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PGN - SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION - Vigilancia por parte del ministerio de educación nac

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION - Vigilancia por parte del ministerio de educación nac
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., 9 de abril de 2007 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref: Demanda de inconstitucionalidad contra el literal e) y parágrafo

(parcial) del artículo 122 de la Ley 30 de 1992.

Actor: JUAN DOMINGO TORRES OJEDA

Magistrado Sustanciador: Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Expediente No. D-6665 Concepto No. 4285 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o, y 278, numeral 5o, de la Constitución, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano JUAN DOMINGO TORRES OJEDA quien, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6o, y 242, numeral 1o, de la Constitución Política, ha solicitado a la Corte que declare la inconstitucionalidad parcial del literal e) y del parágrafo 1º (parcial) del artículo 122 de la Ley 30 de 1992, “por la cual se organiza el servicio público de educación superior”. A continuación se transcriben las disposiciones y se resalta lo acusado: “ARTÍCULO 122. Los derechos pecuniarios que por razones académicas pueden exigir las instituciones de educación superior son los siguientes: (…) e) Derechos de Grado (…) PARÁGRAFO 1º. Las instituciones de educación superior legalmente aprobadas fijarán el valor de todos los derechos pecuniarios de que trata este artículo y aquellos destinados a mantener un servicio médico asistencial para

los estudiantes, los cuales deberán informarse al Instituto Colombiano para la Educación Superior (ICFES) para efectos de la inspección y vigilancia, de conformidad con la presente ley”. PARÁGRAFO 2º. Las instituciones de educación superior Estatales u oficiales podrán además de los derechos contemplados en este artículo, exigir otros derechos denominados derechos complementarios, los cuales no pueden exceder el 20% del valor de la matrícula. Procurador General Concepto No. 4285

1. Planteamientos de la demanda En concepto del demandante, los cobros de derechos de grado y servicio médico asistencial, autorizados por el artículo 122 de la Ley 30 de 1992, vulneran los preceptos constitucionales que consagran el Estado Social de Derecho (art. 1º), la libertad de escoger profesión u oficio (art. 26), el derecho a la educación (art. 67), la protección de los derechos fundamentales (art. 85) y la obligación del Estado de dirigir y vigilar la prestación de los servicios públicos (art. 365). Lo anterior por cuanto, el pago de estos derechos pecuniarios se convierte en un obstáculo al ejercicio de los derechos fundamentales mencionados; especialmente, el pago de los derechos de grado, el cual impide a los estudiantes obtener su título profesional por un requisito económico no justificado.

2. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Público determinar si la autorización contenida en el artículo 122 de la Ley 30 de 1992, dada a las instituciones de educación superior para cobrar como derechos pecuniarios tanto los derechos de grado como el servicio médico asistencial, vulnera los artículos 1º., 26, 67, 85 y 365 de la Constitución

Política, por obstaculizar el ejercicio de los derechos fundamentales a la educación, al trabajo y al ejercicio de una profesión u oficio. Al respecto el Procurador General de la Nación presenta las siguientes consideraciones.

3. La educación es un derecho y un servicio público inherente a la finalidad social del Estado.

2 Procurador General Concepto No. 4285 El artículo 67 constitucional señala que “la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social”. Este doble carácter implica la especial protección del derecho subjetivo de las personas así como la dirección, coordinación, inspección y vigilancia de parte del Estado para velar por el cumplimiento de los fines de la educación, con calidad y cobertura. Este derecho ha sido igualmente protegido por disposiciones internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 26, El Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, artículos 13 y 14 (Ley 74 de 1968), además de otros pactos internacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño artículos. 23, 24, 28 y 29 (Ley 21 de 1991), la Convención Internacional sobre la eliminación de toda forma de Discriminación contra la mujer, (Ley 51 de 1981, artículo 5º) y, el Convenio Andrés Bello de integración Educativa, científica, tecnológica y cultural (Ley 20 de 1992), entre otros. El derecho a la educación es en principio un derecho catalogado en la Carta Política como derecho social, económico y cultural y como un derecho fundamental de los niños y adolescentes exigible hasta el nivel básico de educación. Sin embargo, por

