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PGN - SERVICIO PUBLICO DE LA EDUCACION - Marco legal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SERVICIO PUBLICO DE LA EDUCACION - Marco legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD ELECTORAL-Contra el numeral 4 del artículo 30 del modificado por el artículo 4 del Acuerdo 015 de 2004; del inciso 2 y 3 del artículo 3, de los artículos 4 y 5 y del parágrafo del artículo 6 del Acuerdo 015 de 2004; y del inciso 2 del artículo 7 del Acuerdo 031 de 2004, proferidos por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana que establecen la forma de elegir rector AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA DE LAS UNIVERSIDADES-Trámite para la elección del rector Así las cosas, en el presente asunto, de conformidad con los estatutos de la universidad, los miembros de la comunidad educativa tienen participación directa e indirectamente en el proceso de elección del rector; esto es, la primera forma de participación es a través del voto directo de los docentes, estudiantes y egresados en la consulta estamentaria para la designación de este; y la segunda, se da a través de sus representantes ante el órgano de dirección (Consejo Superior) para la conformación de la terna de los candidatos a rector. AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA DE LAS UNIVERSIDADES-Marco constitucional y límites AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA DE LAS UNIVERSIDADES-Marco legal AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA DE LAS UNIVERSIDADES-La participación de la comunidad educativa según la jurisprudencia AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA DE LAS UNIVERSIDADES-Competencia legal del consejo superior universitario para designar al rector Por su parte, el artículo 66 de la Ley 30 de 1992 reitera que el rector, quien es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la universidad, será designado por

el Consejo Superior Universitario y precisa que su designación, requisitos y calidades se reglamentarán en los respectivos estatutos. AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA DE LAS UNIVERSIDADES-Alcance La Corte Constitucional en la sentencia C337 de 1996, retomando y reiterando lo consignado en la Ley 30 de 1992, señaló que la autonomía universitaria se concreta en la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA DE LAS UNIVERSIDADES-Subreglas según la jurisprudencia de la Corte Constitucional En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-1010 de 2010 estableció dos subreglas sobre el régimen de la autonomía universitaria, así: i) los entes universitarios pueden regirse por sus propias normas, dentro de los marcos constitucionales y legales, y ii) tales normas deben ser respetadas por la comunidad universitaria, por cuanto, la autonomía universitaria se materializa, entre otros, en la capacidad de definir estatutos o reglamentos, los cuales deben ser respetados y atendidos por toda la comunidad educativa, compuesta por alumnos y directivas de la institución. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 2 Bogotá D.C., 7 de marzo de 2022 Concepto No. 2022-03-N027 Doctor

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN N°: 11001-03-24-000-2021-00208-00

DEMANDANTE: JULIÁN VANEGAS TORRES

DEMANDADO: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Respetado Magistrado: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. En nombre propio, y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, el señor JULIÁN VANEGAS TORRES presentó demanda el 29 de abril de 20211 contra la Universidad Surcolombiana para que se declare la nulidad de: 1 Con subsanación el 20 de septiembre de 2021.

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 1.1.1.1. El numeral 4 del artículo 302 del Acuerdo Nro. 075 del 7 de diciembre de 1994, “Por el cual se expide el nuevo Estatuto General de la Universidad Surcolombiana”, expedido por el Consejo Superior de dicha Universidad. 1.1.1.2. El inciso 2° y 3° del artículo 33 y los artículos 44, 55 y 66 del Acuerdo 015

del 14 de abril de 2004, “Por el cual se modifican parcialmente los Acuerdos 075 de 1994 – Estatuto General – y 024 de 1999 – Estatuto Electoral – de la Universidad Surcolombiana”, expedido por el Consejo Superior de ese ente universitario. 2 “Artículo 30. Para efectos de la designación de que trata el artículo 29, se desarrollara el siguiente procedimiento:

1. Inscripción de aspirantes ante la Secretaría General de la Universidad.

2. Verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 28, por parte del Comité de selección y evaluación docente de la Universidad Surcolombiana. 3 Calificación de la hoja de vida de los aspirantes de manera independiente por parte de cada uno de los miembros del Consejo Superior Universitario conforme a los parámetros consignados en el artículo 29 y la reglamentación que para el efecto expida este Organismo con fundamento en el Decreto 1444 del 3 de septiembre de 1992 o demás normas que lo modifiquen. Cada miembro del Consejo Superior Universitario firmará los respectivos formatos de evaluación y los depositaría en una urna especial.

