PGN - SERVICIO MILITAR - Los objetores de conciencia exentos de prestarlo siempre y cuando

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SERVICIO MILITAR - Los objetores de conciencia exentos de prestarlo siempre y cuando
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., Junio 2 de 2009 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 27 de la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización

Demandantes: GINA CABARCAS MACIA, ANTONIO BARRETO

ROZO Y DANIEL BONILLA MALDONADO

Magistrado Sustanciador: Dra. MARIA VICTORIA CALLE

Expediente No. D-7685 Concepto No. 4787 De conformidad con lo previsto en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por los ciudadanos GINA CABARCAS MACIA, ANTONIO BARRETO ROZO Y DANIEL BONILLA MALDONADO, quienes en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Carta Política, solicitan a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada del artículo 27 de la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización, por cuanto el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa por no incluir en esta norma, dentro de las exenciones en todo tiempo a la prestación del servicio militar obligatorio, a los objetores de conciencia, y en subsidio, declare la inexequibilidad de esta disposición. A continuación se transcribe la disposición señalada por los accionantes: Concepto No. 4787

LEY 48 DE 1993

(Marzo 3)

Diario Oficial No. 40.777, de 4 de marzo de 1993 Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización

TÍTULO III

EXENCIONES Y APLAZAMIENTOS

ARTÍCULO 27. EXENCIONES EN TODO TIEMPO.

Están exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar: a. Los limitados físicos y sensoriales permanentes. b. Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica.

1. Planteamientos de la demanda Los accionantes afirman que la norma acusada vulnera los derechos de igualdad (art.13), libertad de conciencia (art.18) y la libertad de cultos

(art.19); argumentan que existe una omisión legislativa, exponiendo que no se presenta la cosa juzgada constitucional ni en lo formal ni cosa juzgada en lo material frente al artículo 27 de la Ley 48 de 1993; y afirman que aunque el artículo 27 fue declarado exequible en la Sentencia C-58 de 1994, en esa ocasión sólo se decidió sobre la constitucionalidad del literal b) de la disposición legal, más no sobre la omisión en que incurrió el legislador por no haber incluido a los objetores de conciencia dentro de los grupos exentos de cumplir con la obligación de prestar el servicio militar. De igual forma, explican la no existencia de cosa juzgada porque las Sentencias C-511 de 1994 y C-740 de 2001, que tratan temas relacionados con el ejercicio del 2 Concepto No. 4787

derecho a la libertad de conciencia en la prestación del servicio militar, no deciden sobre disposiciones análogas al artículo 27 de la Ley 48 de 1993, concluyendo que sobre el examen de constitucionalidad propuesto tampoco opera en este caso la cosa juzgada material. Consideran que debe darse el cambio jurisprudencial solicitado en razón a que en los fallos anteriores no se tuvieron en cuenta los criterios interpretativos propuestos por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, respecto de la aplicación del artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sobre el derecho a la libertad de conciencia, así como las resoluciones y recomendaciones a los Estados por parte de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. En otra sección señalan los pasos que la Corte ha considerado necesarios para el examen de constitucionalidad cuando el cargo presentado es una omisión legislativa, afirmando que la disposición demandada excluye de sus consecuencias jurídicas un caso que debió haber sido incluido en el texto normativo cuestionado, por ser análogo a las categorías de sujetos que efectivamente componen la norma, esto es, porque los objetores de conciencia son asimilables para los efectos a los limitados físicos y sensoriales permanentes y a los indígenas que todavía viven en su comunidad. Sostienen que la omisión legislativa acusada vulnera el derecho fundamental de igualdad, cuando: “el legislador, al incluir dentro de las exenciones en todo el tiempo al servicio militar obligatorio a aquellos ciudadanos que por sus condiciones especiales resultan diferentes radicalmente, debió haber incluido también, precisando un mecanismo riguroso para su

