PGN - SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION - El municipio está certificado para administralo en s
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION - El municipio está certificado para administralo en s
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1 PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Violación al régimen de inhabilidades PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN-Copia auténtica del acta de sesión ordinaria del Concejo Municipal, en la que consta la posesión de los concejales Reposa copia autentica del acta de sesión ordinaria del concejo municipal de San José de Cúcuta de fecha 2 de enero de 2012, en la cual los concejales elegidos para el período 2012-2015 tomaron posesión de su cargo, , por lo que probada la condición de concejal del citado municipio, este es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de investidura. SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO-El municipio está certificado para administrarlo en su jurisdicción Del texto de los contratos de prestación de servicios suscritos por el Departamento de Norte de Santander, en cabeza de su secretaria de educación, puede afirmarse sin duda, que no guardan relación alguna con la prestación misma del servicio educativo por parte de dicho departamento frente a los municipios no certificados conforme la Ley 715 de 2001, toda vez que, conforme lo señala el Ministerio de Educación Nacional, el municipio de Cúcuta es un municipio certificado para administrar el servicio público educativo en su jurisdicción. Su objeto es prestar una asesoría a los procedimientos contractuales que lleva a cabo la secretaría de educación del departamento. Expediente No 540012331000 2012 00255 01
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González
2
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
Bogotá D.C., 17/01/13 Alegato No. 005/13
HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO
Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González Ref.: EXPEDIENTE No 540012331000 2012 00255 01
Actor: SANDRA FAJARDO HERNÁNDEZ
Demandado: CARLOS ALFONSO GIL CANO Acción: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Procede esta Procuraduría Delegada1 a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.
ANTECEDENTES 1.- La sentencia apelada Mediante decisión del 2 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado doctor JORGE E. RIVERA PRADA, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, resolvió, en primera instancia, decretar la pérdida de investidura del señor EDUARDO ANTONIO RODRÍGUEZ SILVA, como concejal del municipio de San José de Cúcuta. Los principales argumentos que llevaron a la Corporación a adoptar la decisión, son del siguiente tenor: 1.1.- […] 5.2. FONDO DE LA CONTROVERSIA […] Se contrae el asunto a establecer si por el hecho de haber celebrado Contratos de Prestación de Servicios Profesionales el señor EDUARDO ANTONIO RODRÍGUEZ SILVA, 1 De conformidad con la competencia delegada por el Procurador General de la Nación, mediante Resolución 194 de junio 8 de 2011, la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa tiene funciones de intervención ante la Sección Primera y ante la Sala Plena del Consejo de Estado. Expediente No 540012331000 2012 00255 01
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González 3 con la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander entre los que se encuentran el No. 000002 del 07 de enero de 2011 por el término de dos meses y el 000643 del 15 de marzo del 2011 por el término de nueve meses quince días, este último cedido al señor HECTOR YOVANY ALBA ORTÍZ, dio lugar a que el primero incurriera en una inhabilidad, y si por ende debe perder su investidura, por violación a dicho régimen y concretamente a la causal prevista en el artículo 40 numeral 3° de la Ley 617 de 2000 que sustituyó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 […] Ahora bien, pasa la Sala a verificar, si en el caso concreto se dan los supuestos fácticos necesarios para que se configure la causal de inhabilidad endilgada al accionada tal como se anotó: […] 1.2.- […] 1. Elección: Efectivamente obra en el expediente copia auténtica del Acuerdo No. 006 de 2011 del 1 de Diciembre por el cual se resuelven los recursos de apelación interpuestos contras las resoluciones proferidas por la Comisión Escrutadora Departamental de Norte de Santander en relación con las elecciones adelantadas el 30 de Octubre de 2011 y se hace la declaración de Elección de Concejales del Municipio de Cúcuta, entre los que efectivamente se encuentra el Señor EDUARDO ANTONIO RODRÍGUEZ SILVA. […] Como se vio en el expediente aparece en copia auténtica el Acta de Sesión Ordinaria del Concejo Municipal de San José de Cúcuta del 2 de enero de 2012 en las