4. Consulta a la Comunidad Educativa de la Universidad mediante el voto universal, secreto y ponderado. La ponderación se establece proporcionalmente sobre el número total de votos válidos registrados por estamentos así: Docentes de la Universidad Surcolombiana: 35% Estudiantes con matrícula vigente: 35% Egresados: 20% Trabajadores y empleados: 10%.

5. La calificación de la hoja de vida y la consulta a la comunidad educativa se realizarán en una misma fecha acordada por el Consejo Superior.

6. La consulta a la comunidad educativa será organizada y vigilada conforme al Estatuto Electoral de la

Universidad Surcolombiana […]” (Negrillas fuera del texto). 3 “Artículo 3.- El artículo 29 quedará así: Proceso de designación. El proceso de designación se iniciará con la apertura de inscripción, la cual se realizará ante la Secretaría General de la Universidad Surcolombiana. De los aspirantes inscritos, el Consejo Superior seleccionará tres (3) candidatos. Para poder conformar la terna cada uno de los aspirantes deberá contar con una votación mínima de seis (6) votos de los integrantes del Consejo Superior. La terna seleccionada se someterá a consulta por parte de los estamentos y, el candidato que obtenga la mayor votación ponderada, será designado Rector por el Consejo Superior Universitario. El procedimiento para la designación de rector y el cronograma para este efecto, será establecido por el Consejo Superior Universitario teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo” (Negrillas fuera del texto). 4 “ARTÍCULO 4º.- El artículo 30 del Estatuto General de la Universidad quedará así: PARTICIPACIÓN ESTAMENTARIA.- Para efectos de la designación de rector, estarán habilitados para participar en la consulta estamentaria:

1. Estudiantes Regulares de programas académicos de educación superior propios de la universidad.

2. Docentes de Planta, ocasionales y catedráticos.

3. Egresados Titulados de Programas propios de la Universidad.

Solamente podrán participar en la consulta quienes se hayan inscrito previamente, conforme a las directrices que fije la rectoría.” 5 “ARTÍCULO 5°. Crease un artículo nuevo: ARTÍCULO 30A. PONDERACION DE LA CONSULTA ESTAMENTARIA. La votación para la consulta será

universal, secreta y ponderada. La ponderación se establece proporcionalmente sobre el número total de votos válidos registrados por estamentos, de acuerdo a la reglamentación que expida el Consejo Superior Universitario.

Parágrafo: Dentro del componente de ponderación de los Docentes, el voto de los Ocasionales y Catedráticos equivaldrá a la mitad del voto de los Docentes de planta.”

6 “ARTICULO 6°. Crease un artículo nuevo: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 1.1.1.3. El inciso 2 del artículo 77 del Acuerdo 031 de 2004, “Por el cual se expide el Estatuto Electoral de la Universidad Surcolombiana”, expedido por el Consejo Superior de esa Universidad. 1.2. Argumentos de la demanda.

El señor JULIÁN VANEGAS TORRES presentó demanda en la que solicitó la nulidad de numeral 4 del artículo 30 del Acuerdo 075 de 1994 del Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana; los incisos 2 y 3 del artículo 3, y los artículos 4, 5 y 6 del Acuerdo 015 de 2004; y del inciso 2 del artículo 7 del Acuerdo 031 de 2004 del mismo órgano universitario, por medio de los cuales se establece el proceso de designación del rector de esa entidad educativa, con fundamento en los siguientes argumentos: A su juicio, las normas antes mencionadas desconocen el principio de igualdad

por cuanto, sin razón aparente, otorgan mayor importancia a los profesores de planta en las elecciones de rector de esa universidad. Señaló que los miembros de la universidad no tienen capacidad para elegir directamente al rector por cuanto éste es elegido a través de los representantes de los diferentes sectores en el Consejo Superior Universitario, que dicho sea de paso impone a 3 candidatos de los cuales se debe elegir a uno, lo cual va en contravía de la “soberanía” de los demás miembros de la universidad. ARTÍCULO 30B. IMPOSIBILIDAD DE ADELANTAR UN PROCESO DE CONSULTA. Si una vez iniciado el proceso de designación de Rector no se logra su culminación satisfactoria, conforme al calendario establecido para el efecto, el Consejo Superior procederá a designar de manera inmediata y directa.

