PGN - SERVICIO MEDICO - Práctica clínica
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVICIO MEDICO - Práctica clínica
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores magistrados Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Magistrado ponente doctor Julio Enrique Socha Salamanca Bogotá Ref. Recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Ricardo Galindo Escobar contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que lo condenó por el delito de homicidio culposo. Rad. n. 27.357
Honorables Magistrados: El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, mediante fallo de 16 de diciembre de 2004, condenó a Ricardo Galindo Escobar como autor del delito de homicidio culposo, a la pena de 30 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos, como sanciones principales, e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término.
Apelada la decisión por el defensor del procesado, el 4 de octubre de 2006, el Tribunal Superior de Villavicencio decidió modificar la entidad de las pena de multa conforme al principio de favorabilidad y confirmar la condena en lo atiente a la pena de prisión. El abogado de Ricardo Galindo Escobar presentó recurso de casación discrecional contra la decisión del tribunal y lo sustentó con demanda admitida por la Corte Suprema de Justicia; corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal emitir el concepto de ley.
1. HECHOS El 8 de marzo de 1998, Luz Dary Franco asistió a la clínica del seguro social aquejada por dolores abdominales, y allí fue atendida por el médico Ricardo
Galindo Escobar, quien la entrevistó, hizo su historia clínica, ordenó su hospitalización, dispuso que se le practicaran exámenes clínicos y le prescribió la aplicación del medicamento conocido como ampicilina, cada seis horas. El mismo día, en las horas de la noche, la auxiliar de enfermería Nancy Yaneth Yadira Ramírez le aplicó a Luz Dary Franco la medicina prescrita, momento en el cual la paciente le indicó que era alérgica a las penicilinas. Después de la inyección, Luz Dary Franco tuvo una reacción alérgica que le produjo la muerte al día siguiente 9 de marzo de 1998.
2. ACTUACIÓN PROCESAL El trámite sumarial se surtió ante la Fiscalía 35 Delegada ante los Jueces de Circuito de Villavicencio; el procesado rindió indagatoria el 25 de septiembre de 2000 y fue acusado mediante resolución proferida el 25 de septiembre de 2002.
Apelada la calificación del sumario, la decisión fue confirmada por la segunda instancia mediante decisión del 26 de mayo de 2003, que llamó a Ricardo Galindo Escobar, para que respondiera en juicio por el delito de homicidio culposo. La etapa de la causa se tramitó ante el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio y culminó con sentencia condenatoria. Apelada la decisión, el Tribunal de Villavicencio confirmó la pena de prisión impuesta. Frente a esta nueva providencia, el representante judicial del encartado interpuso recurso extraordinario de casación.
3. SÍNTENSIS DE LA DEMANDA
El defensor del procesado recurre la sentencia de segunda instancia porque estima que existen varios yerros en ella. En un acápite titulado como demostración de la causal, el censor denuncia una violación indirecta del art. 329 del código penal, por error de derecho que hace recaer sobre distintas pruebas: Primero, porque al expediente se allegaron dos historias clínicas con el mismo nombre de la occisa, pero que difieren en aspectos varios, por ejemplo, la edad de la paciente es distinta en las dos historias, una de las anamnesis refiere que la mujer tuvo dos hijos, en tanto que la otra historia no; una de los documentos clínicos dice que la paciente es alérgica a los antibióticos. Segundo, porque no se allegó el protocolo de necropsia, ya que no se realizó ese procedimiento, no obstante su importancia. Por otra parte, denuncia errores de derecho que condujeron a la indebida estructuración del homicidio culposo, con lo cual se vulneró el principio de presunción de inocencia. En otro acápite que el recurrente titula como demostración del cargo, el censor aduce que se pronunciará sobre el concepto de negligencia, habida cuenta que la sentencia recurrida aludió al concepto médico-forense que existe dentro del expediente; asegura que el comportamiento del médico Galindo fue la conducta apropiada, como se demostró posteriormente porque los exámenes clínicos dieron cuenta de la infección y que por tanto la droga prescrita era la adecuada. Como conclusión de lo anterior, el demandante aduce una violación del principio de presunción de inocencia porque no se demostró en el expediente la negligencia
del médico, sino todo lo contrario porque hubo una ayuda apropiada por parte del médico Galindo, de quien afirma que su actuación fue diligente y adecuada a la urgencia de la paciente.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En criterio de esta Delegada, la demanda no está llamada a prosperar porque carece de la más elemental técnica exigida para el recurso de casación y, sobre todo, porque en la sentencia atacada no se evidencia ninguno de los errores mencionados por el censor, ni vulneración de garantías del procesado que exija su restablecimiento de manera oficiosa.
