PGN - SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - No se corroboró que trastorno mental haya sido estruc
Detalles
- Título
- PGN - SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - No se corroboró que trastorno mental haya sido estruc
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad patrimonial por trastornos mentales luego de finalizar prestación del servicio militar obligatorio ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Término de caducidad según regulación legal ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Se ejerció dentro del término previsto en la ley Los demandantes acudieron a demandar en acción de la reparación directa la responsabilidad extracontractual del Estado el 13 de febrero de 2012 por el hecho del padecimiento del trastorno mental padecido por el joven el cual fue diagnosticado el 13 de febrero de 2010 en el Hospital Maria Inmaculada de la ciudad de Florencia. El término procesal de los dos años para presentar la acción de reparación directa estuvo suspendido del 27 de agosto de 2010 al 2 de octubre de 2010 por el trámite de la conciliación prejudicial que fue surtido como requisito legal para acudir a la jurisdicción. Teniendo esas fecha y el lapso de suspensión del término procesal, la demanda fue presentada dentro de los dos años siguientes al hecho que la fundamentó la acción de reparación directa ya que la demanda fue presentada el 13 de febrero de 2012 y los dos años vencían más allá del 14 de febrero de 2012. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Deber del estado de devolver a los soldados regulares en el mismo estado de su ingreso al servicio militar DEMANDANTE-Le corresponde acreditar que el joven ingresó al servicio militar obligatorio en buenas condiciones ….al demandante le corresponde solamente la carga probatoria de acreditar que el joven ingresó al servicio militar obligatorio en buenas condiciones y que la enfermedad
le sobrevino durante la calidad de conscripto, para configurar el título de imputación de Daño Especial en el régimen de Responsabilidad Objetiva del Estado derivado de afecciones a la salud de quien prestó el servicio militar. Por tanto, no le sería dable juez de primera instancia exigirle al demandante probar otro hecho distinto a la demostración de la condición simultaneidad entre tiempo en que se originó el daño y el tiempo que fue impuesta la subordinación obligatoria. Exigir al demandante probar más allá de esa condición de simultaneidad para acreditar el nexo de causalidad del régimen de Responsabilidad Objetiva del Estado que configura el título de imputación de Daño Especial derivado de afecciones a la salud de quien prestó el servicio militar daría lugar a mutar de un régimen de responsabilidad objetivo por el título de imputación del daño especial a uno subjetivo. En contraste de ello, se deduce que el juez podría dejar de aplicar la presunción de nexo de causalidad cuando la lesión no ha sido estructurada durante tiempo de la calidad de conscripto. En este evento, el juez exigirá al demandante que acredite plenamente la relación del nexo causal de que la enfermedad efectivamente le sobrevino por el cumplimiento de ese deber constitucional del servicio militar obligatorio.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 1 INVALIDEZ-Juntas de calificación determinarán si enfermedad tiene origen profesional o común según jurisprudencia de la Corte Constitucional REGIMEN DE RESPONSABILIDAD-Aplicable por daños sufridos por soldados conscriptos según sentencia de la Corte Constitucional
ESTADO-Criterios que se deben acreditar para que repare al soldado que presentó una lesión en su salud según sentencia del Consejo de Estado NEXO CAUSAL-De título de imputación de daño especial se acreditará para conscriptos cuando se presente dentro de la prestación del servicio militar El Ministerio Público al revisar el antecedente jurisprudencial citado por el apelante observa que se vuelve a la regla judicial, no acreditada plenamente en este caso, de que el nexo causal del título de imputación del Daño Especial estará plenamente acreditado para padecimientos de los conscriptos cuando la merma de la salud haya sido durante la prestación del servicio militar. RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO-No está plenamente acreditado el nexo causal para su aplicación por Daño Especial/SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-No se corroboró que trastorno mental haya sido estructurado por causa o razón de este El Ministerio Público considera que el A quo presentó un adecuado desarrollo argumentativo de la sentencia ya que concluyó que no se configuró el nexo causal del título de imputación jurídica por el daño especial ya que no fue acreditado técnica ni científicamente que la vida militar fuera efectivamente el origen del trastorno mental. El juez podía entonces resolver el presente caso apartándose del antecedente citado por el demandante, sin que ello edifique trato desigualitario o escogencia de una regla judicial que desfavorezca al demandante, ya que la sentencia judicial indicada por el abogado de la parte demandante fijó la aplicación del nexo causal del título de imputación del daño especial estrictamente centrado en el parámetro de que los
