PGN - SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Prestación solo por hombres no es contraria al derech
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Prestación solo por hombres no es contraria al derech
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Por violación principio de igualdad y no discriminación por razones de sexo en servicio militar obligatorio para hombres MODALIDADES PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR-Obligatorio para hombres según regulación legal COSA JUZGADA-Definición según Corte Constitucional COSA JUZGADA-Sentencia proferida con base en los mismos hechos y pretensiones/SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Prestación solo por hombres no es contraria al derecho a la igualdad y al mandato de no discriminación Esta vista fiscal constata que en el presente caso concurren los requisitos para declarar la existencia de cosa juzgada constitucional respecto de lo decidido en la Sentencia C-511 de 1994 (M. P. Fabio Morón Díaz). Lo anterior, en la medida en que este fenómeno se configura cuando la Corte Constitucional ya se ha pronunciado de fondo sobre una norma que nuevamente se demanda, como efectivamente ocurre en este caso…… ….Por lo tanto, para el presente caso específico se tiene que en la sentencia C-511 de 1994 la Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 10° de la Ley 48 de 1993, entre otras normas demandadas y el análisis de la Corte en esa oportunidad precisamente estuvo dirigido a señalar, entre otras, que la distinción que el legislador hace entre hombres y mujeres de cara a la prestación del servicio militar obligatorio no es contraria al derecho a la igualdad y al mandato de no discriminación por razones de sexo contenido en los artículos 13 y 43 constitucionales….. Por lo tanto, en primer lugar se debe destacar que la demanda decidida en la sentencia
citada también se dirigió contra el artículo 10 de Ley 48 de 1993, tal y como ocurre en el presente caso. Y, por consiguiente, que la norma acusada es la misma tanto en el proceso decidido en la Sentencia C-511 de 1993 como en el caso sub examine. COSA JUZGADA-Cargos esgrimidos en dos demandas guardan similitudes de importancia ….debe advertirse que los cargos esgrimidos en las dos demandas presentan importantes similitudes entre sí, toda vez que en ambos casos los accionantes sostuvieron que la norma demandada era contraria al derecho a la igualdad por establecer una diferencia injustificada entre hombres y mujeres, estableciendo para unos la obligación de prestar el servicio militar y la opción de hacerlo de manera voluntaria y libre para las segundas. Lo que significa que las dos demandas comparten un núcleo común consistente en el desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad y al mandato constitucional de no discriminación contenidos en los artículos 13 y 43 constitucionales. DEMANDA-Para que prospere contra misma norma la nueva controversia debe versar sobre el mismo contenido normativo/COSA JUZGADA-Se configura al existir pronunciamiento en caso similar Por lo tanto, se constata que tanto (i) la norma demandada, como (ii) las normas superiores que se alegan vulneradas y (iii) las razones de la violación de dichas normas Procurador General Concepto que expone el demandante en esta oportunidad, son idénticas a las que la Corte resolvió estudiar y declarar exequibles en la sentencia C-511 de 1994, con lo cual se configura, en opinión de esta vista fiscal, el fenómeno de la cosa juzgada que impide que la Corte se
pronuncie de fondo sobre la presente demandada. Ahora bien, esta jefatura reconoce que es posible que la Corte Constitucional vuelva a pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de una norma sobre la cual ya se había pronunciado en favor de su constitucionalidad. Aunque debe señalar que para que ello sea posible en todo caso necesario que el accionante presente nuevos cargos en contra de la norma declarada exequible……. …… Sin embargo, y tal como se puede verificar en el resumen de la demanda aquí realizado, lo cierto es que en el presente caso el actor no aporta nuevos cargos, esto es, distintos al ya analizado por la Corte en la sentencia C-511 de 1994, y que, así, permitan desvirtuar la configuración de la cosa juzgada. Por el contrario, se reitera, se constata que la controversia versa sobre el mismo contenido normativo y sobre idénticos cargos a los propuestos en esa ocasión. DERECHO A LA IGUALDAD-El trato diferenciado es posible/SERVICIO MILITAR OLIGATORIO-La obligación de prestarlo constituye carga impuesta a la libertad justificada por el deber de solidaridad de los ciudadanos …Sin embargo, es de señalar que la diferenciación introducida por el legislador entre hombres y mujeres en relación con la prestación del servicio militar tiene fundamento no solo en las diferencias de orden biológico y psico-afectivo, sino también en razones jurídico-políticas. Esto último, pues la obligación constitucional de prestar el servicio militar no constituye el ejercicio de algún derecho constitucional o legal, o el disfrute de algún beneficio o de una oportunidad sino que, por el contrario, constituye una carga, a manera de restricción, que