ser un derecho estrechamente vinculado a derechos fundamentales como la libertad de escoger profesión y oficio, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de pensamiento, la libertad de expresión, la libertad de aprendizaje y de cátedra, entre otros, es objeto de especial protección a través de los mecanismos propios de los derechos fundamentales, bien sea por conexidad o porque, expresamente, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia le ha reconocido el carácter de derecho fundamental del ser humano (SU 624 de 1999). El derecho a la educación es así mismo un derecho-deber, en tanto que implica para su titular el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación educativa. Es importante tener en cuenta estos aspectos cuando pretendemos valorar una disposición que regula el derecho a la educación. La Constitución asigna al Congreso la función de expedir las leyes que contengan las políticas en materia de educación a todos los niveles (art. 67 y art. 150 no. 1 y 2 Co.Po.) y para establecer los criterios y parámetros a los cuales debe sujetarse el gobierno para el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia (art. 67, 69 y 3 Procurador General Concepto No. 4285 art. 150, No. 8 Co.Po.) Esta función de inspección y vigilancia del servicio público de educación corresponde al Presidente de la República (art. 189, numerales 21 y 22 y 365 Co.Po.), quien la ejerce a través del Ministro de Educación Nacional (artículo 211 Co.Po.). A partir de la reestructuración del Ministerio, el Instituto Colombiano para el Fomento

de la Educación Superior, ICFES, fue encargado de velar por la calidad de la educación, con lo cual, las funciones de inspección y vigilancia de las instituciones de educación superior, antes a cargo del ICFES, fueron asignadas a la Subdirección de Vigilancia Administrativa, del Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con el Decreto 2230 de 2003, (artículo 29).

4. El principio de autonomía universitaria.

De otra parte, en relación con la educación superior, la Constitución de 1991 (artículo 69) consagró el principio de autonomía universitaria, principio general, que busca garantizar la independencia del conocimiento con relación al poder del Estado. La autonomía constituye un derecho de las instituciones, y debe ser ejercido con observancia de los parámetros constitucionales y legales. La autonomía Universitaria es un aspecto del derecho a la libertad, tanto en lo que se refiere a la autodeterminación de cada institución para cumplir con su responsabilidad social a partir de parámetros filosóficos, políticos, académicos o administrativos coherentes con los principios en que se inspira cada proyecto educativo, así como también un aspecto de la libertad de las personas de escoger entre diferentes proyectos académicos aquel que consideren acorde con el desarrollo de su personalidad, diversidad que corresponde al principio de pluralismo, fundamento de nuestra organización social, consagrado en la Constitución, (artículo 1º). Escogencia que en los países como el nuestro, donde prima la educación superior privada, es más amplia pero infortunadamente está sujeta a la capacidad económica de las personas. 4 Procurador General Concepto No. 4285 La autonomía es un principio general de la actividad universitaria y por tanto sólo

puede ser restringido por la ley, en cumplimiento de la cual el gobierno debe ejercer su función de inspección y vigilancia, de tal manera que las restricciones se justifiquen en las necesidades del servicio público que se presta y en la protección de los derechos de todos los miembros de la comunidad académica. Como lo señala la ley 30 de 1992 y la jurisprudencia (entre otras, la sentencia C560 de 2000), esta autonomía comprende el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes reglamentos y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Teniendo en cuenta que la autonomía sólo puede ser restringida por la ley, se requiere que la ley sea lo suficientemente clara de tal manera que garantice los derechos de los estudiantes frente al ente universitario con el cual tienen una relación de sujeción académica y administrativa. En relación con los límites de la autonomía universitaria ha señalado la Corte Constitucional: “...la autonomía universitaria encuentra límites claramente definidos por la propia Constitución, a saber: a) la enseñanza está sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la República (C.P. arts. 67 y 189-21); b) la prestación del servicio público de la educación exige el cumplimiento estricto de la ley (C.P. art. 150-23). Por ende, la

autonomía universitaria no excluye la acción legislativa, como quiera que ésta “no significa que haya despojado al legislador del ejercicio de regulación que le corresponde”1, c) el respeto por los derechos fundamentales también limita la autonomía universitaria. A guisa de ejemplo encontramos que los derechos laborales2, el derecho a la educación3, el debido proceso4, la igualdad5, limitan el ejercicio de esta 1 Sentencia C-188 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz. 2 Sentencia C-06 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz. 3 Sentencia T-425 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Procurador General Concepto No. 4285 garantía...”6” (Sentencia T-310 de 1999. La sentencia T-933 de 2005 recoge gran parte de la jurisprudencia al respecto) De lo anterior debe concluirse que, la regulación de la educación debe guardar el equilibrio entre el derecho a la educación de las personas, la autonomía universitaria y la obligación de dirección, coordinación y control por parte del Estado, la última de las cuales debe estar orientada a proteger las dos primeras y el interés general.

