PGN - SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Forzosa aceptación
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Forzosa aceptación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla en el servicio por lesiones sufridas en la prestación del servicio militar RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por acción o por omisión El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD GENERAL DEL ESTADO-Elementos/DAÑO ANTIJURÍDICO-Culpa como elemento tradicional de la responsabilidad/IMPUTACIÓN-Definición Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa en la culpa A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de
la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado/RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Falla en el servicio por acción u omisión del Agente del Estado/RIESGO EXCEPCIONALAplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado Ahora bien, el Consejo de Estado, a través de su evolución jurisprudencial, ha hecho diversas manifestaciones en lo que se refiere a los distintos regímenes de responsabilidad administrativa, es así como se da aplicación a la falla del servicio, cuando en la producción del hecho intervino la Administración, bien sea por una acción o una omisión de parte de sus agentes, que provocó que el daño se produjera; que de
5CdE/IJJ/CJCHG IUS 2013-133246 _________________________________________________________________________________________
Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 540012331000-2007-00005-01 (46.514)
Demandantes: William Caballero Moncada y otros igual manera se daría aplicación al régimen del daño especial cuando en cumplimiento de funciones legítimas por parte de la Administración, se ocasiona a los administrados algún perjuicio, el cual rompe el equilibrio de las cargas públicas que deben soportar frente a los demás ciudadanos, haciendo más gravosa la situación de unos frente a los otros; igualmente manifestó el H. Consejo de Estado que sería aplicado el régimen de riesgo excepcional cuando el individuo es expuesto a un riesgo mayor del que está obligado a aceptar, y que al materializarse ese riesgo potencial se genera un daño a una persona o a sus bienes, surgiendo para el Estado el deber de responder por los perjuicios que la concreción de dicho riesgo pudiese producir.
RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Demostración de la existencia del daño y que este guarde relación con la actividad estatal Sin perjuicio de lo anterior; es sabido de tiempo atrás que frente a los conscriptos, es decir los soldados regulares y los soldados bachilleres, surge para la administración una obligación de resultado, dada su incorporación forzosa a las filas, en razón a que ellos no aceptan voluntariamente los riesgos que la actividad militar conlleva, a diferencia de los militares de profesión, quienes son conscientes de las implicaciones y riesgos que tiene la vida en la milicia; así pues, se generó para los primeros un título de imputación diferente, cual es el de la responsabilidad objetiva, régimen dentro del cuál basta con la demostración de la existencia del daño y que este guarde relación con la actividad estatal, para declarar la responsabilidad administrativa del Estado y por ende, la
obligación de responder por los perjuicios generados a los afectados. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Daños causados a los soldados según jurisprudencia del Consejo de Estado SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Forzosa aceptación Ahora bien, en cuanto a la incorporación a la prestación del servicio militar a la que se ven avocados los conscriptos, es claro que ésta es una situación de forzosa aceptación que se les impone por mandato legal a todos los varones colombianos de definir su situación militar en el año anterior a cumplir la mayoría de edad, procedimiento que se encuentra debidamente reglado en la ley 48 de 1993 de la siguiente manera:.
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IUS 2 _________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 540012331000-2007-00005-01 (46.514)
Demandantes: William Caballero Moncada y otros
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D. C., Abril 29 de 2.013 Doctora
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Consejera Ponente Sección Tercera - Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF.: Concepto 13-67
Expediente: 540012331000-2007-00005-01 (46.514)
Demandantes: William Caballero Moncada y otros
Demandados: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional.
