PGN - SERVICIO PUBLICO DE LA EDUCACION - Fundamento legal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVICIO PUBLICO DE LA EDUCACION - Fundamento legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO-Competencia respecto a una universidad del orden departamental, a los delegados por autoridades, las directivas académicas, de los docentes, de los egresados, de los estudiantes, del sector productivo y el ex rector universitario FUNCION CONSULTIVA DISCIPLINARIA-A cargo de la procuraduría auxiliar disciplinaria Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 4 del Decreto Ley 1851 de 2021, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. SERVICIO PÚBLICO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR-Fundamento legal Pues bien, hay que partir por señalar que el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior, establece lo siguiente: ARTÍCULO 64. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por: // a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional. // b) El Gobernador, quien preside en las universidades departamentales. // c) Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario. // d) Un representante de las
directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex-rector universitario. // e) El Rector de la institución con voz y sin voto. // PARÁGRAFO 1. En las universidades distritales y municipales tendrán asiento en el Consejo Superior los respectivos alcaldes quienes ejercerán la presidencia y no el Gobernador. […]. A su vez, el artículo 67 ibidem dispone que «[l]os integrantes de los Consejos Superiores o de los Consejos Directivos, según el caso, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el Rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos así como las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales. Todos los integrantes del Consejo Superior Universitario o de los Consejos Directivos, en razón de las funciones públicas que desempeñan, serán responsables de las decisiones que se adopten» (Negrilla fuera de texto). CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO-Jurisprudencia de la corte constitucional como el consejo de estado [D]e los ocho (8) miembros que conforman el Consejo Superior Universitario, sólo dos (2) proceden del gobierno, como son: el Ministro de Educación o su delegado, a nivel nacional ; o el Gobernador, o el Alcalde, a nivel departamental, distrital o municipal, y el designado por el Presidente de la República. Existe otro miembro, ajeno al gobierno y a la universidad, que pertenece al sector productivo, y los otros
cinco (5) hacen parte de la comunidad universitaria. Entonces, no es cierto que los miembros del Consejo Superior Universitario de origen estatal tengan la mayoría en Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 6015878750, ext. 12335 www.procuraduria.gov.co ese organismo. Así las cosas, las decisiones podrán ser adoptadas de manera libre y razonada y no como fruto de la imposición de políticas ajenas a sus propios intereses y los de la sociedad en general. [C]uando la institución universitaria sea del orden nacional el Consejo Superior Universitario será presidido por el Ministro de Educación Nacional o su delegado y que cuando sea en el orden departamental será presidido por el Gobernador, lo cual no implica que por la naturaleza Nacional o Departamental de la Universidad, el Ministro o el Gobernador dejen de considerarse miembros del Consejo. Situación que es diferente, cuando se trata de universidades del orden municipal y distrital, pues según lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, son los alcaldes los que forman parte del Consejo y no el gobernador. CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO-Bien sea del orden nacional o del territorial, está integrado por servidores públicos o por particulares que cumplen función pública. Ahora, en el concepto C-18 – 2017, frente a la competencia de la Procuraduría Regional para investigar a un gobernador, cuando funge como presidente del Consejo Superior Universitario de una universidad del orden departamental, se concluyó «que como la designación legal efectuada al gobernador se hace en
consideración al cargo que ostenta, cualquier irregularidad en la que incurra dicho funcionario deberá ser investigada por el procurador delegado competente». Por consiguiente, cuando se investigue a los miembros del Consejo Superior Universitario (servidores públicos y particulares), la actuación disciplinaria la adelantará quien tenga la competencia al interior de la PGN para conocer al servidor público de mayor jerarquía, sin perjuicio del orden (nacional o territorial) del ente universitario, salvo que solo se investigue a aquellos integrantes que ostenten la calidad de particulares que cumplen función pública. PROCURADURÍA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Función consultiva meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante Resta agregar que esta respuesta, expedida a instancia de la consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011 y 39 de la Resolución 330 de 2021 2 Bogotá, D. C., 02/06/2023 C-222 – 2022
SALIDA 02/06/2023
Doctor LIBARDO ÁLVAREZ GARCÍA Procurador regional de instrucción de Norte de Santander Avenida 4 10-42, c. c. Plaza, piso 8 San José de Cúcuta (Norte de Santander) lalvarezg@procuraduria.gov.co Ref.: Respuesta consulta rad. E-2022-628964 del 21/10/2022 (C-2022-2658332) Respetado doctor: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se