conscriptos con enfermedad serán reparados por el Estado cuando esté evidenciada su enfermedad durante el desempeño del servicio, en razón a la presunción de la responsabilidad por ser garante de la custodia de la salud en el tiempo de la obligatoriedad, cuya presunción no operaría automática y estrictamente para un padecimiento post prestación del servicio militar. Esa configuración automática se hubiese podido aplicar por presunción en el presente caso únicamente si la enfermedad fuera corroborada que se estructuró durante la obligatoriedad del servicio, ya que no se presume para padecimientos psicóticos post prestación del servicio militar obligatorio, aun con alucinaciones de guerra. El Ministerio Público estima que fue razonable que el A quo no aplicará la presunción de la Responsabilidad Objetiva con el antecedente jurisprudencial citado por el demandante ya que el caso cuyo antecedente se solicitó aplicar en este litigio no presenta la identidad con el presente caso. El caso antecedente trata de padecimientos que sobrevinieron durante la prestación del servicio y el presente caso trata de la enfermedad que surgió luego de haber finalizado el servicio militar obligatorio. En el presente caso específico, no está plenamente acreditado el nexo causal para la aplicación de la Responsabilidad Objetiva del Estado por Daño Especial ya que medicamente el trastorno mental no fue corroborado que haya sido estructurado por causa o razón del servicio militar obligatorio
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PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO N° 163
Bogotá D. C., 23 de julio de 2018 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
Ref: Proceso 18001-23-31-000-2012-00039-01 (61237)
Acción Reparación Directa.
Actor: José Aned Perdomo y otros.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Trámite: Apelación del fallo de primera instancia.
El Ministerio Público presenta concepto para el proceso de la referencia, a consideración de la Sala.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones. El señor José Adned Valenzuela Perdomo, en nombre propio y en representación de su hijo Robinson Valenzuela Calderón1; Fabiola Calderón Muñoz, en nombre propio y en representación de sus hijos Jonathan Aned y Karen Juliana Valenzuela Calderón; y Yesmi Valenzuela Calderón2, en nombre propio, acudieron a la acción de la Reparación Directa para demandar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacionalla responsabilidad patrimonial extracontractual por los trastornos mentales que sufre el joven Robinson Valenzuela Calderón luego de finalizado la prestación del servicio militar obligatorio, cuyo trastorno evidenciaría que el Estado no cuidó de la
salud mental del joven mientras estuvo en la institución en calidad de conscripto. La demanda la soportaron en los padecimientos psicóticos que sufre el joven Robinson Valenzuela Calderón, los cuales el joven comenzó a padecer quince (15) días después de haber finalizado la prestación de su servicio militar obligatorio en el Ejército. 1 El señor José Adned Valenzuela Perdomo presentó la demandan en representación del joven Robinsón Valenzuela Calderón por virtud de fue designado judicialmente como guardador principal de José Adned Valenzuela Perdomo, quien fue declarado judicialmente en interdicción el 18 de febrero de 2013 por el Juzgado Promiscuo de Belén de lo Andaquíes, Caquetá. 2 Los señores José Adned Valenzuela Perdomo y Fabiola Calderón Muñoz presentaron la demanda en calidad de padre y madre del joven Robinsón Valenzuela Calderón, respectivamente; y Jonathan Aned, Karen Juliana Valenzuela Calderón y Yesmi Valenzuela Calderón como hermanos de Robinsón Valenzuela Calderón.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 4 En la demanda se relató que el joven Robinson Valenzuela Calderón vivía en el campo en un ambiente tranquilo, en donde trabajaba con sus padres en las parcelas, cuando el Ejército Nacional lo reclutó para prestar el servicio militar obligatorio asignándole la función de fusilero en el batallón de A.S.P. No. 12 de la Décima Segunda Brigada. Fue así como el joven cambió el ambiente tranquilo del campo y el azadón al
