PGN - SERVICIO PUBLICO DE GAS COMBUSTIBLE - Marco legal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVICIO PUBLICO DE GAS COMBUSTIBLE - Marco legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN POPULAR-Contra el Municipio de Santa Rosa de Cabal y otros con el propósito que se ordene a las accionadas realizar las acciones tendientes a lograr la instalación del gas domiciliario en las viviendas ubicadas en el límite de las veredas Guayabito y El Jazmín ACCIÓN POPULAR-Finalidad ACCIÓN POPULAR-Marco constitucional
DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS -Marco legal
SERVICIO PÚBLICO DE GAS COMBUSTIBLE-Marco legal ACCIÓN POPULAR-Definición legal PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS-Competencia de los municipios SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSCompetente para ejercer el control y vigilancia
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (AP) 66001-23-33-000-2018-00106-01
CONCEPTO No. 007 / 2021
Bogotá D.C., 5 de febrero de 2021 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CONSEJERO PONENTE
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
E. S. D.
EXPEDIENTE: 66001-23-33-000-2018-00106-01 (AP)
ACCIÓN: ACCION POPULAR
DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ GUTIÉRREZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL,
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS, AGENCIA NACIONAL DE
INFRAESTRUCTURA – ANI y EFIGAS S.A. E.S.P.
Sentido del Concepto: Solicitud de MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia.
Se solicita confirmar el aspecto que concede las pretensiones del actor popular, pero modificar en relación con que sólo vulneraron los derechos colectivos de los actores EFIGAS y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIO, y no los demás accionados. También se solicita modificar la manera como se garantizará el cumplimiento de la sentencia // Acción Popular donde se pide amparo por falta de gestión y suministro de redes de gas los límites de veredas del municipio de Santa Rosa de Cabal – Risaralda // Temas: Derecho e interés colectivo al acceso a servicios públicos y su prestación oportuna y eficaz. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia. El concepto se presenta en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales, de acuerdo con lo siguiente:
I. ANTECEDENTES 1.1. Objeto del litigio El señor PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ GUTIÉRREZ radicó ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo acción popular en contra del MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL, de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI y de EFIGAS S.A. E.S.P.
2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (AP) 66001-23-33-000-2018-00106-01 para que sea tramitada a través de acción establecida en el artículo 88 de la Constitución y regulada por la Ley 472 de 1998. La acción popular tiene como propósito que se ordene a las accionadas realizar las acciones tendientes a lograr la instalación del gas domiciliario en las viviendas ubicadas en el límite de las veredas Guayabito y El Jazmín – municipio de Santa Rosa de Cabal – Risaralda - que al momento de instaurar la acción popular carecían de este servicio. Así, en la acción se narra que un grupo de habitantes de las veredas Guayabito y El Jazmín iniciaron en el año 2016 trámites administrativos y judiciales ante EFIGAS S.A. E.S.P. con el fin de lograr la instalación del servicio público de gas en sus residencias. Señala la acción que recibieron respuesta negativa de EFIGAS S.A. a lo solicitado argumentando que para la instalación se requería un permiso especial de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y que faltaban unas conexiones. Manifiestan sorpresa porque EFIGAS S.A. E.S.P. realizó muchas instalaciones de gas en las veredas El Jazmín y Guayabito, pero dejó por fuera a 5 viviendas, considerando este un trato desigual injustificado. Por lo anterior, consideran que se les están vulnerando el derecho
fundamental de acceso a los servicios públicos En respuesta a la demanda, el MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL se opuso a las pretensiones, señaló que no le constan los hechos de la acción y que uno de estos comprende consideraciones subjetivas de la parte accionante. Argumenta que el Municipio no es el llamado a garantizar el servicio domiciliario de gas, porque su prestación fue asignada a EFIGAS S.A. E.S.P. En todo caso, señala que de los documentos obrantes en el expediente se infiere que EFIGAS S.A. E.S.P. tiene proyectada la cobertura del servicio de gas para las porciones de las veredas El Jazmín y Guayabito que actualmente no la tienen, sólo que no ha sido posible hacer la instalación porque los trabajos requieren intervenir vías para las que se requiere permisos de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA que aún no se han obtenido. Así, considera que no hay vulneración de los derechos colectivos porque EFIGAS no ha negado el servicio, antes se encuentra gestionando su prestación. Propone como excepción previa la que llama ausencia del requisito de requerimiento previo establecido en el artículo 144 de CPACA, porque los accionantes no hicieron ninguna solicitud al Municipio antes de instaurar la acción popular. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE
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Exp. No. (AP) 66001-23-33-000-2018-00106-01 Por su parte, EFIGAS S.A. E.S.P. presentó escrito de contestación de la acción oponiéndose a las pretensiones. En primer lugar, frente a los hechos aceptó algunos, señaló que uno no le constaba y que dos de estos eran apreciaciones subjetivas del accionante. En sus argumentos de defensa, la empresa enfatiza en que la prestación de servicios de gas está supeditada a los permisos que otorga la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y en que EFIGAS debe hacer el alargue de la red, operación que tiene costos asociados. Agrega que la prestación de servicios públicos domiciliarios no es un derecho absoluto, sino que se encuentra limitado por condiciones, como son “por razones técnicas susceptibles de ser probadas que estén expresamente previstas en el contrato” (resolución CREG 108 de 1997), también que el servicio puede negarse “por no cumplir el inmueble o sector con las normas o condiciones urbanísticas”, “cuando el suscriptor potencial no cumpla con las condiciones establecidas por la autoridad competente” y “por no encontrarse el sector dentro del programa de inversiones de la EMPRESA” (literal a) del artículo 17 de la Resolución CREG 108 de 1997). Luego, señala que “la Empresa se encuentra gestionando la documentación pertinente, para radicar la solicitud ante la ANI una vez reúna todos los documentos exigidos; así las cosas, el tiempo que se tarden con el otorgamiento del permiso, dependerá únicamente de la entidad competente. Una vez estos permisos sean allegados a la Empresa,
procederemos a la ejecución de las obras necesarias para la prestación del servicio”. Indica, además, que para la procedencia de la acción popular se debe demostrar la inminencia de la real ocurrencia o inminencia del peligro o violación, situación que, en sentir de la accionada, no está probada. Por último, propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la afectación de los derechos colectivos mencionados. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS también presentó respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones. En sus argumentos de defensa señala que la acción popular es improcedente porque en este caso no nos encontramos ante derechos colectivos, sino ante derechos individuales, ya que lo que se hecha de menos es la instalación del servicio de gas en 5 casas. Por otra parte, señala que la SUPERINTENDENCIA cumplió con sus deberes porque en este caso la parte accionante omitió agotar el trámite debido ante la SUPERINTENDENCIA. Respecto a esta omisión de la accionante, señala que esta parte hizo la reclamación inicial ante la SUPERINTENDENCIA, pero como no se había agotado el conducto regular haciendo la reclamación primero ante la empresa que debe prestar el servicio, la 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE
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Exp. No. (AP) 66001-23-33-000-2018-00106-01 SUPERINTENDENCIA remitió el trámite a EFIGAS; la empresa respondió a la reclamación de manera negativa, pero la parte accionante, en lugar de interponer los recursos de ley contra esa negativa que se resolverían, ahora sí, por la SUPERINTENDENCIA, lo que hizo fue acudir a la acción popular, sin agotar este recurso legal; así, al no interponerse recursos, el expediente no fue remitido a la SUPERINTENDENCIA para realizar las acciones de su competencia. Por último, considera que en este caso se presenta ausencia del requisito del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, que impone al accionante el deber de solicitar previamente ante la autoridad la protección del derecho que reclamaría a través de acción popular. La AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA no contestó la acción en su contra. Así quedó definido a través de Auto del 6 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda dentro del presente proceso. 1.2. Sentencia de primera instancia A través de Sentencia del 13 de diciembre de 2019, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda declaró que EFIGAS S.A. E.S.P., la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, el MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS vulneraron los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas de los accionantes. Así, ordenó