identificación y una gama de obligaciones sustitutivas para que sirvan a la comunidad, a los objetores de conciencia. Claramente la objeción de conciencia no puede constituirse en camino a través del cual las clases sociales privilegiadas eviten cumplir con la obligación de prestar el servicio militar obligatorio o para que algunos sujetos (los objetores de conciencia) dejen de servir a al sociedad. Sólo aquellos 3 Concepto No. 4787 que, dadas sus particularidades derivadas del legítimo ejercicio de su conciencia individual, resulten diferentes del resto de ciudadanos, son quienes requieren de una protección especial por parte del Estado. Esas diferencias de los objetores de conciencia, protegidas por el ordenamiento a través del principio de igualdad material, se justifican dado el estatus especial que posee el derecho fundamental a la libertad de conciencia en el sistema jurídico colombiano. Este derecho, como se indicó arriba, no depende de la voluntad del legislador para su existencia”. Advierten que la norma demandada viola el derecho a la libertad de conciencia, por cuanto: “Este derecho fundamental protege el fuero interno de los individuos. Determina que las convicciones, creencias o ideas de los ciudadanos están blindadas contra cualquier acción u omisión que las violente. Por ello, siempre que el Estado pretenda imponer obligaciones de hacer, como es el caso del servicio militar, deberá determinar primero los mecanismos para la protección de la conciencia de las personas. En cada caso concreto en el que un ciudadano, en ejercicio de su derecho a la objeción de conciencia, se oponga por razones genuinas de su fueron interno a ejecutar una determinada obligación, el Estado

no sólo deberá escucharlo y respetarlo, sino también deberá ofrecer actividades sustitutivas que garanticen que el ciudadano pueda servir a la colectividad sin violentar su libertad de conciencia. Dadas las características específicas de este derecho y su relación con los demás derechos de libertad, existe un ámbito del mismo que sólo puede ser protegido a través del reconocimiento de la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio. Como se ha explicado a lo largo de esta demanda, la única forma de garantizar que un ciudadano no sea obligado a actuar en contra de su conciencia es creando las instancias respectivas para que su objeción al servicio militar pueda ser oída y pueda ser un instrumento para que se le exceptúe del mismo…” Y para demostrar que existe una omisión legislativa relativa por violación al derecho a la libertad de cultos, afirman que: “como derecho de libertad en que se clasifique. Este derecho fundamental, de la forma en que ha sido consagrado en nuestro ordenamiento, goza de dos ámbitos de protección: por una parte, en lo que se refiere a la libertad de cultos, protege una esfera interna. Nadie puede ser castigado por sus creencias religiosas, ni obligado a actuar contra ellas, ni constreñido para cambiarlas. Este ámbito de protección interna coincide con el protegido por la libertad de conciencia, pero recae sobre un objeto más específico: las ideas y 4 Concepto No. 4787 convicciones de orden religioso. Por otra parte, en lo que se refiere a la libertad de religión, también se protege su exteriorización, de forma tal que el individuo pueda actuar conforme a esas creencias, que las

mismas puedan ser practicadas y difundidas y que, en general, se pueda llevar a cabo todos los ritos propios de cada religión. En conclusión, libertad de cultos y libertad de religión, conforman un derecho fundamental con dos ámbitos diferenciados de protección, uno interno y otro externo. Así, de la misma forma en que al no incluirse la objeción de conciencia dentro de las exenciones al servicio militar se vulnera la libertad de conciencia, se vulnera la libertad de cultos. Mientras el legislador no reconozca que la obligación de prestar el servicio militar obligatorio puede ser contraria en algunos casos al fuero interno individual, en este caso al fuero interno religioso, y que se trata de una obligación sustituible, existirá una clara vulneración de este derecho por omisión legislativa relativa”.

2. Problema jurídico De conformidad con el contenido del texto de la demanda, le corresponde al Ministerio Público determinar si la supuesta omisión legislativa que se predica del artículo 27 de la Ley 48 de 1993, referida a la no inclusión de los objetores de conciencia dentro de las personas eximidas de la prestación del servicio militar obligatorio, vulnera los derechos a la libertad de conciencia y a la libertad de cultos que gozan de amparo constitucional, y son objeto de protección en pactos internacionales suscritos por el Estado Colombiano.

ACLARACION PREVIA Antes de resolver el problema jurídico planteado, es importante aclarar que para el Ministerio Público no existe cosa juzgada constitucional frente al artículo 27 de la Ley 48 de 1993, por lo que el examen de constitucionalidad

resulta procedente. En efecto, aunque la Corte analizó la constitucionalidad del artículo mencionado en Sentencia C-58 de 1994, en esa ocasión sólo 5 Concepto No. 4787 decidió sobre la constitucionalidad del literal b) de la disposición legal. Igualmente, luego de revisar cada uno de las normas demandadas de la Ley 48 de 1993, se puede concluir entonces, que ninguno regula de manera parecida lo dispuesto en el artículo 27 que versa sobre las exenciones en todo el tiempo a la prestación del servicio militar obligatorio. En este orden de ideas, en primer lugar, (i) se analizará la existencia del derecho fundamental a la objeción de conciencia en el derecho colombiano y, ii) los fundamentos que permiten aceptar la existencia de una omisión legislativa relativa que debe ser objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional frente a las exenciones de prestar el servicio militar en todo tiempo.