se impone a la libertad de los ciudadanos, justificada por el deber de solidaridad que tienen todos los ciudadanos de aportar al bien común de la comunidad política y, concretamente, al apoyo que deben todos los ciudadanos “a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales” (artículo 95 constitucional). Por lo tanto, la mencionada distinción se justifica en razón de que establece una medida favorable (una acción afirmativa) en beneficio de las mujeres como sujetos de especial protección, en razón de las diferencias que ya han sido señaladas. PRINCIPIO DE IGUALDAD-No todo trato diferenciado supone una discriminación Finalmente, debe decirse que precisamente dado que la distinción que hace el legislador en el aparte normativo demandado no está dada en el nivel de los derechos que son inherentes a la persona en razón de su dignidad —que es igual en hombres y mujeres—, sino que se da en aquel nivel en el que hombres y mujeres son distintos, constitucionalmente le está permitido al legislador establecer esta diferencia de trato con la que, se reitera, no se afecta a la mujer sino que, por el contrario, se le da una mayor libertad que al hombre, respecto de la prestación obligatorio de un oficio que a éste último le resulta más fácil o conveniente. Y que, por lo tanto, no se configura en el aparte normativo demandado ningún tipo de trato diferente e injustificado que efectivamente constituya una discriminación prohibida por el ordenamiento superior. 2 Procurador General Concepto
Bogotá, D.C., 3 DE SEPTIEMBRE DE 2015
Señores,
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF: Demanda de inconstitucionalidad contra un apartado y el parágrafo del artículo 10 de la Ley 48 de 1993.
Demandante: Yamid Perdomo España.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
Expediente D-10858. Concepto 5952 Según lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2°, y 278, numeral 5°, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por el ciudadano Yamid Perdomo España, quien, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, superiores, solicita que se declare la inexequibilidad de un apartado y del parágrafo del artículo 10 de la Ley 48 de 1993, cuyo texto se transcribe a continuación (se subraya lo demandado): “LEY 48 de 1993 (Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización)
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: […] ARTICULO 10. Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad.
PARAGRAFO. La mujer colombiana prestará el servicio militar voluntario, y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el medio
ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernización y al desarrollo del país y tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad en que se preste el servicio”. 3 Procurador General Concepto
1. Planteamiento de la demanda El accionante considera que lo demandado es contrario al mandato constitucional de no discriminación por razones de sexo contenido en los artículos 13 y 43 constitucionales. A su juicio, no existen razones objetivas que permitan justificar de manera razonable el trato diferente que el legislador otorga a hombres y mujeres en relación con la obligación de definir la situación militar a partir de la fecha en que cumpla la mayoría de edad.
En efecto, para el accionante “hoy por hoy las mujeres han demostrado que son capaces de desarrollar cualquier actividad que se les imponga”, incluidos los oficios y actividades inherentes al servicio militar. Y, en este sentido, recuerda que en la actualidad existen en Colombia mujeres que prestan sus servicios en las Fuerzas Armadas y de Policía, así como en empresas que ofrecen el servicio de seguridad privada en las mismas condiciones en que lo hacen los hombres. Así las cosas, se pregunta el accionante: “¿por qué si somos iguales ante la ley, con los mismos derechos y oportunidades, no tenemos las mismas obligaciones? ¿Por qué para los hombres nos es obligatorio resolver la situación militar al cumplir la mayoría de edad y para las mujeres solo es voluntario? ¿Acaso no es una discriminación, que por el solo hecho de ser hombre es obligatorio definir la situación militar?”.