que de la manera más inmediata, y máximo en el término de 6 meses, terminen los trámites administrativos e inicien las obras necesarias de instalación y prestación de gas domiciliario en las veredas El Jazmín y Guayabito del municipio de Santa Rosa de Cabal. El Tribunal encontró acreditado que se instaló el servicio de gas domiciliario en 4 de las residencias afectadas por la falta de prestación del servicio, pero encontró injustificado que no estuviera instalado el servicio en los demás interesados, máxime cuando ya se contaba con todos los permisos de parte de la ANI necesarios para ejecutar las obras faltantes. En efecto, el Tribunal sustentó la decisión en estas palabras: “Sin embargo, en el caso sub examine, el material probatorio antes referido permite concluir que si bien existían condiciones técnicas que no permitían la instalación y suministro de gas domiciliario en las residencias de los accionantes, tales como la ausencia del permiso para la intervención de vías otorgado por la Agencia Nacional de Infraestructura; lo cierto es a la fecha ya se cuenta con el respectivo permiso para la intervención de la infraestructura vial… 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (AP) 66001-23-33-000-2018-00106-01 (…) No obstante, a la fecha no existe prueba contundente que acredite que se haya atendido en su totalidad la solicitud de dicho suministro, por cuanto aunque fueron allegados al expediente copia de
algunos contratos (folios 196 y s.s. del expediente) que dan cuenta de la instalación del servicio de gas domiciliario en la residencia de varios de los hoy demandantes; se itera esto solo fue respecto de los señores Pedro José Martínez Gutiérrez, Liba Zapata Duque y Luz Stella Zapata, quedando sin prueba alguna de que se le haya brindado el respectivo suministro los demás demandantes. Es por eso que las entidades accionadas, pese a tener conocimiento de sus obligaciones que por disposición legal le han sido asignadas, así como de la solicitud de suministro del gas natural domiciliario, no han desplegado una actuación eficaz para dar solución a la misma, razón por la cual, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el-Municipio de Santa Rosa de Cabal, Efigas Gas Natural S.A. E.S.P. y la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, vulneran los derechos colectivos deprecados por los actores, cuando incumplen de un lado la función de vigilancia y control y, de otro lado, cuando no ejecutan acciones para dar solución definitiva a la falta de instalación del gas natural domiciliario en las veredas El Jazmín y Guayabito del Municipio de Santa Rosa de Cabal, mucho más cuando ya existe permiso para realizar la misma, desapareciendo la causal para su negativa. En este punto es importante precisar que la Ley 142 de 1994 prescribió expresamente que el superintendente «no está obligado a visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o a pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite», lo que implica que las funciones de inspección, vigilancia y control respecto de los prestadores de servicio público se
ejercen respecto de los casos particulares conocidos por el ente de control, de modo que, como en este caso la parte accionante puso a su conocimiento la falta y demora en la instalación de gas natural de sus viviendas (fl. 5 y s.s. ) le es exigible que adopte las medidas de vigilancia sobre el particular. En este sentido se le ordenará Efigas Gas Natural S.A. E.S.P. y A LA Agencia Nacional de Infraestructura, para que de manera inmediata, si a la fecha no lo han realizado, dentro del ámbito de sus competencias legales y constitucionales, y en un término máximo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, terminen los trámites administrativos — teniendo en cuenta que ya se cuenta con el permiso temporal para el uso, ocupación e intervención de la infraestructura vial y se está solo pendiente de la aprobación de pólizas y firma de acta de inicio - e inicien las obras necesarias de instalación y prestación de gas domiciliario en las veredas El Jazmín y Guayabito del municipio de Santa Rosa de Cabal. Así mismo se ordenará al Municipio de Santa Rosa de Cabal y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que ejerza la función de vigilancia y control para dar solución definitiva a la falta de instalación del gas natural domiciliario en las veredas El Jazmín y Guayabito del Municipio de Santa Rosa de Cabal, mucho más cuando ya existe permiso para realizar la misma, desapareciendo la causal para su negativa, actuaciones respecto de las cuales rendirá el respectivo informe a este Tribunal”. 