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PGN - SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - El soldado regular está obligado a comprometer su vid

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - El soldado regular está obligado a comprometer su vid
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por lesiones sufridas por un soldado regular producto de una explosión de una granada de fragmentación SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-El soldado regular está obligado a comprometer su vida e integridad personal para asegurar el bienestar común Es importante anotar que en relación con los conscriptos o personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio (que es el caso que aquí nos ocupa) es necesario tener en cuenta que su reclusión no es voluntaria (como la del soldado profesional) y se realiza en beneficio de la comunidad, es decir que cuando un soldado regular o conscripto se vea obligado A COMPROMETER SU VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL PARA ASEGURAR El BIENESTAR COMUN, surge el deber a cargo de la administración de repararlo, toda vez que en esos eventos se presenta un rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas, como es el caso del soldado, el cual se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, como soldado regular, obligado en cumplimiento de órdenes de sus superiores a desarrollar actividades propias del servicio, de las que salió lesionado en su humanidad. Quiere decir al final que no puede despreciarse con argumentos superados, las consecuencias de la prestación del servicio militar con honor y en pro de los intereses de la patria resumidos en los artículos 1ro. Y 2do. de la Carta Política. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-El Estado tiene el deber de protección sobre los daños ocasionados a soldados regulares Ahora bien, cuando se trata de revisar la responsabilidad administrativa de la Administración,

por cuenta de los daños ocasionados a soldados regulares, no cabe duda, que el régimen aplicable es de naturaleza objetiva, por cuanto aunque es una carga pública la de prestar el servicio militar de manera obligatoria, todo por el deber de solidaridad y el de seguridad del Estado inherentes a los asociados, ello no comporta necesariamente que la afectación a la integridad física sufrida con ocasión del mismo se subsuma en la prestación, pues a contrario de lo que ocurre con quien se vincula de manera profesional a las filas, el conscripto ni admite el riesgo propio de la función, ni está preparado para él, de ahí que el Estado tenga el deber de protección sobre cada uno de los obligados a ésta singular actividad, sin que la restricción de unos derechos, implique el menoscabo al de su propia integridad. RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Respecto de las lesiones sufridas por el soldado regular Para casos como el presente se permite predicar la Responsabilidad Objetiva de la Administración respecto de las lesiones sufridas por el soldado regular, en la medida en que, como quedó demostrado, sus condiciones personales eran muy diferentes e inferiores a las que les pudieren asistir a militares profesionales, quienes voluntariamente han hecho de la actividad militar su vocación y carrera. Esta Delegada del Ministerio Público encuentra que de las pruebas allegadas al caso bajo estudio, se colige que el joven era soldado regular y que el mencionado soldado fue reclutado e incorporado al EJÉRCITO NACIONAL en calidad de CONSCRIPTO por el BATALLÓN DE INFANTERIA No. 10 GIRARDOT. Posteriormente trasladado al Municipio de VALDIVIAProcuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.Cruz R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.43744 (050012331000200800429-01) ANTIOQUIA, en donde resultó gravemente herido luego de la explosión de una granada de fragmentación manipulada por uno de sus compañeros reservistas; fue impactado por esquirlas que le afectaron gran parte de su cabeza por lo cual tuvo que ser intervenido quirúrgicamente con la finalidad de retirar de su cerebro, sangre y esquirlas que se le había incrustado allí, procedimiento que le generó dificultad en su motricidad, lenguaje, aprendizaje, además de la parálisis del lado derecho de su cuerpo. DAÑO ANTIJURIDICO-Quedó demostrado las lesiones que sufrió la víctima directa y el grupo familiar demandante afectaron sus condiciones de existencia Como consecuencia de lo anterior, quedó demostrado las lesiones que sufrió la víctima directa y el grupo familiar demandante afectaron sus condiciones de existencia, se produjo un trauma sicológico, secuelas físicas ostensibles, es decir perceptibles en su núcleo familiar y fuera de éste, que le crearon al directo lesionado dificultades en el desplazamiento, y en algunas funciones biológicas. Además, dadas las circunstancias del caso en concreto, a partir de la naturaleza de la lesión y sus graves secuelas, es lógico y dable inferir la probanza de la afectación a la vida familiar