que entre otros, el Señor RODRÍGUEZ SILVA tomo posesión del cargo de Concejal de la misma entidad territorial. […] 1.3.- […] 2. Existencia de contratos en cuya celebración el elegido intervino en interés propio: Al respecto se tiene que en el contrato suscrito hubo un interés propio, pues en la cláusula segunda del Contrato de Prestación de Servicios 000002 suscribió del 07 de enero de 2011, pactándose como precio en su cláusula segunda y a favor del citado contratista la suma de Siete Millones de Pesos ($7.000.000.) señalándose como forma de pago “dos instalamentos mensuales, por mes vencido, a razón de Tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo)”. […] 1.4.- […] 3. Calidad del contratante: Situación que en efecto se da, puesto que los Contratos de Prestación de Servicios antes citados fueron celebrados por el accionado, con la Secretaría de Educación del Departamento Norte de Santander, lo cual se prueba con los documentos contentivos de los mismos. […] 1.5.- […] 4. Tiempo de celebración de los contratos: Como se vio, se suscribieron entre la Secretaría de Educación del Departamento Norte de Santander y el Señor EDUARDO ANTONIO RODRÍGUEZ SILVA, en el siguiente orden: el No. 000002 el 07 de enero de 2011 y el 2011 y el No. 000643 el 15 de marzo de 2011, esto es, dentro del año anterior de la elección del citado accionado como Concejal del Municipio de San José de Cúcuta, la que se dio el 30 de octubre del 2011. […]
1.6.- […] 5. Lugar de ejecución o cumplimiento del contrato: Frente a este punto es pertinente señalar, que de acuerdo con el tenor literal de la disposición que consagra la citada inhabilidad, se exige que el contrato en cuestión “deba Expediente No 540012331000 2012 00255 01
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González 4 ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”. […] Sobre el particular se aduce por el accionado que en los contratos no se determinó como lugar de ejecución el Municipio de Cúcuta, pero que su ejecución y cumplimiento se dio dentro del nivel departamental al ser celebrados con el departamento que es entidad territorial diferente al Municipio de Cúcuta, en el que además no se realizó trámite ni gestión, aparte de que el servicio educativo está descentralizado para el respectivo municipio, quien para la época ya lo prestaba autónomamente en los términos de la Ley 715 de 2001. […] A su turno, la Procuraduría aduce como corolario que el hecho de guardar coincidencia el domicilio contractual y de ejecución, pues la ciudad de Cúcuta tiene sede la Gobernación del Departamento y su Secretaría de Educación, lo que por lo mismo, no puede llevar a configurar la inhabilidad. […] 1.7.- […] No obstante, la Sala llega a otra conclusión por las siguientes razones: […] En primer lugar, cabe decir, que en el Contrato 00002 del 7 de enero de 2011, se consignó en su cláusula décima sexta se consignó (sic) lo siguiente: “DOMICILIO Y LEGISLACIÓN APLICABLE: Para todos los efectos, las partes declaran su domicilio contractual, la ciudad de San José de Cúcuta.”, cláusula
que igualmente se incluyó en el Contrato No. 00643 del 15 de marzo de 2011. Esta estipulación, al contrario de lo que se cree es de marcada incidencia, para definir el asunto, pues se entiende que al pactarse el domicilio contractual el del Municipio San José de Cúcuta, y al no establecerse de manera expresa el sitio de cumplimiento, de alguna manera se está estipulando el lugar de su ejecución. […] En el mismo sentido, interesa agregar que labores como la de asesoría financiera y las relacionadas con procesos contractuales de la entidad contratante, es evidente que debían ejecutarse conforme al objeto contractual en esta ciudad y que por su naturaleza en principio no implicaban desplazamiento a otro lugar, aunado a el domicilio (sic) de la entidad contratante como es obvio lo es la ciudad de Cúcuta de la que dice ser vecino y residente el contratista RODRÍGUEZ SILVA como así lo consignó en uno y otro contrato. […] Estos hechos, son claramente indicativos de que la ejecución de uno y otro contrato lo fue en la ciudad de Cúcuta, independientemente de que el Municipio de San José de Cúcuta para la época tuviera descentralizado su servicio educativo, bajo la previsión contenida en la Ley 715 de 2001, lo que en manera alguna puede desvirtuar el domicilio contractual y de cumplimiento de los referidos negocios jurídicos, que es el extremo determinante para dar por configurada la causal de inhabilidad, así no se hubiera gestionado nada para el Municipio de Cúcuta. […] 1.8.- […] Trasladadas las anteriores reflexiones al asunto bajo examen, y al
estar debidamente probado el supuesto fáctico de la inhabilidad que se predica del concejal demandado EDUARDO ANTONIO RODRÍGUEZ SILVA, se impone concluir que el mismo incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que por contera lleva a su pérdida de investidura por la misma causal, a voces del numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, la que por ende se impone decretar. […] 2.- El recurso de apelación propuesto por el Procurador 24 Judicial II Administrativo Expediente No 540012331000 2012 00255 01
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González