Parágrafo: Si el proceso de designación de Rector se interrumpe antes de la selección de la terna, el Consejo Superior designará Rector de entre los aspirantes inscritos. Si tal interrupción se produce luego de seleccionada la terna se designará Rector de entre los candidatos de la terna.” 7 ARTICULO 7". Proceso de designación. El proceso de designación se inicia con la inscripción de aspirantes, la cual se realizará ante el Secretario General de la Universidad Surcolombiana.

De los aspirantes inscritos, el Consejo Superior Universitario seleccionara tres (3) candidatos. Para hacer parte de la terna, cada uno de los aspirantes deberá contar con un mínimo de seis (6) votos de los integrantes del Consejo Superior Universitario. La terna seleccionada se someterá a consulta por parte de los estamentos

y el candidato que obtenga la mayor votación ponderada, será designado Rector por el Consejo Superior Universitario. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 5 Adujo que con la excusa de fomentar la democracia, en realidad el Consejo Superior Universitario actúa en forma antidemocrática e impide que se elija directamente al rector por la comunidad universitaria. 1.3. Fijación del litigio De conformidad con el auto de 9 de febrero de 2022, el despacho fijó el litigio en los siguientes términos: “Con base en los argumentos esbozados en la demanda, su subsanación y contestación, se advierte que en este caso se debe establecer si hay lugar a declarar la nulidad del numeral 4 del artículo 30 del Acuerdo 075 de 1994 modificado por el artículo 4 del Acuerdo 015 de 2004; del inciso 2 y 3 del artículo 3, de los artículos 4 y 5 y del parágrafo del artículo 6 del Acuerdo 015 de 2004; y del inciso 2 del artículo 7 del Acuerdo 031 de 2004, todos proferidos por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana a través de los cuales se establece la forma en que se elige el rector de ese ente universitario. Para el efecto se debe determinar si dichas disposiciones vulneran los artículos 1, 3, 4 y 13 de la Carta Política, concretamente si se desconocen el

derecho a la igualdad y los principios democráticos y de soberanía popular, por cuanto, presuntamente le otorgan un mayor valor a la voto de los docentes en comparación a los estudiantes y egresados, a la hora de elegir el rector de la Universidad Surcolombiana y no garantizan la participación de todos los miembros de la comunidad al ser el Consejo Superior el encargado de conformar la terna para dicha elección.” 1.4. Traslado para alegar de conclusión Por auto de 9 de febrero de 2022, el magistrado sustanciador, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 182A, numeral 1, literal c) , adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, en atención a que no era necesario practicar pruebas, resolvió: (i) tener como prueba los documentos allegados por las partes con la demanda, el escrito de subsanación, el escrito a través del cual se descorrió el traslado de la solicitud de medida cautelar y la contestación; (ii) fijar el litigio de la controversia jurídica; y, (iii) ejecutoriada la decisión, correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. Razón por la cual, se procede a rendir el concepto correspondiente. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico. Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado, determinar si es procedente la nulidad del numeral 4 del artículo 30 del Acuerdo 075 de 1994 modificado por el artículo 4 del Acuerdo 015 de 2004; del inciso 2 y 3 del artículo 3, de los artículos 4 y 5 y del parágrafo del artículo 6 del Acuerdo 015 de 2004; y del inciso 2 del artículo 7 del Acuerdo 031 de 2004, todos proferidos por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, a través de los cuales se establece la forma en que se elige el rector de ese ente universitario, al considerar que dichas disposiciones desconocen el derecho a la igualdad y los principios democráticos y de soberanía popular, por cuanto, presuntamente le otorgan un mayor valor a la voto de los docentes en comparación a los estudiantes y egresados, a la hora de elegir el rector de la Universidad Surcolombiana y no garantizan la participación de todos los miembros de la comunidad, al ser el Consejo Superior el encargado de conformar la terna para dicha elección. Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre i) las reglas de la autonomía universitaria y ii) luego desarrollará los interrogantes formulados en la fijación del litigio en puntos de orden. 2.2. La autonomía universitaria y sus límites El artículo 69 de la Constitución Política establece que la autonomía universitaria se debe garantizar y que las universidades podrán darse sus directivas y regirse

por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley, e inclusive, que la ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. Para el efecto, la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, tuvo en cuenta el criterio del artículo 69 constitucional, al establecer en el artículo 28 que se “reconoce a las universidades el derecho a darse y Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”.