del directo lesionado y sus parientes cercanos (padres, hermanos), y a la vida laboral de la víctima directa. La lógica confluye a esta clase de conclusión. Por lo anterior, esta Delegada del Ministerio Público, encuentra demostrado el grado del daño causado al actor conforme a los hechos narrados y además se encuentra determinada claramente la magnitud del mismo. Adicionalmente considera esta Delegada, que teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales citados en el marco teórico de este concepto, la lesión causada al soldado, debe ser juzgada a la luz del régimen que informa el riesgo excepcional, pues se demostró que el solo hecho de estar vinculado a la milicia lo colocó en situación de vulnerabilidad ante la circunstancia particular de haber sido víctima de la explosión de una granada de mano cuando se encontraba en actividades propias del servicio militar. COPIAS-Valor probatorio En lo que hace valor probatorio de las copias simples, esta Delegada del Ministerio Público, no comparte la posición del Tribunal Administrativo de Antioquia al negar las pretensiones de la demanda, por considerar que los documentos aportados carecen de valor legal por ser copias simples sin ningún valor probatorio, toda vez que si bien la primera parte es cierta, es decir que las copias aportadas son simples, la segunda parte, es decir que carecen de valor probatorio no tiene sustento ya que la entidad demanda no las excepcionó y tampoco las objetó, muy por el contrario las aceptó, entonces no puede asomarse ni la mas mínima duda que los documentos allegados con la demanda son ciertos y veraces . Cabe advertir que frente a este tema el Consejo de Estado ha discurrido, en primer lugar

cuando los originales reposan en los archivos de las entidades demandadas y en segundo lugar cuando no son tachadas u objetadas, razón por la cual se dan como validas. Significa 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.43744 (050012331000200800429-01) que el Tribunal no tiene en cuenta o desconoce la disciplina de precedentes jurisprudenciales sin razón alguna. Por las anteriores consideraciones solicitamos a esa Alta Corporación, acceder a las pretensiones de la demanda y en consecuencia REVOCAR la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha 23 de enero de 2012.

CONCEPTO No. 225 / 2012

Bogotá, D.C 31 de julio de 2012

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: Doctor Mauricio Fajardo Gómez EXPEDIENTE: 050012331000200800429 -01 (43744) Acción de Reparación Directa

ACTOR: Camilo Díaz Lopera y Otros DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentido del concepto: solicitud de Revocar el fallo recurrido originado en el Tribunal Administrativo de Antioquia. / Soldado Regular. / Riesgo Excepcional. / Deber de resultado para el Estado de devolver a los soldados conscriptos en

el mismo estado de su ingreso a la prestación del servicio. / Las copias simples aportadas con la demanda tiene valor probatorio si no son objetadas y excepcionadas por la parte demandada. / Desconocimiento de precedentes jurisprudenciales. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.43744 (050012331000200800429-01) Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.

I. ANTECEDENTES 1.1. La Demanda – Hechos De acuerdo a lo señalado en el escrito introductorio, se extractan los siguientes:

(fls.1 a 3 C.1.) 1.2. El señor CAMILO DÍAZ LOPERA, prestó servicio militar desde el día 14 de noviembre de 2005, fecha en la cual fue reclutado por el Ejército Nacional, hasta el 12 de mayo de 2007. 1.3. El día 16 de marzo de 2006, el señor Díaz Lopera se encontraba realizando actividades propias del servicio en la vía principal de la carretera que conduce de Medellín a la Costa Atlantica, en un punto de control vial, pero por autorización de

los altos mandos a las 2:10 horas de ese día, estaba descansando en un vehículo blindado perteneciente al Ejército Nacional. 1.4. Estando en el lugar antedicho, el demandante, luego de la explosión de una granada de fragmentación manipulada por uno de los reservistas que estaban en el sitio en mención, fue impactado por esquirlas que le afectaron gran parte de su cabeza produciéndole lesiones de gravedad. Luego de recibir atención médica fue diagnosticado con "TEC" (Trauma Encéfalo Craneano), que le comprometió el normal funcionamiento de su organismo generándole dificultad en su motricidad, lenguaje, aprendizaje, además de la parálisis del lado derecho de su cuerpo. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.43744 (050012331000200800429-01) 1.2. La contestación Por intermedio de su apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, pues considera que cada uno de los hechos deben ser probados en el curso de la actuación. Sostuvo que los miembros de la fuerza pública asumen el riesgo propio del servicio que en virtud del principio de solidaridad social consagrado en el artículo 95 de la Carta Política, sosteniendo en consecuencia que la administración pública responde sólo por su actividad, por lo que pregona la