5. El contexto normativo de las expresiones demandadas, los principios y objetivos de la Ley 30 de 1992.

En concordancia con las disposiciones constitucionales, la Ley 30 de 1992 señala que la Educación Superior es un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral (art. 1º.), indica que es un servicio público cultural inherente a la finalidad social del Estado (art. 2º.) y consagra

como elementos esenciales, de una parte, la autonomía universitaria y de otra, la obligación del Estado de ejercer la suprema vigilancia e inspección de la prestación de este servicio. Así mismo, se fundamenta en principios como el de libertad de la educación, el pluralismo y el mérito como criterio fundamental (art. 4º., y 5º.) Esta Ley establece como objetivos de la educación superior (artículo 6º): el formar y capacitar a los colombianos, desarrollar y transmitir el conocimiento en todas sus formas y expresiones y, promover su utilización en todos los campos, prestar un servicio con calidad a la comunidad, calidad que hace referencia a los resultados académicos, a los medios y procesos empleados, a la infraestructura institucional, a las dimensiones cualitativas y cuantitativas del mismo y a las condiciones en que se desarrolla cada institución y, finalmente, ser factor de desarrollo científico, cultural, económico, político y ético. La autonomía universitaria es la libertad para cumplir desde diferentes proyectos con estos objetivos. 4 Sentencias T-492 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. T-649 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell, 5 Sentencia T-384 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz 6 Sentencia T-310 de 1999 M.P Alejandro Martínez Caballero 6 Procurador General Concepto No. 4285 Aludimos a estos principios y objetivos de la ley, pues constituyen el contexto normativo de la disposición demandada; recuérdese además, que el artículo 49 de la Ley 30 de 1992, señala como una de las causas de sanción a las instituciones de

educación superior, bien sean estatales u oficiales, privadas y de economía solidaria (art. 23): “a) … desconocer, incumplir o desviarse de los objetivos señalados a la Educación Superior en el artículo 6o. de la presente Ley.”

6. Recibir el título profesional es un derecho de los estudiantes que hayan cumplido satisfactoriamente con los deberes de un programa de educación superior.

En cuanto al tema que nos ocupa es importante resaltar que la ley 30 de 1992 define así el título otorgado por las instituciones de educación superior: “ARTÍCULO 24. El título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma. El otorgamiento de títulos en la Educación Superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente Ley.” (Resaltado fuera de texto) El parágrafo segundo del artículo 25 señala que el Gobierno Nacional reglamentará la expedición de los títulos, previo concepto del Consejo Nacional para la Educación Superior (CESU). Así mismo, la ley señala que los títulos deben guardar relación tanto con el nivel educativo como con el contenido de los estudios realizados. La importancia que se da a la expedición del título profesional corresponde a la responsabilidad social que implica el ejercicio de una profesión. En concepto del Ministerio Público debe hacerse una diferenciación rotunda entre el derecho a obtener un título, el cual, como lo señala la citada disposición de la ley 30,

es el reconocimiento académico que hace la institución de un hecho, cual es, que el estudiante ha terminado satisfactoriamente los estudios y ha cumplido con los demás requisitos de un programa de educación superior. Certificación que lo habilita para 7 Procurador General Concepto No. 4285 ejercer como profesional, con el aval de la institución educativa que expide dicho diploma. Este derecho no se compra, se adquiere por mérito, así que es una obligación de la entidad educativa dar la constancia de la satisfactoria culminación de un proceso. Por tanto, no debe haber obstáculo alguno que impida al estudiante tener tal certificación que se deriva naturalmente de su derecho a la educación, por el sólo hecho de haber cumplido los deberes académicos. Así mismo, la expedición de una certificación no puede constituirse en un impedimento al derecho fundamental a ejercer una profesión (Co.Po. art. 26) para la cual se ha preparado el estudiante, ni por tanto, al ejercicio del derecho al trabajo. Bien entendido, el cumplimiento de todos los requisitos del programa académico incluye así mismo las obligaciones administrativas y pecuniarias con la universidad. Por ello, la Corte Constitucional, evitando promover la cultura del no pago ante las instituciones educativas, con excusa de proteger el derecho a la educación, ha señalado que estas obligaciones sólo pueden ser supeditadas por el derecho fundamental, cuando se compruebe la real incapacidad de pago del estudiante, de tal manera que su derecho no pueda someterse a estas circunstancias económicas y la institución deba acudir a otros mecanismos para exigir sus derechos. En particular sobre la ponderación entre los derechos de las instituciones educativas