5 El Procurador 24 Judicial II Administrativo, en la oportunidad correspondiente, presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: 2.1.- […] Está probado que el señor EDUARDO ANTONIO RODRÍGUEZ SILVA, celebró Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No 0002 del 7 de enero de 2011, con la Secretaría de Educación del Departamento Norte de Santander, por el término de dos (2) meses y Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 0643 del 15 de marzo de 2011, con la Secretaría de Educación del Departamento Norte de Santander, por el término de nueve (9) meses y quince (15) días, el cual se cedió el 28 de julio de 2011 al señor HECTOR YOVANI ALBA ORTÍZ, sin embargo por ser el municipio de San José
de Cúcuta, un ente territorial certificado para la prestación del servicio educativo de acuerdo al inciso cuarto del artículo 41 de la Ley 715 de 2011, es totalmente autónomo e independiente del Departamento Norte de Santander, en materia de educación. […] 2.2.- […] Se prueba la total desvinculación del Departamento Norte de Santander frente al municipio de San José de Cúcuta, además lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, con el Acta de Entrega del servicio educativo al municipio de Cúcuta, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 715 de 2001, por tanto se puede predicar que el Departamento Norte de Santander no tiene ningún ámbito se puede predicar que el Departamento Norte de Santander no tiene ningún ámbito de competencia en el municipio de San José de Cúcuta y mucho menos el concejal RODRÍGUEZ SILVA, quien para la época de contratista con la Secretaría de Educación Departamental. […] 2.3.- […] Si bien es cierto que el domicilio de los contratos de prestación de servicios acusados por la señora FAJARDO HERNANDEZ es el municipio de San José de Cúcuta, lo es también que para la certificación del municipio en materia de servicio educativo, el señor RODRÍGUEZ SILVA no hace presencia en desarrollo de sus contratos directa o indirecta en esa esfera municipal de la cual se pudiera beneficiar. Para el Ministerio Público, es claro que al citarse como domicilio del contrato la ciudad de Cúcuta, se hizo porque en dicho ente territorial tiene sede la Gobernación del Departamento y la Secretaría de Educación Departamental a la cual estaba vinculado el demandante. […] 3.- El recurso de apelación propuesto por la parte demandada
La parte demandada, en la oportunidad correspondiente, presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: 3.1.- […] Pues bien, determinado como quedó el carácter restrictivo de la interpretación que debe darse en esta clase de acciones, es por lo que este extremo procesal no comparte la posición asumida por esta Sala Plena en la Expediente No 540012331000 2012 00255 01
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González 6 sentencia objeto del presente recurso, por cuanto, por el hecho de que en el domicilio contractual del contrato suscrito se hubiera establecido para todos los efectos en la ciudad de Cúcuta, ello no conlleva el incursionar en la prohibición normativa fundamento de la demanda, ya que el querer de la norma fue muy diferente, toda vez que lo que se pretendió fue que quienes estuvieren ejecutando un contrato con una determinada entidad territorial, esa circunstancia no le generará una ventaja adicional frente a quienes no tenían esa posibilidad, no pudiendo ser otra interpretación la de la norma inhabilitante, al determinar el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que no podía ser elegido concejal, “quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital O EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS CON ENTIDADES PÚBLICAS DE CUALQUIER NIVEL en interés propio o de
terceros, SIEMPRE QUE LOS CONTRATOS DEBAN EJECUTARSE O
CUMPLIRSE EN EL RESPECTIVO MUNICIPIO O DISTRITO […]
3.2.- […] Es decir, el legislador quiso establecer una limitante en la celebración de los contratos como causal de inhabilidad, señalando y diferenciando claramente los niveles de la administración pública, dando por sentado la existencia de un nivel nacional, un nivel territorial departamental y un nivel territorial municipal o distrital, siendo claro que la celebración de un contrato celebrado con una entidad de cualquier nivel, inhabilitaría siempre y cuando el mismo deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, debiendo entenderse los verbos rectores ejecutar o cumplir, en su sentido literal y obvio, es decir que su ejecución se hace teniendo como beneficiario directo el municipio de Cúcuta, como quiera que es esta entidad la que va a recibir el “enriquecimiento” por la gestión que haga el contratista […] 3.3.- […] Frente a lo anteriormente señalado, resulta entonces que si el espíritu de la norma es claro, es procedente acudir a lo señalado por el 27 del Código Civil, el cual establece: (Se cita el artículo) […] Oscuridad que no puede predicarse de la norma inhabilitante base de la presente demanda de pérdida de investidura […] 3.4.- […] En el segundo supuesto de la norma, esto es, celebrar contratos con entidades públicas de cualquier nivel, el legislador antepuso el hecho, para configurarse la inhabilidad el que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, queriendo con ello decir, no el sitio de ejecución del contrato, es decir, que el objeto del contrato deba ejecutarse o cumplirse dentro de la circunscripción municipal, pues si ello fuera así, la redacción hubiera sido más sencilla, sino el directo beneficiario del objeto
