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PGN - SERVICIO PUBLICO DE ASEO - Opción tarifaria distinta para multiusuarios respecto de

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SERVICIO PUBLICO DE ASEO - Opción tarifaria distinta para multiusuarios respecto de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE

ESTADO

Bogotá D.C., marzo 28 de 2007. Alegato No. 28 Honorables

CONSEJEROS DE ESTADO

Sección Primera

Consejero Ponente Doctor: Camilo Arciniegas Andrade.

Radicado: 110010324000200500013 01

Actor: Juan Pablo Estrada Sánchez.

Asunto: Acción Pública de Nulidad.

Procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales. ANTECEDENTES El ciudadano Juan Pablo Estrada Sánchez, en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., demandó se declare la nulidad de los artículos 2, 3, 8 y 9 de la Resolución 233 de 7 de octubre de 2002, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, por la cual se establece una opción tarifaria para los multiusuarios del servicio de aseo, se señala la manera de efectuar el cobro del servicio ordinario de aseo para inmuebles desocupados y se define la forma de acreditar la desocupación de un inmueble. 2 Estima el actor que la norma acusada viola las siguientes disposiciones de la Constitución Política: arts. 13, 209 y 367; de la ley 142 de 1994, artículos 3.7, 3.9, 9.1, 11.3, 87.2, 87.4, 90.2, 126, 142.2 y 146.

Desarrolla el concepto de violación en los siguientes términos: 1.- Violación del principio de solidaridad y suficiencia financiera (arts. 3.7, 11.3, 87.3, y 90.2 de la ley 142 de 1994), porque la Resolución acusada crea una categoría de usuarios no prevista en la Ley y ordena a la Comisión de regulación de Agua crear una “opción tarifaria” para esa categoría. Con esta medida independientemente de si el servicio resulta más o menos costoso por efecto del agrupamiento, la decisión de “agruparse” puede responder al único propósito de evitar el impuesto y de esa forma reducir el pago correspondiente. 2.- La Resolución acusada es ilegal porque rompe el equilibrio financiero.- La Resolución acusada modifica las fórmulas tarifarias, pues el tratamiento que da a la nueva categoría de usuarios denominada “multiusuarios”, conlleva a una alteración del equilibrio financiero. La tarifa que cada empresa cobra a los estratos bajos está determinada por el monto de recursos que ellas recolectan de los usuarios de los estratos altos y de los usuarios no residenciales (pequeños y grandes generadores) y permite conformar el Fondo Disponible para Subsidios (FD). Las tarifas del servicio de aseo para los usuarios de los estratos subsidiables depende en gran medida del número de usuarios residenciales de los estratos aportantes (5 y 6) y del número de usuarios pequeños productores al momento de calcular las tarifas. 3 Al variar el número de usuarios aportantes, cambia el monto de recursos del Fondo Disponible para Subsidios y por tanto se deben cambiar en forma concomitante y simultánea las tarifas de los estratos subsidiables.

La opción tarifaria creada por los denominados multiusuarios es una medida regulatoria que conlleva a una fuerte reducción de los aportes al Fondo de Subsidios ya que cada usuario residencial o pequeño productor dejará de pagar la contribución que por cada residencia o inmueble le correspondía, que podía ser superior al 20%, por autorización de la Ley 632 de 2000, se reduce al 20% del volumen de residuos producidos. 3.- La Resolución 233 de 2002, acusada viola el contenido legal del cargo fijo, porque se aparta del art. 90.2 de la Ley 142 de 1994, según el cual el cargo fijo debe reflejar los costos de garantizar la disponibilidad del servicio. 4.- La Resolución 233 de 2002, contraría el contenido de los artículos 9.1 y 146 de la Ley 142 de 1994, relativos a los derechos de lo usuarios a obtener la medición de sus consumos reales, pues convierte esta norma general en una especial y excepcional que apunta a beneficiar a un solo grupo de personas que además obtendrán una tarifa más económica, conocido como “multiusuarios”. Este tratamiento preferente se ha sustentado en las decisiones del Consejo de Estado, lo que no es de recibo, porque lo que el Consejo de Estado ha reiterado es el derecho de todos los usuarios a obtener una medición y no para un grupo especial, como equivocadamente lo ha dispuesto la Comisión. 4 5.- Violación de los artículos 13 y 209 de la Carta, porque la Resolución acusada desconoce el derecho a la igualdad, pues los usuarios agrupados denominados “multiusuarios” tienen idéntica condición de los no agrupados. ¿Por qué un trato desigual donde la ley no distingue?

