PGN - SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Obligación del estado de devolverlos en la misma situ
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Obligación del estado de devolverlos en la misma situ
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Muerte conscripto cuando pretendió rescatar a uno de sus compañeros del caudal de un río RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Cláusula general/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos imprescindibles para endilgarla El artículo 90 de la Carta Política, establece una cláusula general de responsabilidad, en virtud de la cual, el Estado deberá responder por los daños antijurídicos que le sean imputables y que sean causados por la acción u omisión de sus agentes; sin perder de vista tal precepto, la evolución jurisprudencial de la Sección Falladora, ha determinado que para poder endilgar responsabilidad al Estado, se deben acreditar tres elementos imprescindibles, a saber: i) la existencia de un daño ii) La existencia de una acción u omisión atribuible a la administración y iii) la demostración de un nexo de causalidad entre la actividad de la administración y la producción del daño. Respecto de esta cláusula general de responsabilidad, la Sala ha manifestado lo siguiente: CONSCRIPTOS-Jurisprudencia sobre el Régimen de Responsabilidad aplicable a los reclutados de manera obligatoria y los que ingresan voluntariamente La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado en distintas oportunidades las diferencias existentes entre el régimen de responsabilidad aplicable a los eventos de daños causados a miembros de la fuerza pública que ingresan al servicio en calidad de conscriptos, es decir aquellos que son reclutados de manera obligatoria (soldados regulares, bachilleres, campesinos etc.), y el régimen jurídico aplicable por los daños causados al personal de la Fuerza pública y de los organismos de
defensa y seguridad del Estado que ingresan de manera voluntaria (personal de soldados voluntarios y profesionales, suboficiales y oficiales, personal de agentes de la Policía Nacional, detectives del DAS entre otros). CONSCRIPTOS-Soldados regulares y bachilleres Frente a los conscriptos, es decir los soldados regulares y los soldados bachilleres, surge para la administración una obligación de resultado, dada su incorporación forzosa a las filas, en razón a que ellos no aceptan voluntariamente los riesgos que la actividad militar conlleva, a diferencia de los militares de profesión, quienes son conscientes de las implicaciones y riesgos que tiene la vida en la milicia; así pues, se generó para los primeros un título de imputación diferente, cual es el de la responsabilidad objetiva, régimen dentro del cual basta con la demostración de la existencia del daño y que este guarde relación con la actividad Estatal, para declarar la responsabilidad administrativa del Estado y por ende, la obligación de responder por los perjuicios generados a los afectados. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 630012331000200800097 (41511) 5aCdeE/IJJ/chp IUS-2011-419363 SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Obligación del Estado de devolverlos en la misma situación en la cual ingresaron a prestarlo De esta manera surge para el Estado, la obligación de devolverlos en la misma situación en la cual ingresaron a prestar el servicio militar obligatorio. Por ello, en principio toda vulneración a los derechos que no pueden ser objeto de restricción o
daño debe ser reparada, es decir a la integridad personal o al derecho a la vida, precisamente por la situación de sujeción en la cual se encuentra debido a una imposición legal y Constitucional. RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Con relación al conscripto la jurisprudencia hace la distinción entre daño especial y riesgo excepcional Así entonces, con fundamento en el régimen objetivo, la jurisprudencia ha distinguido entre el título de daño especial y riesgo excepcional. En cuanto al primero ha dicho que este se aplica en los eventos en que el conscripto es sometido a una carga que resulta en la ruptura de principio de igualdad frente a las cargas públicas pero el daño es sufrido con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio y en razón del servicio, en tanto que frente al riesgo excepcional la jurisprudencia suele considerar su aplicación en los eventos frente a los cuales el conscripto es sometido a un riesgo de naturaleza especial o excepcional con ocasión de la prestación del servicio y directamente relacionado con el ejercicio de una actividad peligrosa o el uso de un instrumento de tal condición; por consiguiente cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar. FALLA DEL SERVICIO-Responsabilidad por los daños sufridos por los conscriptos En otro sentido, la responsabilidad con fundamento en la falla del servicio por los daños sufridos por los conscriptos surge cuando la causa del daño, es la