3. El derecho a la libertad de conciencia y la objeción de conciencia en el sistema colombiano La procedencia o la improcedencia de la objeción de conciencia en el servicio militar, actualiza la tensión existente entre dos normas constitucionales: de un lado, el derecho fundamental a la libertad de conciencia, fijado en el artículo 18 de la Carta, como garantía de no poder ser obligado a actuar en contra de las propias convicciones, y del otro, el deber de prestar el servicio militar, dispuesto en el artículo 216 de la Constitución.

La Corte Constitucional en la Sentencia C-511 de 1994, sostuvo la tesis de la improcedencia de la objeción de conciencia en el servicio militar, afirmando

que “no existe en nuestro régimen relacionado con el servicio militar la figura de la objeción de conciencia, por cuanto no resulta del fuero propio de las exigencias del servicio militar, el autorizar a los ciudadanos para no atender este deber esencial, cuyos basamentos se encuentran no sólo en lo dispuesto por la ley sino justamente en la conciencia del propio compromiso social”. Como fundamento de su afirmación, el sector mayoritario de la Corte señaló 6 Concepto No. 4787 que con dicha exclusión recogía el precedente iniciado con la Sentencia T-409 de 1992 que había negado la objeción de conciencia, que el Constituyente de 1991 no había fijado de modo expreso la figura, y que en este sentido debía entenderse improcedente, que al ser debatido el punto en la Asamblea Constituyente, se había resuelto no incluir tal objeción y que una adecuada lectura de la teoría de los deberes constitucionales conducía inevitablemente a la inexistencia de la misma. Los magistrados que salvaron el voto (Magistrados: Carlos Gaviria Díaz, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero), fijaron la posición contraria, afirmando que “la objeción de conciencia es un derecho de rango constitucional que hace parte del contenido esencial de la libertad de conciencia”, por lo que obviamente ha de proceder frente a la prestación del servicio militar. Como argumentos de su posición señalaron: que la norma del artículo 18 de la Constitución contiene un derecho fundamental, mientras que el artículo 216 de la Carta establece simplemente un deber que admite excepciones; que una adecuada ponderación de la tensión normativa

establecida entre las dos disposiciones constitucionales mencionadas, conduce inevitablemente a la prevalencia de los principios constitucionales y por lo mismo, a la aceptación de la objeción de conciencia; que la actividad militar no consiste simplemente en el ejercicio de unos deberes sociales, sino que está ligada a la asunción de problemas vitales que involucran la posibilidad de matar a otro o otros, lo que obviamente repudia la conciencia constitucional y personal; y que numerosos documentos internaciones suscritos por Colombia, especialmente relacionados con el sistema internacional de protección de los Derechos Humanos prevén la existencia de la objeción de conciencia, hasta el punto de contemplar la institucionalización del servicio social alternativo. Esta misma cuestión de la objeción de conciencia en el servicio militar fue nuevamente tematizada por la Corte, a propósito de la demanda de 7 Concepto No. 4787 inconstitucionalidad interpuesta en contra de los artículos 117 y 255 a 258 del Código Penal Militar, referidos a la desobediencia de los reservistas llamados a retomar las armas. La Corte, al resolver, reafirmó los señalados contenidos en las Sentencias T-409 de 1992 y C-511 de 1994, para negar la objeción de conciencia en el servicio militar. Sin embargo, y en lo que podría ser considerado como la apertura de una posibilidad hermenéutica, señaló que “si bien esta materia hace relación a una serie de elementos complejos que, como el de la objeción de conciencia, merecerían eventualmente ser objeto de estudio por esta Corporación, un debate en este sentido solo podría realizarse

en el marco de un proceso en el que con base en un cargo específico planteado en la respectiva demanda se de aplicación a la plenitud de las formas propias del juicio de constitucionalidad”, con lo cual existe la necesidad de darle a la cuestión el debate constitucional que merece, (C-740 de 2001).