lado de su familia, por el estresante manejo de los fusiles y los explosivos para defender la patria y las instituciones en el conflicto interno del Estado contra los grupos ilegales, con el temor del joven de que los grupos guerrilleros tomen represalias contra la vida de él por haber hecho parte del Ejercito. El examen médico de ingreso al Ejército practicado al joven Robinson Valenzuela Calderón lo diagnosticó como apto para la vida militar y el examen de desacuartelamiento, que le fue practicado al joven el 13 de mayo de 2009, luego de haber cumplido el tiempo obligatorio en el servicio, no indicó novedad físico-síquica. Una vez el joven fue licenciado de la vida militar, empezó a padecer alucinaciones de la guerra, específicamente quince (15) días después de finalizado la prestación del servicio militar obligatorio. Esas alucinaciones consistieron en un comportamiento de miedo excesivo, de inquietud incontrolable, y que lo inducía a decir que lo iban a matar, que escuchaba pasos, disparos y voces. A los de nueve meses de estar en esa situación, el 9 de febrero de 2010, la familia del joven decidió llevarlo a urgencias de la E.S.E. de Piamonte (Cauca) en donde lo diagnosticaron con “comportamiento agresivo logorreíco”, ordenando que el joven fuera valorado por el especialista en psiquiatría. La valoración del padecimiento del joven por psiquiatría fue realizada el 13 de febrero de 2010 en el Hospital María Inmaculada de la ciudad de Florencia (Caquetá), cuyo diagnóstico concluyó que el joven padece de “trastorno
psicótico agudo”, por lo cual el joven tuvo que ser internado de inmediato en la unidad mental del Hospital de Florencia. Conforme a la demanda, el haber estado internado en la unidad mental le implicó al joven estar acostado la mayor parte del tiempo y su reposo en el Hospital no le permitió al joven superar su enfermedad ya que su trastorno se agravó luego de su salida de la unidad mental. Esto conllevó que la madre y hermanas asumirán el cuidado y control de la enfermedad del joven Para el joven Robinson Valenzuela Calderón, su trastorno mental le generó pérdida de su capacidad laboral, cambio totalmente su vida social y afectiva pues es considerado como loco, ninguna mujer de su pueblo estaría dispuesta a compartir su vida con él y ningún comerciante de ganado le brindará trabajo en esa condición mental. Para la madre y hermanas del joven, la enfermedad mental de su hijo y hermano les implicó retirarse de sus trabajos para suministrarle permanente al joven los medicamentos para el control de la enfermedad, cuidar de sus crisis
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 5 constantes y así que evitar que la agresividad del joven atente contra su integridad. La demanda sostiene que el Estado debe indemnizar los daños derivados de los efectos post traumáticos causados por el servicio militar obligatorio que el citado joven prestó en el Ejército en cumplimiento de un deber constitucional, quien ni siquiera pudo acudir a la conciliación administrativa debido que su situación médica no se lo permite.
1.2. Contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se oponen a ser declarados responsables patrimonialmente por el padecimiento mental que sufre el joven Robinson Valenzuela Calderón sosteniendo que el trastorno psicótico fue evidenciado solamente luego de haber finalizado su vinculación obligatoria del servicio militar con el Ejército lo que rompe el nexo de causalidad que configura uno de los elementos para que prospere la responsabilidad del Estado. El Ejercito señaló concretamente que el trastorno mental que padece el joven no configura plenamente los elementos fijados jurisprudencialmente en el aspecto del nexo de causalidad que estructura la obligación del Estado a responder e indemnizar el daño porque la lesiones sufridas por los conscriptos tienen que ser ocurridas estrictamente durante la relación de subordinación del servicio militar obligatorio. 1.3. Alegatos de conclusión. La parte demandante solicitó ser acogida su pretensión contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional aplicando los lineamientos fijados jurisprudencialmente para configurar la Responsabilidad Objetiva del Estado por vía del título de imputación del Daño Especial para los casos de padecimientos de quienes han prestado su servicio militar obligatorio en el Ejercito. Los demandantes indicaron que el Estado termina siendo responsable patrimonialmente por los padecimiento de los conscriptos cuando se corrobora como en el presente caso que el joven Robinson Valenzuela Calderón estuvo vinculado de manera obligatoria al Ejército Nacional, prestando el servicio militar obligatorio, y que la enfermedad psicótica es post traumática de la vida militar que le causa alucinaciones de guerra.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por su parte, solicitó negar la pretensión de los demandantes sosteniendo que no es cierto que esté demostrado plenamente que el trastorno mental psicótico con alucinaciones de guerra que sufre el joven haya ocurrido mientras ostentó la condición de conscripto, entre el 20 de mayo de 2008 al 14 de mayo de 2009. La parte demandada alega que el Estado cuidó la salud del joven mientras fue conscripto ya que cuando el joven prestó el servicio militar obligatorio no presentó alteración psicótica, no mostró comportamiento extraño que llamara la atención de los superiores, ni manifestó alucinaciones de guerra a sus