2. Problema jurídico Con base en las razones expuestas, esta vista fiscal considera que debe
determinarse si el aparte normativo acusado, al obligar a los varones, y no a las mujeres, a definir su situación militar cuando cumplen la mayoría de edad, es contrario al mandato iusconstitucional de no discriminación contenido en los artículos 13 y 43 de la Constitución. Para ello, se debe a su vez establecer si existe una razón legítima que autorice al legislador a tratar de manera diferente a hombres y mujeres en relación con la obligación de definir la situación militar de conformidad con lo señalado en el artículo 10° de la Ley 48 de 1993.
3. Análisis constitucional 3.1. La existencia de cosa juzgada constitucional Esta vista fiscal constata que en el presente caso concurren los requisitos para declarar la existencia de cosa juzgada constitucional respecto de lo decidido en la Sentencia C-511 de 1994 (M. P. Fabio Morón Díaz). Lo anterior, en la medida en que este fenómeno se configura cuando la Corte Constitucional ya se ha pronunciado de fondo sobre una norma que nuevamente se demanda, como efectivamente ocurre en este caso.
4 Procurador General Concepto Así, es pertinente recordar que sobre este punto, la Corte Constitucional señaló en su momento lo siguiente: “En reiteradas oportunidades este tribunal ha definido a la cosa juzgada constitucional como ‘el carácter inmutable de las sentencias de la Corte Constitucional’, valga decir, cuando se configura la cosa juzgada constitucional, porque ha habido un pronunciamiento de fondo sobre la exequibilidad de determinado precepto legal, no es posible volver a ocuparse del tema”1.
Por lo tanto, para el presente caso específico se tiene que en la sentencia C-511 de 1994 la Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 10° de la Ley 48 de 1993, entre otras normas demandadas y el análisis de la Corte en esa oportunidad precisamente estuvo dirigido a señalar, entre otras, que la distinción que el legislador hace entre hombres y mujeres de cara a la prestación del servicio militar obligatorio no es contraria al derecho a la igualdad y al mandato de no discriminación por razones de sexo contenido en los artículos 13 y 43 constitucionales. Y, así, con base en estas razones la Corte Constitucional resolvió: “Primero. Declarar exequibles los artículos 4o. (parcial), 9o., 10, 11 (parcial), 13, 14, 42 literal a), 49 (parcial), 55 (parcial) y 57 de la Ley 48 de 1993”; (subrayado fuera del original). Por lo tanto, en primer lugar se debe destacar que la demanda decidida en la sentencia citada también se dirigió contra el artículo 10 de Ley 48 de 1993, tal y como ocurre en el presente caso. Y, por consiguiente, que la norma acusada es la misma tanto en el proceso decidido en la Sentencia C-511 de 1993 como en el caso sub examine. En segundo lugar, debe advertirse que los cargos esgrimidos en las dos demandas presentan importantes similitudes entre sí, toda vez que en ambos casos los accionantes sostuvieron que la norma demandada era contraria al derecho a la igualdad por establecer una diferencia injustificada entre hombres y mujeres, estableciendo para unos la obligación de prestar el servicio militar y la opción de
hacerlo de manera voluntaria y libre para las segundas. Lo que significa que las dos demandas comparten un núcleo común consistente en el desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad y al mandato constitucional de no discriminación contenidos en los artículos 13 y 43 constitucionales. De hecho, justamente en este orden de ideas la Corte señaló en la referida sentencia que: “Esta distinción esencial hombre mujer, tiene relación adicional con cierta tradición de los oficios, que al presente, tiene por mejor habilitados a los varones para el desempeño de las labores de la guerra, y, consulta elementos culturales relacionados con la educación, especialmente física, de la mujer en nuestro medio, no resultando esta distinción violatoria de los deberes dispuestos de manera amplia en la Carta para la ‘persona’ y ‘el 1 Corte Constitucional, sentencia C-332 de 2013, M. P. Mauricio González Cuervo. 5 Procurador General Concepto ciudadano’ (art. 95), si no, más bien un desarrollo legislativo que facilita su cumplimiento en las determinadas áreas objeto de la ley. Por las mismas razones no puede resultar contraria la norma examinada a la igualdad de ‘derechos’ y ‘oportunidades’ a que se refiere el orden superior (artículo 43) por cuanto de los primeros no se ocupa directamente, y a las segundas las deja incólumes (inciso final art. 40 ibídem)”. Por lo tanto, se constata que tanto (i) la norma demandada, como (ii) las normas superiores que se alegan vulneradas y (iii) las razones de la violación de dichas normas que expone el demandante en esta oportunidad, son idénticas a las que la
