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PGN - SERVICIO PUBLICO - Dada su condición de prepensionada le asistía una protección espe

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SERVICIO PUBLICO - Dada su condición de prepensionada le asistía una protección espe
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Supresión de cargo ESE en liquidación RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Se condene a la demandada a reintegrarla al mismo cargo que desempeñaba en idénticas condiciones a las que tenía al momento de su desvinculación SERVICIO PÚBLICO-Dada su condición de prepensionada le asistía una protección especial para seguir vinculada hasta la liquidación de la ESE/CONVENCIÓN COLECTIVA-La demandante no era beneficiaria/RÉGIMEN DE TRANSICIÓN-A la demandante le asistía el derecho a la pensión de jubilación por cuanto cumplía los requisitos Como punto de partida en el sub lite se debe tener presente que no le asiste razón al apoderado de la ESE demandada en sus argumentos, pues el Tribunal de Cundinamarca, en ningún momento ordenó reconocer la prestaciones de la demandante con base en la convención colectiva, pues advirtió que precisamente por su condición de empleada pública no era beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre el ISS y

SINTRASEGURIDAD SOCIAL.

Precisado lo anterior, considera esta agencia Fiscal que el fallo recurrido debe ser confirmado, puesto que le asiste razón al a quo cuando señala que la accionante al faltarle menos de 2 años para completar la edad requerida para obtener la pensión, tenía la calidad de prepensionada en el proceso liquidatario de la ESE Rafael Uribe Uribe y tal calidad no le fue amparada hasta que se surtió el último acto final de liquidación de la entidad. Comparte este Despacho la tesis de que no era beneficiaria de la convención colectiva,

pero sí le asistía el derecho a pensionarse de acuerdo con el Decreto 1653 de 1977, normatividad que se aplicó a los funcionarios de la seguridad social, cobijados por el régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, en virtud del parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, que le asistía el derecho a la pensión de jubilación al acreditar 50 años de edad y 20 años de servicios. Nótese que la demandante al momento de proferirse el acto de supresión de su cargo, tenía más de 28 años de servicios, pues ingresó al ISS desde el 3 de julio de 1978 al 25 de junio de 2003, en la Seccional Antioquia, en calidad de trabajadora oficial y luego fue incorporada automáticamente en la E. S. E. Rafael Uribe Uribe el 26 de junio de 2003 hasta el 31 de octubre de 2006, acumulando más de 28 años de servicios (fl. 24) y nació el 1 de junio de 1958 (fl. 30), de manera que para el 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 15 años de servicios y 35 años de edad, por lo tanto, es beneficiaria del régimen de transición, y se le debe aplicar el régimen de los funcionarios de la seguridad social, concretamente el artículo 9 del Decreto Ley 1653 de 1977, de acuerdo con el cual, el funcionario de Seguridad Social que haya prestado servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al Instituto y llegue a la edad de cincuenta (50) años, en el caso de mujeres, o cincuenta y cinco (55) años, en

tratándose de hombres, tendrá derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación. PROCESO DE SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA E.S.E.-Rafael Uribe Uribe/ PROCESO DE SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA E.S.E.-La demandante tenía derecho al reconocimiento pensional 2 Así las cosas, comparte la suscrita Delegada, la tesis del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de que a la actora no la podían retirar del servicio el 31 de octubre de 2006, sino hasta que cumpliera los 50 años de edad, pues no se debe perder de vista que el proceso de supresión y liquidación de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe se ordenó mediante el Decreto 405 de 14 de febrero de 2007, en cuyo artículo 1° se dio un plazo de un (1) año para cumplir ese propósito; posteriormente se expidió el Decreto 403 de 2008, en virtud del cual se prorrogó la liquidación hasta el día 30 de mayo de ese mismo año y nuevamente, a través del Decreto 1883 de 2008, se amplió el periodo para culminar la liquidación hasta el 30 de junio de esa anualidad, momento para el cual la demandante tenía más de 50 años y le asistía el derecho al reconocimiento pensional. En consecuencia, es evidente que su condición especial de prepensionada no fue protegida por los actos acusados, comunicación 15649-26/10/06 de fecha 26 de octubre de 2006, y la Resolución 4914 del 20 de noviembre del citado año, por medio de las cuales se le comunica la supresión del cargo que desempeñaba y en la segunda se

reconoce la indemnización por supresión de cargo. 3

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Concepto 38 Ius 2016-22780 Bogotá D. C., 29 de enero de 2016 Doctor

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

CONSEJERO PONENTE

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”

H. CONSEJO DE ESTADO

E S. D.

