PGN - SERVICIO MILITAR - Aplicabilidad del régimen disciplinario
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVICIO MILITAR - Aplicabilidad del régimen disciplinario
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., 31 de Marzo de 2008 C051-08
PAD n.°
Señor
ÁLVARO JOSÉ MARÍN AMAYA
DIRECTOR ESTABLECIMIENTO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE MEDELLÍN Diagonal 44 n.° 39 – 145
Bello - Antioquia epcmedellin@inpec.gov.co Ref: Su oficio n.° 502 EPMSCMED-ACUD de 15 de enero de 2008, dirigido al Señor Procurador General de la Nación, recibido el 22 de enero del presente año, en este organismo de control, bajo el n.° 15328, radicado en esta dependencia el 31 de enero del cursante año, posteriormente, remitido por la Oficina Jurídica y radicado el 11 de marzo de los presentes.
Respetado señor Marín: La Oficina Jurídica de este organismo de control, remitió a través del oficio O.J 962 de 4 de marzo de 2008, la consulta de fecha 15 de enero de 2008, elevada por usted, una vez obtuvo la respuesta emitida por el TC. ® Miguel Evan Cure, Coordinador Área CUD – EPMSC de Medellín, en la que aclaró las competencias que en materia disciplinaria creó la Dirección General del INPEC, mediante la Resolución número 1996 de 2002.
Por lo tanto, esta dependencia procede a absolver la consulta relacionada con la aplicación del régimen disciplinario a personas que prestan el servicio militar obligatorio en el INPEC, y, adicionalmente, a informarle lo dispuesto en materia de competencia para investigar a toda clase de soldados, entre ellos, a los bachilleres, a través de la
Resolución número 089 de 10 de abril de 2007, expedida por el señor Procurador General de la Nación, que para conocimiento de su contenido se adjunta. Ante todo, se advierte que en desarrollo de la función consultiva asignada a este Despacho, (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no es posible absolver casos particulares o concretos, de acuerdo con lo señalado en la Circular número 038 de 13 de septiembre de 2001, proferida por el señor Procurador General de la Nación, menos aun si los hechos son susceptibles de procesos disciplinarios, por lo tanto, las respuestas en estos casos se deben limitar a suministrar elementos de juicio de carácter general y abstracto que sirvan para ilustrar el tema que interesa al peticionario. En las condiciones descritas será atendida su solicitud. 1 Es preciso anotar que el servicio militar obligatorio es de orden constitucional y legal, de manera que el soldado bachiller, independientemente de la entidad de que se trate, cumple una función pública y por ende, tienen una relación especial de sujeción con el Estado, lo que conlleva a que sea sujeto de la protestad disciplinaria del Estado, como integrante que es de la Fuerza Pública. Ahora bien, el artículo 15 de la Ley 836 de 2003, establece: “La aplicabilidad. Las disposiciones de este reglamento se aplicarán al personal de oficiales, suboficiales y soldados, en servicio activo, de las Fuerzas Militares” (Negrilla de la dependencia). Así se infiere que, la normatividad aplicable, cuando los soldados cometan faltas disciplinarias, es la Ley 836 de 2003 -Reglamento de Régimen Disciplinario para las
Fuerzas Militares-, en consideración a que la Ley 48 de 1993, señaló que el servicio militar obligatorio se puede prestar como soldador regular, como soldado bachiller, como soldado campesino y como policía auxiliar bachiller. Además, cabe anotar que en sentencia C-1079 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, se indicó: “…De todas maneras, si el legislador considera viable establecer no sólo diferencias en cuanto al alcance de las normas sustantivas, sino también en relación con el procedimiento señalado para llevar a cabo la función disciplinaria, no por ello es posible argumentar la existencia de una irregularidad que afecte la constitucionalidad de los preceptos legales que así lo consagren, ya que el reconocimiento de un régimen disciplinario especial le otorga competencia per se al legislador para crear, regular y delimitar infracciones y sanciones disciplinarias por fuera del régimen común, y para prever procedimientos o trámites específicos que garanticen su efectiva imposición. Así lo reconoció esta Corporación en la citada sentencia C-310 de 1997, a partir de la pretensión formulada por el demandante consistente en la eliminación legal del régimen especial reconocido en materia disciplinaria para las fuerzas militares”. Con base en lo anterior, la Ley 836 de 2003, es aplicable tanto en la parte sustancial como en la parte procedimental, no obstante lo anterior, y tal como se indicó en el artículo titulado Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, publicado por el Instituto de Estudios del Ministerio Público, en la Obra Colectiva, Lecciones de Derecho Disciplinario