Contestación de la demanda.- La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA-, se opuso a las súplicas de la demanda, y por medio de apoderado contestó la acción, en los siguientes términos: 1.- La expedición del acto atacado no dio origen a un nuevo sujeto gravado sino que desarrolla una nueva opción tarifaria para que una especial clase de usuario, el usuario agrupado o multiusuario, creado por el Decreto 1713 de 2002, accediese a la opción tarifaria. Ello niega cabida a la equivocada afirmación del accionante según la cual la CRA habría usurpado competencias del legislador. La Resolución 233 fue expedida en acatamiento de precisos deberes reglamentarios, que desarrollan los principios de medición de la Ley 142 de 1994. El Decreto 1713 de 2002, previó que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico –CRAdebe implementar la forma de cobro de esta opción tarifaria. La CRA no es entidad competente para establecer o mantener niveles determinados de contribuciones y subsidios. Además el actor desconoce que en ejercicio de los principios de eficiencia y neutralidad previstos en la Ley 142 de 1994, asiste a los usuarios el derecho a que las tarifas que se apliquen sean el reflejo de los costos que éstos ocasionan en la prestación del servicio. 5 2.- Rompimiento del equilibrio financiero. Incurre en error fáctico el actor al suponer que la opción tarifaria adoptada mediante Resolución CRA 233 de 2002 será acogida únicamente por usuarios de los estratos

contribuyentes de lo cual deduce el referido desequilibrio. La opción tarifaria de multiusuarios no discrimina por estratos para su adopción. Incluso da cabida para que usuarios de estratos subsidiables se acojan a dicha opción generando un efecto de reducción en la demanda de recursos para subsidios, en valor absoluto. Asume el actor, basado en meras suposiciones que el desequilibrio tiene vocación de permanecer. Con ello desconoce dos circunstancias: la primera que esa determinación corresponde, de acuerdo con el Decreto 1013 de 2005, a los concejos distritales y municipales; la segunda, que de conformidad con las competencias asignadas a los concejos municipales y a las entidades tarifarias locales, siempre podrán las citadas autoridades recurrir a las otras fuentes disponibles para alimentar los fondos de solidaridad, previstas en el artículo 100 de la Ley 142 de 1994, el Decreto 565 de 1996, la Ley 715 de 2001 y su Decreto Reglamentario 849 de 2002, entre otras. Luego entonces, no es cierto que las tarifas del servicio de aseo para los estratos subsidiables dependan exclusivamente del número de usuarios residenciales de los estratos aportantes (5 y 6) y del número de usuarios pequeños productores. La CRA, además, no tiene competencia para determinar el equilibrio en los Fondos de solidaridad, ni tampoco puede afirmarse que el número de aportantes varía necesariamente el monto de recursos disponibles para subsidios. 6 3.- Violación del contenido legal del cargo fijo.- La metodología de la opción tarifaria refleja los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio con independencia del nivel de

uso, pero la interpretación que hace el actor es incorrecta, porque si bien la fórmula involucra los costos generados por el servicio de barrido con independencia de la producción domiciliaria de residuos, la enumeración de los denominados costos fijos de clientela que hace el artículo 90.2 de la Ley 142 de 1994 es puramente enunciativa, luego el componente de barrido no corresponde a los mismos. Tampoco es cierto que la fórmula establecida por el artículo 4 de la Resolución 15 de 1995, incorporado en el artículo 4.2.2.2. de la Resolución CRA 151 de 2001, corresponde a la tarifa de barrido a que se refiere la Resolución 233 de 2002 puesto que tiene denominador diferente. Ello impide la confusión de las fórmulas por su evidente falta de identidad y por lo tanto son inequiparables, se trata de una metodología especial en desarrollo de una opción tarifaria para usuarios agrupados y no de una modificación a la fórmula tarifaria de la Resolución 151 citada. Refiere el actor un exceso al desarrollar el Decreto 1713 pero no precisa en qué términos, razón por la cual no contesta el cargo. 4.- Violación de los preceptos contenidos en los artículos 9.1 y 146 de la Ley 142 de 1994. No es cierto como afirma el actor que por la existencia de la opción tarifaria de multiusuarios se niegue a otros usuarios el derecho a la estimación o medición de sus consumos. La opción tarifaria objeto de discusión tiene plena cabida a la luz de una interpretación sistemática de la Ley 142 de 1994, en particular de la