necesidad de existencia del nexo entre el daño y la actuación generadora del daño. Afirma que el accidente sufrido por el demandante en este caso, puede calificarse de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 1796 de 2000, y por tanto, procedente se torna el pago de la indemnización “a forfait” siendo en consecuencia inocua cualquier otra reclamación por este mismo evento, dado que se estaría en presencia de un pago doble. 1.3. La sentencia de primera instancia Mediante fallo del 23 de enero de 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró el fracaso de las pretensiones reclamadas por el accionante, argumentando fundamentalmente los siguientes: Expuso que la parte activa desatendió sus deberes probatorios, pues aportó como elementos de convicción, de cara a la demostración de los hitos de la 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.43744 (050012331000200800429-01) responsabilidad que demanda, copias "simples" de los documentos públicos que podrían afirmarlos, lo que según la regla inserta en el artículo 254 del CPC, aplicable a la materia por remisión expresa del artículo 267 del CCA, se tornan inhábiles sin su autenticación, razón suficiente para no ser valorados. Por otra parte, se refiere el Tribunal a la imposibilidad de solventar las deficiencias

probatorias a través de la prueba de oficio, frente a lo cual expone que al juez le esta vedado suplir en su totalidad las obligaciones probatorias de las partes y su deber de colaboración en cuanto a la obtención de los medios de prueba decretados, salvo que se constate que una de ellas estuvo desprotegida, era vulnerable o se le afectó alguno de sus derechos fundamentales, situaciones que en el sub examine no se observaron, pues no le corresponde al Tribunal insistir en la obtención de los mismos, tarea exclusiva de las partes a quines se les debe garantizar la imparcialidad, la objetividad y la igualdad. 1.4. La apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia adversa a sus intereses, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Expuso que la certeza en la demostración de los hechos se fundamenta en el acta de junta médica laboral donde se concluye que la pérdida de capacidad laboral es del 76% de disminución, emitida por la junta medica laboral de las Fuerzas Militares. Señala que el argumento de falta de valor probatorio de los documentos aportados, por tratarse de copia simples, no puede ser de sustento, ya que la entidad demanda no las desconoció y tampoco las objeto, muy por el contrario las acepto, 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.43744 (050012331000200800429-01) entonces no puede asomarse ni la mas mínima duda que los documentos anexados son ciertos y veraces.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problema Jurídico Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿El Estado en cabeza del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativamente responsable de la lesiones sufridas por el soldado regular CAMILO DÍAZ LOPERA, como consecuencia de la explosión de una granada de fragmentación manipulada por uno de sus compañeros cuando se encontraban desarrollando actividades propias del servicio, hecho que le genero secuelas de lenguaje, aprendizaje, parálisis en el lado derecho de su cuerpo y dificultad en su motricidad? 2.1.2. ¿Pueden desestimarse probatoriamente documentos aportados en copias simples, los cuales no fueron objetados por la parte demandada? 2.2. Marco Teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.43744 (050012331000200800429-01) La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2. El régimen de responsabilidad por el daño causado a los conscriptos. En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva -tales como el daño especial o el riesgo excepcional-, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las

pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma. Sobre el particular, en reciente oportunidad se puntualizó1: 1 Al respecto se pueden consultar por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 30 de julio de 2008, Exp. 18725, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586 c.P. Enrique Gil Botero. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.43744 (050012331000200800429-01) "Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas2; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2

de marzo de 2000, dijo la Sala: “… demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada''3 (Se destaca) En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados conscriptos, en la medida que la voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, cuando se someten a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, cuando respecto de ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ií) de un 2 En sentencia de 10 de agosto de 2005, Exp. 16205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridas por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida

por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: " ... Ia causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho". 3 Expediente 11401 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.43744 (050012331000200800429-01) riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial4. Igualmente, respecto a los conscriptos, el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en uno cualquiera de los

títulos de imputación antes mencionados; además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, pues se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado; y en determinadas situaciones lo pone en una posición de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública. En relación con la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado para con los conscriptos, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en providencia del 15 de octubre del 20085, sostuvo: "Además de lo anterior, se reitera, que el Estado frente a los conscriptos (. . .) adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos. En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es 4 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586, c.P. Enrique Gil Botero. s Ibídem. 5 Ibidem 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.43744 (050012331000200800429-01) posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio. No se puede, por consiguiente, afirmar de manera simple y llana, que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a conscriptos o reclusos, es suficiente para que estos sean considerados como no atribuibles -por acción u omisióna la administración pública. Se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño, motivo por el cual no le es imputable fáctica o jurídicamente. Lo puntualizado. en la medida en que es posible que la causa directa. inmediata y material del daño sea la actuación de un tercero o de la propia víctima. pero tal resultado perjudicial tenga una relación mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado conscripto. motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad. por cuanto también puede serie endilgable jurídicamente el daño."(Se destaca) En relación con los perjuicios morales causados por la ocurrencia de lesiones