y los derechos fundamentales de los estudiantes en relación con la limitación a la obtención del grado profesional ha señalado la Corte Constitucional: “8.4. Sin embargo, paralelo al reconocimiento de los intereses económicos de las instituciones educativas, fruto de su derecho a la iniciativa privada y a la libertad de empresa, el propio ordenamiento Superior promueve la vigencia y garantía de los derechos que son inherentes al ser humano, es decir, de los derechos fundamentales, reconociendo en su efectiva y real protección un imperativo constitucional, pues además de constituirse en un fin esencial y prevalente del Estado, es también una obligación primaria, intransferible e inaplazable de todas y cada una de las autoridades de la República. Por eso, la jurisprudencia constitucional viene sosteniendo, en forma reiterada, que la posibilidad de que los derechos económicos de las 8 Procurador General Concepto No. 4285 instituciones de educación superior puedan ser garantizados con medidas coercitivas como es la exigencia del paz y salvo, depende en gran medida de que, analizada su aplicación a luz del caso concreto, por su intermedio no se afecte de manera indefinida el núcleo esencial de los derechos fundamentales del estudiante; específicamente, su derecho a la educación y aquellos que le son consustanciales o conexos como los derechos al trabajo y al mínimo vital. Cuando esta circunstancia tiene ocurrencia, es decir, cuando exigir el paz y salvo como requisito de grado termina por hacer nugatorio el ejercicio de los derechos del estudiante a la educación, al trabajo o al mínimo vital, la medida resulta en exceso gravosa y desproporcionada frente el fin perseguido, pues implica darle prelación a la iniciativa privada a costa del

sacrificio de los derechos fundamentales inherentes al ser humano, los cuales, dada su connotación jurídica y política dentro del Estado Social de Derecho, deben ser protegidos en su dimensión más íntima, sin que entonces resulte admisible que en ese ámbito inexpugnable, pueda reducirse o impedirse su ejercicio. Así, en los eventos en los cuales los derechos económicos de la institución educativa entran en conflicto con los derechos fundamentales del educando, y no sea posible su armonización, el juez constitucional debe proceder a realizar un juicio de ponderación a favor de los derecho del estudiante si la consecuencia del conflicto es su negación, sin que ello conlleve necesariamente al desconocimiento o eliminación de los derechos económicos de la institución, los cuales pueden ser garantizados por vías menos gravosas como son las acciones judiciales estatuidas para el caso, cuyo propósito específico consiste, única y exclusivamente, en el cobro de la obligación económica sin proyectar sus consecuencias y efectos sobre los derechos fundamentales del educando. “Bajo las consideraciones descritas, exigir al actor el paz y salvo como requisito de grado, aun cuando encuentra un claro respaldo en el Reglamento Académico (art. 143, literal d), resulta demasiado gravoso y desproporcionado, pues si bien la medida busca defender los intereses económicos de la institución, lo hace a costa de sacrificar el núcleo esencial de los derechos fundamentales del actor a la educación, al trabajo y al mínimo vital, ya que, en tanto éste no cuenta con recursos económicos para cubrir el pago de la obligación ni se vislumbra la posibilidad de que los

pueda obtener a corto y mediano plazo, la opción de culminar sus estudios de derecho y de proyectarse en esa actividad profesional se torna imposible.” (Corte Constitucional T-933 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil). Quedando claro el derecho al grado de los estudiantes, el cual debe ser protegido como aspecto inherente al derecho a la educación en tanto que punto culminante del proceso educativo, pasemos a ver qué son los derechos de grado. 9 Procurador General Concepto No. 4285

