PGN - SERVICIO MILITAR - Jurisprudencia del consejo de estado sobre el régimen aplicable a

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SERVICIO MILITAR - Jurisprudencia del consejo de estado sobre el régimen aplicable a
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Distintos regímenes de responsabilidad administrativa Es así como se da aplicación a la falla del servicio, cuando en la producción del hecho intervino la Administración, bien sea por una acción o una omisión de parte de sus agentes, que provocó que el daño se produjera; que de igual manera se daría aplicación al régimen del daño especial cuando en cumplimiento de funciones legítimas por parte de la Administración, se ocasiona a los administrados algún perjuicio, el cual rompe el equilibrio de las cargas públicas que deben soportar frente a los demás ciudadanos, haciendo más gravosa la situación de unos frente a los otros. Sería aplicado el régimen de riesgo excepcional cuando el individuo es expuesto a un riesgo mayor del que está obligado a aceptar, y que al materializarse ese riesgo potencial se genera un daño a una persona o a sus bienes, surgiendo para el Estado el deber de responder por los perjuicios que la concreción de dicho riesgo pudiese producir. FALLA EN EL SERVICIO-Deber respecto a la vida e integridad del soldado/ FALLA EN EL SERVICIO-Diferencias entre soldados regulares y profesionales Es claro que frente a las personas que prestan su servicio militar obligatorio, surge para el Estado una obligación de resultado como es la de devolverlos a la vida civil en perfectas condiciones. Al respecto, se parte de la consideración según la cual si un joven es declarado apto para la prestación del servicio militar, se infiere, que goza de un buen estado de salud, siendo entonces deber de la administración, hacer lo propio para mantener dicha situación, para así, poder entregar a la persona en las condiciones en que lo recibió. De tiempo atrás, es sabido que frente a los conscriptos, es decir los soldados

regulares y los soldados bachilleres, surge para la administración una obligación de resultado, dada su incorporación forzosa a las filas, en razón a que ellos no aceptan voluntariamente los riesgos que la actividad militar conlleva, a diferencia de los militares de profesión, quienes son conscientes de las implicaciones y riesgos que tiene la vida en la milicia; así pues, se generó para los primeros un título de imputación diferente, cual es el de la responsabilidad objetiva, régimen dentro del cuál basta con la demostración de la existencia del daño y que este guarde relación con la actividad estatal, para declarar la responsabilidad administrativa del Estado y por ende, la obligación de responder por los perjuicios generados a los afectados. FALLA EN EL SERVICIO-Requisitos para poder endilgar responsabilidad al Estado Para poder endilgar responsabilidad al Estado, se deben acreditar tres elementos imprescindibles, a saber: i) la existencia de un daño, ii) la existencia de una acción u omisión atribuible a la administración y iii) la demostración de un nexo de causalidad entre la actividad de la administración y la producción del daño. Así las cosas, en criterio de esta Agencia del Ministerio Público, están acreditados dentro del proceso los supuestos jurisprudenciales necesarios para declarar la responsabilidad objetiva de las demandadas Expediente: 760012331000200503211-01 (38687)

Demandante: José Felipe Alomía González FALLA EN EL SERVICIO-Jurisprudencia del Consejo de Estado SERVICIO MILITAR-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el régimen aplicable a los soldados en calidad de conscriptos

PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá, D. C., agosto 23 de 2010 Doctora

GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ

Consejera Ponente Sección Tercera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

REF.: Concepto 10-170

Expediente 760012331000200503211-01 (38687)

Demandante: José Felipe Alomía González

Demandados: La Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional Honorable señora Consejera: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia del 3 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, trámite dentro del cuál, esta agencia del Ministerio Público, en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo.

ANTECEDENTES

 La Demanda

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Expediente: 760012331000200503211-01 (38687) Demandante: José Felipe Alomía González En ejercicio de la Acción de Reparación Directa, de que trata el artículo 86 del C.

