mayo y posteriormente se legalizó como Unidad Funcional de Producción y Servicios Asistenciales Especiales. Lo cierto es que dicha Unidad fue creada y funciona con dineros, bienes y personal del Hospital, porque forma parte de él. Posee siete (7) camas unipersonales. Pero la resolución que la creó, extrañamente legaliza que el personal médico
que en ella labora pueda, además de percibir salario por sus servicios, hacer uso de sus EXPEDIENTE 085-11172 – MARTHA LUCÍA AGUILAR E. – 1 FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA bienes y cobrar honorarios a los pacientes, que están en esta unidad independientemente del tipo de afiliación al que correspondan. Mediante auto del 19 de junio de 2003, la Procuraduría Regional de Nariño ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los señores ARMANDO BENAVIDES VILLARREAL, en su condición de Gerente del Hospital Civil de Ipiales ESE; JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ JURADO, en su condición de Pediatra; OSCAR ANTONIO GUERRERO PEPINOSA, médico internista; ALVARO HERNÁN LUNA ERAZO, médico internista; FERNANDO CHACÓN YEPES, médico internista; JUAN CARLOS MAFLA, anestesiólogo; PABLO EMILIO ORDOÑEZ ORTEGA, neurocirujano;
CARLOS JULIO GUERRERO CASTILLO, cirujano; ROMULO EFRAÍN REVELO
HERNANDEZ, cirujano; CARLOS JULIO SÁNCHEZ SARASTY, Traumatólogo; EULER OVIDIO BURBANO JARAMILLO, ginecobstetra; JUAN CARLOS OSORIO PEÑUELA, otorrinolaringologo; OSCAR EDUARDO BURGOS ARCOS, ginecobstetra; VICTOR HUGO ENRIQUEZ GARCÍA, cirujano; GERARDO ALIRIO RUBIO ROSERO, anestesiólogo, y ALVARO T. VILLAMIL CERÓN, anestesiólogo del
mismo Hospital, por posibles irregularidades en que incurrieron, el primero, al haber creado al interior del ente de salud una unidad de servicios asistenciales especiales, a la que denominó “Clínica Primero de Mayo” y haber institucionalizado en el acto de creación, el pago de honorarios a los profesionales, lo que permitió que, los segundos, realizaran cobros particulares por sus servicios médicos (Folios 156-158). Mediante auto del 12 de septiembre de 2003 se vinculó a la investigación disciplinaria a los doctores CARLOS GARZÓN BOLAÑOS y LUIS FERNANDO JACHO, quienes pudieron haber incurrido en las irregularidades investigadas en este proceso (folios 383 y 384). Por auto del 24 de septiembre de 2003, se adicionó el auto de apertura en cuanto a las conductas investigadas, indicando que todos los médicos investigados podrían estar incursos en violación del régimen de inhabilidades de que trata el artículo 8 de la ley 80 de 1993 (Folios 392-394).
2. LOS CARGOS Mediante proveído del 8 de octubre del 2003, la Procuraduría Regional de Nariño formuló cargos en contra de los señores: MIGUEL ARMANDO BENAVIDES VILLARREAL, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.008.534 de Ipiales, en su condición de Gerente del Hospital Civil de Ipiales; JOSE EDUARDO RODRÍGUEZ JURADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.529.731 de Popayán, en su condición de pediatra; OSCAR ANTONIO GUERRERO PEPINOSA, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.007.355 de Ipiales, médico especialista
en medicina interna; ALVARO HERNÁN LUNA ERAZO identificado con cédula de ciudadanía No. 13.008.277 de Ipiales, médico especialista en medicina interna; CARLOS JULIO GUERRERO CASTILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.304.906 de Bogotá, médico especialista en cirugía; RÓMULO EFRAÍN REVELO HERNÁNDES, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.521.739 de Popayán, médico especialista en cirugía; CARLOS JULIO SÁNCHEZ SARASTY identificado con cédula de ciudadanía No. 13.010.248 de Ipiales, médico especialista en traumatología; EULER OVIDIO BURBANO JARAMILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.198.531 de Pasto, médico especialista en ginecobstetricia; OSCAR EXPEDIENTE 085-11172 – MARTHA LUCÍA AGUILAR E. – 2 FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA EDUARDO BURGOS ARCOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.551.441 de Bogotá, médico especialista en ginecobstetricia; VICTOR HUGO ENRIQUEZ GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.007.501 de Ipiales, médico especialista en cirugía; GERARDO ALIRIO RUBIO ROSERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.006.190 de Ipiales, médico especialista en anestesiología; ALVARO T. VILLAMIL CERÓN, identificado con cédula de ciudadanía No.