aplicación del inciso sexto del artículo 146 y del principio de neutralidad. 7 Además, no resulta eficiente el aforo individual de la producción de residuos domiciliarios, razón por la cual el argumento del actor tampoco tiene respaldo alguno. 5.- Inconstitucionalidad por violación de los artículos 13 y 209 de la Constitución Política. El derecho a la igualdad en materia de servicios públicos domiciliarios se materializa a través de la aplicación del criterio de neutralidad a que se refiere el artículo 87.2 de la Ley 142 de 1994, lo que significa que al acogerse a una u otra opción tarifaria la decisión se defiere legalmente al usuario para que su arbitrio opte por la que más le convenga. La opción tarifaria de “multiusuarios” es una alternativa para usuarios agrupados. El agrupamiento es precisamente el elemento diferenciador en que se basa la opción para generar un trato diferenciado. Finalmente observa que no es cierta la afirmación del actor según la cual los usuarios individuales están impedidos para acceder a tarifas más económicas por el sólo hecho de no estar agrupados, pues el agrupamiento no es el único elemento que permite tratamientos tarifarios diferenciados, como lo prevé el artículo 87.2 de la Ley 142 de 1994. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Pretende el actor se declare la nulidad de los artículos 2, 3, 8 y 9 de la Resolución 233 de octubre 7 de 2002, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, por la cual se establece una opción tarifaria para los multiusuarios del servicio de

aseo, se señala la manera de efectuar el cobro del servicio ordinario de aseo para inmuebles desocupados y se define la forma de acreditar la 8 desocupación de un inmueble, por considerar que son violatorios de los artículos 13, 209 y 367 de la C.P. y de los artículos 3.7, 3.9, 9.1, 11.3, 87.2, 87.4, 90.2, 126, 142.2 y 146 de la ley 142 de 1994. El problema jurídico que plantea el actor gira en torno a establecer si las disposiciones acusadas constituyen una violación a los principios de igualdad y neutralidad, de solidaridad y suficiencia financiera, al establecer una opción tarifaria distinta para los multiusuarios del servicio de aseo, respecto de la fórmula tarifaria de los usuarios individuales. Para abordar el problema en primer término revisaremos las disposiciones acusadas y el marco normativo que le sirve de fundamento.- Las disposiciones acusadas de la Resolución 233 de 2002: Artículo 2º.- Definiciones: Adiciónase la siguiente definición al Título I de la Resolución CRA 151 de 2001: Multiusuarios del servicio público domiciliario de aseo: Son todos aquellos usuarios agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, que se caracterizan porque presentan en forma conjunta sus residuos sólidos a la persona prestadora del servicio en los términos del Decreto 1713 de 2002 o las

normas que lo modifiquen , sustituyan o adicionen y que hayan solicitado el aforo de sus residuos para que ésta medición sea la base de la facturación del servicio ordinario de aseo. La persona prestadora del servicio facturará a cada inmueble en forma individual, en un todo de acuerdo con la regulación que se expida para este fin. ARTÍCULO 3o. – Del cobro del servicio de aseo a multiusuarios, según la producción y aforo de sus residuos. Los usuarios agrupados del servicio ordinario de aseo podrán presentar solicitud al prestador de este servicio para que su facturación se realice de acuerdo con la producción real de residuos presentados, los cuales serán aforados por la 9 persona prestadora. Para acceder a esta opción tarifaria, los multiusuarios deberán cumplir con los requisitos contenidos en el Artículo 4º de esta resolución. El prestador del servicio, una vez verificado el cumplimiento de dichos requisitos, deberá otorgar la opción tarifaria solicitada e informar el procedimiento a seguir para realizar el aforo de los residuos sólidos, contenido en el Artículo 12 de la presente resolución. ARTÍCULO 8. – Tarifas máximas para multiusuarios en capitales de departamento y municipios con más de 8000 usuarios. Los valores mensuales máximos que se podrán cobrar por el servicio estándar de aseo a cada usuario individual del estrato o tipo de usuario i que pertenezca al multiusuario, al final del período de transición, calculados a precios de junio de 1997, serán los siguientes: CARGO FIJO (CF): CF ={[7965 +0.15 (CRT+CDT)] 0.0563}

i CARGO VARIABLE (CV): CV = (CRT +CDT) d V i i Donde: CF: Cargo fijo máximo para cada usuario que pertenezca al multiusuario i del estrato o tipo de usuario i del municipio (en pesos de junio de 1997). CV: Cargo variable máximo para cada usuario que conforme el i multiusuario del estrato o tipo de usuario i del municipio ($/usuario de junio de 1997).