REF: 05001233100020070320201

No. Interno: 3087-2015

ACTOR: LUZ ESTELLA IDARRAGA LÓPEZ

DEMANDADO: E. S. E. RAFAEL URIBE URIBE EN

LIQUIDACION

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA __________________________________________________ Procede esta agencia del Ministerio Público a emitir concepto, en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES La ciudadana LUZ ESTELLA IDARRA LÓPEZ, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., solicitó que se inapliquen por inconstitucionales e ilegales el acta 006 del 31 de julio de 2006, expedida por la Junta Directiva de la ESE Rafael Uribe, por medio de la cual la Junta Directiva de la ESE Rafael Uribe Uribe, autoriza la supresión de 1313 cargos, entre ellos 430 de auxiliares de servicios asistenciales y el Decreto 3675 del 19 de octubre de 2006, proferido por la Presidencia de la República, por medio del cual se suprimieron 1313 cargos, entre ellos 430 de auxiliares de servicios asistenciales y que

se declare nulo el acto administrativo 15649-26/10/06 de fecha 26 de octubre de 2006, que hace efectivo su retiro, a partir del 31 de octubre de 2006. 4 Subsidiariamente solicitó que se declare la nulidad del acta 006 del 31 de julio de 2006, expedida por la Junta Directiva de la ESE Rafael Uribe, por medio de la cual la Junta Directiva de la ESE Rafael Uribe Uribe, autoriza la supresión de 1313 cargos, entre ellos 430 de auxiliares de servicios asistenciales y el Decreto 3675 del 19 de octubre de 2006, proferido por la Presidencia de la República, por medio del cual se suprimieron 1313 cargos, entre ellos 430 de auxiliares de servicios asistenciales, en cuanto que dentro de los cargos suprimidos está el de la hoy actora, y el acto administrativo 15649-26/10/06 de fecha 26 de octubre de 2066, que hace efectivo su retiro, a partir del 31 de octubre de 2006. A título de restablecimiento del derecho, solicitó, se condene a la demandada a reintegrarla al mismo cargo que venía desempeñando, en idénticas condiciones a las que tenía al momento de su desvinculación, o a otro de igual o superior categoría, y a reconocerle todos los derechos salariales y prestacionales dejados de percibir entre la fecha de desvinculación y aquella en que se haga efectivo el reintegro. Que se declare para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad. Subsidiariamente, requirió que en caso de no ordenarse el reintegro, que se inaplique

por ilegal el Decreto 3674 del 19 de octubre de 2006, en lo que hace referencia a la indemnización por supresión del cargo de los servidores escindidos del ISS e incorporados a la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, en cuanto que los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, establecidos en el artículo 5 de la tabla de indemnización por retiro de la empresa, es de aplicación preferente. Igualmente, requirió se declare la nulidad de la resolución 4914 del 20 de noviembre de 20006, mediante la cual se liquidó la indemnización por supresión de cargo con base en la Ley 909 de 2004 y no por la tabla consagrada en la convención, siendo que ésta estuvo vigente cuando fueron incorporados a la relación legal y reglamentaria existente entre la ESE Rafael Uribe Uribe y la demandante. 5 HECHOS Como hechos en que sustenta sus pretensiones, relata: Se vinculó al ISS en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales en enfermería, mediante contrato de trabajo indefinido desde el 3 de julio de 1978 al 25 de junio de 2003, en la Seccional Antioquia, en calidad de trabajadora oficial y luego fue incorporada automáticamente en la E. S. E. Rafael Uribe Uribe el 26 de junio de 2003 hasta el 31 de octubre de 2006, acumulando más de 28 años de servicios. Al momento de la desvinculación tenía la calidad de empleada pública, dada la naturaleza de la entidad demandada. La Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe fue creada por efectos de la