personales, el Consejo de Estado en providencia del 18 de marzo de 2004, señaló que: "En relación con el daño moral sobre lesiones personales la Sala ha distinguido con fines probatorios las graves de las leves. En cuanto a las lesiones graves y respecto a la víctima directa ha indicado que con la demostración de la gravedad de la lesión se deduce la existencia del dolor moral; yen lo que atañe con las víctimas indirectas ha estimado que sufren dolor moral cuando además de demostrar la gravedad de la lesión del lesionado también prueban su condición o de pariente o de persona cercana, hechos que debidamente probados son indicadores de su padecimiento moral. En lo que concierne con las lesiones leves y respecto a la víctima directa ha estimado que la prueba de la lesión es suficiente para deducir el impacto moral; pero respecto a la víctimas indirectas - trátese de parientes o de damnificados - es necesario demostrar a) la lesión leve, bJ el parentesco o la condición de damnificado y cJ el dolor o padecimiento moral." (Consejo de Estado 18/03/2004 Consejera Ponente Maria Elena Giraldo)" Respecto al daño a la vida de relación, el H. Consejo de Estado ha expresado. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.43744 (050012331000200800429-01)

“(L)a Sala estima necesario precisar que mediante sentencia del 19 de julio de 2000 se reformuló dicho concepto por el de daño a la vida de relación; al respecto, se dijo: ”(E)l daño extrapatrimonial denominado en los fallos mencionados 'daño a la vida de relación: corresponde a un concepto mucho más comprensivo, por lo cual resulta ciertamente inadecuado el uso de la expresión perjuicio fisiológico, que, en realidad, no podría ser sinónima de aquélla, ni siquiera en los casos en que este daño extrapatrimonial distinto del morales consecuencia de una lesión física o corporal. Por esta razón, debe la Sala desechar definitivamente su utilización. En efecto, el perjuicio aludido no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida de relación de quien la sufre"6 (Negrillas adicionales). Más adelante, según lo refleja la sentencia proferida el 15 de agosto de 20077, la Sala abandonó dicha denominación y se refirió al perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia, en los siguientes términos: "En esta oportunidad la Sala aprovecha para, en aras de precisión y rigor en la nomenclatura, dejar de lado el nomen que hasta ahora se ha venido utilizandoen ocasiones de manera inadecuada o excesivapara acudir al concepto de daño por alteración grave de las condiciones de existencia, el cual ofrece mayor amplitud que el anterior y abarca no sólo la relación de la víctima con el mundo exterior, sino, de manera más general, esos cambios bruscos y relevantes a las condiciones de una persona en cuanto tal y como expresión de

la libertad y el albedrío atributos esenciales a la dignidad humana principio fundante del Estado Social de Derecho colombiano y de su ordenamiento jurídico, según consagra el artículo 10 de la Constitución Política. En la citada sentencia del 19 de julio de 2000 se dijo, refiriéndose al daño a la vida de relación social que "[p]ara designar este tipo de perjuicio, ha acudido la jurisprudencia administrativa francesa a la expresión alteración de las 6 Consejo de Estado, sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2000, Exp. 11.842. M.P. Alier Hernández Sección Tercera. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia AG-385 de agosto 15 de 2007. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.43744 (050012331000200800429-01) condiciones de existencia, que, en principio y por lo expresado anteriormente, parecería más afortunada. No obstante, considera la Sala que su utilización puede ser equívoca, en la medida en que, en estricto sentido, cualquier perjuicio implica} en sí mismo} alteraciones en las condiciones de existencia de una persona, ya sea que éstas se ubiquen en su patrimonio económico o por fuera de él." Resulta ahora pertinente recoger estos planteamientos para señalar que si bien

es cierto que la expresión relativa a la alteración de las condiciones de existencia resulta ser más compresiva y adecuada, mal podría pensarse, desde la perspectiva de la responsabilidad del Estado, que todo perjuicio, de cualquier carácter y magnitud, comporte necesaria y automáticamente una alteración a las condiciones de existencia jurídicamente relevante, Sobre el particular la doctrina ha señalado, precisamente, que "para que se estructure en forma autónoma el perjuicio de alteración de las condiciones de existencia, se requerirá de una connotación calificada en la vida del sujeto, que en verdad modifique en modo superlativo sus condiciones habituales, en aspectos significativos de la normalidad que el individuo llevaba y que evidencien efectivamente un trastocamiento de los roles cotidianos, a efectos de que la alteración sea entitativa de un perjuicio autónomo, pues no cualquier modificación o incomodidad sin solución de continuidad podría llegar a configurar este perjuicio, se requiere que el mismos tenga significado, sentido y afectación en la vida de quien lo padece"8, Por su parte, en la doctrina fra

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