Volumen1 1, en relación con la normatividad sustancial aplicable: “Como se dijo antes, el régimen disciplinario vigente aplicable a las Fuerzas Militares corresponde a la Ley 836 de 2003, que entró a regir desde el 17 de julio de 2003. Lo anterior no impide que sus miembros también estén sujetos a las normas sustantivas del 1 Procuradora Delegada para las Fuerzas Militares. Págs. 118 y 119. 2 régimen disciplinario general de los servidores públicos consagrado en la Ley 734 de 2002. Así se infiere del contenido del artículo 12 de la citada Ley 836 que define el principio de especialidad, que a su tenor literario reza: ‘Artículo 12: ESPECIALIDAD. En desarrollo de los postulados constitucionales, al personal militar le serán aplicables las faltas y sanciones de que trata este régimen disciplinario propio, así como las faltas aplicables a los demás servidores públicos que sean procedentes’. Podría afirmarse entonces que ésta es la forma general en que hay lugar a la aplicación de la normatividad disciplinaria ordinaria, en relación con la cual cabría anotar que es excepcional, como quiera que sólo en ausencia de tipificación precisa en la Ley 836 de 2003, se acudiría por remisión a una de las faltas contempladas en el Código Disciplinario Único, siempre que la conducta o el comportamiento del militar en ejercicio de sus funciones sea similar a la que desarrolla el servidor público al que se refiere el estatuto. Existe además la aplicación de las faltas disciplinarias previstas en los numerales 4 al 16
del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 que incluye los que violan los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. Esta es una remisión expresa que trae el Estatuto Especial en el numeral 34 del artículo 58, catalogadas como faltas gravísimas’ (Negrilla del original) Asimismo, en lo a que atañe a la normatividad procesal aplicable, se señaló en la misma obra: “El procedimiento que se aplica a los procesos disciplinarios adelantados contra el personal de oficiales, suboficiales y soldados, en servicio activo, de las Fuerzas Militares es el consagrado en la Ley 836 de 2003. Ahora, existe una excepción a esta regla general, y es cuando se procede por hechos que trascienden la función militar. En este caso el procedimiento que se aplica es el contemplado en la Ley 734 de 2002. Sobre el punto se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-620 de 1998, en los siguientes términos: ‘…Los regímenes especiales disciplinarios sólo pueden comprender las regulaciones íntimamente vinculadas con su objeto específico. Para la Corte es claro que, en el caso bajo examen, conductas que trasciendas la función propiamente militar o policiva, por carecer de relación directa con el servicio, no podrán quedar cobijadas dentro de las indicadas regulaciones, lo cual se predica, entre otros casos, de las conductas que violan los derechos humanos. Tales comportamientos quedan, entonces sometidos a la normatividad ordinaria, penal o disciplinaria’. Lo anterior encuentra eco en la Resolución 407 del 26 de octubre de 2004, por la que el señor Procurador General de la Nación modificó y adicionó la Resolución 191 de 11 de
abril de 2003, en la que se adoptó la Guía del Proceso Disciplinario para esta institución, que al respecto en su artículo 1° determina: ‘En los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los miembros de las Fuerzas Militares, por violaciones graves y gravísimas de los derechos humanos, infracciones al derecho internacional humanitario y aquellas que no guarden 3 relación con el servicio, se aplicarán los principios rectores y procedimientos contenidos en la Ley 734 de 2002 ‘Código Disciplinario Único’. La sugerencia es entonces que las distintas dependencias de la Procuraduría General de la Nación que tienen competencia para investigar y juzgar a miembros de las Fuerzas Militares apliquen en su integridad el Régimen Especial Disciplinario, debiéndose tener en cuenta además que el mismo opera respecto de los comportamientos cometidos por éstos en servicio activo (artículo 15 Ley 836 de 2003)”. Visto lo anterior, espera esta oficina que con base en los anteriores lineamientos, haya quedado absuelta la inquietud formulada en torno al régimen aplicable a los auxiliares bachilleres que prestan servicio militar. La respuesta a la presente consulta constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo previsto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º y 25 de la Ley 153 de 1887 y del Decreto 01 de 1984, respectivamente. Con toda atención,
MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA
Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C-051/2008
MLRR-MCVA Anexo: lo anunciado en 2 folios
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