Honorable señora Consejera:
El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el grado Jurisdiccional de Consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, trámite dentro del cual esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo. ANTECEDENTES La Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa, los señores WILLIAM
CABALLERO MONCADA, CARMEN CECILIA CABALLERO MONCADA,
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IUS 3 _________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 540012331000-2007-00005-01 (46.514)
Demandantes: William Caballero Moncada y otros DEYANIRA CABALLERO MONCADA y JHONATAN CABALLERO MONCADA, obrando en su propio nombre propio y representación, solicitaron al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, declarar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL administrativamente responsables de las lesiones graves sufridas por el soldado regular CABALLERO MONCADA WILLIAM, el día 24 de julio de
2006. Como fundamentos de las pretensiones, se presentaron los que se sintetizan a continuación: Afirma la parte actora que el señor WILLIAM CABALLERO MONCADA fue incorporado al EJÉRCITO NACIONAL en calidad de Soldado Regular, el
día 17 de agosto de 2004, con el fin de que prestara su servicio militar obligatorio. Que el señor CABALLERO MONCADA para el día 24 de julio de 2006 hacia parte de la Compañía Capricornio, y por tal razón fue enviado ese día al corregimiento de la Gaitana, más exactamente al sector de Puente Cubogon (Norte de Santander), con el fin de que participara en una operación de registro y control militar del área. Que en horas de la noche del día 24 de julio de 2004 cuando el soldado CABALLERO MONCADA se encontraba como centinela en dicho lugar, escuchó ruidos e inmediatamente se tiró al suelo, pero pese a ello fue alcanzado por disparos de fusil en su pierna derecha los cuales le ocasionaron graves heridas, comprometiendo el hueso, por lo que fue necesario amputarle dicha extremidad. La Contestación
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IUS 4 _________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 540012331000-2007-00005-01 (46.514) Demandantes: William Caballero Moncada y otros El Ministerio de Defensa, se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que en el presenta caso se está frente al hecho de un tercero, siendo además un riesgo propio del servicio ser herido en combate. La Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2.012 declaró administrativa y patrimonialmente
responsable a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones personales sufridas por el entonces soldado regular WILLIAM CABALLERO MONCADA día 24 de julio de 2.006 y, en consecuencia, l condenó a indemnizar a los demandantes por los perjuicios de índole moral, material y de daño a la salud que les fueron ocasionados. Sobre la existencia de responsabilidad de la administración, el Tribunal Administrativo de Santander manifestó, lo siguiente: “(…) se encuentra probado que el soldado William Caballero Moncada, para el día 24 de julio del 2006, se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el ejército nacional, cumpliendo actividades propias del servicio, pues estaba cumpliendo actividades propias del servicio, pues estaba cumpliendo una orden emitida, relacionada con ejercer control sobre la vía en el sector de Puente Cubogon (sic), cuando fue víctima de un ataque de miembros de grupos armados al margen de la ley. Por todo lo expuesto, esta Sala encuentra que se encuentran (sic) debidamente configurados los elementos de la responsabilidad objetiva, por cuanto también se presentó un riesgo excepcional en la medida en que se expuso al soldado conscripto William Caballero Moncada, cuando se encontraba en misión de servicio
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IUS 5 _________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 540012331000-2007-00005-01 (46.514)
Demandantes: William Caballero Moncada y otros en el sector Puente Cubogon como centinela, a un riesgo superior al normal que debía soportar como soldado conscripto.
Cabe precisar que de acuerdo al análisis jurídico hecho sobre el tema del régimen de responsabilidad del Estado y de los hechos relevantes probados, esta Sala no acoge la posición jurídica expuesta por la entidad demandada, relativa a que se presentó el hecho de un tercero como exoneración de la responsabilidad del Estado. Como se ha explicado anteriormente, en los hechos ya narrados el soldado Caballero Moncada procedió a cumplir ordenes de su superior realizadas con servir de centinela en un sector de alto riesgo, quien tenía el deber de prever y revisar las consecuencias de la orden que emitió, cuya omisión generó que miembros de los grupos armados los atacaran generándose la muerte y heridas a varios soldados. Tal como se ha explicado por la jurisprudencia administrativa cuando el soldado es regular, no puede predicarse de él que en forma libre decidió asumir el riesgo inherente a la actividad militar, pues precisamente ingresa obligatoriamente a prestar el servicio militar como una carga impuesta por el Estado. No puede aceptarse lo expuesto por la defensa ya que no es posible sostener que el soldado Caballero Moncada aceptó de manera voluntaria y libre correr riesgos de daños a su vida, su salud o su integridad física, pues él fue compelido por la Nación a prestar el servicio militar obligatorio, asumiendo la Nación la obligación de devolver al soldado al seno de su familia y de la sociedad en las
mismas condiciones en que fue recibido al momento de ingresar a prestar el servicio militar. (…)” CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMA JURÍDICO ¿De acuerdo con los elementos probatorios allegados al proceso, es posible configurar la responsabilidad a cargo del Estado en el caso concreto?
ANÁLISIS JURÍDICO
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IUS 6 _________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 540012331000-2007-00005-01 (46.514) Demandantes: William Caballero Moncada y otros El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía
el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de
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IUS 7 _________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 540012331000-2007-00005-01 (46.514) Demandantes: William Caballero Moncada y otros imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto.