7. Los derechos pecuniarios de las universidades deben justificarse en razones académicas.

Es claro que las universidades tienen derecho a cobrar por sus servicios, y que forma parte de los deberes del estudiante cumplir con sus obligaciones pecuniarias y administrativas con la institución educativa. Lo anterior, habida cuenta de la diferencia entre el principio de gratuidad que rige a las instituciones públicas y que las obliga a exigir los pagos de conformidad con la capacidad económica de los estudiantes y, el principio de rentabilidad o al menos de sostenibilidad de las instituciones privadas o de economía solidaria. La ley 30 en su artículo 122 autoriza entre otros cobros, a modo de derechos pecuniarios de las universidades los “e) derechos de grado”, expresión aquí demandada. Pero obsérvese que la ley señala claramente que no se autoriza cualquier tipo de cobro sino ÚNICAMENTE : “los derechos pecuniarios QUE POR RAZONES ACADÉMICAS pueden exigir las instituciones de educación superior.” Es decir, la ley trae una limitante: que estos cobros deben estar justificados como costos académicos. El Ministerio Público considera que dentro de esta limitación la disposición es

perfectamente constitucional, si bien encuentra que asiste razón al demandante en cuanto a la falta de criterios para definir cuál es el contenido de este cobro, especialmente teniendo en cuenta que ninguna otra disposición define y mucho menos determina los costos académicos que cubren tales derechos. Debe destacarse que el concepto de “derechos de grado” como un cobro, no existe en la mayoría de países7, pues como corresponde al servicio público de educación, lo que es importante para la institución, el estudiante y la sociedad, consiste en que se certifique la capacidad de quien ejercerá una profesión, lo cual se hace con un documento idóneo, sin que tenga que convertirse en un costo adicional para el 7 Obsérvese por ejemplo que en el buscador de “google” sólo aparece el vínculo “derechos de grado” en las universidades colombianas y en algunas universidades venezolanas, ecuatorianas y peruanas. En otros países no se incluye ningún costo similar a éste dentro de los cobros o derechos académicos. 10 Procurador General Concepto No. 4285 estudiante y mucho menos, un cobro que pueda oponerse a la entrega del título profesional. Parece razonable que si la institución, de conformidad con la ley y dentro de su autonomía expide además de la constancia un diploma con algunas características estéticas y de seguridad, ello implica un costo y tiene derecho a recuperar los costos en que incurra, pero la expedición del diploma exigido por la ley no debe ser innecesariamente oneroso para los estudiantes y deben limitarse a los costos de producción del documento. En principio, se podría suponer que los derechos de grado, entonces, son los costos en que incurre la Universidad para producir el

diploma. Adicionalmente, estos derechos parecen incluir los costos de realización de la ceremonia de grado, ceremonia de carácter académico propia de la vida universitaria el cual como acto simbólico interesa tanto a la institución como al estudiante, pues para uno y otro es la muestra del resultado de su esfuerzo y consolida el espíritu institucional y que tampoco, en principio, debería constituir una carga onerosa para la institución ni para los graduandos. Sin embargo, la organización de estos Actos es parte de la autonomía universitaria y el Estado no puede intervenir en estas decisiones. El Ministerio Público entiende la importancia de la ritualidad como parte de la cultura y en el caso que nos ocupa, de la cultura de las instituciones. Pero, reitera este Despacho que el derecho a recibir el título profesional, que tiene que ver con el núcleo del derecho a la educación, del derecho a escoger profesión u oficio y del derecho al trabajo, no puede estar condicionado a la participación física o económica de los estudiantes en estas celebraciones, como corresponde a un Estado liberal y a la prestación de un servicio público. Así, considera el Ministerio Público que la disposición acusada es constitucional teniendo en cuenta que el cobro de tales derechos pecuniarios está autorizado siempre y cuando la institución justifique de manera expresa las razones académicas que lo fundamentan, como se deriva del encabezado del artículo 122 de la Ley 30 de 11 Procurador General Concepto No. 4285 1992 bajo estudio. Sin embargo, ante la vaguedad de las disposiciones legales, es necesario que la Corte Constitucional precise el significado de estos derechos, de tal