emita concepto jurídico en torno a la competencia interna para investigar a los miembros del Consejo Superior Universitario de una universidad del orden departamental, en especial, al ministro de educación o su delegado; al miembro designado por el presidente de la República; y a los representantes de las directivas académicas, de los docentes, de los egresados, de los estudiantes, del sector productivo y el ex rector universitario, me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 20001, modificado por el artículo 4.° del Decreto Ley 1851 de 20212, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. Pues bien, hay que partir por señalar que el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior, establece lo siguiente: ARTÍCULO 64. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por: // a) 1 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de
inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». 2 «Por el cual se modifican los decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones». 3 El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional. // b) El Gobernador, quien preside en las universidades departamentales. // c) Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario. // d) Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex-rector universitario. // e) El Rector de la institución con voz y sin voto. // PARÁGRAFO 1. En las universidades distritales y municipales tendrán asiento en el Consejo Superior los respectivos alcaldes quienes ejercerán la presidencia y no el Gobernador. […]. A su vez, el artículo 67 ibidem dispone que «[l]os integrantes de los Consejos Superiores o de los Consejos Directivos, según el caso, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el Rector, estarán sujetos a los
impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos así como las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales. Todos los integrantes del Consejo Superior Universitario o de los Consejos Directivos, en razón de las funciones públicas que desempeñan, serán responsables de las decisiones que se adopten» (Negrilla fuera de texto). Al respecto, tanto la Corte Constitucional3 como el Consejo de Estado4 han precisado, respectivamente, lo siguiente: [D]e los ocho (8) miembros que conforman el Consejo Superior Universitario, sólo dos (2) proceden del gobierno, como son: el Ministro de Educación o su delegado, a nivel nacional ; o el Gobernador, o el Alcalde, a nivel departamental, distrital o municipal, y el designado por el Presidente de la República. Existe otro miembro, ajeno al gobierno y a la universidad, que pertenece al sector productivo, y los otros cinco (5) hacen parte de la comunidad universitaria. Entonces, no es cierto que los miembros del Consejo Superior Universitario de origen estatal tengan la mayoría en ese organismo. Así las cosas, las decisiones podrán ser adoptadas de manera libre y razonada y no como fruto de la imposición de políticas ajenas a sus propios intereses y los de la sociedad en general. [C]uando la institución universitaria sea del orden nacional el Consejo Superior Universitario será presidido por el Ministro de Educación Nacional o su delegado y que cuando sea en el orden departamental será presidido por el Gobernador, lo cual no implica que por la
naturaleza Nacional o Departamental de la Universidad, el Ministro o el Gobernador dejen de considerarse miembros del Consejo. Situación que es diferente, cuando se trata de universidades del orden municipal y distrital, pues según lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, son los alcaldes los que forman parte del Consejo y no el gobernador. 3 Sentencia C-589/97. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; providencia del 10/04/14, rad.: 11001-03-24-000-2013-00058-00; c. p.: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO. 4 De manera que el Consejo Superior Universitario, bien sea del orden nacional o del territorial, está integrado por servidores públicos o por particulares que cumplen función pública. Ahora, en el concepto C-18 – 2017, frente a la competencia de la Procuraduría Regional para investigar a un gobernador, cuando funge como presidente del Consejo Superior Universitario de una universidad del orden departamental, se concluyó «que como la designación legal efectuada al gobernador se hace en consideración al cargo que ostenta, cualquier irregularidad en la que incurra dicho funcionario deberá ser investigada por el procurador delegado competente». Por consiguiente, cuando se investigue a los miembros del Consejo Superior Universitario (servidores públicos y particulares), la actuación disciplinaria la adelantará quien tenga la competencia al interior de la PGN para conocer al servidor público de mayor jerarquía5, sin perjuicio del orden (nacional o territorial) del ente universitario, salvo que solo se investigue a aquellos
integrantes que ostenten la calidad de particulares que cumplen función pública. Resta agregar que esta respuesta, expedida a instancia del consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 20116 y 39 de la Resolución 330 de 20217. Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR VALENTINA MAHECHA VARÓN Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios Proyectó XPGH C-222 – 2022
E-2022-628964 (C-2022-2658332) 5 «ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. // […] // Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros. […]». 6 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 7 «ARTÍCULO 39. DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las peticiones realizadas en el ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación».
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