19.312.818 de Bogotá, médico especialista en anestesionlogía; FERNANDO CHACÓN YEPEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.008.235 de Ipiales, médico especialista en medicina interna; JUAN CARLOS MAFLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.124.164 de Pereira, médico especialista en anestesiología; PABLO EMILIO ORDOÑEZ ORTEGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.987.082 de Pasto, médico especialista en neurocirugía; JUAN CARLOS OSORIO PEÑUELA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.158.284 de Usaquén, médico especialista en otorrinolaringología; CARLOS GARZÓN BOLAÑOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.011.837 de Ipiales, médico especialista en ginecología, y LUIS FERNANDO JACHO CHALAPUD, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.015.783 de Ipiales, médico especialista en medicina familiar integral (Folios 453-493). Los cargos se le imputaron a los disciplinados en los siguientes términos: MIGUEL ARMANDO BENAVIDES VILLARREAL PRIMER CARGO: En su condición de Gerente de la Empresa social del Estado Hospital Civil de Ipiales para la época de los hechos, aparentemente con ostensible intención de favorecer los intereses de los médicos especialistas en contra de quienes se ha abierto la investigación, tras conocer la reticencia, por razones legales de aparente contradicción con la ley 23 de 1981 “Código de Ética Médica”, expidió, con clara desatención
a la decisión adoptada el 19 de septiembre de 1996, por el H. Consejo de Estado dentro del expediente 3393, la Resolución 1899 del 30 de noviembre de 2001, “Por la cual se crea y reglamenta una unidad de Producción” denominada Servicios Asistenciales Especiales SAE, dentro del Hospital, a la cual, se dijo, tendrían acceso “…los integrantes del régimen de seguridad social en salud, denominados “vinculados”, que tengan capacidad de pago, los pertenecientes al régimen contributivo que tengan capacidad adicional de pago, y jubilados también con capacidad de pago”, con lo que se realizaba una discriminación violatoria del derecho fundamental a la igualdad consagrada en el artículo 13 de la Constitución Nacional. En dicho acto administrativo fijó un valor adicional por la habitación unipersonal, por la “atención diaria por especialista”, por la interconsulta y los servicios asistenciales. Indica además, que “La empresa, atenderá a los usuarios de esta Unidad de Producción de Servicios Especiales, a través de su equipo de profesionales médicos especialistas en sus diferentes áreas”. Posteriormente, mediante Resolución 1162 del 4 de julio de 2002 modificó parcialmente el acto enunciado, discriminando las tarifas por el servicio de habitación y por honorarios de especialistas médicos. Indica que todos los pagos se harán en la Caja Principal, tanto “… de honorarios médicos, excedentes de habitación, cuotas moderadoras y otros servicios” y en su desarrollo, consignado en la resolución 008 de la misma fecha se facultó al personal de enfermería de turno de la SAE, para avalar el pago realizado en la
Caja Principal. Esta situación propiciada por los actos administrativos emitidos por el doctor MIGUEL ARMANDO BENAVIDES VILLARREAL en la condición oficial enunciada, dio lugar a que el excedente de habitación se cancelara en la Caja del Hospital y que el servicio EXPEDIENTE 085-11172 – MARTHA LUCÍA AGUILAR E. – 3 FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA médico se cobrara en la estación de enfermería de la Unidad de Producción, sin que hubiese ingreso de dineros al erario oficial por concepto de los honorarios que percibían los facultativos por la atención de los pacientes en la clínica con enriquecimiento injustificado de los médicos en detrimento del erario público y con grave violación del artículo 43 de la Ley 23 de 1981. Se estableció que con la conducta imputada en este cargo, el señor Miguel Armando Benavides Villarreal violó los artículos 6, 13 e inciso 2° del artículo 123 de la Constitución Política; el artículo 43 de la ley 23 de 1981. Por otra parte se tipificó la conducta como falta gravísima descrita en el numeral 4 del artículo 25 de la ley 200 de 1995. Se dijo, además, que la actuación reprochada al disciplinado fue dolosa.