manera que, respetando la autonomía universitaria, queden a salvo los derechos de los estudiantes. Este condicionamiento de la disposición se hace necesario por cuanto, consultados el Ministerio de Educación y varias instituciones universitarias, tanto en su páginas de Internet como telefónicamente, el Ministerio Público pudo constatar que efectivamente no hay ninguna claridad u homogeneidad en lo que son los derechos de grado ni las razones académicas que los justifican, incluso se encontró una página dedicada a las quejas e inquietudes de los estudiantes en relación con tal cobro8. Por su parte, los reglamentos de las universidades en general, se limitan a señalar que estos cobros serán establecidos por la máxima autoridad de la institución de conformidad con las leyes vigentes, pero no hay tales leyes que los regulen, a excepción de algunos decretos sobre limitación al reajuste de estos cobros con referencia al índice de inflación y a la necesidad de justificar incrementos mayores, sin hacer ninguna referencia al contenido de estos derechos pecuniarios (Decreto 0110 de 1994). Debe recordarse, que el sólo hecho de consagrar un requisito en los reglamentos no legitima per se el condicionamiento de los derechos de los estudiantes, por el ejercicio de la autonomía reglamentaria de la universidad, sino que el ejercicio de este derecho por parte del ente educativo debe estar justificado en su finalidad social y de servicio público. Así ha señalado la Corte, la necesidad de ponderar estos dos aspectos frente a un caso concreto: “6.5. Cabe entonces concluir que los derechos fundamentales pueden ser regulados y canalizados en sus diversas expresiones, pero nunca desconocidos de plano o “desnaturalizados”. Tratándose del derecho a la

educación, si para asegurar su ejercicio los reglamentos fijan requisitos y adoptan medidas que no lo restringen de modo injustificado, 8 www.adg.colombia.org 12 Procurador General Concepto No. 4285 desproporcionado y arbitrario, entonces no puede afirmarse que por ese solo hecho se configura una violación del mismo o de aquellos que le son afines. En realidad, la violación se produce cuando los referidos requisitos, analizados a la luz de una situación particular y concreta, antes que buscar viabilizar u optimizar el derecho, apuntan a impedir u obstruir su legítimo ejercicio haciéndolo del todo nugatorio. 6.6. En este último caso, se está frente al fenómeno de la concurrencia o coexistencia de derechos. Por un lado, el derecho constitucional a la educación y, por el otro, el derecho a la autonomía de los centros educativos, materializado en las obligaciones previstas en el reglamento estudiantil y las consecuencias que se derivan de su incumplimiento. Como ha quedado dicho, cuando estos dos derechos entran en conflicto y no es posible su armonización, el juez debe proceder a realizar un juicio de ponderación a favor del derecho a la educación si la consecuencia del conflicto es su desconocimiento y negación. El propósito de la ponderación no es excluir o eliminar el derecho a la autonomía sino establecer una prelación en el tiempo a favor del derecho a la educación en aras de impedir que sea suspendido o negado indefinidamente. En relación con este tema, la Corporación9 viene sosteniendo que la Carta Política no consagró un sistema jerárquico entre sus normas, sino un modelo de preferencia relativa condicionada a las circunstancias especificas

de cada caso, de manera que le compete al legislador y a los operadores jurídicos, en el ámbito de sus competencias, procurar armonizar los distintos derechos y principios, y cuando ello no sea posible, es decir, cuando surjan conflictos entre ellos, entrar a definir las condiciones de prevalencia temporal del uno sobre el otro.” La falta de criterios en relación con estos derechos pecuniarios autorizados por la ley, da lugar a cobros en un rango que oscila aproximadamente entre sesenta mil y setecientos mil pesos ($60.000 y $700.000)10, sin que exista una justificación de tales diferencias, ni claridad en relación con los costos administrativos de la expedición del diploma ni de las ceremonias de grado (en ceremonia especial fuera de la universidad, en el auditorio de la misma, en ceremonia privada en la oficina del Rector de la institución o en la ventanilla). 9 Cfr., entre otras, las Sentencias T-612 de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y C-475 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 10 Fueron consultadas las siguientes páginas de Internet: www.univalle.edu.co , www.uninorte.edu.co www.uniandes.edu.co , www.unal.edu.co , www.unidistrital.edu.co , www.unitecnológica.edu.co , www.beta.usb.co , www.lasalle.edu.co , www.ucatólica.edu.co , www.guajiros.udea.edu.co , www.usbmed.edu.co , www.ean.edu.co , www.ujaveriana.edu.co , www.escuelaing.edu.co , www.sanmartinbaq.edu.co , www.ut.edu.co , www.uninarino.edu.co, www.umng.edu.co, www.unicauca.edu.co, 13 Procurador General

Concepto No. 4285 Valga señalar igualmente que los estudiantes para recibir su título deben estar matriculados en el semestre en que se gradúan o el inmediatamente anterior, lo que quiere decir que aunque no tomen créditos, deben pagar por el uso de las instalaciones y los servicios de las instituciones educativas, pago con lo que se cubren los costos administrativos que produce el estudiante. Por ello estos costos administrativos no pueden volver a incluirse en los derechos de gra

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