CRT: Es el costo de recolección y transporte por tonelada y por municipio, calculado a partir de parámetros técnicos básicos y considerando una persona prestadora de eficiencia media en el país, de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 92 de la Ley 142 de 1994. Este costo incluye los costos de administración, operación, mantenimiento, amortización del equipo, costo de capital de trabajo, y costo de oportunidad de las inversiones en equipo, con un nivel de recaudo del 95%.

CDT: Es el costo de tratamiento y disposición final por tonelada para el municipio. $7.965: Es el costo directo de barrer un kilómetro, en pesos de junio de 1997. 0,15: Es la concentración de residuos sólidos en toneladas por kilómetro de cuneta. 10 0.0563: Es el factor de transformación de costos por kilómetro a costos por usuario, teniendo en cuenta la frecuencia de barrido mensual, la densidad poblacional, los incrementos por impagados, el costo de capital de trabajo y los servicios ocasionales de limpieza, tales como los escombros de arrojo clandestino y la recolección de animales muertos. d: Valor de densidad media de residuos sólidos (ton/m3). Este valor deberá determinarse con el procedimiento de aforo y, sólo si ello no es

posible, podrá adoptarse el valor de densidad media de residuos sólidos de los pequeños productores, contenido en la metodología tarifaria vigente. V: Es el volumen, en metros cúbicos (m3) mensuales que corresponde a i cada usuario individual que pertenece al multiusuario, resultante de distribuir la cantidad de residuos sólidos aforada, de acuerdo con la alternativa de distribución establecida en la solicitud respectiva. En caso que se encuentren inmuebles desocupados dentro del multiusuario, debe tenerse en cuenta tal situación para establecer el volumen que corresponda a cada usuario individual (m3/usuario). El volumen aforado debe distribuirse entre los usuarios individuales que pertenezcan al multiusuario, excluyendo los inmuebles desocupados. ARTÍCULO 9. – Tarifas para multiusuarios en municipios con menos de 8.000 usuarios. Los valores mensuales que se cobrarán por el servicio ordinario de aseo a cada usuario individual del estrato o tipo de usuario i que pertenezca al multiusuario, al final del período de transición, serán los siguientes: CARGO FIJO (CF): CF =CO /[# usuarios facturados 12] i b CARGO VARIABLE (CV): CV = [(CO+CO ) V d] / D i r d i Donde: CF: Cargo fijo para cada usuario independiente que pertenezca al i multiusuario del estrato o tipo de usuario i del municipio ($/usuario).

CV : Cargo variable para cada usuario que pertenezca al multiusuario del i estrato o tipo de usuario i del municipio ($/usuario).

CO : Es el costo anual de operación, mantenimiento y administración de b la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas. Este costo

11 incluye el valor anual de depreciación de las inversiones en bienes muebles e inmuebles con vida útil superior a un (1) año. CO: Es el costo anual de operación, mantenimiento y administración de la r actividad de recolección, transporte y transferencia. Este costo incluye el valor anual de depreciación de las inversiones en bienes muebles e inmuebles con vida útil superior a un (1) año.

CO : Es el costo anual de operación, mantenimiento y administración de d la actividad de disposición final. Este costo incluye el valor anual de depreciación de los equipos, terrenos, infraestructura y otros propios de ésta actividad. d: Valor de densidad media de residuos sólidos (ton/m3). Este valor deberá determinarse con el procedimiento de aforo y, sólo si ello no es posible, podrá adoptarse el valor de densidad media de residuos sólidos de los pequeños productores, contenido en la metodología tarifaria vigente.