SEGUNDO CARGO: Cuando la Junta Administrativa del Hospital sentó su posición negativa frente al pago de honorarios por la posible violación de la norma indicada, en clara contraposición con lo dispuesto en el literal f del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, el 31 de mayo de 2002, suscribió contratos de prestación de servicios con unas mal llamadas
sociedades de hecho a las que se refiere el acápite anterior, denominadas “Especialidades Médicas del Sur”, “Médicos Especialistas de Ipiales Empresa Asociativa de Trabajo” y “Especialidades Médicas Integradas” cuya duración se extendía hasta el 31 de diciembre de 2002. En los documentos de constitución de las mencionadas sociedades se lee: “La sociedad de hecho tendrá una duración determinada, duración que dependerá de la existencia de contrato con el hospital para atención de los usuarios de la unidad de servicios asistenciales especiales. Terminado el contrato se disuelve ipso facto”. Ahora bien, los honorarios de conformidad con la prueba esbozada, fueron cancelados directamente a los médicos que conformaban las sociedades, lo que de suyo implica que su constitución se verificó únicamente para seguir vulnerando la norma contenida en el artículo 43 de la ley 23 de 1981. A título de ejemplo, en el mes de junio de 2002 se cancelaron por concepto, en contravía del artículo 43 de la Ley 23 de 1981, a los médicos vinculados por nómina o contrato la suma de VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS (Fs. 37 a40, 43 y 44). Se estableció que con la conducta imputada en este cargo, el señor Miguel Armando Benavides Villarreal violó los artículos 6, inciso 2° del artículo 123 y 127 de la Constitución Política; el artículo 43 de la ley 23 de 1981, literal f) del numeral 1° del artículo 8 de la ley 80 de 1993. Por otra parte se tipificó la conducta como falta gravísima descrita en los
numerales 3 y 30 del artículo 48 de la ley 734 de 2002. Se dijo que la actuación imputada al disciplinado fue dolosa. (…)JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ JURADO El acervo probatorio recaudado informa que el mencionado médico pediatra había sido vinculado a la nómina del Hospital Civil de Ipiales mediante Resolución 003 del 4 de enero de 2000, misma fecha en la que se posesionó (Fs. 172 y 173). Posteriormente, cuando se emitió la Resolución 1899 del 30 de noviembre de 2001, posiblemente en contraposición a lo dispuesto por el artículo 43 de la ley 23 de 1991, EXPEDIENTE 085-11172 – MARTHA LUCÍA AGUILAR E. – 4 FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA devengó honorarios particulares por la atención a los usuarios que hacían uso de la Unidad de Servicios Asistenciales Especiales denominada “Clínica Diez de Mayo”. Una vez se conoció la falta de respaldo de la Junta Directiva del Hospital para la creación de la Clínica, por cuanto generaba unos honorarios que iban en contravía del artículo mencionado, de la Ley de Ética Médica, al parecer con evidente ánimo de continuar cometiendo la infracción enunciada, conformó el 31 de mayo de 2002, con otros especialistas las sociedades de hecho denominadas “Especialidades Médicas del Sur” y “Especialidades Médicas Integradas”, con el único objeto de contratar con el Hospital Civil de Ipiales y con duración supeditada a la del contrato aludido, que se suscribió el 31 de mayo de 2002, por el término de siete (7) meses.