consecuencia de la falta de diligencia y cuidado del Estado en la guarda y protección de la integridad personal y del derecho a la vida del conscripto. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-En este caso operó la caducidad de la acción/ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Contabilización del término de caducidad De lo acreditado se infiere sin mayor esfuerzo que sobre la presente acción de Reparación Directa ha operado la caducidad de la acción conforme los lineamientos del artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo. En efecto dispone el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, 2 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 0500123310002009125401 (41651) 5aCdeE/IJJ/chp IUS-2011-417571 omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso es evidente que si la muerte del soldado regular, ocurrió el 21 de junio de 2007, en aplicación de la disposición en cita los dos años para la contabilización del término de caducidad, empezaron a contarse al día siguiente, esto es, desde el 22 de junio de 2007 hasta el 22 de junio de 2009, de modo que a partir del 23 de junio
de 2009, la caducidad de la presente acción de reparación directa quedó configurada, por manera que cuando la presente acción fue presentada (14 de septiembre de 2009), había operado la caducidad de la acción. Así se ha pronunciado el Consejo de Estado en su jurisprudencia, al indicar que la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, y solo en los casos en que la manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de las actuaciones que les da origen, el término de caducidad debe empezar a contarse desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo. De las normas y pautas jurisprudenciales trascritas, se concluye que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, ya que como se dejó consignado en precedencia, la demanda fue instaurada por fuera del término de caducidad establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo; en consecuencia para responder al problema jurídico planteado, esta agencia del Ministerio Público considera que No se configura la responsabilidad de la Nación Ministerio de Defensa, – Ejército Nacional, por la muerte del soldado, ocurrida el 21 de junio de 2007, cuando pretendió rescatar a uno de sus compañeros, por cuanto la acción de reparación directa caducó a partir del 23 de junio de 2009, cuando como es obvio no se había presentado la demanda la cual fue presentada sólo hasta el día 14 de septiembre de 2009, estos son tres meses después aproximadamente.
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 10 de Noviembre de 2011
Doctora
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Ref.: Concepto 11236
Acción de Reparación Directa Radicado 63001233100020080009701(41511) 3 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 0500123310002009125401 (41651) 5aCdeE/IJJ/chp IUS-2011-417571
Actor: Ana Carolina Ocampo de Vásquez y otros.
Demandado: Ministerio de Defensa Ejército N.
Honorable Señora Consejera: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Ejército Nacional en contra de la sentencia proferida el día 17 de febrero de 2011, por el Tribunal Administrativo del Quindío y que accedió a las pretensiones de los actores, razón por la cual esta Agencia del Ministerio Público, en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo.
ANTECEDENTES
1. Demanda En ejercicio de la acción de reparación Directa 1 de que habla el artículo 86 del C.C.A, los señores Ana Carlina Ocampo de Vásquez (madre de la
víctima); Julio Alberto Vásquez Ocampo, Luz María Vásquez Ocampo, Héctor Fabio Vásquez Ocampo, IIda María Vásquez Ocampo, Leonardo
Vásquez Ocampo (hermanos de la víctima), obrando en nombre propio y a través de apoderado judicial, solicitan de esta jurisdicción declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional, de los perjuicios materiales y morales causados con la muerte de Daniel Vásquez Ocampo, ocurrida el 26 de junio de 2006, cuando al ser requerido para requisa militar, presumiblemente se inició un enfrentamiento armado, donde resulto dado de baja, según el informe administrativo militar, en consecuencia se condene a la demandada al pago de dichos perjuicios. 1 Fecha de presentación de la demanda : 25 de Junio de 2008 4 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 0500123310002009125401 (41651) 5aCdeE/IJJ/chp IUS-2011-417571 Afirman que tropas del Batallón de Ingenieros No 8 “Cisneros” Grupo especial “gavilán”, en cumplimiento de la misión táctica “Jirón 8”, con el objeto de capturar milicianos de grupos insurgentes y delincuenciales, cuando se trasladaban a la vereda Potosí Quebrada Negra del Municipio de Calarcá (Quindío), el día 26 de junio de 2006, en horas nocturnas de repente requirieron a cuatro personas para requisa militar, los cuales al parecer abrieron fuego, iniciándose así un cruce de disparos el cual culminó con tres de ellos dados de baja entre quienes se encuentra el familiar de los hoy
demandantes. Consideran los demandantes que la muerte del joven soldado no se produjo por los riesgos propios del servicio, sino por en descuido de sus superiores al permitirle bañarse en el río caudaloso sin ningún topo de protección.