1.3. Recurso de apelación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, reproduciendo en gran parte la contestación de la demanda. Dentro de los argumentos presentados contra la sentencia de primera instancia considera que la acción popular es improcedente porque 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (AP) 66001-23-33-000-2018-00106-01 se está reclamando un derecho individual. Para el apelante se reclama un derecho individual, porque lo que se reclama es la instalación del servicio de gas en 5 viviendas. También considera que existe ausencia de responsabilidad por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, porque los accionantes debieron seguir el trámite de interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión negativa de EFIGAS S.A. E.S.P. para que el expediente pasara a manos de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y tuviera oportunidad de conocer el asunto. Además, agrega que al momento de proferirse la decisión negativa de parte de EFIGAS S.A. E.S.P. no se incurrió en irregularidad, porque en ese momento existían razones de
carácter técnico que impedían la instalación de gas natural en la vereda. 1.4. Recurso de apelación de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA La AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA presentó escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia enunciando las siguientes razones de disenso: “(i) Que hubo indebida valoración del material probatorio y una aplicación indebida de la Resolución No. 716 de 2015 expedida por la Agencia y del Contrato de Concesión No. 113 de 1997 al caso concreto. (ii) Que no hubo una debida integración del contradictorio. (iii) Que se desconoció lo dispuesto en el Decreto 4165 de 2011, dado que la ANI no tiene función relacionada con la vigilancia de la construcción y/o instalación de gas natural domiciliario. (iv) Que hubo una indebida valoración del material probatorio para concluir que la Agencia realizó una gestión indebida o tardía en lo relacionado con el trámite del permiso a Efigas S.A. ESP de que trata la Resolución No. 716 de 2015. (v) Que la Agencia no desconoció los derechos colectivos amparados por la Corporación, la imposición de la orden a la misma no se motivó y la misma -la ordenconculcó la Constitución Política y la Ley, como se sustentará en la oportunidad del caso” Sin embargo, en el mismo escrito luego la ANI señala que dentro de la oportunidad legal presentará la sustentación de los anteriores argumentos, sin que en el expediente se pueda apreciar que haya realizado esta gestión. No obstante lo anterior, a través de
Auto del 26 de octubre de 2020, el recurso fue admitido por el Consejo de Estado. Ante esta situación, el Ministerio Público valorará el escrito de impugnación como un recurso de apelación, infiriendo del escrito formulado de manera enunciativa los elementos que constituyen la apelación. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (AP) 66001-23-33-000-2018-00106-01 1.5. Recurso de apelación interpuesto por EFIGAS S.A. E.S.P. EFIGAS S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el que manifiesta que no comparte la postura asumida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, porque en el sector de El Jazmín y Guayabito – Santa Rosa de Cabal se cuenta con la disponibilidad del servicio de gas natural domiciliario. Señala que de los 5 predios donde mencionan los accionantes que no se contaba la disponibilidad del servicio, se hizo la instalación en 4 de ellos. Indica que en el predio faltante no se ha hecho la instalación porque la misma persona que lo habita no le interesa suscribir el contrato de servicio con EFIGAS S.A. E.S.P. Teniendo en cuenta estos hechos, EFIGAS S.A. E.S.P. considera que no se acreditan los requisitos para la
prosperidad de la acción popular, porque:
1. No se acreditó una acción u omisión de parte de la demandada ni un daño contingente, peligro o amenaza a derechos colectivos que supere el riesgo normal que proviene de toda actividad humana. En particular, EFIGAS S.A. E.S.P. considera que ha atendido las solicitudes de los accionantes y ha realizado todas las acciones necesarias para la prestación del servicio de gas a los accionantes.
2. No se acreditó una relación de causalidad entre la acción u omisión y la afectación o riesgo para los derechos colectivos. EFIGAS S.A. E.S.P. deriva esta consecuencia del hecho que no se acreditó la existencia de una acción u omisión, ni de una afectación o riesgo de los derechos colectivos, por lo que no puede haber, en su sentir, relación de causalidad que acredite la prosperidad de la acción popular.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos De acuerdo con el trámite surtido y los reparos manifestados en el recurso de apelación, el Ministerio Público considera como problemas jurídicos a resolver los siguientes: ¿Se encuentran acreditado en este caso la vulneración o amenaza real al derecho e interés colectivo de acceso a los servicios públicos domiciliarios, y a que su prestación sea eficiente y oportuna?