Además, percibió honorarios por dicho concepto, no de la sociedad sino directamente del Hospital, lo que indica en forma prístina, que aquella es una figura ficticia para, como se dijo anteriormente, eludir las acciones legales que su comportamiento violatorio del literal f, del artículo 8° de la ley 80 de 1993 podría acarrearle. El contrato se celebró con la Gerencia del Hospital el mismo día (31 de mayo de 2002 y se pactó su cumplimiento hasta el 31 de diciembre del mismo año). A título de ejemplo, los honorarios percibidos en el mes de junio de 2002 en contravía de la Ley 23 de 1981 por el mencionado médico son TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS (F. 37). (…)OSCAR ANTONIO GUERRERO PEPINOSA El acervo probatorio recaudado informa que el mencionado Médico Especialista en Medicina Interna había sido vinculado a la nómina del Hospital Civil de Ipiales mediante Resolución 0010 del 12 de enero de 2001, misma fecha en la que se posesionó (Fs. 190 y 191). Posteriormente, cuando se emitió la Resolución 1899 del 30 de noviembre de 2001, posiblemente en contraposición a lo dispuesto por el artículo 43 de la ley 23 de 1991, devengó honorarios particulares por la atención a los usuarios que hacían uso de la Unidad de Servicios Asistenciales Especiales denominada “Clínica Diez de Mayo”. Una vez se conoció la falta de respaldo de la Junta Directiva del Hospital para la creación de la Clínica, por cuanto generaba unos honorarios que iban en contravía del artículo mencionado, de la Ley de Ética Médica, al parecer con evidente ánimo de continuar
cometiendo la infracción enunciada, conformó el 31 de mayo de 2002, con otros especialistas las sociedades de hecho denominadas “Especialidades Médicas del Sur” y “Especialidades Médicas Integradas”, con el único objeto de contratar con el Hospital Civil de Ipiales y con duración supeditada a la del contrato aludido. Además, percibió honorarios por dicho concepto, no de la sociedad sino directamente del Hospital, lo que indica en forma prístina, que aquella es una figura ficticia para, como se dijo anteriormente, eludir las acciones legales que su comportamiento violatorio del literal f, del artículo 8° de la ley 80 de 1993 podría acarrearle. El contrato se celebró con la Gerencia del Hospital el mismo día (31 de mayo de 2002 y se pactó su cumplimiento hasta el 31 de diciembre del mismo año). A título de ejemplo, los honorarios percibidos en el mes de junio de 2002 en contravía de la Ley 23 de 1981 fueron SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS (F. 37). (…)ALVARO HERNÁN LUNA ERAZO El acervo probatorio recaudado informa que el mencionado Médico Especialista en Medicina Interna había sido vinculado a la nómina del Hospital Civil de Ipiales mediante EXPEDIENTE 085-11172 – MARTHA LUCÍA AGUILAR E. – 5 FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Resolución 1704 del 16 de septiembre de 1996 2001 (sic), misma fecha en la que se posesionó (Fs. 188 y 189). Posteriormente, cuando se emitió la Resolución 1899 del 30 de noviembre de 2001,
posiblemente en contraposición a lo dispuesto por el artículo 43 de la ley 23 de 1991, devengó honorarios particulares por la atención a los usuarios que hacían uso de la Unidad de Servicios Asistenciales Especiales denominada “Clínica Diez de Mayo”. Una vez se conoció la falta de respaldo de la Junta Directiva del Hospital para la creación de la Clínica, por cuanto generaba unos honorarios que iban en contravía del artículo mencionado, de la Ley de Ética Médica, al parecer con evidente ánimo de continuar cometiendo la infracción enunciada, conformó el 31 de mayo de 2002, con otros especialistas las sociedades de hecho denominadas “Especialidades Médicas del Sur” y “Especialidades Médicas Integradas”, con el único objeto de contratar con el Hospital Civil de Ipiales y con duración supeditada a la del contrato aludido. Además, percibió honorarios por dicho concepto, no de la sociedad sino directamente del Hospital, lo que indica en forma prístina, que aquella es una figura ficticia para, como se dijo