contractual, y como directo beneficiario debe entenderse de la norma en discusión, el municipio al que eventualmente aspire el contratista a ser elegido en un cargo de elección popular. En el presente caso, no obstante que para efectos contractuales se estableció como domicilio la ciudad de Cúcuta, ello no quiere decir que el objeto del contrato debía cumplirse o ejecutarse en dicha circunscripción, por cuanto el Municipio de Cúcuta se encontraba excluido de los servicios contratados por razón de la descentralización, mientras que sí debía cumplirse en todos los demás municipios del Departamento. La Expediente No 540012331000 2012 00255 01
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González 7 interpretación que hace el Tribunal con fundamento en el argumento del domicilio contractual lleva a la absurda consecuencia de que el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido en Cúcuta pero no en los demás municipios del Departamento, cuando es todo lo contrario, es decir el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido en todos los municipios del departamento excepto en Cúcuta, teniendo en cuenta que el objeto de contrato debía ejecutarse en todos los municipios del departamento menos en Cúcuta, municipio este que, como ya se dijo, no se encuentra bajo la jurisdicción del departamento. […] 3.5.- […] En el caso concreto tenemos los mismos contratos suscritos y los testimonios recaudados que dan cuenta de una ejecución alejada de un eventual beneficio que pudiera representarle una ventaja frente a los demás candidatos en disputa por una curul para el concejo municipal, siendo evidente que las actividades profesionales para nada importaban que se llevaran a cabo
en la ciudad de Cúcuta, pues al evidenciarse que las labores desarrolladas estaban orientadas a adelantar las distintas modalidades de selección del contratista contempladas orientadas a adelantar las distintas modalidades de selección del contratista contempladas en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Decretos 2474 de 2008, 2025 de 2009, 3576 de 2009, 4266 de 2010 y demás normas concordantes, estas bien pudieron desarrollarse en una ciudad diferente dada la connotación electrónica de los procesos contractuales llevados a cabo con fundamento en las normas mencionadas y, por lo tanto, nada tiene que ver la sentencia que cita el Tribunal como único sustento jurisprudencial, (Radicado No. 44001-23-31-000-2004-00025-01, (3412) con ponencia del doctor FILEMON JIMÉNEZ OCHOA), ya que de la misma, no solo el domicilio contractual fue lo que se tuvo en cuenta, sino la actividad desarrollada al establecer la siguiente salvedad: (se cita el aparte de la sentencia) […] en la sentencia objeto del presente recurso de alzada, nada se dice sobre las actividades profesionales desarrolladas por mi cliente, como sí lo hace la sentencia de la Sección Quinta en que se funda, cuando dice: (se cita el aparte de la sentencia) […] 3.6.- […] Nótese cómo el Tribunal en su sentencia, reconoce el nulo beneficio del municipio de Cúcuta en la ejecución del contrato (“así no se hubiera gestionado nada para el municipio de Cúcuta”), privilegiando de manera exclusiva el domicilio contractual, dando así una interpretación contraria al
sentido literal y obvio de la norma, que no es otro que la prohibición para que los contratos que se celebren con entidades públicas de cualquier nivel, siempre y cuando el contrato se deba ejecutar o cumplir, en el respectivo municipio, entendiendo por ejecutar o cumplir el enriquecimiento que dicha actividad logre para el municipio, es decir, que se ejecute orientado a beneficiar al municipio frente al cual va a aspirar, pues de lo contrario, como en el caso que nos ocupa, no genera, como en efecto no generó ventaja alguna en la justa electoral en la que participó, y mucho menos generó en los electores, por el hecho de acompañar procesos contractuales, revisando pliegos y actuaciones precontractuales, una ventaja que le significara influir en el electorado para que votara en su favor. […] Expediente No 540012331000 2012 00255 01
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González
8 CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.- Procedibilidad de la acción Reposa copia autentica del acta de sesión ordinaria del concejo municipal de San José de Cúcuta de fecha 2 de enero de 20122, en la cual los concejales elegidos para el período 2012-2015 tomaron posesión de su cargo, dentro de los cuales se encontraba EDUARDO ANTONIO RODRÍGUEZ SILVA, por lo que probada su condición de concejal del citado municipio, este es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de investidura. 2.- La causal de pérdida de investidura invocada El apelante considera que el demandado incurrió en la causal de pérdida de
investidura prevista en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 19943, que al tenor indica: LEY 617 DE 2000
[…] ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES.