Ahora bien, el Consejo de Estado, a través de su evolución jurisprudencial, ha hecho diversas manifestaciones en lo que se refiere a los distintos regímenes de responsabilidad administrativa, es así como se da aplicación a la falla del servicio1, cuando en la producción del hecho intervino la Administración, bien sea por una acción o una omisión de parte de sus agentes, que provocó que el daño se produjera; que de igual
manera se daría aplicación al régimen del daño especial2 cuando en cumplimiento de funciones legítimas por parte de la Administración, se ocasiona a los administrados algún perjuicio, el cual rompe el equilibrio de las cargas públicas que deben soportar frente a los demás ciudadanos, haciendo más gravosa la situación de unos frente a los otros; igualmente manifestó el H. Consejo de Estado que sería aplicado el régimen de riesgo excepcional3 cuando el individuo es expuesto a un riesgo mayor del que está obligado a aceptar, y que al materializarse ese riesgo potencial se genera un daño a una persona o a sus bienes, surgiendo para el Estado el deber de responder por los perjuicios que la concreción de dicho riesgo pudiese producir. Sin perjuicio de lo anterior; es sabido de tiempo atrás que frente a los conscriptos, es decir los soldados regulares y los soldados bachilleres, surge para la administración una obligación de resultado, dada su 1 Al respecto de este tema pueden consultarse sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, tales como: Sentencia del 13 de mayo de 1996, expediente 10627; Sentencia del 5 de septiembre de 1996, expediente 10654; Sentencia del 3 de abril de 1997, expediente 12378; Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente 14787; Sentencia del 2 de mayo de 2002, expediente, 13251; Sentencia del 23 de Octubre de 2003. 2 Pueden tenerse como referencia las siguientes sentencias emitidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: Sentencia del 8 de febrero de 1999, expediente 10731; Sentencia del 29 de abril de 1994, expediente 7136; Sentencia
del 9 de febrero de 1995, expediente 9550. 3 En consideración de la aplicación del tema se relacionan las siguientes sentencias: Sentencia del 19 de abril de 2001, expediente 12179; Sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 15571; Sentencia del 28 de junio de 2006, expediente 1995-00196.
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IUS 8 _________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 540012331000-2007-00005-01 (46.514) Demandantes: William Caballero Moncada y otros incorporación forzosa a las filas, en razón a que ellos no aceptan voluntariamente los riesgos que la actividad militar conlleva, a diferencia de los militares de profesión, quienes son conscientes de las implicaciones y riesgos que tiene la vida en la milicia; así pues, se generó para los primeros un título de imputación diferente, cual es el de la responsabilidad objetiva, régimen dentro del cuál basta con la demostración de la existencia del daño y que este guarde relación con la actividad estatal, para declarar la responsabilidad administrativa del Estado y por ende, la obligación de responder por los perjuicios generados a los afectados.
Con ponencia de la doctora Myriam Guerrero de Escobar, en sentencia del 29 de febrero de 2009, expediente No. 1800-1233-1000-1995-0574301 (15793), demandante: Wilson Guzmán Bocanegra y otros, demandada: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el
Consejo de Estado respecto de aquellas personas que están prestando su servicio militar obligatorio, ya sea como bachilleres, regulares o campesinos, es decir, los tradicionalmente catalogados como conscriptos, manifestó lo siguiente: “(…) La jurisprudencia de la Sala ha precisado en distintas oportunidades el régimen de responsabilidad aplicable a los eventos de daños causados a los soldados que prestan el servicio militar en calidad de conscriptos, es decir, aquellos que son reclutados de manera obligatoria (soldados regulares, bachilleres, campesinos etc.)4 que se diferencia del régimen jurídico aplicable por los daños causados al personal de la fuerza pública y de los organismos de 4 Artículo 13 de la Ley 48 de 1993: El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “ARTICULO 13º. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. “El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b. Como soldado bachiller, durante 12 meses; c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.