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 6 compañeros, ni expresó dichos padecimientos psicóticos al momento del examen para el desacuartelamiento. Llamó la atención hacía el informe administrativo rendido durante la prestación del servicio el cual da cuenta únicamente que el joven tuvo una lesión en el labio inferior producto de una riña que tuvo en un establecimiento público de la cual resultó mordido. Para el Ejército, los padecimientos psicóticos post traumáticos de la vida militar del joven Robinson Valenzuela Calderón no están plenamente acreditados como producto de la condición de conscripto y, por tanto, no le son imputables al Ejército, cuya carencia de acreditación plena que desvirtúa el nexo causal entre la acción del Estado que impuso el reclutamiento obligatorio a la prestación del servicio militar al joven y su enfermedad del trastorno psicótico
padecido. 1.4. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo Sala Transitoria negó las pretensiones con fundamento en que la prueba que acreditó la existencia de la psicosis aguda diagnosticada al joven Robinson Valenzuela Calderón después de su desacuartelamiento no permite corroborar que la enfermedad fue originada en el servicio militar obligatorio. De la sentencia se lee que la Responsabilidad Objetiva del Estado por vía del título de imputación del Daño Especial en relación a los casos de padecimientos de quienes han prestado su servicio militar obligatorio en el Ejército exige la demostración plena de la imputabilidad del padecimiento durante la prestación del servicio militar obligatorio. El Tribunal no tiene duda del daño en forma de padecimiento de salud por la enfermedad psicótica del joven ya que fue corroborada con la perdida de la capacidad laboral en un 52.35%, según calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, que, además, ubicó la enfermedad como de origen común. Incluso, el padecimiento mental fue corroborado con el dictamen del médico psiquiátrico de la unidad mental del hospital María Inmaculada de Florencia (Caquetá) cuya opinión médica sobre la enfermedad que sufre el joven fue la siguiente: “OPINIÓN. Se trata de un paciente con una enfermedad mental mayor diagnosticada como enfermedad afectiva bipolar tipo I, de más o menos tres años de evolución con múltiples remisiones y exacerbaciones que han motivado tratamiento intrahospitalario en los episodios psicóticos maniacos. Actualmente el paciente no está tomando los medicamentos formulados para su enfermedad, por
presentar pensamiento mágico relacionado con la etiología de su enfermedad, afirma con respaldo afectivo que su patología se trata de un maleficio. En la fecha se encontró un paciente con afecto hipomaniaco, suspicaz e ideas paranoides por estructuradas. El paciente presenta en la actualidad una enfermedad afectiva bipolar tipo I, en fase hipomaniaca, sin tratamiento adecuado para la misma ya que lo suspendió por presentar pensamiento mágico que lo alejan del principio de realidad. Hecho que dificulta el tratamiento adecuado para conseguir que el mismo tenga etapas
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 7 intercríticos dentro de límites normales. Es importante aclarar que la Enfermedad Afectiva Bipolar es una enfermedad mental mayor que consta de fases maniacas en la cual hay una exaltación de todas las esferas intelectivas superiores que dejan (sic) al paciente del principio de realidad y dentro de sus síntomas presenta expansividad que pueden ser económicas, sociales, sexuales y de otro tipo. Esta fase de la enfermedad amerita hospitalización para tratamiento de sus elementos psicóticos. El hecho de que el paciente tenga una enfermedad afectiva bipolar de etiología multifactorial y dentro de ellas genética de carácter permanente y que necesita tratamiento psicoterapeútico. El no tener conciencia de la enfermedad le impide tener un tratamiento farmacológico y psicológico adecuado llevándolo a etapas críticas maniacas con posible expansividad económica y detrimento patrimonial personal o familiar creando es éste un riesgo permanente