escisión adoptada mediante Decreto 1750 de 2003, la accionante fue incorporada automáticamente a la planta de personal de la mencionada institución de salud, sin solución de continuidad, lo que implica que hubo una sustitución pensional. La relación laboral estuvo vigente hasta octubre de 2006, por lo que era beneficiaria de los derechos convencionales, entre otros el de la estabilidad laboral. Entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL se suscribieron diversas convenciones colectivas de trabajo, entre ellas la de 2001-2004, que está vigente. Señala que mediante Decretos 3674 y 3765 del 19 de octubre de 2006, la entidad accionada fue reestructurada, y como consecuencia se suprimieron unos cargos, desvinculando así a los funcionarios e indemnizándolos de acuerdo a la tabla establecida en el artículo 12 del Decreto 3764, desconociendo la convención colectiva. Resaltó que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo sujeto de aplicación del régimen pensional consagrado en la convención colectiva de trabajo vigente suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, por mandato de la Corte Constitucional ó del régimen de los funcionarios de la seguridad social establecido en el Decreto 1653 de 1997, el que más le favorezca, cuya aplicación es preferente, cuando estipula que las mujeres acceden a la pensión 6 de jubilación con 50 años de edad y 20 años de servicios al Estado, ya sea todo el tiempo al Instituto o a otras entidades públicas. La demandante es beneficiaria de la protección especial que consagra el artículo 12 de

la Ley 790 de 2002, como, dado que a 31 de octubre de 2006, acreditaba más de 28 años de servicios al Estado y tenía más de 48 años y 5 meses de edad (se pensiona a los 50 años, por los beneficios del acuerdo convencional o el régimen de funcionarios de la seguridad social), es decir, le faltaban tan solo 19 meses para acceder a la pensión de jubilación, documentos que reposan en su hoja de vida, pero fue excluida de dicho beneficio inexplicablemente. Mediante comunicación 15649-26/10/06 de fecha 26 de octubre de 2006, se le informó la supresión del cargo a partir del 31 de octubre de 2006. La ESE demandada no obstante haber cerrado la Unidad hospitalaria Santa Gertrudis, en forma inmediata reemplaza las funciones propias de los cargos suprimidos con personal contratado a través de la Cooperativa de Trabajo Integra, habiendo podido reubicar a la actora, por cuanto la supresión del cargo que desempeñaba obedecía a exceso de oferta de servicios en la modalidad de auxiliares de servicios asistenciales. Advirtió que a través de la resolución 4914 del 20 de noviembre de 2006 le fueron liquidadas las prestaciones sociales definitivas, con base en los derechos salariales de orden legal para los servidores públicos del orden nacional, desconociendo la convención colectiva y las sentencias C314 y 349 de 2004. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El representante judicial del demandante señaló que los actos administrativos demandados están incursos en las causales de nulidad de falsa motivación, desviación

de poder y violación de la Constitución y la ley, porque la accionada incurrió en interpretación errónea de los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, puesto que los beneficios convencionales constituyen derechos adquiridos que son irrenunciables. Adujo que fueron vulnerados los artículos 25, 53 y 122 de la Constitución Política; 5, 40, 48, 49, 50, 53, 54, 61, 62, 65, 89, 92 de la Convención Colectiva de Trabajo; 467, 7 478 y 479 del C. S. T., 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, así como las sentencias C314 y 349 de 2004; y el artículo 2° de la Ley 82 de 1993, puesto que los beneficios convencionales constituyen derechos adquiridos que son irrenunciables. Advirtió que el Decreto 1750 de 2003 no reguló la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por lo que la demandada se equivoca al interpretar que los derechos convencionales solo se aplican hasta el 31 de octubre de 2004, y el Gobierno Nacional podía reformar o reestructurar el Seguro Social mas no liquidarlo, puesto que la Ley 790 de 2002 prohibió expresamente la liquidación del ISS. Precisó que con la supresión del cargo de su representada se vulnera la protección especial que regula el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y el inciso 3° literal D) del artículo 8° de la Ley 812 de 2003, en lo que hace referencia a los servidores que estén próximos a pensionarse dentro de los 3 años siguientes, incurriendo en desviación de

poder, pues la demandante en su condición de prejubilable no fue protegida (fls. 1 a 16 y 82-83).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA ESE RAFAEL URIBE U.