2. Contestación de la Demanda La Fiscalía General de la Nación, como entidad demandada no contestó la demanda.
3. Sentencia de Primera Instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 27 de enero de 20112, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos. “(…) es claro, que al momento de los hechos, los soldados no contaban con la presencia del suboficial al mando, también que uno de los soldados fue arrastrado por las aguas y ante la emergencia el soldado Edisson Suárez, tomó la decisión de proceder a socorrerlo, la falta de presencia de un suboficial en el momento de la emergencia, obligó al joven soldado a tomar una decisión inmediata un gesto humanitario con su compañero en peligro real, no un peligro aparente: Sin duda alguna, la falta de presencia del suboficial, que no está suficientemente justificada permitió el desenlace funesto que cobró la 2 Fls. 20 a 75 del cuaderno principal.
5 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 0500123310002009125401 (41651) 5aCdeE/IJJ/chp IUS-2011-417571 vida de quien solidariamente pretendió salvar a un compañero, (..)
desconoce la defensa del Ministerio de defensa Ejército Nacional la existencia de un imperativo de carácter legal, el cual si es desconocido tipifica una conducta penal, descrita en el artículo 131 Omisión de Socorro: “el que omitiere, sin justa causa, auxiliar a una persona cuya vida o salud se encontrare en grave peligro, incurrirá en prisión” “En este estado del análisis, teniendo en cuenta que no se trató de un hecho producido por la culpa exclusiva de la víctima, en conjugación con la teoría del deber de resultado frente a los soldados regulares o conscriptos, no cabe duda que es aplicable el régimen de responsabilidad objetiva de la obligación de devolver al conscripto con vida a la sociedad y a la familia, pero además se vislumbra una falla en el servicio, al haber descuidado el suboficial al mando a sus hombres, produciéndose el funesto resultado”.
4. Recurso de apelación.
Parte Demandada. El Ministerio de la Defensa Nacional mediante apoderada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el día 27 de enero de 2011, manifestando lo siguiente: Se encuentra probada la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, por cuanto la razón que provocó la muerte del soldado Edison Cifuentes Suárez, fue su desobediencia de no bañarse en el río, por lo que su actuar imprudente fue el detonante de su muerte, recabando que no por el hecho de tratarse de una responsabilidad objetiva no quepan las eximentes de responsabilidad. Considera que de las pruebas testimoniales obrantes en el plenario se infiere
que los soldados tenían prohibido meterse al río a bañarse, pues solo lo podían hacer con cocas para echarse agua a la orilla del río, el soldado Cifuentes desatendió la orden de su superior al lanzarse al río para tratar de rescatar a su compañero, quien estaba en lugar seguro sobre una piedra. Alega que no hubo violación al principio de solidaridad, por que los hechos fueron el producto de la desobediencia de los jóvenes evento que exime de responsabilidad a la Entidad. Parte Demandante. En el traslado común a las partes por el término de diez días para alegar la parte demandante interpuso el recurso de apelación adhesiva a la presenta por la demandada, para que se proceda al momento de decidir el recurso al reconocimiento de todos los daños morales solicitados para los 6 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 0500123310002009125401 (41651) 5aCdeE/IJJ/chp IUS-2011-417571 demandantes, esto es el equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes. Fundamenta su petición, en lo dicho por el Consejo de Estado, que ha establecido que en algunos eventos es posible un reconocimiento superior en lo que tiene que ver con el reconocimiento de perjuicios morales, cuando está demostrado que la víctima directa o sus familiares estuvieron sometidos a un grado mayor de angustia y dolor.