4. La omisión legislativa relativa en el caso concreto El tema de la omisión legislativa como causal de la declaratoria de inexequibiidad ha sido tratado en múltiples oportunidades por la Corte Constitucional1. En este sentido, la Corporación, en defensa del contenido del principio democrático, ha afirmado que la acción de inconstitucionalidad procede tan solo en los casos de omisión legislativa relativa y que en sentido contrario, no procede en los casos de omisión legislativa absoluta2.

Específicamente ha señalado la Corte: “cuando se plantean cargos de inconstitucionalidad por omisiones legislativas, sólo son admisibles los que se refieren a omisiones legislativas relativas, y no a omisiones legislativas absolutas. Así, ha precisado que quien alega la inconstitucionalidad de una norma, por existencia de una omisión legislativa relativa, tiene la carga de demostrar (i) que existe norma constitucional expresa que contemple el deber de expedir la norma que la desarrolle; (ii) que el Legislador 1 Al respecto pueden ser consultadas las Sentencias C-427 de 2006, M.P. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia C-1433 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; Sentencia C-1064 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda

Espinosa; Sentencia C-370 de 2006, varios ponentes y la Sentencia C-209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 2 Sentencia C-1064 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 8 Concepto No. 4787 omitió tal obligación, sin que mediara motivo razonable a pesar de que reguló parcialmente la misma materia; (iii) que la conducta omisiva propicia una desigualdad de trato injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma”3 En el presente caso del artículo 27 de la ley 48 de 1993 se observa: a) La existencia de norma constitucional expresa que establece el deber jurídico de su desarrollo Se trata en concreto del artículo 18 de la Constitución Política, sobre el derecho fundamental a la libertad de conciencia, que establece una prohibición expresa según la cual, “Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia”. Obsérvese que el enunciado utiliza el cuantificador universal “Nadie”, que en sentido contrario implica el cuantificador universal “todos”, según el cual, todos los ciudadanos deben ser respetados en sus convicciones y creencias, sin poder ser obligados a actuar en contra de ellas, como acontece con la prestación del servicio militar obligatorio. En el caso colombiano el legislador ha omitido cumplir el deber de desarrollar las dimensiones positivas y negativas del derecho fundamental a la libertad de conciencia y dentro de ellas, el derecho fundamental a la objeción de conciencia, cuya existencia no

solo resulta innegable, sino que ha sido reconocida mediante sucesivos fallos de tutela, relacionados con la objeción de conciencia médica, religiosa y de actos públicos, por solo mencionar unos pocos casos. b) El legislador ha regulado la materia de un modo parcial, sin que resulte razonable la omisión de la falta de regulación restante 3 Sentencia C-209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, consideración jurídica No. 2 9 Concepto No. 4787 La lectura textual de la norma demandada evidencia la regulación parcial de la materia: se excluye de la prestación del servicio militar a los limitados físicos y a los indígenas, sin que razonablemente se entienda porqué no fue incluida dentro de las exclusiones, la situación de los objetores de conciencia. Sobre este punto es necesario hacer una precisión: durante la vigencia de la Constitución de 1886 la libertad de conciencia no fue considerada como un derecho fundamental pleno, hasta el punto de mezclarla y someterla al derecho a la libertad religiosa. Por el contrario, el texto de 1991 estableció dos normas, la del artículo 18 encaminada a garantizar el derecho fundamental a la libertad de conciencia y la del artículo 19 dirigida a la protección del derecho a la libertad religiosa y de cultos. Por lo mismo, era deber del legislador establecer un régimen de exenciones integral al deber de prestar el servicio militar c) La conducta omisiva establece una diferencia de trato injustificada, en contra de los colombianos objetores de conciencia De acuerdo con una regla jurisprudencial establecida desde los comienzos de