El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: […]
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. […] 2 Fl. 23 del expediente. 3 Modificado por el artículo 43 de la Ley 136 de 1994
Expediente No 540012331000 2012 00255 01
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González
9 ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: […]
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley. […]
LEY 136 DE 1994 […] ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por: […]
2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. […] (Resaltado y subrayado fuera de texto) 3.- Problema jurídico que plantea el presente asunto Considera esta Delegada que el problema jurídico que plantea el presente proceso judicial se contrae a determinar si la sentencia de primera instancia debe revocarse y, en su lugar, denegarse la pérdida de la investidura decretada toda vez que no se encuentra configurada la inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 19944, causal de pérdida de investidura.
Los apelantes se muestra contrarios a la posición asumida del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, indicando que cuando la inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 19945, se refiere a que los contratos se ejecuten o cumplan en el respectivo municipio, debe entenderse por ejecutar o cumplir el enriquecimiento que dicha actividad logre para el municipio, es decir, que se ejecute orientado a beneficiar al municipio frente al cual va a aspirar. De lo contrario, no se genera ventaja alguna en la 4 Modificado por el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 5 Modificado por el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 Expediente No 540012331000 2012 00255 01
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González 10 contienda electoral, lo cual, en concepto del apelante, fue lo que ocurrió en el
presente asunto, esto es, la actividad contractual del demandado no produjo un desequilibrio en su favor en las elecciones. 4.- La configuración de la causal de pérdida de investidura en el presente caso En el presente caso no está en discusión que el demandado celebró los contratos de prestación de servicios profesionales números 000002 del 7 de enero de 2011 y 000643 del 15 de marzo de 2011 con el Departamento de Norte de Santander, dentro del período inhabilitante señalado por el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 19946. El punto de controversia está en si los contratos estatales mencionados pueden tenerse como ejecutados o cumplidos en el municipio de Cúcuta. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander tuvo como ejecutados y cumplidos dichos contratos en el municipio de Cúcuta atendiendo que, pese a que no se incluyó el lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales, si se estipuló como domicilio contractual a dicha ciudad. Agregó la corporación que las labores de asesoría financiera y jurídica en procedimientos contractuales a la entidad contratante debían ejecutarse conforme al objeto contractual en dicha ciudad y por su naturaleza en principio no implicaban desplazamiento a otro lugar, sumado a que el domicilio de aquella entidad es la ciudad de Cúcuta y el contratista reside en ella, como lo manifestó en los contratos mencionados. Inicialmente señalaremos que el contrato de prestación de servicios profesionales No. 000002 del 07 de enero de 2011, tiene dentro de sus consideraciones y cláusulas, las siguientes: (i) Que el contratista es <<EDUARDO ANTONIO RODRÍGUEZ SILVA,
mayor de edad y vecino de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.470.110 expedida en Cúcuta, portador de la 6 Modificado por el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 Expediente No 540012331000 2012 00255 01
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González
11 Tarjeta Profesional No. 114.154 del Consejo Superior de la Judicatura, residenciado en la Calle 15 N° 10-60>>. (ii) Que el objeto del contrato es el de <<Prestar sus servicios profesionales como abogado, asesorando el Área Financiera, en el Macro proceso I, Gestión Administrativa de Bienes y Servicios para adelantar las distintas modalidades de selección del contratista contempladas en la ley 80 de 1993, ley 1150 de 2007 y Decretos 2474 del 07 de julio de 2008, y demás normas concordantes, en los temas de elaboración y desarrollo del proceso contractual, para dar cumplimiento a lo programado en el plan de compras de la vigencia 2011>>. (iii) Que las partes establecieron en la cláusula <<DÉCIMA SEXTA, DOMICILIO Y LEGISLACIÓN APLICABLE: Para todos los efectos, las partes declaran su domicilio contractual, la ciudad de San José de Cúcuta>>. (iv) Que el contrato se suscribió en <<San José de Cúcuta>> De igual forma, el contrato de prestación de servicios profesionales No. 000643 del 15 de marzo de 2011, tiene dentro de sus consideraciones y cláusulas, las siguientes:
(v) Que el contratista es <<EDUARDO ANTONIO RODRÍGUEZ SILVA, mayor de edad y vecino de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.470.110 expedida en Cúcuta, portador de la Tarjeta Profesional No. 114.154 del Consejo Superior de la Judicatura, residenciado en la Calle 15 N° 10-60>>. (vi) Que el objeto del contrato es el de <<Prestar sus servicios profesionales como abogado, asesorando el Área Financiera, en el Macro proceso I, Gestión Administrativa de Bienes y Servicios para adelantar las distintas modalidades de selección del contratista Expediente No 540012331000 2012 00255 01
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González 12 contempladas en la ley 80 de 1993, ley 1150 de 2007 y Decretos 2474 del 07 de julio de 2008; 2025 de junio 03 de 2009; 3576 de septiembre 17 de 2009 y 4266 del 12 de noviembre de 2010 y demás normas concordantes, en los temas de elaboración y desarrollo del proceso contractual, para dar cumplimiento a lo programado en los últimos ocho (8) meses en el plan de compras de la vigencia 2011>>.
(vii) Que las partes establecieron en la cláusula <<DÉCIMA SEXTA, DOMICILIO Y LEGISLACIÓN APLICABLE: Para todos los efectos, las partes declaran su domicilio contractual, la ciudad de San José de Cúcuta>>. (viii) Que el contrato se suscribió en <<San José de Cúcuta>> Del texto de los contratos de prestación de servicios suscritos por el
Departamento de Norte de Santander, en cabeza de su secretaria de educación, puede afirmarse sin duda, que no guardan relación alguna con la prestación misma del servicio educativo por parte de dicho departamento frente a los municipios no certificados conforme la Ley 715 de 2001, toda vez que, conforme lo señala el Ministerio de Educación Nacional7, el municipio de Cúcuta es un municipio certificado para administrar el servicio público educativo en su jurisdicción. Su objeto es prestar una asesoría a los procedimientos contractuales que lleva a cabo la secretaría de educación del departamento. Ahora bien, considera esta Agencia del Ministerio Público que debe tomarse como lugar de cumplimiento y ejecución de los mencionados contratos el municipio de Cúcuta atendiendo: (i) Que en la cláusula décimo sexta se estableció como domicilio contractual, la ciudad de San José de Cúcuta8; 7 Fl. 114 del expediente. 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, C.P.: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHO, Sentencia de dieciocho (18) de febrero de dos mil cinco (2005), Radicación número: 44001-23-31-000-2004-00025-01 (3412) Actor: PROCURADOR REGIONAL DE LA GUAJIRA, Demandado: PERSONERO MUNICIPAL DE Expediente No 540012331000 2012 00255 01
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González
13 (ii) Que si bien es cierto el domicilio contractual no puede entenderse como la estipulación del lugar donde deben cumplirse las obligaciones del contrato, cabe afirmar que la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander se encuentra
ubicada en la Avenida 3E No. 1-46 La Riviera de la ciudad de Cúcuta9, conforme la información oficial de su página web, lo que nos lleva a deducir que la mayoría actividades de asesoría encargadas al demandado se debieron desarrollar en dicha ciudad por ser la sede de la entidad a la cual estaba asesorando; y (iii) Que el aparte <<deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito>>, otorga la claridad suficiente para interpretar la inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 199410, razón por la que se considera que buscar las interpretaciones que acudan al propósito o finalidad que animó la consagración de la mencionada inhabilidad, puede desdibujar la aplicación de las inhabilidades. Así, conforme el Diccionario de la Lengua Española, la palabra ejecutar significa: […] ejecutar. (Del lat. exsecūt
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.