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Problema Jurídico ¿Se configura la responsabilidad de la Nación Ministerio de Defensa, – Ejército Nacional, por la muerte del soldado EDISON CIFUENTES SUAREZ, ocurrida el 21 de junio de 2007, cuando pretendió rescatar a uno de sus compañeros del caudal de un río ” Análisis Jurídico El artículo 90 de la Carta Política, establece una cláusula general de responsabilidad, en virtud de la cual, el Estado deberá responder por los daños antijurídicos que le sean imputables y que sean causados por la acción u omisión de sus agentes; sin perder de vista tal precepto, la evolución jurisprudencial de la Sección Falladora, ha determinado que para poder endilgar responsabilidad al Estado, se deben acreditar tres elementos imprescindibles, a saber: i) la existencia de un daño ii) La existencia de una acción u omisión atribuible a la administración y iii) la demostración de un nexo de causalidad entre la actividad de la administración y la producción del daño. Respecto de esta cláusula general de responsabilidad, la Sala ha manifestado lo siguiente: “La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado implica que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas 7 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 0500123310002009125401 (41651) 5aCdeE/IJJ/chp IUS-2011-417571
entendiéndose por daño antijurídico” el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. Pero, se advierte que en la norma constitucional para derivar la responsabilidad del Estado no sólo se requiere que la víctima no esté obligada a soportar el daño, sino que además se precisa que el daño debe ser imputable a la entidad estatal demandada (…)” La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado en distintas oportunidades las diferencias existentes entre el régimen de responsabilidad aplicable a los eventos de daños causados a miembros de la fuerza pública que ingresan al servicio en calidad de conscriptos, es decir aquellos que son reclutados de manera obligatoria (soldados regulares, bachilleres, campesinos etc.), y el régimen jurídico aplicable por los daños causados al personal de la Fuerza pública y de los organismos de defensa y seguridad del Estado que ingresan de manera voluntaria (personal de soldados voluntarios y profesionales, suboficiales y oficiales, personal de agentes de la Policía Nacional, detectives del DAS entre otros). Frente a los conscriptos, es decir los soldados regulares y los soldados bachilleres, surge para la administración una obligación de resultado, dada su incorporación forzosa a las filas, en razón a que ellos no aceptan voluntariamente los riesgos que la actividad militar conlleva, a diferencia de los militares de profesión, quienes son conscientes de las implicaciones y riesgos que tiene la vida en la milicia; así pues, se generó para los primeros un título de imputación diferente, cual es el de la responsabilidad objetiva, régimen dentro del cual basta con la demostración de la existencia del daño
y que este guarde relación con la actividad Estatal, para declarar la responsabilidad administrativa del Estado y por ende, la obligación de responder por los perjuicios generados a los afectados. De esta manera surge para el Estado, la obligación de devolverlos en la misma situación en la cual ingresaron a prestar el servicio militar obligatorio. Por ello, en principio toda vulneración a los derechos que no pueden ser objeto de restricción o daño debe ser reparada, es decir a la integridad 8 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 0500123310002009125401 (41651) 5aCdeE/IJJ/chp IUS-2011-417571 personal o al derecho a la vida, precisamente por la situación de sujeción en la cual se encuentra debido a una imposición legal y Constitucional. Así entonces, con fundamento en el régimen objetivo, la jurisprudencia ha distinguido entre el título de daño especial y riesgo excepcional. En cuanto al primero ha dicho que este se aplica en los eventos en que el conscripto es sometido a una carga que resulta en la ruptura de principio de igualdad frente a las cargas públicas pero el daño es sufrido con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio y en razón del servicio, en tanto que frente al riesgo excepcional la jurisprudencia suele considerar su aplicación en los eventos frente a los cuales el conscripto es sometido a un riesgo de naturaleza especial o excepcional con ocasión de la prestación del servicio y directamente relacionado con el ejercicio de una actividad peligrosa o el uso
de un instrumento de tal condición; por consiguiente cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar. En otro sentido, la responsabilidad con fundamento en la falla del servicio por los daños sufridos por los conscriptos surge cuando la causa del daño, es la consecuencia de la falta de diligencia y cuidado del Estado en la guarda y protección de la integridad personal y del derecho a la vida del conscripto. El Consejo de Estado ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de la falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas; pero en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por 9 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 0500123310002009125401 (41651) 5aCdeE/IJJ/chp IUS-2011-417571 fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento
del nexo causal (…) (negrilla fuera de texto)3
RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO.