la Corte Constitucional, “sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado”4. En el presente caso y alrededor del tema de las exenciones a la prestación del servicio militar, se establece una diferencia de trato respecto de los objetores de conciencia, a quienes se los obliga a prestar el servicio militar, aún en contra de sus propias convicciones, sean éstas de carácter religioso, intelectual o vital. Las exenciones a la prestación del servicio militar cumplen varios fines específicos establecidos por la Constitución. Para el caso de las personas en condición de discapacidad, la finalidad es la de preservar la integridad personal de las mismas y garantizar la efectividad de los derechos de quienes 4 Sentencia C-221 de 1992 M.P. Alejandro Martínez caballero, corrientemente citada como una de las sentencias fundadoras de línea sobre igualdad de trato 10 Concepto No. 4787 por circunstancias personales o sociales, no se encuentran en la misma capacidad personal o física de enfrentar las tareas usuales de un ciudadano común. En segundo lugar y para el caso de los miembros de las comunidades indígenas, los fines de la exención apuntan a la preservación y realización de la pluralidad étnica y el mantenimiento de la cosmovisión del indígena, que resulta afectada por el establecimiento y las prácticas de la milicia articulada en la sociedad occidental. Ahora bien, en la exención de la prestación del servicio militar en el caso de los objetores de conciencia cumple también con el principio de idoneidad, en el sentido que dicha exención permite el cumplimiento de los fines constitucionales relacionados con el principio de dignidad humana5, la

integridad personal entendida como integridad física, sicológica y mental; y el principio de efectividad, en lo relacionado con el deber constitucional de las autoridades de proteger “la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”, como perentoriamente lo establece el inciso segundo del artículo 2 de la Constitución. Pero además de que la exención del servicio militar por objeción de conciencia cumple con manifiestos fines constitucionales, ella resulta ser un medio idóneo para la realización del derecho a la libertad de conciencia y al cabal ejercicio de las tareas del ejército. En efecto, si de conformidad con el inciso segundo del artículo 217 de la Constitución, “Las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”, el mejor medio posible para el cumplimiento de ese fin no es el de realizar esa defensa ni con discapacitados, ni con indígenas, ni con objetores de conciencia, sencillamente, porque sus actuaciones no serían plenas, sino que estarían mediadas por resistencias específicas. En el caso de las personas en condición de discapacidad, con las resistencias derivadas de su condición física o mental; en el caso de los indígenas, con resistencias derivadas de su 5 Sentencia C-336 de 2008, MP. Clara Inés Vargas Hernández 11 Concepto No. 4787 formación cultural y su visión del mundo; y en el caso de los objetores de conciencia, es indudable que su desempeño no sería el adecuado para la defensa del Estado, pues cada uno de sus actos estará mediado por la

violencia interior, habida cuenta de la violencia estatal que los obliga a actuar en contra de sus más hondas convicciones. Lo anterior es tan obvio que otros sistemas democráticos han establecido la plena vigencia de la objeción de conciencia al servicio militar, en el sentido de entender que la relación con las armas y con los instrumento de muerte debe ser querida por el sujeto y no impuesta por el estado, como sucede en el sistema español, en el que prueba de ello es el proceso de profesionalización de las fuerzas armadas a nivel mundial y a nivel colombiano, que descansa en la conciencia de entender, que el de las armas y la violencia oficial es un oficio específico que se ejerce plenamente con el consentimiento de quien lo presta, y no con la violencia que se ejerce sobre él, al obligarlo a ir en contra de sus convicciones.

5. El caso específico del derecho a la objeción de conciencia al servicio militar: la necesidad de un cambio de jurisprudencia La Sentencia C-511 de 1994 es la referencia jurisprudencial usual al tratar el tema de la objeción de conciencia al servicio militar. En aquella oportunidad la Corte Constitucional examinó numerosos enunciados contenidos en la ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, y más precisamente los artículos 4, 9, 10, 11, 13, 14, 36, 37, 41, 42, 49, 55 y 57 de dicho texto normativo, que habían sido objeto de demanda ciudadana. Como puede apreciarse, los demandantes no atacaron el artículo 27 hoy demandado, lo que sin embargo no impidió que la Corte se