anteriormente, eludir las acciones legales que su comportamiento violatorio del literal f, del artículo 8° de la ley 80 de 1993 podría acarrearle. El contrato se celebró con la Gerencia del Hospital el mismo día (31 de mayo de 2002 y se pactó su cumplimiento hasta el 31 de diciembre del mismo año). A título de ejemplo, lo percibido por concepto de honorarios por este médico, en el mes de junio de 2002 fue de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS (F. 37). (…)CARLOS JULIO GUERRERO CASTILLO El acervo probatorio recaudado informa que el mencionado Médico Especialista en Medicina Interna había sido vinculado a la nómina del Hospital Civil de Ipiales mediante
Resolución 01623 del 22 de agosto de 1994, y se posesionó el 1° de julio del mismo año (Fs. 170 y 171). Posteriormente, cuando se emitió la Resolución 1899 del 30 de noviembre de 2001, posiblemente en contraposición a lo dispuesto por el artículo 43 de la ley 23 de 1991, devengó honorarios particulares por la atención a los usuarios que hacían uso de la Unidad de Servicios Asistenciales Especiales denominada “Clínica Diez de Mayo”. Una vez se conoció la falta de respaldo de la Junta Directiva del Hospital para la creación de la Clínica, por cuanto generaba unos honorarios que iban en contravía del artículo mencionado, de la Ley de Ética Médica, al parecer con evidente ánimo de continuar cometiendo la infracción enunciada, conformó el 31 de mayo de 2002, con otros especialistas las sociedades de hecho denominadas “Médicos Especialistas de Ipiales Empresa Asociativa de Trabajo” y “Especialidades Médicas Integradas”, con el único objeto de contratar con el Hospital Civil de Ipiales y con duración supeditada a la del contrato aludido. Además, percibió honorarios por dicho concepto, no de la sociedad sino directamente del Hospital, lo que indica en forma prístina, que aquella es una figura ficticia para, como se dijo anteriormente, eludir las acciones legales que su comportamiento violatorio del literal f, del artículo 8° de la ley 80 de 1993 podría acarrearle. El contrato se celebró con la Gerencia del Hospital el mismo día (31 de mayo de 2002 y se pactó su cumplimiento hasta el 31 de diciembre del mismo año). A título de ejemplo, lo percibido por concepto de honorarios por este médico, en el
mes de junio de 2002, en contravía del artículo 43 de la Ley 23 de 1981 fue de
SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS (F. 39).
EXPEDIENTE 085-11172 – MARTHA LUCÍA AGUILAR E. – 6
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA (…)RÓMULO EFRAÍN REVELO HERNÁNDEZ El acervo probatorio recaudado informa que el mencionado Médico Especialista en Medicina Interna había sido vinculado a la nómina del Hospital Civil de Ipiales mediante Resolución 1718 del 16 de septiembre de 1996 y se posesionó el mismo día (Fs. 186 y 187). Posteriormente, cuando se emitió la Resolución 1899 del 30 de noviembre de 2001, posiblemente en contraposición a lo dispuesto por el artículo 43 de la ley 23 de 1991, devengó honorarios particulares por la atención a los usuarios que hacían uso de la Unidad de Servicios Asistenciales Especiales denominada “Clínica Diez de Mayo”. Una vez se conoció la falta de respaldo de la Junta Directiva del Hospital para la creación de la Clínica, por cuanto generaba unos honorarios que iban en contravía del artículo mencionado, de la Ley de Ética Médica, al parecer con evidente ánimo de continuar cometiendo la infracción enunciada, conformó el 31 de mayo de 2002, con otros especialistas las sociedades de hecho denominadas “Médicos Especialistas de Ipiales Empresa Asociativa de Trabajo” y “Especialidades Médicas Integradas”, con el único objeto de contratar con el Hospital Civil de Ipiales y con duración supeditada a la del contrato