En relación con el problema jurídico se tienen acreditados los siguientes supuestos fácticos: - El 21 de junio de 2007 perdió la vida el señor EDISON CIFUENTES SUÁREZ, así lo acredita el Registro Civil de Defunción, proveniente de la Registraduría Nacional del Estado Civil ( Fl 4 y 183 cuaderno Principal). - Informe sobre muerte de soldado del Batallón Especial Energético y Vial No 4 “BG. Jaime Polania Puyo” al Teniente Coronel Oswaldo Peña Bermeo Comandante BAEEV No 4, de fecha 21 de junio de 2007, donde se informa: “Por medio de la presente y muy respetuosamente me permito informar al señor Teniente Coronel Comandante del Batallón Especial Energético y Víal No 4, los hechos sucedidos el día 21 de junio del presente año donde fue encontrado muerto en extrañas circunstancias el soldado regular de la compañía Espada CIFUENTES SUAREZ EDISON a orillas del Río Guatape.” ( Fls 187 y 188 cuaderno principal). - Constancia expedida por la Estación de Policía de San RafaelAntioquia – Departamento de Policía de Antioquia de fecha junio 22 de 2007, donde se hace constar lo siguiente: “Que el día 21 de junio de 2007 personal adscrito a esta Unidad y a solicitud del señor mayor CORDERO VARGAS Subcomandante del Batallón Plan Energético Víal Numero 4, realizaron inspección técnica a cadáver de quien en vida correspondía al nombre Cifuentes Suárez Edison, quien se
3 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera1 de marzo de 2006 Expediente 16528 10 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 0500123310002009125401 (41651) 5aCdeE/IJJ/chp IUS-2011-417571 identifica con la cédula de ciudadanía No 1.129.445922 de Medellín, quien se desempeñaba como orgánico de esa unidad y cuya posible causa de muerte fue ahogamiento por sumersión, dicha diligencia se realizo en el sitio puente piski de la vereda agua linda, perteneciente al municipio de San Carlos Antioquia” (Fls 193). De lo anterior se infiere sin duda alguna que la muerte del soldado conscripto ocurrió el 21 de junio de 2007. Aparece demostrado que la presente demanda de Reparación Directa, fue presentada personalmente por el doctor OSCAR DARIO VILLEGAS POSADA, el 14 de septiembre de 2009, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en original de 75 folios según consta en el sello de presentación personal impreso el cual obra a folio 75 del cuaderno principal. De lo acreditado se infiere sin mayor esfuerzo que sobre la presente acción de Reparación Directa ha operado la caducidad de la acción conforme los lineamientos del artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo. En efecto dispone el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Sobre el particular por sentencia del 23 de junio de 2011 el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo – Sección TerceraSubsección A - Radicación: 23001-23-31-000-1998-09155-01(21093), y con ponencia del doctor HERNAN ANDRADE RINCON, se dejó sentado: “(…) 11 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 0500123310002009125401 (41651) 5aCdeE/IJJ/chp IUS-2011-417571 Descendiendo al caso materia de estudio y en relación con la oportunidad prevista en la ley para accionar, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. Del anterior precepto normativo se colige que, el término de caducidad se empieza a contar a partir del acaecimiento del hecho u omisión, independientemente que el daño o perjuicio se