El apoderado de la ESE accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Resaltó que su representada liquidó las cesantías y las prestaciones sociales de la demandante conforme a las normas convencionales y legales aplicables al evento. Sin embargo, no puede seguir pagando las prestaciones conforme a la convención, puesto que no suscribió la misma. Anotó que una vez se dio la escisión del ISS, sus empleados dejaron de ser trabajadores oficiales, razón por la cual se les dejó de aplicar la convención colectiva de trabajo, pues adquirieron la calidad de empleados públicos. Precisó que el retén social consiste en que no podrán ser retirados del servicio en desarrollo del plan de renovación de la administración pública, las personas que se encuentren en condición de madre o padre cabeza de familia sin alternativa económica, y cuyo ingreso familiar corresponda únicamente al salario que devenguen 8 del organismo o entidad pública a la cual se encuentren vinculados, que tengan hijos menores de 18 años de edad, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellos, los funcionarios con limitación física, mental, visual o auditiva, los servidores que estén a tres años o menos de recibir la pensión de jubilación o vejez, contados a partir del 27 de diciembre de 2002. Propuso las excepciones inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción, pago y compensación inexistencia de solidaridad o

de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, responsabilidad limitada de su representada, falta de agotamiento de la vía gubernativa, y prescripción (fls.124 a 130). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 28 de enero de 2015, declaró la nulidad de la comunicación 15649-26/10/06 de fecha 26 de octubre de 2006, y la nulidad parcial de la Resolución 4914 del 20 de noviembre del citado año, por medio de las cuales se desvincula a la demandante del servicio y se reconoce la indemnización por supresión de cargo. A título de restablecimiento ordenó el pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de liquidación de la ESE demandada o hasta el momento en que la actora haya adquirido la pensión de vejez, lo que hubiera ocurrido primero. Ante la imposibilidad de reintegrar a la actora, ordenó el reajuste de la indemnización por supresión de cargo, teniendo en cuenta que se reconocen los valores hasta la fecha en que se dio la liquidación de la entidad o hasta el momento en que la actora haya adquirido la pensión de vejez, lo que hubiere ocurrido primero, descontando lo que ya fue pagado mediante Resolución 4914 del 20 de noviembre de 2006. Después de revisar las pruebas obrantes en el proceso, el a quo, determinó que la actora sí era beneficiaria del retén social, pues está demostrado que la señora Luz Estela Idarraga se vinculó al ISS a partir del 3 de julio de 1978 e incorporada la ESE

Rafael Uribe Uribe hasta el 32 de octubre de 2006, nació el 1 de junio de 1958, de 9 manera que para el momento de la supresión del cargo tenía 48 años de edad y 28 años de servicios, es decir le faltaban menos de tres años para cumplir la edad para pensionarse de acuerdo a la convención colectiva, es decir, a los 50 años de edad. Sin embargo, advirtió el Tribunal que en atención a la calidad de empleada pública de la demandante no era posible aplicarle la convención colectiva, sino los requisitos del Sistema General de Pensiones o del régimen de transición, por lo que le asistía el derecho a pensionarse de acuerdo con el Decreto 1653 de 1977, normatividad que se aplicó a los funcionarios de la seguridad social, cobijados por el régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, en virtud del parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir que le asistía el derecho a la pensión de jubilación al acreditar 50 años de edad y 20 años de servicios. Advirtió el a quo que la accionante al faltarle menos de 2 años para completar la edad requerida para obtener la pensión tenía la calidad de prepensionada en el proceso liquidatario de la ESE Rafael Uribe Uribe y tal calidad no le fue amparada hasta que se surtió el último acto final de liquidación de la entidad (fls. 207 a 220). RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la ESE Rafael Uribe Uribe interpuso recurso de alzada contra el fallo de primera instancia, en el que reiteró los argumentos de la contestación de la