Corte resolvió estudiar y declarar exequibles en la sentencia C-511 de 1994, con lo cual se configura, en opinión de esta vista fiscal, el fenómeno de la cosa juzgada que impide que la Corte se pronuncie de fondo sobre la presente demandada. Ahora bien, esta jefatura reconoce que es posible que la Corte Constitucional vuelva a pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de una norma sobre la cual ya se había pronunciado en favor de su constitucionalidad. Aunque debe señalar que para que ello sea posible en todo caso necesario que el accionante presente nuevos cargos en contra de la norma declarada exequible, tal y como lo sostenido la Corte Constitucional al sostener que: “La cosa juzgada constitucional relativa, es más compleja cuando la Corte ha declarado la exequibilidad de la norma acusada. En este caso es posible presentar nuevas demandas contra la misma norma, pero con fundamento en diferentes cargos. Por lo tanto, para constatar la existencia de la cosa juzgada constitucional relativa, es menester verificar que la nueva controversia verse sobre el mismo contenido normativo de la disposición ya examinada y que los cargos planteados sean idénticos a los propuestos en la ocasión anterior” (subrayado fuera del texto). Sin embargo, y tal como se puede verificar en el resumen de la demanda aquí realizado, lo cierto es que en el presente caso el actor no aporta nuevos cargos, esto es, distintos al ya analizado por la Corte en la sentencia C-511 de 1994, y que, así, permitan desvirtuar la configuración de la cosa juzgada. Por el contrario, se reitera, se constata que la controversia versa sobre el mismo contenido
normativo y sobre idénticos cargos a los propuestos en esa ocasión. 3.2. La diferencia establecida por el legislador es razonable y constitucional A pesar de que lo procedente en el presente caso es estarse a lo resuelto en la sentencia C-511 de 1994 de conformidad con las razones expuestas en el acápite anterior, esta vista fiscal considera pertinente señalar —en caso de que la Sala Plena de esa corporación estime procedente emitir un pronunciamiento de fondo— que la distinción que el legislador hace en la norma demandada en todo caso resulta razonable y no vulnera los mandatos de igualdad y no discriminación contenidos en los artículo 13 y 43 constitucionales. 6 Procurador General Concepto Lo anterior, toda vez que si bien es cierto que la Constitución Política reconoce, en el artículo 13, que “[t]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley [y] recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo”, y en su artículo 43 establece que “[l]a mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades”, también lo es que entre hombres y mujeres existen evidentes diferencias que justifican un trato diferenciado por parte del legislador, pues incluso su reconocimiento tiene sustento en la misma Carta Política. En efecto, en los citados artículos constitucionales se hace referencia a que varón y mujer2 son iguales en el plano ontológico o esencial, porque la mujer tiene, exactamente igual que el hombre, la dignidad de persona. Y por razón de esto, en relación con los derechos y las oportunidades que se derivan de esa condición
más radical es cierto que ni el legislador ─ni autoridad estatal alguna─ están autorizados para hacer distinciones injustificadas, so pena de lesionar esa dignidad fundamental. Sin embargo, no se puede pensar que el reconocimiento que el constituyente hace de la igual dignidad ontológica (o en dignidad) entre el varón y la mujer implica, al mismo tiempo, la negación del reconocimiento de las evidentes diferencias que en diversos niveles se dan por naturaleza (es decir, basadas en su ser) entre el hombre y la mujer. Por el contrario, lo acertado es afirmar que, en la perspectiva constitucional, hombres y mujeres son iguales y diferentes simultáneamente, aunque en sentidos