aludido. El contrato se celebró con la Gerencia del Hospital el mismo día (31 de mayo de 2002 y se pactó su cumplimiento hasta el 31 de diciembre del mismo año). Además, percibió honorarios por dicho concepto, no de la sociedad sino directamente del Hospital, lo que indica en forma prístina, que aquella es una figura ficticia para, como se dijo anteriormente, eludir las acciones legales que su comportamiento violatorio del literal f, del artículo 8° de la ley 80 de 1993 podría acarrearle. A título de ejemplo, lo percibido por este médico en el mes de junio de 2002 por concepto de honorarios, en contravía de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 23 de 1981 fue de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS (F. 39). (…)CARLOS JULIO SÁNCHEZ SARASTY El acervo probatorio recaudado informa que el mencionado Médico Especialista en Traumatología había sido vinculado a la nómina del Hospital Civil de Ipiales mediante Resolución 1569 del 28 de junio de 1991 y se posesionó el 1° julio del mismo año (Fs. 184 y 185). Posteriormente, cuando se emitió la Resolución 1899 del 30 de noviembre de 2001, posiblemente en contraposición a lo dispuesto por el artículo 43 de la ley 23 de 1991, devengó honorarios particulares por la atención a los usuarios que hacían uso de la Unidad de Servicios Asistenciales Especiales denominada “Clínica Diez de Mayo”. Una vez se conoció la falta de respaldo de la Junta Directiva del Hospital para la creación de la Clínica, por cuanto generaba unos honorarios que iban en contravía del
artículo mencionado, de la Ley de Ética Médica, al parecer con evidente ánimo de continuar cometiendo la infracción enunciada, conformó el 31 de mayo de 2002, con otros especialistas las sociedades de hecho denominadas “Médicos Especialistas de Ipiales Empresa Asociativa de Trabajo” y “Especialidades Médicas Integradas”, con el único objeto de contratar con el Hospital Civil de Ipiales y con duración supeditada a la del contrato aludido. Además, percibió honorarios por dicho concepto, no de la sociedad sino directamente del Hospital, lo que indica en forma prístina, que aquella es una figura ficticia para, como se dijo anteriormente, eludir las acciones legales que su comportamiento violatorio del literal f, del artículo 8° de la ley 80 de 1993 podría acarrearle.
EXPEDIENTE 085-11172 – MARTHA LUCÍA AGUILAR E. – 7
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA El contrato se celebró con la Gerencia del Hospital el mismo día (31 de mayo de 2002 y se pactó su cumplimiento hasta el 31 de diciembre del mismo año). A título de ejemplo, de honorarios percibidos con violación el artículo 43 de la Ley 23 de 1981, en el mes de agosto de 2002 el médico enunciado percibió la suma de QUINIENTOS MIL PESOS (F. 41). (…)EULER OVIDIO BURBANO JARAMILLO El acervo probatorio recaudado informa que el mencionado Médico Especialista en Ginecobstetricia había sido vinculado a la nómina del Hospital Civil de Ipiales mediante Resolución 1713 del 16 de septiembre de 1996 y se posesionó el 1° julio del mismo año (Fs.
182 y 183). Posteriormente, cuando se emitió la Resolución 1899 del 30 de noviembre de 2001, posiblemente en contraposición a lo dispuesto por el artículo 43 de la ley 23 de 1991, devengó honorarios particulares por la atención a los usuarios que hacían uso de la Unidad de Servicios Asistenciales Especiales denominada “Clínica Diez de Mayo”. Una vez se conoció la falta de respaldo de la Junta Directiva del Hospital para la creación de la Clínica, por cuanto generaba unos honorarios que iban en contravía del artículo mencionado, de la Ley de Ética Médica, al parecer con evidente ánimo de continuar cometiendo la infracción enunciada, conformó el 31 de mayo de 2002, con otros especialistas las sociedades de hecho denominadas “Médicos Especialistas de Ipiales Empresa Asociativa de Trabajo” y “Especialidades Médicas Integradas”, con el único objeto de contratar con el Hospital Civil de Ipiales y con duración supeditada a la del contrato aludido. Además, percibió honorarios por dicho concepto, no de la sociedad sino directamente del Hospital, lo que indica en forma prístina, que aquella es una figura ficticia para, como se dijo anteriormente, eludir las acciones legales que su comportamiento violatorio del literal f, del artículo 8° de la ley 80 de 1993 podría acarrearle. El contrato se celebró con la Gerencia del Hospital el mismo día (31 de mayo de 2002 y se pactó su cumplimiento hasta el 31 de diciembre del mismo año). A título de ejemplo, el citado profesional percibió en el mes de agosto de 2002 honorarios, en contravía de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 23 de 1981, por la