C. A., el señor JOSE FELIPE ALOMIA GONZALEZ, demanda ante esta jurisdicción que se declare que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable por las lesiones causadas al soldado regular JOSE FELIPE ALOMIA GONZALEZ, ocurridas el día

26 de julio de 2003, al ser impactado por un tiro del fusil que portaba como arma de dotación oficial, estando prestando su servicio militar obligatorio en el Pelotón de Seguridad de los Soldados Campesinos del corregimiento de la Marina, en el municipio de Buga (Valle); y que en consecuencia, se condene a la parte demandada al pago de perjuicios materiales y morales. Narra el demandante, que el señor JOSE FELIPE ALOMIA GONZALEZ, el día 26 de julio de 2003, recibió un tiro de fusil en su humanidad; estando vinculado el señor ALOMIA GONZALEZ para la fecha de los hechos, como soldado regular adscrito al Batallón de Artillería No. 3 “Batalla Palace”, ubicado en el municipio de Buga Valle. Que el fusil con el cual le fueron causadas la lesiones, es de uso privativo de las Fuerzas Armadas, el cual le había sido asignado como armamento de dotación personal. Que el día en que se lesionó el soldado regular, desarrollaba funciones como ranchero por lo cual se preparaba para dirigirse al pueblo a comprar la remesa para el sostenimiento del pelotón y al encontrarse en una zona declarada roja; para ir al pueblo era obligatorio portar su armamento de dotación personal, momento en el cual de manera accidental al manipular su fusil, se le disparó causándole graves lesiones. Que las lesiones fueron causadas en la región abdominopélvica izquierda, presentando lesión en el colon y nervio femoral izquierdo, dejando secuelas estéticas y traumáticas, causando así inestabilidad e incapacidad de locomoción, además de dificultad para el consumo normal de alimentos.

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Expediente: 760012331000200503211-01 (38687) Demandante: José Felipe Alomía González Que de conformidad con el diagnóstico de la Junta Médica laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, el señor JOSE FELIPE ALOMIA GONZALEZ sufre incapacidad permanente parcial no apto para actividad militar, y que por lo mismo no puede desempeñarse en cualquier otro cargo.  La Contestación La entidad demandada, contestó la demanda de forma extemporánea, oponiéndose a las pretensiones contenidas en ella, argumentando la presencia del eximente de responsabilidad denominado “culpa exclusiva de la víctima”.  La Sentencia de Primera Instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia calendada agosto tres (3) de 2009, declaró patrimonialmente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones sufridas por el señor José Felipe Alomía González, el día 26 de julio de 2003, cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio, en su calidad de soldado adscrito

al Batallón de Artillería No. 3 “Batalla de Palace” del municipio de Buga (Valle). Respecto de la responsabilidad de la entidad demandada el A – quo determinó lo siguiente: “(…) Como quiera que en el sub lite, está acreditado que para el momento de los hechos, el demandante estaba cumpliendo labores propias del servicio en la guarnición a la cual había sido remitido; así

como, también se encuentra establecido que, la lesión sufrida por aquel, fue producto de un disparo que recibió cuando manipulaba el arma que se le había asignado como dotación oficial; puede entonces concluirse que en el caso en concreto resulta aplicable, se repite, el régimen objetivo de responsabilidad originado en la teoría del riesgo excepcional. Ello es así , teniendo en cuenta que la sola manipulación de un arma entraña un riesgo para el soldado conscripto, al que es expuesto por imposición del Estado, por lo que si aquel se materializa a través de un daño, el Estado debe repararlo; e igualmente, por cuanto, el soldado que presta servicio militar, tal como lo ha definido la jurisprudencia, no asume los riesgos que se deriven de dicho servicio.

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Expediente: 760012331000200503211-01 (38687) Demandante: José Felipe Alomía González En este caso, es claro que, las lesiones padecidas por el señor Alomía González, le imponen un sacrificio moral, psicológico y económico, pues tener que soportar una discapacidad en forma definitiva, excede la restricción de los derecho y libertades inherentes a la prestación del servicio militar, la que obligatoriamente debía asumir en virtud de la carga impuesta por la ley, pues a diferencia de los soldados voluntarios, los conscriptos no comparten con el Estado los daños que puedan sufrir en razón al servicio militar. Es por todo ello que la entidad demandada debe resarcir patrimonialmente los perjuicios que se le han causado al demandante. (...)”