de sus actividades comerciales, por tal motivo el paciente debe tener una persona adulta que supervise sus transacciones económicas” (se resalta f. 148 a 149 c pruebas).” Con ello, el Tribunal encontró probado el daño a la salud con los diagnósticos médicos y el trastorno mental del joven como origen común multifactorial producido por la combinación de factores ambientales y mutaciones de varios genes. Sin embargo, negó las pretensiones de los demandantes al no estar acreditado que el trastorno mental derivó o se originó en el hecho de haber prestado el servicio militar obligatorio, dándole para ello relevancia a la prueba médica que concluyó que la enfermedad es de origen común por factores hereditarios, aunque existan los exámenes de ingreso y retiro de la vida militar que no evidenciaron algún trastorno mental en el joven. La conclusión a la que llegó el Tribunal fue la siguiente “(…) partiendo de los hechos probados, de la doctrina consultada y de las disposiciones normativas referidas, la Sala no encuentra estructurados los elementos o presupuestos de la Responsabilidad, por cuanto a pesar de que el daño está demostrado, no se probó que éste tuviera su origen en hechos ocurridos mientras el joven Robinson Valenzuela Calderón prestaba el servicio militar obligatorio, por lo que mal haría en concluirse que el daño antijurídico nació o se originó en la prestación del servicio”. El Tribunal indicó que el lineamiento jurisprudencial3 aplicable al presente caso está en el criterio de que la responsabilidad extracontractual del Estado no tiene un recetario en cuanto al título de imputación específico, el cual dependerá de si los hechos demostrados encuadran en la falla o falta en la prestación del
servicio –simple, presunta y probada-, el daño especial –desequilibrio en las cargas públicas –daño anormal; o el riesgo excepcional. Por ello, respecto a la aplicación del título de imputación de la falla del servicio, el Tribunal indicó que el título de imputación no resulta configurado con los hechos demostrados ya que la incorporación del joven Robinson Valenzuela Calderón a la vida militar del Ejercito no fue irregular ya que está de por medio el examen médico el cual determinó su buen estado de salud y su aptitud para la prestación del servicio militar, de lo cual se infiere que el joven se encontraba sano y en condiciones óptimas para vivir las experiencias de la vida militar ya que el joven no padecía algún impedimento físico-siquico. 3 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 8 Sobre específico título de imputación del Daño Especial, el Tribunal indicó que tampoco resulta configurado ya que el padecimiento del joven no ocurrió dentro de la prestación del servicio militar obligatorio, y la aplicación del Régimen de Responsabilidad Objetiva del Estado por el título de imputación del Daño Especial para el caso de los conscriptos está caracterizado por el criterio de que las afecciones a la salud tienen que ocurrir mientras el joven tuvo la condición de conscripto, en cuyo momento es que surge la obligación del Estado de mantener en buen estado de salud de quienes vinculó a la vida militar obligatoriamente e indemnizar los daños ocurridos a su salud.
1.5. La Apelación. El apoderado de los demandantes apeló la sentencia que negó sus pretensiones sosteniendo que el Tribunal dejó de aplicar correctamente en el caso en concreto la configuración de los elementos que edifican el Régimen Objetivo de Responsabilidad del Estado por el título de imputación del daño especial. El apoderado de los demandantes sostiene que el título de imputación por Daño Especial aplicable para el presente caso solo requiere que esté acreditada la lesión a la salud derivado de la prestación del servicio militar obligatorio impuesto y ello es lo que fue corroborado con el hecho de que el joven padezca el trastorno psicótico luego de haber pasado por la vida militar impuesta por el Estado. Señaló que, a pesar del examen de desacuartelamiento que lo consideró sano, está corroborado que el joven padece un trastorno psicótico con las alucinaciones de guerra cuyo origen únicamente tienen causa y explicación en el servicio militar obligatorio prestado, por lo cual se tiene que infierir que el trastorno mental psicótico del joven fue con ocasión y como consecuencia de la prestación de su servicio militar obligatorio.
Señaló el apelante que: “…será injusto e inequitativo que una familia de Colombia que entregó su hijo normal y mentalmente sano para prestar el servicio obligatorio y lo recibe con un trastorno mental permanente como el que hoy tiene que lo imposibilita para para trabajar y llevar una vida normal, convirtiéndose en un carga para sus humildes padres…”.
