PGN - SERVICIO MEDICO - Pago de facturas vencido el término pactado para su presentación
Detalles
- Título
- PGN - SERVICIO MEDICO - Pago de facturas vencido el término pactado para su presentación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 002/08
Bogotá, D.C., 14 de Enero de 2008 Doctor
MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Consejero ponente Sección Tercera
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF. : EXPEDIENTE No. 250002326000 2006 00575 01 (34228)
ACCIÓN CONTRACTUAL. ACTOR: HOSPITAL CLINICA
SAN RAFAEL DEMANDADO: INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES Honorable señor consejero: Esta Procuraduría Delegada del Ministerio Público, en cumplimiento de la intervención que por ley le corresponde, dentro de la oportunidad legal, procede a descorrer el traslado especial para alegar de conclusión, conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 210 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 59 de la Ley 446 de 1998. 2 Exp. 34228
I. ANTECEDENTES
1. El Hospital Universitario Clínica San Rafael, a través de la acción contractual, demandó al Instituto de Seguros Sociales, en aras de que se declare la responsabilidad de éste con ocasión del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, derivadas de los contratos de Prestación de Servicios Médicos 3190 de 1996, 028 y 329 de 1997. Y que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a pagar la suma de $6.949’080.969, o la que resulte probada en el proceso, debidamente actualizada.
2. Como soporte fáctico de las pretensiones, se indicó:
Que el Hospital Universitario Clínica San Rafael y el Instituto de Seguros Sociales suscribieron los contratos Nos. 3190 de 1996, 028 y 329 de 1997, cuyo objeto era la atención integral médica y/o quirúrgica intrahospitalaria, total, ambulatoria del tercer nivel, a los beneficiarios acreditados con la tarjeta de comprobación de derechos y/o autoliquidación vigente. Que el plazo del contrato 3190 de 1997 era de 5 meses contados a partir del 5 de marzo de 1997, el 028 de 6 meses prorrogados hasta el 5 de octubre de 1997, y del 329 de 45 días contados a partir del 7 de noviembre de 1997. Que el Hospital Universitario Clínica San Rafael prestó sus servicios de conformidad con los mencionados contratos, y presentó al Instituto de Seguros Sociales una cuenta de cobro por valor de $6.999.370.813, el cual presentó una glosa por $50’289.844, siendo el valor neto a pagar de $6.494’080.969. Que la entidad hospitalaria presentó mensualmente las facturas de cobro con sus respectivos soportes. Que la aludida entidad hospitalaria presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Administrativo de 3 Exp. 34228 Cundinamarca, la cual inicialmente tuvo acuerdo conciliatorio, pero el mismo no fue aprobado por el H. Consejo de Estado. Que los mencionados contratos terminaron una vez finalizado el plazo, estando los mismos sometidos al régimen jurídico de la Ley 80 de 1993, y que como los
mismos se suscribieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, el término de caducidad es el previsto en el artículo 55 de la citada ley.
3. Admitida la demanda mediante auto del 5 de mayo de 2006 (fls. 22 C.1); notificado en debida forma (fl. 24 C.1), fijado en lista el 15 de agosto del mismo año, la Entidad Pública guardó silencio (fl. 25 C1).
4. Mediante providencia del 5 de septiembre de 2006 se dispuso por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrir el proceso a pruebas, disponiendo tener como tales las aportadas con la demanda, conforme al valor que la ley les otorga a cada una de ellas. Así mismo, dispuso librar los oficios solicitados por la actora, los que fueron dirigidos al Instituto de Seguros Sociales, para que remitiera copia de las cuentas de cobro junto con los soportes presentados por el Hospital Clínica San Rafael en desarrollo de los contratos ya mencionados, como copias de las actas adelantadas por los auditores médicos del referido Instituto, en las cuales se realizaron glosas a las cuentas médicas presentadas.
Denegando la prueba pericial con inspección judicial, al estimar que la misma se suplía con todos los documentos correspondientes a las cuentas médicas presentadas por el Hospital San Rafael en cumplimiento de los aludidos contratos (fl. 26 C.1). Pruebas que en parte fueron allegadas en copias simples por la parte actora, la que manifestó que los soportes contables y médicos relacionados están en poder del Instituto de Seguros Sociales, información que debería ser requerida a la demandada al haber sido entregada por la actora a
dicha Entidad (fls. 51 y ss.)