 La Apelación

Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad demandada la apeló con miras a que ésta sea revocada, insistiendo en la presencia del eximente de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima”, alegando que en los hechos materia de demanda solamente tuvo ingerencia la conducta del soldado Alomía González y que por tal razón, la entidad no estaría llamada a responder. El recurso fue concedido en el efecto suspensivo por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerarlo interpuesto en tiempo oportuno y porque era procedente de conformidad con el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2 del artículo 132 del C.C.A. EL CONCEPTO La Procuraduría Quinta Delegada comparte la decisión de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, razón por la cual, respetuosamente, solicita a la Honorable Sala su modificación, con base en los siguientes argumentos: El artículo 90 de la Carta Política, establece una cláusula general de responsabilidad, en virtud de la cual, el Estado deberá responder por los daños antijurídicos que le sean imputables y que sean causados por la acción u omisión de sus agentes; sin perder de vista tal precepto, la evolución jurisprudencial de la Sección Falladora, ha determinado que para poder endilgar responsabilidad al Estado, se deben acreditar tres elementos imprescindibles, a saber: i) la existencia

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de un daño, ii) la existencia de una acción u omisión atribuible a la administración y iii) la demostración de un nexo de causalidad entre la actividad de la administración y la producción del daño. Respecto de esta cláusula general de responsabilidad, la Sala ha manifestado: “(…) La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 901, de una parte, la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y, de otra, la obligación de que éste repita contra sus agentes, cuando con su conducta dolosa o gravemente culposa haya sido condenado a la reparación patrimonial. La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado implica que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, entendiéndose por daño antijurídico “el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”. Pero, se advierte que en la norma constitucional para derivar la responsabilidad del Estado no sólo se requiere que la víctima no esté obligada a soportar el daño, sino que además se precisa que el daño debe ser imputable a la entidad estatal demandada. (…)” 2 (negrillas fuera del texto) Ahora bien, el Consejo de Estado, a través de los tiempos, por vía de evolución jurisprudencial, ha hecho diversas manifestaciones en lo que se refiere a los distintos regímenes de responsabilidad administrativa, es así como se da aplicación a la falla del servicio3, cuando en la producción del hecho intervino la Administración, bien sea por una acción o una omisión de parte de sus agentes,

que provocó que el daño se produjera; que de igual manera se daría aplicación al régimen del daño especial4 cuando en cumplimiento de funciones legítimas por 1 Artículo 90. “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 2 Sentencia de junio 6 de 2007, Expediente 16460 3 Al respecto de este tema pueden consultarse sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, tales como: Sentencia del 13 de mayo de 1996, expediente 10627; Sentencia del 5 de septiembre de 1996, expediente 10654; Sentencia del 3 de abril de 1997, expediente 12378; Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente 14787; Sentencia del 2 de mayo de 2002, expediente, 13251; Sentencia del 23 de Octubre de 2003. 4 Pueden tenerse como referencia las siguientes sentencias emitidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: Sentencia del 8 de febrero de 1999, expediente 10731; Sentencia del 29 de abril de 1994, expediente 7136; Sentencia del 9 de febrero de 1995, expediente 9550.

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Demandante: José Felipe Alomía González

parte de la Administración, se ocasiona a los administrados algún perjuicio, el cual rompe el equilibrio de las cargas públicas que deben soportar frente a los demás ciudadanos, haciendo más gravosa la situación de unos frente a los otros; igualmente manifestó el H. Consejo de Estado que sería aplicado el régimen de riesgo excepcional5 cuando el individuo es expuesto a un riesgo mayor del que está obligado a aceptar, y que al materializarse ese riesgo potencial se genera un daño a una persona o a sus bienes, surgiendo para el Estado el deber de responder por los perjuicios que la concreción de dicho riesgo pudiese producir. De tiempo atrás, es sabido que frente a los conscriptos, es decir los soldados regulares y los soldados bachilleres, surge para la administración una obligación de resultado, dada su incorporación forzosa a las filas, en razón a que ellos no aceptan voluntariamente los riesgos que la actividad militar conlleva, a diferencia de los militares de profesión, quienes son conscientes de las implicaciones y riesgos que tiene la vida en la milicia; así pues, se generó para los primeros un título de imputación diferente, cual es el de la responsabilidad objetiva, régimen dentro del cuál basta con la demostración de la existencia del daño y que este guarde relación con la actividad estatal, para declarar la responsabilidad administrativa del Estado y por ende, la obligación de responder por los perjuicios generados a los afectados. Con ponencia de la doctora Myriam Guerrero de Escobar, en sentencia del 29 de febrero de 2009, expediente No. 1800-1233-1000-1995-05743-01 (15793),