Manifestó la apelación que lo razonable en las consideraciones de la sentencia apelada era haber dado peso suficiente a las experiencias de vida militar vividas
por el joven que prestó el servicio militar ya que esas vivencias fueron las que desencadenaron necesariamente los episodios psicóticos una vez finalizada la prestación del servicio militar. Hace énfasis en las alucinaciones de guerra es un hecho indicativo de que el trastorno psicótico tuvo que ser ocasionado necesariamente por razón del servicio militar obligatorio ya que la vida militar implica trabajar en condiciones selváticas, dentro de un conflicto armado interno, con maltratos y con el agotamiento físico y mental por las pruebas físicas a que exponen al conscripto. Critica la conclusión del dictamen psiquiátrico y medico laboral que sostuvo que la enfermedad es de origen común multifactorial con mutación de varios genes.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 9 El apoderado de la parte demandante criticó dicha conclusión señalando que ello no prueba que la enfermedad del joven Robinson Valenzuela Calderón sea ajena a la vida militar, ni que es exclusivamente genética o hereditaria, más aun cuando la sanidad mental del joven al ingreso a la vida militar está probada con el examen de ingreso al Ejército y que la enfermedad mental ocurrió inmediatamente posterior a la finalización del servicio obligatorio según lo corroboran los diagnósticos de los peritaje psiquiátricos. El recurso finalizó manifestando que las pretensiones debieron haber sido despachadas favorablemente a los demandantes porque existen otros casos en donde el Consejo de Estado con identidad de hechos aplicó la configuración el título de imputación del Daño Especial en materia de padecimientos psíquicos a
quienes prestaron el servicio militar obligatorio, aunque se trate de una enfermedad de origen congénito.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problema Jurídico. El Ministerio Público considera que el problema jurídico radica en establecer si el padecimiento de la enfermedad psicótica con alucinaciones de guerra, surgida una vez finalizado el servicio militar obligatorio, configuró en el presente caso el elemento del nexo causal con el servicio militar obligatorio prestado, dentro del criterio del Régimen Objetivo de Responsabilidad del Estado por el título de imputación del Daño Especial, a pesar de que el diagnóstico médico psiquiátrico no es concluyente de que la enfermedad sea de origen profesional derivada de la prestación del servicio militar obligatorio. 2.2. Caducidad. El término procesal para demandar en acción de Reparación Directa es el siguiente según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo: “la reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. Los demandantes acudieron a demandar en acción de la reparación directa la responsabilidad extracontractual del Estado el 13 de febrero de 2012 por el hecho del padecimiento del trastorno mental padecido por el joven el cual fue diagnosticado el 13 de febrero de 2010 en el Hospital Maria Inmaculada de la ciudad de Florencia.
El término procesal de los dos años para presentar la acción de reparación directa estuvo suspendido del 27 de agosto de 2010 al 2 de octubre de 2010 por el trámite de la conciliación prejudicial que fue surtido como requisito legal para acudir a la jurisdicción4. 4 Constancia de la Procuradora 25 Judicial II para Asuntos Administrativos del Caquetá (fl. 31 a 32).
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 10 Teniendo esas fecha y el lapso de suspensión del término procesal, la demanda fue presentada dentro de los dos años siguientes al hecho que la fundamentó la acción de reparación directa ya que la demanda fue presentada el 13 de febrero de 2012 y los dos años vencían más allá del 14 de febrero de 2012. 2.3. Posiciones Jurisprudenciales. La apoderada del Ejército alegó que no se probó el nexo de causal entre la prestación del servicio militar y el padecimiento de la enfermedad, cuyo criterio debe acreditarse plenamente según la siguiente posición jurisprudencial relacionada con el título de imputación del daño especial para conscriptos que padecen enfermedades de origen común5: “la lesión pueda ser imputada…”, ha dicho la doctrina, significa que pueda ser … jurídicamente atribuida, a un sujeto distinto de la propia víctima” “la imputabilidad consiste, pues, en la determinación de las condiciones mínimas necesarias para que un hecho pueda ser atribuido a alguien como responsable del mismo, con el
objeto de que deba soportar las consecuencias.” “De allí que elemento necesario para la imputación del daño es la existencia del nexo causal entre la actividad (lícita o no) o la omisión de las autoridades públicas (art. 90 de la C.P.) y el daño antijurídico que se reclama, de modo tal que éste sea efecto de aquellas que serán de su causa. Necesaria causalidad, no resulta siempre suficiente cuando de imputar el daño se trata, pues, como lo enseñan García de Enterría y Tómas Ramón Fernández. “El supuesto más simple que cabe imaginar es, naturalmente, el de la causación material del daño por el sujeto responsable. En tal caso, la imputación de responsabilidad, en cuanto al fenómeno jurídico, se produce automáticamente una vez que se prueba la relación de causalidad existente entre la actividad del sujeto producto del daño y el perjuicio producido. Las cosas no se producen siempre tan simplemente, sin embargo, y ello porque en materia de responsabilidad civil, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito penal, el objetivo último
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