V: Es el volumen, en metros cúbicos (m3) mensuales que corresponde a i cada usuario individual que pertenece al multiusuario, resultante de distribuir la cantidad de residuos sólidos aforada, de acuerdo con la alternativa de distribución establecida en la solicitud respectiva. En caso que se encuentren inmuebles desocupados dentro del multiusuario, debe tenerse en cuenta tal situación para establecer el volumen que corresponda a cada usuario individual (m3/usuario). El volumen aforado debe distribuirse entre los usuarios individuales que pertenezcan al multiusuario, excluyendo los inmuebles desocupados. D: Total de toneladas dispuestas, en el año base del estudio tarifario, por

concepto del componente domiciliario”. La resolución acusada fue expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 73-12, 87-2, y 90-3 de la ley 142 de 1994, el decreto 1524 de 1994, el decreto 1905 de 2000 y el decreto 1713 de 2002. Las disposiciones que regulan la materia relativa a la opción tarifaria para multiusuarios, son las contenidas en el decreto 1713 de 2002, que 12 en el artículo primero define a los “multiusuarios” y “usuarios” del servicio de aseo: Multiusuarios del servicio público domiciliario de aseo. Son todos aquellos usuarios agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, que se caracterizan porque presentan en forma conjunta sus residuos sólidos a la persona prestadora del servicio en los términos del presente decreto o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen y que hayan solicitado el aforo de sus residuos para que esta medición sea la base de la facturación del servicio ordinario de aseo. La persona prestadora del servicio facturará a cada inmueble en forma individual, en un todo de acuerdo con la regulación que se expida para este fin. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA implementará la forma de cobro de esta opción tarifaria en el término de diez (10) meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto, para estos usuarios, habida cuenta de las economías de escala del

proceso técnico de prestación, teniendo en cuenta la preservación del principio de solidaridad, suficiencia financiera y extensión de los servicios generales que hacen parte del servicio. Usuario. Es la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. Usuario residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial privada o familiar, y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. Se considera como servicio de aseo residencial el prestado a aquellos locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un metro cúbico de residuos sólidos al mes. Usuario no residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial o de servicios, y otros no clasificados como residenciales y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. Artículo 115. Facturación y cobros oportunos. La persona prestadora del servicio público de aseo, tendrá la obligación de facturar el servicio de forma tal que se identifique para usuarios residenciales la frecuencia y valor del servicio, y para usuarios no residenciales la producción y el valor del servicio. Así mismo, está obligada a entregar oportunamente las facturas a los suscriptores o usuarios, de conformidad con las normas vigentes y los duplicados cuando haya lugar. 13 Parágrafo 1°. El costo del servicio ordinario de aseo para el caso de usuarios agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de

propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, que se caracterizan porque presentan en forma conjunta sus residuos sólidos a la persona prestadora del servicio, será igual a la suma de: a) Un cargo fijo, que será establecido de conformidad con la metodología que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, y b) Un cargo por su parte proporcional de los residuos sólidos generados y presentados por la agrupación o concentración de usuarios a la persona prestadora del servicio ordinario de aseo, de acuerdo con el aforo realizado por ésta y según la metodología que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA. Las metodologías de que tratan los literales a) y b) del presente parágrafo deberán ser definidas por la CRA, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto. Parágrafo 2°. El valor máximo a cobrar por concepto del servicio de aseo a inmuebles desocupados será un cargo fijo de acuerdo con la metodología que para este efecto expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA. Para ser objeto de esta tarifa, será indispensable acreditar la desocupación del inmueble según los requisitos que establezca la CRA en la metodología anterior. La ley 142 de 1994, al respecto dispone: ARTÍCULO 73. FUNCIONES Y FACULTADES GENERALES. Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia

entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán las siguientes funciones y facultades especiales: 73.12. Determinar para cada bien o servicio público las unidades de medida y de tiempo que deben utilizarse al definir el consumo; y definir, con bases estadísticas y de acuerdo con parámetros técnicos medibles y verificables, apropiados para cada servicio, quiénes pueden considerarse "grandes usuarios". 14 87.2. Por neutralidad se entiende que cada consumidor tendrá el derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro si las características de los costos que ocasiona a las empresas de servicios públicos son iguales. El ejercicio de este derecho no debe impedir que las empresas de servicios públicos ofrezcan opciones tarifarias y que el consumidor escoja la que convenga a sus necesidades.