5. Corrido el traslado para alegar el I.S.S. sostuvo que las facturas presentadas no cumplían con los requisitos establecidos en la ley, y que la presentación de
4 Exp. 34228 dichas facturas era requisito indispensable para el pago, por lo que éste nunca se pudo realizar. Agregó que no se allegaron al expediente las facturas contentivas de las cuentas de cobro, resultando imposible determinar la obligación a cargo de la parte demandada, aunado a que las cuentas de cobro, en su mayoría fueron presentadas en forma extemporánea. Señaló frente a la caducidad de la acción que la norma aplicable era el numeral 10 del artículo 136 del C.C.A., y no el 55 de la Ley 80 de 1993, que establecía una prescripción de 20 años para el ejercicio de las acciones derivadas de las actuaciones antijurídicas de las partes contratantes. Finalizó, manifestando, que las partes habían llegado a un acuerdo conciliatorio por un monto de $6.949’080.969, el que fue improbado por el Consejo de Estado por solicitud del I.S.S., debido a las múltiples inconsistencias que se encontraron en el proceso de auditoria médica (fls. 65 y ss. C.1). Por su parte, el apoderado del Hospital Universitario San Rafael adujo, que se estableció que el Instituto de Seguros Sociales no canceló los valores correspondientes a la ejecución de los contratos 3190 de 1996, 028 y 329 de 1997, insistiendo en que la acción fue incoada oportunamente, como quiera que la disposición aplicable es el artículo 55 de la Ley 80 de 1993, por tratarse
de un incumplimiento ocurrido durante la vigencia de dicha norma (fls. 103 y ss. C.1). A su vez, el Procurador 50 Judicial Administrativo Delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, intervino, señalando, que si bien se encontraba acreditado que el Instituto de Seguros Sociales no había cancelado el valor de los contratos celebrados con el actor, también se demostró que el demandante incumplió con el acuerdo contractual, al no haber presentado de manera oportuna las cuentas de cobro ante la Entidad Pública mencionada, sin descontar, que en su sentir la acción caducó, al estar previsto en la Ley 446 de 5 Exp. 34228 1998 el término legal de dos años, por lo que debían denegarse las pretensiones de la demanda (fls. 117 y ss. C.1).
6. Agotado el tramite procesal, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió el respectivo fallo de instancia el 9 de mayo de 2006, en el cual se pronunció sobre la excepción de caducidad propuesta por la demandada en sus alegaciones finales, denegándola, e indicando para el efecto que tanto la suscripción como la ejecución de los contratos 3190 de 1996, como 028 y 329 de 1997, se rigieron por lo establecido en los artículos 50 y 55 de la Ley 80 de
1993. Estando además dentro de las excepciones consagradas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el que prevé la ultractividad de las normas procesales respecto de los términos que ya hubieren empezado a correr.
Frente al fondo del asunto señaló, que se acreditó que las partes suscribieron
los mencionados contratos 3190 de 1996, 028 y 329 de 1997; que dicha Corporación el 15 de octubre de 1998 aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre el actor y la entidad demandada por valor de $6.949’080,960 (fls. 81 a 84 C.2); que el 12 de noviembre de 1998 se concedió el recurso de apelación propuesto por el Instituto de Seguros Sociales contra el auto que aprobó la conciliación; el 30 de marzo de 2000 el H. Consejo de Estado revocó el auto impugnado y en su lugar improbó el acuerdo conciliatorio al estimar que era lesivo para el Estado, en cuanto no se podía deducir con claridad la existencia de la obligación que era objeto de la conciliación, como quiera que las únicas pruebas que sirvieron de fundamento consistían en las relaciones de cuentas presentadas por el centro hospitalario, sin que se indicara que las mismas hacían relación a los contratos, limitándose a hacer una relación de las personas que fueron atendidas por la clínica, el código del tratamiento a que fueron sometidos y el valor de los mismos, sin que se allegaran las facturas, por lo que no había certeza de la existencia de la obligación, disponiendo la compulsa de copias tanto ante la Procuraduría General de la Nación, como a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se esclareciera lo relacionado con la comisión de conductas contrarias a derecho, que pudieran constituir falta 6 Exp. 34228 disciplinaria o hecho punible, por parte de las personas que intervinieron en la citada diligencia. Así mismo, concluyó, que para la Sala no era posible probatoriamente