suma de SEISCIENTOS MIL PESOS (F. 41). (…)OSCAR EDUARDO BURGOS ARCOS El acervo probatorio recaudado informa que el mencionado Médico Ginecobstetra había sido vinculado a la nómina del Hospital Civil de Ipiales mediante Resolución 3166 del 23 de octubre de 1989 y se posesionó el 1° de noviembre del mismo año (Fs. 180 y 181). Posteriormente, cuando se emitió la Resolución 1899 del 30 de noviembre de 2001, posiblemente en contraposición a lo dispuesto por el artículo 43 de la ley 23 de 1991, devengó honorarios particulares por la atención a los usuarios que hacían uso de la Unidad de Servicios Asistenciales Especiales denominada “Clínica Diez de Mayo”. Una vez se conoció la falta de respaldo de la Junta Directiva del Hospital para la creación de la Clínica, por cuanto generaba unos honorarios que iban en contravía del artículo mencionado, de la Ley de Ética Médica, al parecer con evidente ánimo de continuar cometiendo la infracción enunciada, conformó el 31 de mayo de 2002, con otros especialistas las sociedades de hecho denominadas “Especialidades Médicas del Sur” y “Especialidades Médicas Integradas”, con el único objeto de contratar con el Hospital Civil de Ipiales y con duración supeditada a la del contrato aludido.
EXPEDIENTE 085-11172 – MARTHA LUCÍA AGUILAR E. – 8
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Además, percibió honorarios por dicho concepto, no de la sociedad sino directamente del Hospital, lo que indica en forma prístina, que aquella es una figura ficticia
para, como se dijo anteriormente, eludir las acciones legales que su comportamiento violatorio del literal f, del artículo 8° de la ley 80 de 1993 podría acarrearle. El contrato se celebró con la Gerencia del Hospital el mismo día (31 de mayo de 2002 y se pactó su cumplimiento hasta el 31 de diciembre del mismo año). A título de ejemplo, para el mes de agosto de 2002, el citado médico percibió como honorarios profesionales, en contravía del artículo 43 de la Ley 23 de 1981, la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS (F. 41). (…)VICTOR HUGO ENRIQUEZ GARCÍA El acervo probatorio recaudado informa que el mencionado Médico Especialista en Cirugía había sido vinculado a la nómina del Hospital Civil de Ipiales mediante Resolución 002 del 4 de enero de 2000, fecha en que se posesionó (Fs. 178 y 179). Posteriormente, cuando se emitió la Resolución 1899 del 30 de noviembre de 2001, posiblemente en contraposición a lo dispuesto por el artículo 43 de la ley 23 de 1991, devengó honorarios particulares por la atención a los usuarios que hacían uso de la Unidad de Servicios Asistenciales Especiales denominada “Clínica Diez de Mayo”. Una vez se conoció la falta de respaldo de la Junta Directiva del Hospital para la creación de la Clínica, por cuanto generaba unos honorarios que iban en contravía del artículo mencionado, de la Ley de Ética Médica, al parecer con evidente ánimo de continuar cometiendo la infracción enunciada, conformó el 31 de mayo de 2002, con otros
especialistas las sociedades de hecho denominadas “Especialidades Médicas del Sur” y “Especialidades Médicas Integradas”, con el único objeto de contratar con el Hospital Civil de Ipiales y con duración supeditada a la del contrato aludido. Además, percibió honorarios por dicho concepto, no de la sociedad sino directamente del Hospital, lo que indica en forma prístina, que aquella es una figura ficticia para, como se dijo anteriormente, eludir las acciones legales que su comportamiento violatorio del literal f, del artículo 8° de la ley 80 de 1993 podría acarrearle. El contrato se celebró con la Gerencia del Hospital el mismo día (31 de mayo de 2002 y se pactó su cumplimiento
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