Sobre los cargos: 1.- Violación del derecho de todo usuario a obtener el consumo real.- Al respecto cabe anotar que si bien es cierto la resolución acusada establece una opción tarifaria para aquellos usuarios que decidan organizarse, ya sea como conjunto residencial, comercial o industrial, ello en ningún momento significa que se estén desconociendo los derechos de los usuarios individuales para quienes por disposición de la Ley 142 de 1994 también debe fijárseles un régimen tarifario. La resolución acusada sencillamente está regulando, en ejercicio de las facultades otorgadas por la ley y el decreto reglamentario la tarifa para quienes de manera voluntaria decidan organizarse y solicitar el servicio

unificado de tal forma que genere menores costos a la empresa prestadora del servicio público de aseo, con lo cual a su vez da lugar a la disminución tarifaria. De acuerdo con los artículos 9° y 146 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de los servicios públicos tienen derecho a obtener de las empresas la medición de sus consumos reales, y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Ello no significa, como lo afirma el actor, que por el hecho que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico haya 15 establecido una opción tarifaria para los multiusuarios del servicio de aseo, se esté desconociendo el derecho de los usuarios individuales del servicio a que les sea hecha la medición de sus consumos reales, sin que ello sea óbice para que se pueda establecer una tarifa diferencial por razón de los costos del servicio para aquellos que voluntariamente quieran organizarse y constituirse como “multiusuarios”, puesto que así lo previó el legislador. 2.- Violación a los principios de igualdad y neutralidad, en cuanto las disposiciones acusadas violan el derecho de cada usuario a tener el mismo tratamiento tarifario si las características de los costos que ocasionan son iguales. Dentro del contexto normativo citado, se tiene que la opción tarifaria ha sido prevista por el legislador, lo cual no implica una violación al principio de igualdad, por cuanto las condiciones particulares de los usuarios individuales y los multiusuarios, son diferentes; se violaría el derecho a la igualdad si en circunstancias y condiciones iguales se diera un tratamiento diferencial, lo que no ocurre en el presente caso, por cuanto la norma legal y reglamentaria da la opción de establecer tarifas

diferenciales, bajo el criterio de costos. Al establecerse igualmente que los “multiusuarios” generan costos inferiores a los usuarios individuales, resulta lógico y además justo que se cobre de acuerdo a los costos generados en la prestación del servicio. Lo que sí sería injusto sería cobrar una tarifa superior frente a los costos reales derivados de la prestación del servicio. Así lo dispone el artículo 87.2 de la ley 142 de 1994, en virtud del cual por neutralidad se entiende que cada consumidor tendrá derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro “si las 16 características de los costos que ocasiona a las empresas de servicios públicos son iguales”. La opción tarifaria, no impide al usuario o consumidor escoger la que convenga a sus necesidades. Sobre estos principios la Corte Constitucional en sentencia C-150/03 señaló: “La regulación supone la imposición de un marco normativo a ciertas actividades, con el fin de que éstas respeten un equilibrio entre los intereses de las diferentes fuerzas sociales presentes, los derechos de los ciudadanos y el interés general. Este marco normativo está compuesto de decisiones con efectos generales, las cuales constituyen las reglas de juego, cuya aplicación puede ser objeto de controles y controversias que den lugar a decisiones con efectos individuales, por ejemplo, a sanciones. Así mismo, diferentes autoridades administrativas independientes pueden detentar las funciones descritas anteriormente, es decir, la creación de la norma, su aplicación y la eventual represión de las infracciones. Michel Gentot, cit., pág. 12. 4.2. La regulación de los servicios públicos es un tipo de intervención del Estado en la economía. Elementos característicos

de la función de regulación en este ámbito. 4.2.1. El actor estima que el régimen legal relativo a las funciones de las comisiones de regulación en materia tarifaria no es una manifestación de la intervención del Estado sino, por el contrario, constituye una consagración de la primacía de la dinámica del mercado sobre los principios sociales característicos de un Estado social y democrático de derecho. Este planteamiento hace necesario analizar la relación entre regulación de los servicios públicos e intervención del Estado en la economía para determinar si ambas son categorías separadas y distintas o si, en el diseño constitucional vigente, la regulación es un tipo de intervención del Estado en la economía que debe responder a los fines constitucionales a los cuales esta última se encuentra sujeta. De otra parte, el principio de igualdad lo ha precisado la Corte Constitucional en numerosas oportunidades, así en sentencia C-154/96 señaló: PRINCIPIO DE IGUALDAD-Tratamiento diferenciado/GARANTIA CONTRACTUAL-Trato diferenciado 17 Tanto la igualdad, como el trato diferenciado dispensado a personas y a situaciones personales, están referidos a condiciones, circunstancias o propiedades específicos; por consiguiente, los juicios que se formulan en cada caso resul

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