determinar la exigibilidad y el contenido de la obligación, pues si bien se allegó la glosa de la cuenta de cobro radicada por el demandante por valor de $673’542.733, no se allegó ningún soporte que indique que el resto de la suma cobrada corresponda a servicios prestados por parte del demandante y no cancelados por el ISS. Precisó en el mismo sentido, que en el proceso obran copias simples de algunas de las facturas de servicios médicos que el actor emitía para sus pacientes y la relación de cuentas que la Clínica realizó durante los períodos de 1996 y 1997, sin que se determine que aquéllos eran afiliados al Instituto de Seguros Sociales y que la prestación de los servicios corresponda a la ejecución de los mencionados contratos, inconsistencias que no fueron aclaradas por el actor en el proceso, por lo cual denegó las pretensiones de la demanda (fls. 127 y ss. C. 5 C. de Estado)
7. Inconforme con el fallo la demandante a través de su apoderado lo apeló para ante el Honorable Consejo de Estado, (fl. 141 C. 5 C. Estado), quien como sustento del mismo manifestó, que su representada presentó el 17 de junio de 1998 una sola cuenta de cobro por la totalidad de los servicios prestados durante la relación contractual que existió entre las partes; cuenta que fue glosada en dos oportunidades por el I.S.S., con lo cual adujo que éste en vía gubernativa ha aceptado la cuenta de cobro por valor de $6.275’538.236, sin que sea procedente la exigencia de requisitos que en vía gubernativa no se pidieron, y por ello no es dable, ni se puede a estas alturas entrar a verificar lo
relativo a la validez de los soportes de la cuenta, cuando ellos fueron aceptados por la demandada al momento que hizo las dos glosas ya mencionadas, quedando aprobada la cuenta en su valor restante, por lo que solicitó que se revoque la decisión impugnada y en su lugar se profiera 7 Exp. 34228 sentencia que acoja las pretensiones de la demanda (fls. 148 y ss. C. 5 C. de Estado).
8. Admitido el recurso mediante proveído del 24 de agosto de 2007 (fl. 158 C. 5
Ibídem); el actor le solicitó al H. Consejo de Estado tener como pruebas las facturas que allegó (en 19 cajas), la relación de las glosas, y el acta de toma de copias entre otros, señalando que no pudieron ser aportadas al proceso en primera instancia, al encontrarse los mismos en poder de la demandada, quien los tenía para efectuar las auditorias médicas y sólo se les permitió en esa oportunidad sacar duplicado de los mismos, lo que se constituyó en una situación de fuerza mayor o caso fortuito, reuniéndose así el requisito o presupuesto contemplado en el numeral 3º del artículo 214 del C.C.A. (fls. 159 y ss. C.5 Idem).
9. Mediante providencia del 5 de octubre de 2007, el H. Consejo de Estado se pronunció sobre la anterior solicitud, advirtiendo que los documentos allegados por la demandante se adecuan al numeral 3º del artículo 214 del C.P.C., toda vez que el Tribunal de primera instancia ordenó al ISS que los aportara, sin obtener respuesta alguna, por lo que dispuso que se tuvieran como prueba los
citados documentos, y en su momento se aprecien tales documentos conforme al valor legal que les corresponda (fls. 165 y ss. C. 5 C. Estado)
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PRESUPUESTOS PROCESALES Se encuentran cumplidos los presupuestos para adoptar una decisión de fondo. El proceso fue constituido de manera regular.