diferentes. En efecto, son iguales por participar en igual modo e intensidad en la dignidad de persona, pero diferentes en aspectos como en el biológico (que incluyen las diferencias a nivel genético y orgánico), el psicológico, el cultural y el sociopolítico. Y, por lo tanto, varón y mujer tienen la misma naturaleza racional, pero la tienen y la realizan de modos distintos, sin que estas diferencias añadan nada a la igualdad radical de dignidad, derechos y deberes de ambos. Y es que esta distinción que se reconoce en la visión antropológica constitucional y en el bloque de constitucionalidad se justifica en la medida en que la persona humana efectivamente es un ser sexuado, lo cual significa que la sexualidad no es un simple atributo o accidente suyo, sino que constituye su mismo modo de ser, de tal manera que impregna la humanidad del hombre y de la mujer en su totalidad, en todas sus dimensiones. Así, la masculinidad y la feminidad
caracterizan todos los componentes de la persona en su unidad corpóreoespiritual y, por ello, la sexualidad no se reduce a un aspecto meramente biológico, sino que afecta el núcleo mismo de la persona en cuanto tal. Y, por lo tanto, la condición de varón y mujer pertenece tanto al ámbito de la biología como al ámbito cognoscitivo, el psico-afectivo, cultural y el social. 2 En el presente escrito se utiliza las expresiones “varón” y “mujer” para señalar las dos especies (modos de ser) del género hombre. En efecto, la expresión “hombre”, proveniente del latín homo, hominis, hace referencia, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, al “ser animado racional, varón o mujer”. Con lo cual, esta expresión, en estricto sentido, no hace referencia al miembro masculino de la especie humana, pues para ello se hace uso de la palabra varón, proveniente del latín varo, varonis, y que hace referencia al “ser humano de sexo masculino”. 7 Procurador General Concepto En el mismo sentido, la diferencia sexual en primer lugar tiene su origen en una diferente configuración cromosómica que existe entre el varón y la mujer y, por tanto, en una diferencia genética, en la cual encuentra su origen la distinción biológica que también hay entre varón y mujer, en tanto que el organismo humano adoptará una anatomía y morfología diferente según la diferenciación genética ente el varón y la mujer. Así, la sexualidad marca una diferencia de los órganos corporales, y no solo de aquellos destinados a la reproducción sexual (aparato
reproductor). Como ejemplo de lo anterior, las mujeres tienen, por regla general, menor estatura y la pelvis más ancha que los hombres. Y, asimismo, su aparato esquelético y muscular es más pequeño y menos robusto, de tal manera que las mujeres tienen menos fuerza que los hombres. Lo anterior, sin perjuicio de que en todo caso estas diferencias pueden darse en diferente intensidad o grado en cada individuo dependiendo de ciertas condiciones específicas como la alimentación, la actividad física que se realiza, las condiciones de salud, la raza, etc. En segundo lugar, la sexualidad humana modula también la vida psico-afectiva e intelectual de los varones y las mujeres. Aunque en este nivel las diferencias entre el varón y la mujer son más de tonalidad o grado que de presencia o ausencia de ciertas características, es decir, no existen características psico-afectivas e intelectuales que se den en unos y que estén ausentes en otros, sino que en unos se dan de manera diferente que en otros. Y, con base en esto, el modo como varones y mujeres se aproximan a la realidad es diferente y, adicionalmente, unos y otros son afectados por ella de modo igualmente distinto3. Ahora bien, las señaladas distinciones genéticas y orgánicas entre el varón y la mujer son también, en concepto de esta jefatura, causa y justificante de la distinción jurídica que el legislador ha hecho en relación con la obligación de prestar el servicio militar. En efecto, de conformidad con lo que se acaba de señalar, se hace evidente que el modo como se enfrentan a las actividades inherentes a la prestación del servicio militar es notablemente diferente entre varones y mujeres, pues de conformidad