La demanda es un escrito deshilvanado de ataques contra la sentencia de segunda instancia. El escrito presentado como demanda ignora el mínimo principio de claridad e independencia en la formulación de los cargos contra la sentencia de segunda instancia y omite demostrar la trascendencia de los supuestos errores que plantea, con lo cual se convierte, finalmente, en un alegato de instancia que pretende plantear un debate probatorio que ya carece de objeto en el nivel del recurso de casación. En efecto, la demanda plantea, dentro del mismo cargo, sendos errores por violación indirecta de la ley (por error de derecho sobre las pruebas allegadas) y por violación directa de la misma (por aplicación indebida del art. 329 del código penal), sin llegar a demostrar la existencia de ninguno de ellos en la sentencia atacada porque el libelista emprende el errático camino de oponer su personal valoración de las pruebas al adoptado por el juez. Con lo cual, además de que no cumple con la técnica de casación, adopta una actitud de defensa que no es admisible dentro del recurso impetrado.
El libelista anuncia la ocurrencia de un error de derecho, pero no señala si se trata de uno por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, con lo cual se queda a la mitad del camino en su ataque y, en virtud del principio de limitación, no le es posible a la Corte adentrarse en el estudio de lo que quiso decir el libelista a este respecto, relacionado con las dos las historias clínicas allegadas con idéntico nombre pero, al parecer, sobre distinta persona entrevistada por el médico; así como sobre la objeción que presenta, pues según él fue sobre este material sobre el que recayó el estudio médico-forense. La querella que formula el demandante por la omisión del protocolo de necropsia de la fallecida, tampoco está acorde con la técnica casacional, como quiera que debía haber sido formulado como causal de nulidad por vulneración del principio de investigación integral, o como un falso juicio de existencia, según las pretensiones del actor; sin embargo, no recurrió a ninguno de esos cargos, ni fundamentó la trascendencia de la omisión en la sentencia adoptada. Sobre este punto en particular, ya se pronunciaron las instancias en sendas ocasiones y descartaron la importancia de la prueba aludida. La denuncia de errores de derecho que según el libelista incidieron en la equivocada estructuración del homicidio culposo se quedó en un vago enunciado, puesto que no llegó a concretarlos. Aunque del texto del escrito se deduce más bien la intención de demostrar una violación directa de la norma que describe el homicidio culposo, el actor desvía su alegato a la discusión de las pruebas y con
ello hace más ininteligible su debate, e imposibilita que el juez del recurso de casación se adentre en su estudio. En criterio de la Delegada, la sentencia emitida por el Tribunal de Villavicencio carece de yerros que afecten su legalidad, como quiera que las pruebas allegadas al expediente y valoradas en debida forma demostraron que el médico Ricardo Galindo Escobar prescribió un medicamento que causó el deceso de la paciente Luz Dary Franco, situación esta que presentó porque el galeno omitió practicarle una prueba previa que estableciera la compatibilidad de la medicina con el estado médico de la enferma y su probable alergia a la droga prescrita, no obstante que figuraba en su historia clínica. El homicidio culposo se comete por imprudencia, impericia, negligencia o violación de reglamentos. Para el caso de los médicos que hacen su práctica clínica, se habla entonces del acatamiento de la lex artis y conforme a ella se juzga su comportamiento respecto al paciente. En el caso que nos ocupa, se tiene que Galindo Escobar atendió a la paciente sin sujetarse a lo que la lex artis le indicaba, puesto que no puso el debido cuidado al formularle una medicina que, en vez de procurar su recuperación, le produjo una reacción que le causó la muerte. El conocimiento que el galeno tenía sobre la medicación formulada, le indicaba que debía tomar precauciones para la aplicación a una paciente que manifestó tener una alergia a él, tal como constaba en la historia clínica y lo hizo saber a la auxiliar de enfermería que le administró la droga. No obstante, Galindo Escobar,
que era el médico tratante para el momento de los hechos, hizo caso omiso de las cautelas necesarias, indicadas por el arte médico, tales como realizar pruebas en la piel, hacer exámenes de sangre, etc, y tal omisión causó el fallecimiento de la paciente, y esa conducta lo hizo responsable de homicidio culposo, por una muerte por “mala praxis”. Existirá mala praxis en el área de la salud, cuando se provoque un daño en el cuerpo o en la salud de la persona humana, sea este daño parcial o total, limitado en el tiempo o permanente, como consecuencias de un accionar profesional realizado con imprudencia o negligencia, impericia en su profesión o arte de curar o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo con desconocimiento de la normativa legal aplicable. En varias oportunidades la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha referido al tema del cuidado debido en las prácticas de la salud, como cuando afirma: “La violación de esa reglamentación por parte de los profesionales de la salud tiene que ver con su comportamiento frente al paciente y con el tratamiento que se le proporcione, lo que involucra una serie de aspectos como los medios que utilice y la información que se sirva para otorgar el apropiado”1. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 5 de octubre de 1999. Rad: 13.113. M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. En virtud de lo expuesto, el cargo propuesto no está llamado a prosperar y así lo dirá el ministerio público.
5. PETICIÓN Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Delegada del Ministerio
Público solicita a la Corte NO CASAR la sentencia impugnada. Atentamente, MARTA LUCÍA ZAMORA ÁVILA Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal Bogotá, 23 de octubre de 2007 Rad. 27.357 MLZA7mcya