Así mismo, conforme a las conclusiones del a-quo, las que no son objeto del recurso, tratándose además de apelante único, se tiene que la acción fue instaurada dentro del término legal, pues tal como se indicó por el Tribunal los referidos contratos que aducen como base de las obligaciones que se cobran 8 Exp. 34228 fueron suscritos y ejecutados bajo las previsiones establecidas en los artículos 50 y 55 de la Ley 80 de 1993 (fl. 130 vto. C.5). En este mismo orden de ideas, a la jurisdicción Contencioso Administrativa le corresponde conocer el asunto que se plantea en este proceso, en relación con el incumplimiento en el pago de las facturas emitidas por la prestación de los servicios médicos y hospitalarios a favor de la demandante y a cargo del ISS. Además, no existe duda en cuanto a la capacidad para ser parte que tiene la demandada, como entidad pública, así como la demandante, sociedad legalmente constituida y representada, conforme al certificado de la Cámara de Comercio que fue allegado con la demanda. Ahora bien, para el análisis de rigor advierte esta Delegada del Ministerio Público, que el fundamento legal y probatorio básico para esclarecer los presupuestos de la demanda emanan de los términos de referencia, de los
contratos, de los pliegos, propuestas, actas, facturas, glosas y demás documentos que conforman el acuerdo de voluntades, los que se constituyen en ley para las partes. Se precisa entonces, que el ítem que se plantea en la demanda hace relación al no pago de las facturas generadas por los servicios médicos y hospitalarios prestados por el Hospital Clínica San Rafael a los usuarios y beneficiarios del ISS. Tópico frente al cual se tiene, que dentro de la actuación están probados los siguientes hechos y circunstancias: Que el 30 de septiembre de 1996 el Instituto de Seguros Sociales y el Hospital Universitario Clínica San Rafael suscribieron el contrato No. 3190, cuyo objeto consistía en que éste se comprometía a poner al servicio del ISS, además de los conocimientos y habilidad de los médicos a su servicio, todos los recursos humanos, físicos y tecnológicos disponibles en la sede del referido hospital (carrera 8 17-45 Sur de esta ciudad), y a brindar la atención integral médica y/o 9 Exp. 34228 quirúrgica intrahospitalaria total y ambulatoria del tercer nivel, a los beneficiarios acreditados con la tarjeta de comprobación de derechos y/o autoliquidación vigente, que le remita el gerente de la EPS y/o sus delegados, como a todos aquellos que la requieran por situación de urgencias, contrato que fue suscrito por valor de $5.891’927.683, el que fue adicionado en 900 millones de pesos, para tener como plazo de vigencia hasta el 1° de marzo de 1997. Que el 1° de marzo de 1997 las partes suscribieron el contrato 028 con similar objeto al antes referido, cuyo valor era de $10.200’000.000, el que igualmente
fue adicionado para un total de $11.550’.000.000 y su plazo se prorrogó hasta el 30 de septiembre de 1997. Que el 6 de noviembre de 1997, las referidas partes suscribieron el contrato de prestación de servicios No. 0329, con similar objeto de los anteriores y un plazo de 45 días prorrogables a voluntad de las partes. Contratos frente a los cuales se acordó, respecto a la forma de pago, que la hoy demandada pagaría los servicios que se prestaren en desarrollo de aquellos contratos, con un abono del 40% como anticipo para unos contratos, y del 90% para otros sobre el valor de la cuenta mensual que presentara el contratista y la cancelación del saldo una vez se lleve a cabo la revisión y confrontación de los requisitos administrativos y fiscales y luego del decantamiento de las glosas que se efectuaren. De igual forma, se previó como requisito para el pago, que la cuenta única por los servicios prestados en el mes anterior por el contratista, se presentare a la contratante dentro de los 10 primeros días calendarios del mes siguiente, y pasado dicho período de tiempo, se pierde el derecho al abono de la cuenta y su pago se efectuaría una vez revisada aquella en su totalidad. De donde, desde ya, se debe decir, que el derecho o la obligación propiamente dicha, no se extingue porque no se haya presentado oportunamente la cuenta, 10 Exp. 34228 y por ello, siendo viable el reconocimiento y pago de la cuenta única luego de las glosas y verificación de las facturas o soportes, es imperioso advertir sobre el particular que igualmente en el proceso se estableció que la cuenta única de
cobro fue radicada el 17 de junio de 1998 por valor de $6.999’370.813, correspondiente a los servicios prestados por la entidad hospitalaria entre julio de 1996 y diciembre 22 de 1997, la que tuvo una glosa inicial de $50’289.844 y una glosa final de $673’542.733. En el mismo sentido, fueron presentadas por el actor (en 19 cajas) las facturas por los servicios médicos prestados durante el lapso ya mencionado, estando lo relativo al año 1996 en las cajas 1 a 3, folios 1 a 8714, y al año 1997 en las cajas 4 a 19, folios 8715 a 58053. Así mismo, obra la glosa de las cuentas médicas (fls. 58.054 a 58448), y el acta de toma de copias (fls. 58449 a 58526); documentos estos, que como ya se indicó, fueron allegados en la segunda instancia, y sobre los cuales el H. Consejo de Estado dispuso mediante auto del 5 de octubre de 2007, que fueran tenidos y apreciados como pruebas, por lo que es ineludible su estimación probatoria, en consideración a que de su autenticidad da cuenta la aludida acta de toma de copias. De tal forma, establecida la existencia de los contratos, y las obligaciones que emanaban de los mismos, se tiene que concluir que con los mencionados documentos (facturas), los que dan cuenta de los servicios médicos y hospitalarios prestados por la parte actora, es ineludible predicar la existencia de una obligación dineraria a cargo de la demandada, conforme a los