demandante: Wilson Guzmán Bocanegra y otros, demandada: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el Consejo de Estado respecto de aquellas personas que están prestando su servicio militar obligatorio, ya sea como bachilleres, regulares o campesinos, es decir, los tradicionalmente catalogados como conscriptos, manifestó lo siguiente: “(…) La jurisprudencia de la Sala ha precisado en distintas oportunidades el régimen de responsabilidad aplicable a los eventos de daños causados a los soldados que prestan el servicio militar en 5 En consideración de la aplicación del tema se relacionan las siguientes sentencias: Sentencia del 19 de abril de 2001, expediente 12179; Sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 15571; Sentencia del 28 de junio de 2006, expediente 1995-00196.

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Expediente: 760012331000200503211-01 (38687) Demandante: José Felipe Alomía González calidad de conscriptos, es decir, aquellos que son reclutados de manera obligatoria (soldados regulares, bachilleres, campesinos etc.)6 que se diferencia del régimen jurídico aplicable por los daños causados al personal de la fuerza pública y de los organismos de defensa y seguridad del Estado que ingresan de manera voluntaria

(personal de soldados voluntarios y profesionales, suboficiales y oficiales, personal de agentes de la Policía Nacional, detectives del DAS, entre otros)7. En efecto, de tiempo atrás ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial, determinado,

por dos situaciones que deben concurrir:8 en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera al ser incorporados, por mandato constitucional9 en los términos10 y salvo las excepciones consagradas por la Ley, a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad, por consiguiente, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar. La anterior situación no se genera, en principio, con el segundo grupo, es decir, con el personal de las fuerzas armadas que se vincula de manera voluntaria en virtud de una relación legal y reglamentaria, como sucede, por vía de ejemplo, con el personal de Soldados Voluntarios, Soldados Profesionales, Suboficiales y Oficiales, porque al elegir su oficio consienten su incorporación y asumen los riesgos inherentes al mismo, a su turno, la Entidad estatal brinda la instrucción 6 Artículo 13 de la Ley 48 de 1993: El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “ARTICULO 13º. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. “El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar

obligatorio. “Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b. Como soldado bachiller, durante 12 meses; c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. “PARÁGRAFO 1º. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica. “PARÁGRAFO 2º. Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio. 7 Entre otras, Sentencia proferida dentro del radicado 12.799. 8 Sentencia proferida el 23 de abril de 2008 Exp. 15720. 9 Artículo 216 de la Constitución Política. 10 Artículo 3º de la Ley 48 de 1993.

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Expediente: 760012331000200503211-01 (38687) Demandante: José Felipe Alomía González y el entrenamiento necesario para el adecuado desempeño de sus funciones (…)”. Resaltado no es del original.

Ahora bien, en cuanto a la incorporación a la prestación del servicio militar a la que se ven avocados los conscriptos, es claro que ésta es una situación de forzosa aceptación que se les impone por mandato legal a todos los varones colombianos

de definir su situación militar en el año anterior a cumplir la mayoría de edad, procedimiento que se encuentra debidamente reglado en la ley 48 de 1993 de la siguiente manera: “(…) DEFINICIÓN SITUACIÓN MILITAR ARTÍCULO 14. INSCRIPCIÓN. Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley. PARÁGRAFO 1o. Los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército. Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional solicitarán las cuotas de bachilleres para su incorporación a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, único organismo con facultad para cumplir tal actividad. PARÁGRAFO 2o. La inscripción militar prescribe al término de un (1) año, vencido este plazo, surge la obligación de inscribirse nuevamente. (…)” Tomando como punto de partida los anteriores criterios jurisprudenciales, es claro que frente a las personas que prestan su servicio militar obligatorio, surge para el Estado una obligación de resultado como es la de devolverlos a la vida civil en perfectas condiciones. Al respecto, se parte de la consideración según la cual si

un joven es declarado apto para la prestación del servicio militar, se infiere, que goza de un buen estado de salud, siendo entonces deber de la administración,

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Expediente: 760012331000200503211-01 (38687) Demandante: José Felipe Alomía González hacer lo propio para mantener dicha situación, para así, poder entregar a la persona en las condiciones en que lo recibió.