pronunciara acerca de la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio. 12 Concepto No. 4787 La tesis de la Corte en aquella oportunidad, fue la de negar el derecho a la objeción de conciencia en el servicio militar, tomando como precedente específico un fallo anterior de tutela, el contenido en la Sentencia T-409 de 1992, en el que bajo un criterio puramente literalista y formal la Corte había señalado que “es evidente que la objeción de conciencia para que pueda invocarse, requiere de su expresa institucionalización dentro del respectivo ordenamiento jurídico”, desde donde concluyó acerca de la objeción de conciencia en general, que “deba afirmarse la impracticabilidad de la figura en cualquiera de sus modalidades en aquellos sistemas que no la han consagrado, como acontece en el caso colombiano” (Sentencia T-409 de 1991, M.P. José Gregorio Hernández Galindo). En otras palabras, la Corporación consideró desde un estrecho espectro decisional, que en el sistema colombiano no cabía la objeción de conciencia, ya que el constituyente no la había establecido de modo literal. En este sentido señaló que “no existe en nuestro régimen relacionado con el servicio militar la figura de la “objeción de conciencia”, por cuanto no resulta del fuero propio de las exigencias del servicio militar el autorizar a los ciudadanos para no atender este deber esencial, cuyos basamentos se encuentran no sólo en lo dispuesto en la ley sino justamente en la conciencia del propio compromiso social” (Sentencia C-511 de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz) Adicionalmente y como fundamento de su afirmación, la Sala acudió al

examen de las actas de discusión en la Asamblea Nacional Constituyente y la eventual negativa de aceptar la objeción de conciencia, así como a una lectura fuerte de los deberes constitucionales y de lo que allí denominó “la ética social del sistema político-jurídico”, que permite “los legítimos logros de la cultura y de la civilización”. En opinión del Ministerio Público y para el caso sujeto a examen, procede el cambio de jurisprudencia alrededor de la figura de la objeción de conciencia en el servicio militar. Alrededor del cambio de jurisprudencia, constituye un 13 Concepto No. 4787 referente común el precedente contenido en la Sentencia C-400 de 1998, luego retomado en la Sentencia SU-047 de 1999, según el cual, los tribunales pueden apartarse de su propio precedente cuando consideren necesario hacerlo (puede tratarse de un error doctrinario anterior; de un cambio significativo en los hechos sociales, que imponga la modificación de la regla jurisprudencial; o del decaimiento de la doctrina constitucional hasta entonces vigente) o cuando la necesidad así lo imponga, requiriéndose para el efecto, la satisfacción de una adecuada carga de argumentación. Así precisó la Corte: “Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no sólo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisión del pasado sino, además, sobre las consideraciones de seguridad jurídica y de igualdad que fundamentan el principio esencial de respeto del precedente en un Estado de

derecho” (Sentencia C-400 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero) En el presente caso debe ser hecha la corrección doctrinal respectiva, imponiéndose la revisión de la tesis según la cual en el sistema colombiano no tiene cabida la objeción de conciencia, bajo el equivocado argumento de que dicha figura fue excluida del ordenamiento constitucional colombiano, por no haber sido positivizada en forma expresa por el Constituyente, en lo que constituye una afirmación no sólo desafortunada, sino inconsistente, en la medida en que ha sido la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana la que ha señalado la proposición contenida en la ya referida Sentencia C-511 de 1994. En este sentido, procede la corrección jurisprudencial y la aceptación de la objeción de conciencia como una de las causales de exención de la prestación del servicio militar obligatorio en atención a las siguientes razones: La objeción de conciencia es un derecho reconocido no sólo por la aplicación directa del artículo 18 de la Constitución, sino por la doctrina integradora de la Corte Constitucional 14 Concepto No. 4787 La existencia del derecho fundamental a la objeción de conciencia es innegable y hay evidencia jurisprudencial alrededor de su existencia en el sistema colombiano. Prueba de ello son los distintos pronunciamientos de la Corte constitucional, posteriores a la Sentencia C-511 de 1994, en los que han sido amparados derechos fundamentales de las personas con base en la objeción de conciencia6. Así se tiene: - La objeción de conciencia en materia educativa

  • La objeción de conciencia religiosa en salud - La objeción de conciencia en servicio médico - La objeción de conciencia en la interrupción voluntaria del embarazo - La objeción de conciencia en materia política y de aplicación de la ley de bancadas En efecto, el artículo 93 de la Constitución Política introduce en la ley colombiana los estándares internaciones de derechos humanos ratificados por el Estado Colombiano. El artículo 93 dice: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. Entre los estándares internacionales ratificados por Colombia está el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 74 de 1968, y ratificado por el Estado Colombiano el 23 de marzo de 1976.

Los instrumentos internacionales tienden a reconocer la objeción de conciencia al servicio militar como una consecuencia lógica de la libertad de 6Al respecto pueden ser consultadas: Sentencia T-209 de 2008, MP. Clara Inés Vargas Hernández, Sentencia C75 de

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