mencionados contratos. Sin embargo, si bien se tiene clara la existencia de la obligación, frente al cálculo de su valor total estimado, es oportuno recordar que muchas de las facturas presentadas tienen observaciones y glosas, por ello, para la liquidación del monto total de la referida obligación se debe acudir a la prueba pericial que en su momento se invocó en el libelo por la parte actora, para que un médico auditor en cuentas de salud, establezca y determine con base en la voluminosa prueba documental allegada, los servicios que están soportados en 11 Exp. 34228 las cuentas médicas presentadas por el Hospital Clínica San Rafael, y los cuantifique indicando el valor de los servicios de salud, a tarifa del ISS para la fecha en que se prestaron los referidos servicios. Lo anterior, en cuanto se trata del análisis técnico y contable de servicios calificados sobre los cuales es indispensable que su valoración se efectué por expertos en la materia. Quiere por último insistir esta Delegada del Ministerio Público, en que la confrontación, constatación y estimación del valor total adeudado, deberá ser estimado por peritos médicos y contadores públicos, expertos en la materia, para que luego de su confrontación con las glosas o reparos efectuados cuantifiquen el monto de la obligación a cargo de la Entidad Pública demandada, por lo que la considerable prueba documental que fue allegada, la que no existía al momento de la sentencia de primera instancia, lleva a que se concluya la existencia de la obligación a cargo del Ente Público demandado, y en consecuencia, como ya se indicó, a que por carecer del experticio mencionado, se condene en abstracto al ISS y a que en el correspondiente
trámite incidental se determine el valor de la condena. Estimación, que se insiste debió ser realizada en su momento por peritos idóneos en el tema, pues dicho experticio además de ser un estudio técnico soportado en los referidos comprobantes relacionados de manera directa con el servicio en ejecución, y que no se puede limitar a efectuar en forma general una deducción matemática, como lo hace el apelante, pues tal consideración se traduce en últimas en una apreciación particular sin respaldo, sin apoyo serio en libros contables, o en comprobantes o documentos que acrediten en “forma directa” la relación del gasto o del servicio con el objeto del contrato. De igual forma, de admitir el H. Consejo de Estado los anteriores planteamientos, y disponer de manera oficiosa el mencionado recaudo antes del fallo de segunda instancia se podría obtener una condena en concreto, o en su defecto para que se profiera condena in genere, 12 Exp. 34228 No sobra precisar que tal medio no se escapa de la aplicación de la regla de la sana crítica contenida en el artículo 241 del C.P.C., y por ello, con tal experticio no se produce el concepto de plena prueba, pues se reitera, como medio de prueba debe ser apreciado, y objeto de una verdadera evaluación por parte del fallador, para verificar la cuantificación hecha por los expertos, pues las conclusiones de éstos deben ser expuestos y soportados en forma razonada en la respectiva providencia, como lo exige el inciso 2° del artículo 187 del C.P.C.. Así mismo, se debe decir que el dictamen mismo debe ser razonado, “no
puede limitarse a ser una mera expresión, sino que debe motivarse y con más razón si se tiene en cuenta que es la única forma de poderlo apreciar, según las reglas de la sana crítica”; y además, debe ser claro, preciso y explicado. De tal forma, la valoración por el fallador implica “una operación mental compleja y subjetiva”, en la cual se destaca la función crítica, “que utiliza la luz de las máximas de la experiencia comunes, de psicología, de lógica, de física, etc.”1 No basta entonces con afirmar la existencia de una obligación a cargo de la demandada, pues en este caso se reitera que se acreditó la prestación del servicio. Así mismo, las solas cifras, partidas o costos consignados en los contratos como contraprestación a favor del contratista no pueden ser el sustento para concluir el monto de la obligación, por lo cual si bien se cuenta con los medios de convicción necesarios y suficientes para concluir la citada suma adeudada, ellos por si solos no respaldan la contraprestación que se reclama, menos aún en la cuantía pretendida o solicitada. 1 Eduardo Font Serra, La Prueba de peritos en el proceso civil español, Ed. Hispanoeuropea, Barcelona España, 1974, pags. 214 a 216. 13 Exp. 34228 En este último evento y para el caso en cuestión, el actor cumplió con sus cargas procesales y allegó los soportes de los servicios prestados, los que de manera clara y precisa dan cuenta de la clase o tipo de servicio prestado, como del beneficiario del servicio o procedimiento, servicios que se entienden absolutamente necesarios, indispensables y fundamentales.