demanda. Insistió en que en atención a la calidad de empleada pública de la demandante, no podía ser beneficiaria de la convención colectiva, por tal razón las prestaciones sociales y demás derechos le fueron reconocidos como empleada pública, pues si se desconoce tal calidad, su representada incurre en un doble pago, lo que supone un detrimento patrimonial para el Estado (fls. 229 a 232). CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico en el sub lite se circunscribe en establecer, si a la demandante le asistía una protección especial, dada su condición de prepensionada, para seguir vinculada en el servicio público hasta la liquidación de la ESE Rafael Uribe Uribe, como lo sostuvo el a quo. 10 Como punto de partida en el sub lite se debe tener presente que no le asiste razón al apoderado de la ESE demandada en sus argumentos, pues el Tribunal de Cundinamarca, en ningún momento ordenó reconocer la prestaciones de la demandante con base en la convención colectiva, pues advirtió que precisamente por su condición de empleada pública no era beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL. Precisado lo anterior, considera esta agencia Fiscal que el fallo recurrido debe ser confirmado, puesto que le asiste razón al a quo cuando señala que la accionante al faltarle menos de 2 años para completar la edad requerida para obtener la pensión, tenía la calidad de prepensionada en el proceso liquidatario de la ESE Rafael Uribe Uribe y tal calidad no le fue amparada hasta que se surtió el último acto final de liquidación de la entidad.

Comparte este Despacho la tesis de que no era beneficiaria de la convención colectiva, pero sí le asistía el derecho a pensionarse de acuerdo con el Decreto 1653 de 1977, normatividad que se aplicó a los funcionarios de la seguridad social, cobijados por el régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, en virtud del parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, que le asistía el derecho a la pensión de jubilación al acreditar 50 años de edad y 20 años de servicios. Nótese que la demandante al momento de proferirse el acto de supresión de su cargo, tenía más de 28 años de servicios, pues ingresó al ISS desde el 3 de julio de 1978 al 25 de junio de 2003, en la Seccional Antioquia, en calidad de trabajadora oficial y luego fue incorporada automáticamente en la E. S. E. Rafael Uribe Uribe el 26 de junio de 2003 hasta el 31 de octubre de 2006, acumulando más de 28 años de servicios (fl. 24) y nació el 1 de junio de 1958 (fl. 30), de manera que para el 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 15 años de servicios y 35 años de edad, por lo tanto, es beneficiaria del régimen de transición, y se le debe aplicar el régimen de los funcionarios de la seguridad social, concretamente el artículo 9 del Decreto Ley 1653 de 1977, de acuerdo con el cual, el funcionario de Seguridad Social que haya prestado servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al Instituto y llegue a la edad de cincuenta (50) años, en el caso de

11 mujeres, o cincuenta y cinco (55) años, en tratándose de hombres, tendrá derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación. A su vez, el artículo 21 ibídem que permite la acumulación de los tiempos de servicio prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público para el cómputo del tiempo requerido para acceder a la pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades. Así las cosas, comparte la suscrita Delegada, la tesis del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de que a la actora no la podían retirar del servicio el 31 de octubre de 2006, sino hasta que cumpliera los 50 años de edad, pues no se debe perder de vista que el proceso de supresión y liquidación de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe se ordenó mediante el Decreto 405 de 14 de febrero de 2007, en cuyo artículo 1° se dio un plazo de un (1) año para cumplir ese propósito; posteriormente se expidió el Decreto 403 de 2008, en virtud del cual se prorrogó la liquidación hasta el día 30 de mayo de ese mismo año y nuevamente, a través del Decreto 1883 de 2008, se amplió el periodo para culminar la liquidación hasta el 30 de junio de esa anualidad, momento para el cual la demandante tenía más de 50 años y le asistía el derecho al reconocimiento pensional. En consecuencia, es evidente que su condición especial de prepensionada no fue protegida por los actos acusados, comunicación 15649-26/10/06 de fecha 26 de