8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE
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Exp. No. (AP) 66001-23-33-000-2018-00106-01 2.2. Análisis fáctico - probatorio Es preciso señalar que en el expediente existe abundante material probatorio que correspondió sopesar al Ministerio Público. Una vez verificado lo anterior, la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado destaca las siguientes pruebas relevantes para emitir concepto de fondo: 2.2.1. Copia de Oficio del 14 de junio de 2016, radicado interno No:PQR-2016-5872, suscrito por EFIGAS S.A. E.S.P. (folios 7 y 8 del cuaderno 1 del expediente). A través de este oficio, EFIGAS S.A. E.S.P. responde al señor PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ GUTIÉRREZ una solicitud de prestación de servicio, en la que se le responde que la empresa tiene dispuestos los planes de ampliación de cobertura a la zona donde solicita el servicio, pero que en el momento no puede hacerlo debido a que se encuentra adelantando las gestiones para obtener el permiso ante la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA para la obra civil que se requiere para realizar dichas conexiones. 2.2.2. Copia de “Petición, Queja y Reclamo por internet” del 1 de agosto de 2017, formulada por el señor PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DOMICILIARIOS, a la que dicha entidad le asignó el radicado 20175290600092 (folio 5 del cuaderno 1 del expediente). A través de
esta petición, los accionantes le solicitan a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS la instalación del servicio de gas por parte de EFIGAS, argumentando que la empresa se niega a realizar la instalación alegando falta de conexiones cuando a 1 metro de distancia hay otras viviendas que gozan del servicio. 2.2.3. Copia de Oficio del 16 de agosto de 2017, radicado No 20178300235091, suscrito por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (folios 12 y 13 del cuaderno 1 del expediente). A través de este documento se remite la solicitud presentada por el señor PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ GUTIÉRREZ el 1 de agosto de 2017 a EFIGAS S.A. E.S.P. En este documento, la SUPERINTENDENCIA argumenta que la solicitud debe ser resuelta en primera instancia por EFIGAS S.A. y si el interesado no está conforme con la respuesta, puede interponer el recurso de apelación que será resuelto por la SUPERINTENDENCIA. Señala la SUPERINTENDENCIA que este es el 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (AP) 66001-23-33-000-2018-00106-01 procedimiento que se debe adelantar para que el ente de vigilancia y control conozca de
fondo su solicitud. 2.2.4. Copias de Fallo de Tutela de primera instancia del 21 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Penal Municipal de Conocimiento con Funciones de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal; y del Fallo de segunda instancia del 20 de marzo de 2018, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, ambos proferidos dentro de la acción de tutela radicación 66682-40-04-001-2018-00044-00 (folios 18 a 24 del cuaderno 1 del expediente). En estas decisiones judiciales se niega al señor PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ GUTIÉRREZ el amparo de tutela para la conexión del servicio de gas. En estas decisiones, se argumenta, entre otros, que la acción no reúne el requisito de subsidiariedad, porque los derechos invocados por el accionante deben ser discutidos a través de la vía ordinaria correspondiente a una acción popular. 2.2.5. Copia de documento correspondiente a la tramitación del expediente 20180040280200252E de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, sobre instalación subterránea de redes de servicios públicos (folios 102 y 103 del cuaderno 1 del expediente). En este documento se aprecian gestiones de EFIGAS ante la ANI para la instalación de redes de servicios públicos subterráneos en la zona “Romelia” de Santa Rosa de Cabal a partir del 10 de julio de 2018. 2.2.6. Copia de la Resolución No. 1905 del 18 de octubre de 2018, expedida por la
AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI (folios 163 a 166 del cuaderno 1 del expediente). A través de este acto administrativo se le concede permiso temporal a EFIGAS para la instalación subterránea de tubería de gas natural en el sector La Romelia – Campo Alegre, proyecto Armenia – Pereira – Manizales. 2.2.7. Oficio del 11 de octubre de 2019, suscrito por EFIGAS S.A. E.S.P. y allegado al proceso, con sus respectivos anexos (folios 196 y siguientes del cuaderno 1 del expediente – continúa a cuaderno 1-1). A través de este oficio, se remite los contratos de instalación de servicios de gas a los señores PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, SIRCE YOHANNA ZAPATA ZAPATA, LILIA ZAPATA DUQUE y LUZ STELLA ZAPATA. 2.3. Análisis jurídico 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (AP) 66001-23-33-000-2018-00106-01 2.3.1. La Acción Popular como medio constitucional de protección de bienes e intereses colectivos El artículo 88 de la Constitución consagró la posibilidad de instaurar acciones populares
con la finalidad de proteger los derechos e intereses colectivos, en los siguientes términos: “ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella” (Destacados de la Delegada). De acuerdo con lo anterior, las acciones populares se encuentran actualmente reguladas por la Ley 472 de 1998, que en su artículo 2 las define así: “Artículo 2º.- Acciones Populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. Además, el art. 4 de la Ley 472 de 1998 nos trae una lista detallada de los bienes e intereses colectivos, así: “ARTICULO 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia
ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (AP) 66001-23-33-000-2018-00106-01 m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios. Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes
ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia” (Destacados de la Delegada). Ahora bien, teniendo en cuenta lo establecido en el literal j) de la norma citada, “el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” goza de especial protección por parte del Estado, y pueden ser protegidos a través de las acciones populares consagradas en el art. 88 de la Constitución, reglamentadas por la Ley 472 de 1998 y normas complementarias. 2.3.2. Prestación del servicio de público domiciliario de gas como asunto de relevancia para la protección de bienes e intereses colectivos, y obligaciones de los municipios, de las empresas prestadoras del servicio y de la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios en torno a garantizar su prestación adecuada El artículo 14 de la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el ré
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