Situaciones que en la segunda instancia fueron acreditadas, y sin que por ello, se pueda suponer o conjeturar la cuantía de los servicios médicos prestados. Se concluye entonces, que las pretensiones de la demanda se encuentran fundadas, sin que el pretendido reconocimiento se genere por la simple manifestación de la cantidad de servicios prestados. Lo contrario, conllevaría admitir que el contratista se vea afectado, y que la demandada se lucre en exceso pese a estar claramente establecidas y acreditadas. Por último, se insiste frente a las pretensiones de la demanda, que existe la prueba contundente que permite concluir de manera inequívoca el derecho que se reclama y por ello que hay lugar al reconocimiento económico solicitado, pero en una cuantía hasta el momento indeterminada. No sobra señalar, que además se podría predicar una ruptura de la ecuación financiera por cuanto es cierto que la demandada no ha podido cancelar aquellos servicios médicos o de salud, toda vez que la cuenta única se presentó fuera de término y su revisión y consolidación no se había realizado, aunado a que no se puede desconocer que a más de que aquellas labores, recogidas en las mencionadas facturas no fueron canceladas, como lo acepta la propia demandada, sin que se pueda desconocer que el valor de los servicios prestados pudo haber variado, por el tiempo transcurrido para la consolidación de las cuentas, lo que permitiría considerar que los costos o tarifas fueron estimados acorde con los valores establecidos para los códigos de los procedimientos médicos empleados por el actor para aquel momento, sin que se encuentren actualizados o acorde con los valores reales de los servicios.
14 Exp. 34228 Así mismo, se tiene que evidentemente, dicha dilación en el reconocimiento y pago de los servicios contratados, conlleva mayores costos para el contratista, pues de ser cierto tales servicios implicaron la realización de unos gastos, los que debieron ser atendidos por la parte actora. Por consiguiente, es viable afirmar en forma categórica e inequívoca que el actor acreditó con medios probatorios idóneos los servicios de salud y médicos prestados a los beneficiarios del I.S.S.. Se hace entonces imperioso precisar, que fueron satisfechas con el acervo probatorio allegado en segunda instancia, y en el libelo, tanto la carga de la prueba, como la carga de la afirmación, las que se constituyen en las más importantes cargas procesales que el debido proceso impone a la actividad probatoria de las partes y que se condensa en el famoso aforismo “el juez debe fallar según lo alegado y probado”. Entonces no queda duda alguna, de que la carga de la prueba siendo una especie de carga procesal, fue asumida y cumplida por la demandante, al haber acreditado los supuestos de hecho, esto es, los acontecimientos que son presupuestos fácticos de sus pretensiones. Por consiguiente se reitera, que en el caso bajo estudio, las aludidas copias auténticas de las facturas son el medio de prueba con que se cuenta para concluir la innegable prestación del servicio. Por lo expuesto, a juicio de esta Delegada del Ministerio Público la sentencia deberá ser revocada, y de ser ordenada y practicada en esta instancia la mencionada prueba pericial se emita condena en concreto, o en su defecto la sentencia sea in genere o en abstracto, y así se solicita respetuosamente de la
Sala. De los señores Consejeros, GUSTAVO ADOLFO CUELLO IRIARTE Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado fbo.