prolongue en el tiempo. Al respecto la Corporación ha sostenido4: “… Ahora bien, es menester precisar que el hecho dañoso puede darse de forma instantánea o modulada en el tiempo, es decir, puede agotarse en un único momento o presentarse de forma reiterada o continuada en el tiempo pero, independientemente de la forma en la que se exterioriza dicha actuación, el término de caducidad inicia una vez haya tenido ocurrencia la causación del daño, por tanto, desde el momento en que se presentó el daño irrogado al patrimonio de la víctima debe computarse el término de caducidad de la acción, es decir, al momento en el cual la actuación específica causó el daño cuya indemnización se reclama. Lo anterior obedece por cuanto desde ese primer momento en que se causó el perjuicio, la víctima puede acudir a la administración de justicia para solicitar el restablecimiento del derecho correspondiente. De otra manera, existirían situaciones en las cuales el término de caducidad nunca iniciaría, cuestión que daría lugar a la indeterminación de tales situaciones jurídicas, en contra de la seguridad jurídica de los sujetos procesales y de su debido proceso, comoquiera que el ejercicio de su derecho de defensa se vería extendido indefinidamente. Aun cuando se trate de una actuación dañosa cuyas consecuencias perjudiciales permanecen en el tiempo, la caducidad no se extiende indefinidamente, sino que opera desde el mismo momento en que ésta ocurra, es decir, cuando efectivamente se haya inferido el daño”. (…)” 4 Auto de 3 de marzo de 2010 C.P. Dr. Mauricio Fajardo. Radicación número: 13001-23-31-0002008-00568-01(37268) 12 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 0500123310002009125401 (41651) 5aCdeE/IJJ/chp IUS-2011-417571 En el caso es evidente que si la muerte del soldado regular Edison Cifuentes Suárez, ocurrió el 21 de junio de 2007, en aplicación de la disposición en cita los dos años para la contabilización del término de caducidad, empezaron a contarse al día siguiente, esto es, desde el 22 de junio de 2007 hasta el 22 de junio de 2009, de modo que a partir del 23 de junio de 2009, la caducidad de la presente acción de reparación directa quedó configurada, por manera que cuando la presente acción fue presentada (14 de septiembre de 2009), había operado la caducidad de la acción. Así se ha pronunciado el Consejo de Estado en su jurisprudencia, al indicar que la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, y solo en los casos en que la manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de las actuaciones que les da origen, el término de caducidad debe empezar a contarse desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo.
CONCEPTO.
De las normas y pautas jurisprudenciales trascritas, se concluye que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, ya que como se dejó consignado en precedencia, la demanda fue instaurada por fuera del
término de caducidad establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo; en consecuencia para responder al problema jurídico planteado, esta agencia del Ministerio Público considera que No se configura la responsabilidad de la Nación Ministerio de Defensa, – Ejército Nacional, por la muerte del soldado EDISON CIFUENTES SUAREZ, ocurrida el 21 de junio de 2007, cuando pretendió rescatar a uno de sus compañeros, por cuanto la acción de reparación directa caducó a partir del 23 de junio de 2009, cuando como es obvio no se había presentado la demanda la cual fue presentada sólo hasta el día 14 de septiembre de 2009, estos son tres meses después aproximadamente. 13 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 0500123310002009125401 (41651) 5aCdeE/IJJ/chp IUS-2011-417571 Conforme a lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público solicita la revocatoria de la sentencia objeto de impugnación proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, del 27 de enero
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.