Sobre el tema de la falla en el servicio, en relación con el servicio militar obligatorio, el H. Consejo de Estado ha sostenido, lo siguiente: “(…) En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, ha considerado la Sala que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente del que se aplica frente a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS11, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”12, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”13. Por eso, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares14, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños

cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar. Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas15; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa 11 Ha dicho la Sala que “quienes ejerce funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros. En todo caso, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)”. Al respecto, ver por ejemplo, sentencia expediente radicado al No. 12.799. 12 Sentencia de la Corte Constitucional T-250 del 30 de junio de 1993. 13 Artículo 216 de la Constitución Política. 14 Sentencias de 3 de marzo de 1989, exp: 5290 y del 25 de octubre de 1991, exp: 6465, entre otras. 15 En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la

indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y

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Expediente: 760012331000200503211-01 (38687) Demandante: José Felipe Alomía González produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos16; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. (…)” 17 (negrillas fuera del texto) En este caso particular, se demostró que las lesiones sufridas por el soldado regular JOSE FELIPE ALOMIA GONZALEZ, tuvieron lugar el día 26 de julio de 2003, cuando desempeñaba actividades propias del servicio, como miembro

activo del Batallón de Artillería No. 3 “Batalla de Palace” de la ciudad de BugaValle, a consecuencia de un disparo que accidentalmente recibió de su arma de dotación oficial. Dentro de las pruebas que se aportaron al expediente, se destaca el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral, elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, fechada 21 de diciembre de 2007, en la que se

evalúa la pérdida de capacidad laboral del soldado regular ALOMIA GONZALEZ JOSE FELIPE, determinándosele una pérdida de capacidad laboral del noventa golpeó contra una piedra, consideró: “...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”. 16 En sentencia de 28 de abril de 2005, exp. 15.445, dijo la Sala: “En el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado la jurisprudencia ha aplicado varios títulos jurídicos de imputación en relación a los conscriptos. Generalmente se acude al de daño especial cuando el “daño” tiene su causa en el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas. Sin embargo cuando la causa de los daños se origina en otro tipo de hechos, según estos debe aplicarse el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y el de riesgo cuando los conscriptos sufren daños con causa y por razón del servicio que provienen o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos...Ha partido de la regulación legal especial contemplada para la Fuerza Pública y en especial para los conscriptos, y ha concluido que cuando las pruebas son indicadoras de que los hechos ocurrieron por

el riesgo a que fueron expuestos los conscriptos no se requiere realizar valoración subjetiva de conducta del demandado; que sólo es necesario demostrar: el ejercicio por parte del Estado de una actividad de riesgo en desarrollo del servicio militar prestado -o por su destinación o por su estructura-; el daño antijurídico; y el nexo de causalidad eficiente y determinante entre ese riesgo y el daño causado al conscripto; y que el demandado sólo se exonera por causa extraña, es decir por el hecho exclusivo del tercero o de la víctima y fuerza mayor”. 17 CONSEJO DE ESTADO -SECCION TERCERAConsejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO - 22 de abril de 2009. Radicación: 25000-23-26-000-1995-01600-01(18070)

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Expediente: 760012331000200503211-01 (38687) Demandante: José Felipe Alomía González por ciento 90%, debido a una Lesión de Plexo Lumbar con Axonotmesis18 de

Nervio Femoral Izquierdo. De igual manera, obra en el expediente a folio 8 del cuaderno No. 3 el INFORME

ADMINISTRATIVO POR LESION, elaborado por el T.C. JAIME ORLANDO

ALARCÓN GÓMEZ, Comandante del Batallón de Artillería No. 3, en el cual se establece que la lesión o afectación –sufrida por el demandanteocurrió en el servicio, con lo que se establece aun con mayor claridad la relación entre la actividad de la administración y el riesgo creado por ella, frente al perjuicio soportado por el demandante.

Así las cosas, en criterio de esta Agencia del Ministerio Público, están acreditados dentro del proceso los supuestos jurisprudenciales necesarios para declarar la responsabilidad objetiva de las demandadas, como lo es i) la existencia del daño, que para este

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