octubre de 2006, y la Resolución 4914 del 20 de noviembre del citado año, por medio de las cuales se le comunica la supresión del cargo que desempeñaba y en la segunda se reconoce la indemnización por supresión de cargo. El Consejo de Estado en un caso similar al que nos ocupa, precisó: (…) En el mismo sentido pero con respecto al caso específico de las personas próximas a pensionarse, el Tribunal Constitucional en la sentencia T-338 de 2008 manifestó: “Si bien es cierto la noción de prepensionado se originó en la Ley 790 de 2002, la misma no resulta aplicable, en los términos previstos en esta, por cuanto operó la derogatoria de la misma por efecto de la Ley 812 de 2003, lo cual hace que 12 pierda sentido, teniendo en cuenta que lo que buscó el legislador fue proteger a las personas próximas a cumplir con los requisitos para pensionarse para que efectivamente consoliden su derecho, en la aplicación del programa de renovación de la administración pública del orden nacional. Por lo tanto para evitar un trato diferenciado e injustificado de quienes alcanzaron a cumplir con los requisitos de pensión en los términos de la Ley 790 de 2002, antes del 27 de diciembre de 2005, y quienes (i) los cumplieron con posterioridad por efecto de que las liquidaciones de las entidades en las cuales laboraron se produjeron con posterioridad al 27 de diciembre de 2005 o porque (ii) no les fue posible el cumplimiento de los requisitos antes de la fecha citada, es que se hace necesario aplicar esta interpretación para evitar tratos jurídicos discriminatorios. Así, la noción de persona próxima a pensionarse, en el nuevo contexto jurídico,

debe formularse en relación con el término de liquidación de las empresas objeto del programa de renovación de la administración pública. Por tanto, se considerarán prepensionados aquellas personas próximas a pensionarse que cumplan con los requisitos para tal efecto dentro del término de liquidación de la empresa, fijado por el acto que la suprime y hasta tanto se liquide y se extinga su personalidad jurídica. La proximidad en la consolidación del derecho a obtener la pensión de vejez, debe ser analizada en cada caso particular y concreto con base en criterios de razonabilidad, para que esta protección se extienda a quienes realmente se encuentran frente a una clara expectativa de causar el derecho pensional”. En suma, el Retén Social es una garantía de estabilidad laboral que no puede entenderse de manera absoluta, sino que la misma presupone la existencia de condiciones fácticas y jurídicas que permitan otorgarla, como lo es, por ejemplo, la existencia misma de la empresa.

3. En el caso particular, cabe mencionar que el proceso de supresión y liquidación de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe se ordenó mediante el Decreto 405 de 14 de febrero de 2007, en cuyo artículo 1° se dio un plazo de un (1) año para cumplir ese propósito; posteriormente se expidió el Decreto 403 de 2008, en virtud del cual se prorrogó la liquidación hasta el día 30 de mayo de ese mismo año y nuevamente, a través del Decreto 1883 de 2008, se amplió el periodo para culminar la liquidación hasta el 30 de junio de esa anualidad.

Finalmente, a través del Decreto 2349 de 26 de junio de 2008, se fijó como plazo

límite para la terminación el día 18 de julio de ese mismo año, fecha que coincide con la expedición y comunicación del acto acusado, con lo cual se concluye que a la actora se le respetó el fuero de estabilidad que la Ley 790 de 2002 en su artículo 12 establece, para las madres cabeza de hogar. Aunque en la demanda se dice que el proceso liquidatorio no culminó en la fecha señalada, en el expediente no aparece prueba que así lo demuestre, razón suficiente para confirmar en su integridad la decisión del a quo, que negó las pretensiones de la demanda relacionadas con el reintegro de la actora y se inhibió para realizar un pronunciamiento de fondo respecto de las demás1. Lo precedente lleva a esta agencia del Ministerio Público a solicitar que se confirme el fallo recurrido, en tanto accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 22 de noviembre de 2012. Rad. 05001 23 31 000 2008 01569 01 (0045-12). C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren. 13 CONCLUSIÓN Por las consideraciones expuestas, esta agencia del Ministerio Público, solicita comedidamente a la H. Sala confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Del señor Consejero, atentamente.

DIOMAR CAMACHO MONTES

Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado

DCM.TMDM

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