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IUS 9 _________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 540012331000-2007-00005-01 (46.514)
Demandantes: William Caballero Moncada y otros defensa y seguridad del Estado que ingresan de manera voluntaria
(personal de soldados voluntarios y profesionales, suboficiales y oficiales, personal de agentes de la Policía Nacional, detectives del DAS, entre otros)5. En efecto, de tiempo atrás ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial, determinado, por dos situaciones que deben concurrir:6 en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera al ser incorporados, por mandato constitucional7 en los términos8 y salvo las excepciones consagradas por la Ley, a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad, por consiguiente, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar. La anterior situación no se genera, en principio, con el segundo grupo, es decir, con el personal de las fuerzas armadas que se vincula de manera voluntaria en virtud de una relación legal y reglamentaria, como sucede, por vía de ejemplo, con el personal de Soldados Voluntarios, Soldados Profesionales, Suboficiales y Oficiales, porque al elegir su oficio consienten su incorporación y asumen los riesgos inherentes al mismo, a su turno, la Entidad estatal
brinda la instrucción y el entrenamiento necesario para el adecuado desempeño de sus funciones (…)”. Resaltado no es del original. Ahora bien, en cuanto a la incorporación a la prestación del servicio militar a la que se ven avocados los conscriptos, es claro que ésta es una situación de forzosa aceptación que se les impone por mandato legal a todos los varones colombianos de definir su situación militar en el año anterior a cumplir la mayoría de edad, procedimiento que se encuentra debidamente reglado en la ley 48 de 1993 de la siguiente manera:. “PARÁGRAFO 1º. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica. “PARÁGRAFO 2º. Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio. 5 Entre otras, Sentencia proferida dentro del radicado 12.799. 6 Sentencia proferida el 23 de abril de 2008 Exp. 15720. 7 Artículo 216 de la Constitución Política. 8 Artículo 3º de la Ley 48 de 1993.
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IUS 10 _________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 540012331000-2007-00005-01 (46.514)
Demandantes: William Caballero Moncada y otros
0 “(…) DEFINICIÓN SITUACIÓN MILITAR ARTÍCULO 14. INSCRIPCIÓN. Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley. PARÁGRAFO 1o. Los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército. Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional solicitarán las cuotas de bachilleres para su incorporación a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, único organismo con facultad para cumplir tal act +6ividad. PARÁGRAFO 2o. La inscripción militar prescribe al término de un (1) año, vencido este plazo, surge la obligación de inscribirse nuevamente. (…)” EL CASO CONCRETO A continuación, procederemos a analizar si les asiste responsabilidad a la Nación –Ministerio de Defensa– Ejército Nacional por las lesiones sufridas por el soldado regular WILLIAM CABALLERO MONCADA y en consecuencia, si procede o no la indemnización de perjuicios. Tomando como punto de partida los anteriores criterios
jurisprudenciales, es claro que frente a las personas que prestan su servicio militar obligatorio, surge para el Estado una obligación de resultado como es la de devolverlos a la vida civil en perfectas condiciones. Al respecto, se parte de la consideración según la cual si un joven es declarado apto para la prestación del servicio militar, se infiere,
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IUS 11 _________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 540012331000-2007-00005-01 (46.514) Demandantes: William Caballero Moncada y otros que goza de un buen estado de salud, siendo entonces deber de la administración, hacer lo propio para mantener dicha situación, para así, poder entregar a la persona en las mismas condiciones en que lo recibió.
Sobre el tema de la responsabilidad administrativa, en relación con el servicio militar obligatorio, el H. Consejo de Estado ha sostenido, lo siguiente: “(…) En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, ha considerado la Sala que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente del que se aplica frente a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS9, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales
de solidaridad y reciprocidad social”10, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”11. Por eso, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares12, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar. 9 Ha dicho la Sala que “quienes ejerce funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros. En todo caso, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)”. Al respecto, ver por ejemplo, sentencia expediente radicado al No. 12.799. 10 Sentencia de la Corte Constitucional T-250 del 30 de junio de 1993. 11 Artículo 216 de la Constitución Política. 12 Sentencias de 3 de marzo de 1989, exp: 5290 y del 25 de octubre de 1991, exp: 6465, entre otras.
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IUS
12 _________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 540012331000-2007-00005-01 (46.514) Demandantes: William Caballero Moncada y otros Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas13; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos14; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. (…)” 15 (negrillas fuera del texto) Con el ánimo de demostrar los presupuestos necesarios para configurar la responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad, al proceso se allegaron los siguientes documentos relevantes, así: A folio 106 del c.2 reposa Certificación del Desarrollo Humano del Ejército Nacional, en el cual se consigna que el señor William Caballero Moncada 13 En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener
la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de l
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