con las señaladas diferencias anatómicas, fisiológicas e incluso psicológicas, el modo el hombre está mejor preparado para la guerra y la actividad militar que el de las mujeres. Sin embargo, es de señalar que la diferenciación introducida por el legislador entre hombres y mujeres en relación con la prestación del servicio militar tiene fundamento no solo en las diferencias de orden biológico y psico-afectivo, sino también en razones jurídico-políticas. Esto último, pues la obligación constitucional de prestar el servicio militar no constituye el ejercicio de algún derecho constitucional o legal, o el disfrute de algún beneficio o de una oportunidad sino que, por el contrario, constituye una 3 Sobre las citadas diferencias genéticas, biológicas y psico-afectivas entre varón y mujer pueden verse Blanca CASTILLA DE CORTÁZAR, La complementariedad varón-mujer. Nuevas hipótesis, RIALP, 2004 y Natalia LÓPEZ MORATALLA, Cerebro de varón y cerebro de mujer, Madrid, RIALP, 2007. 8 Procurador General Concepto carga, a manera de restricción, que se impone a la libertad de los ciudadanos, justificada por el deber de solidaridad que tienen todos los ciudadanos de aportar al bien común de la comunidad política y, concretamente, al apoyo que deben todos los ciudadanos “a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales” (artículo 95 constitucional). Por lo tanto, la mencionada distinción se justifica en razón de que establece una medida favorable (una acción afirmativa) en beneficio de las mujeres como sujetos
de especial protección, en razón de las diferencias que ya han sido señaladas. Pues, como ya lo ha dicho la misma Corte Constitucional: “La mujer es un sujeto de especial protección, de protección reforzada, al interior de nuestro Cuerpo normativo constitucional. En consecuencia, no se encuentra en la misma situación constitucional que el hombre, que si bien es un sujeto de protección constitucional, su protección no es especial ni reforzada. Con el propósito de dar cumplimiento al anterior mandato constitucional de proteger y garantizar los derechos de la mujer de manera especial y reforzada, la misma Constitución, los tratados internacionales y la jurisprudencia constitucional; han determinado el uso de ‘acciones afirmativas’ medidas estas en pro de ciertas personas o grupos de especial protección, sin tener que extender el beneficio resultante a otras personas o grupos, sin que ello apareje una violación del artículo 13 de la Carta”4. Así, las diferencias biológicas, concretamente sus condiciones anatómicas y morfológicas, que hace para las mujeres más gravosas y difíciles las actividades inherentes al servicio militar que para los hombres justifica la distinción realizada por el legislador como una medida establecida en beneficio de la mujer como sujeto de especial protección. Además, puede decirse que la distinción, más beneficiosa para la mujer, se establece en atención al hecho de que es ella la que tiene, por naturaleza, la capacidad de gestación de los hijos, hecho que interesa al Estado y a la sociedad y razón por la cual merece una especial protección. Finalmente, debe decirse que precisamente dado que la distinción que hace el legislador en el aparte normativo demandado no está dada en el nivel de los
derechos que son inherentes a la persona en razón de su dignidad —que es igual en hombres y mujeres—, sino que se da en aquel nivel en el que hombres y mujeres son distintos, constitucionalmente le está permitido al legislador establecer esta diferencia de trato con la que, se reitera, no se afecta a la mujer sino que, por el contrario, se le da una mayor libertad que al hombre, respecto de la prestación obligatorio de un oficio que a éste último le resulta más fácil o conveniente. Y que, por lo tanto, no se configura en el aparte normativo demandado ningún tipo de trato diferente e injustificado que efectivamente constituya una discriminación prohibida por el ordenamiento superior.
4. Solicitud
4 Sentencia C-667 de 2006, M. P. Jaime Araujo Rentería. 9 Procurador General Concepto En mérito de lo expuesto, el jefe del ministerio público solicita a la Corte que declare ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-511 de 1994 que declaró la exequibilidad del artículo 10 de la Ley 48 de 1993. Y, de manera subsidiaria, le solicita a la Corte declarar su EXEQUIBILIDAD en virtud de las razones expuestas. De los Señores Magistrados,
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación
ABG/JJSR
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