La Corte Constitucional en la sentencia C337 de 19968, retomando y reiterando lo consignado en la Ley 30 de 1992, señaló que la autonomía universitaria se concreta en la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior. En ese ejercicio, las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores

formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de sus deberes institucionales. En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, como principio fundante, en donde todos los poderes, órganos e instituciones están supeditados a los principios, valores y derechos fundamentales, hace que la garantía de la autonomía universitaria tenga unos límites. La Corte Constitucional, en sentencia T187 de 19939, relacionó esos límites, así: “Los límites al ejercicio de la autonomía universitaria están dados en el orden constitucional: pues el conjunto de disposiciones reglamentarias adoptadas por el centro educativo y en la aplicación de los mismos encuentra límite en la Constitución, en los principios y derechos que esta consagra, en las garantías que establece y en los mandatos que contiene y en el orden legal: la misma Constitución dispone que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”. Posición que se mantiene vigente, en el entendido que la autonomía universitaria empieza por la construcción de los reglamentos y/o estatutos de carácter 8 M.P. Hernando Herrera Vergara 9 M.P. Alejandro Martínez Caballero Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 8 obligatorio10, al ser estos, las regulaciones que determinan todos los componentes del ámbito universitario -la naturaleza jurídica, el funcionamiento y el régimen para la prestación de servicios públicos, entre otroslos cuales, sin embargo, deben respetar el marco constitucional y legal. “[e]l ejercicio de la autonomía universitaria se debe dar en el marco de la racionalidad, la justicia y el respeto por los mandatos de la ley y la Constitución. La estructura de derechos y obligaciones mutuas, en torno a la educación superior, podría irse abajo si por extralimitación o abuso de su autonomía, la universidad irrumpiera ilegítimamente en los predios del interés común, atentara contra los derechos de los estudiantes o vulnerara los intereses de la propia comunidad académica” (T-585 de 199911). En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-1010 de 201012 estableció dos subreglas sobre el régimen de la autonomía universitaria, así: i) los entes universitarios pueden regirse por sus propias normas, dentro de los marcos constitucionales y legales, y ii) tales normas deben ser respetadas por la comunidad universitaria, por cuanto, la autonomía universitaria se materializa, entre otros, en la capacidad de definir estatutos o reglamentos, los cuales deben ser respetados y atendidos por toda la comunidad educativa, compuesta por alumnos y directivas de la institución. Estas directrices fueron detalladas por la Corte Constitucional en la sentencia C137 de 201813, en el entendido que la autonomía universitaria implicaba dos libertades: la de i) auto-organización “darse sus directivas” y la de ii) autoregulación “regirse por sus propios estatutos” y, por el otro, que no podía existir un total distanciamiento entre las universidades y el Estado, pues, según lo afirmado por el propio Tribunal constitucional, “esta libertad de acción no debe entenderse como una autorización que propicie una universidad aislada de la sociedad o emancipada completamente del Estado”14, ya que encuentra limitaciones derivadas de la propia Constitución. Exponiendo, entre esas limitaciones, las siguientes: 10 Ver sentencia T-1010 de 2010. 11M.P. Hernando Herrera Vergara 12 M.P. María Victoria Calle Correa 13 M.P. Alejandro Martínez Cantillo 14 Ver sentencia C-491 de 2016. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 “(i) la facultad reconocida al Estado para regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación (Art. 67 de la C. P.), (ii) la competencia atribuida al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos (Art. 69 de la C. P.), (iii) la facultad de configuración legislativa para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios públicos (Art. 150-23 de la C. P.) y (iv) el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales (Título II, Capítulo II de la

Constitución)” (C-168 de 200815) De donde se sistematiza entonces, en referencia a los límites de la autonomía universitaria, que i) “encuentra su límite tanto en el orden constitucional, como en el legal”16 y ii) “esta capacidad de autodeterminación está limitada por la Constitución, el respeto a los derechos fundamentales de la comunidad universitaria y, en especial, de los estudiantes y la legislación”17. De ese contexto normativo y de interpretación constitucional, traídos a colación, se destaca lo siguiente: i). La autonomía universitaria es una garantía institucional que tiene una definición legal y encuentra su mayor desarrollo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. ii). La autonomía universitaria implica dos ámbitos esenciales para su materialización: e de i) auto-organización “darse sus directivas” y el de ii) autoregulación “regirse por sus propios estatutos”. iii). El alcance la autonomía universitaria implica que las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar 15 M.P. Humberto Sierra Porto 16 Ver sentencia C-829 de 2002. 17 Ver sentencia T-097 de 2016. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.

Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 sus recursos para el cumplimiento de sus deberes institucionales de cara a cumplir con los derechos de toda la comunidad académica y administrativa. iv). Los estatutos y/o reglamento de las universidades se convierten en la primera expresión genuina y auténtica de la autonomía universitaria, por lo que resultan de obligatorio cumplimiento, tanto para las directivas como para el estudiantado, y todo el sector administrativo en general. v). La autonomía universitaria no se constituye en un criterio absoluto de libertad de la universidad, como ente autónomo, frente a las políticas y definición del Estado. Sus límites están en el orden constitucional y legal –libertad de configuración del Legisladory, en especial, en los derechos fundamentales. 2.3. Análisis del caso concreto Los argumentos en los que se soporta la demanda, tienen como reproche que las disposiciones demandadas presuntamente vulneran los artículos 1, 3, 4 y 13 de la Carta Política, concretamente, desconocen el derecho a la igualdad y los principios democráticos y de soberanía popular.

Por lo tanto, el Ministerio Público por coherencia argumentativa y armonía conceptual, considera procedente determinar si las normas acusadas vulneran el ordenamiento jurídico, debido a que: (i) se desconoce el derecho a la igualdad, por cuanto, presuntamente le otorgan un mayor valor a la voto de los docentes en comparación a los estudiantes y egresados, a la hora de elegir el rector de la

Universidad Surcolombiana; y (ii) se desconocieron los principios democráticos y de soberanía al no garantizar la participación de todos los miembros de la comunidad al ser el Consejo Superior el encargado de conformar la terna para dicha elección. En relación con el primer argumento en el que se soporta la demanda, se aduce que las normas demandadas, por medio de las cuales se establece el proceso de designación del rector de esa entidad educativa, desconocen el derecho a la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 11 igualdad debido a que se “les da mayor importancia a los profesores, especialmente los de planta, en las elecciones de la rectoría sin razón expresa alguna” y, dan “a entender una subvaloración de los estudiantes, egresados y trabajadores como estamento bajo un simple porcentaje como si fuera un “medidor de poder”.

Para analizar este cargo, se considera relevante tener en cuenta el alcance del derecho a la igualdad, y el impacto de las medidas afirmativas como actos concretos de la dimensión sustancial de dicho derecho. En el ordenamiento jurídico colombiano, la igualdad ocupa un rol esencial en el Estado social de derecho. Así, se le ha conferido una triple dimensión: como principio, como derecho fundamental y como valor. La igualdad como principio jurídico, está plasmada en la primera parte del artículo 13 Superior, y se caracteriza por ser “objetivo y no formal; él se predica de la

identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de igualdad de la ley a partir de la igualdad abstracta, por el concepto de generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado18”. Como derecho fundamental tiene una dimensión más material y concreta, pues implica la protección específica a través de medios como la tutela y además genera “una obligación constitucionalmente impuesta a las ramas y órganos del poder público, (…) consistente en tratar de igual forma a cuantos se encuentran en iguales situaciones de hecho19”; y por último como valor esencial del ordenamiento constitucional “establece fines, dirigidos a todas las autoridades creadoras del derecho y en especial al Legislador20”. El artículo 13 de la Constitución no sólo establece la igualdad en el plano formal, sino que proscribe cualquier tipo de discriminación basada en criterios sospechosos o potencialmente discriminatorios, y además es la fuente de la 18 Sentencia C-221 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 19 Sentencia C-530 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 20 Sentencia C-015 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 12 obligación estatal de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y de adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados. Pues bien, el Ministerio Público estima que, para realizar un análisis detallado del cargo formulado por el accionante, corresponde llevar a cabo un juicio integral de igualdad. Al respecto, debe precisarse que el artículo 30 del Acuerdo 075 de 1994 se encuentra derogado por el artículo 4 del Acuerdo 015 de 2004. Dicha norma disponía lo siguiente: “Para efectos de la designación de que trata el artículo 29, se desarrollará el siguiente procedimiento: (…)

4. Consulta a la comunidad educativa de la Universidad mediante el voto universal, secreto y ponderado. La ponderación se establece proporcionalmente sobre el número total de votos válidos registrados por estamentos así: Docentes de la Universidad Surcolombiana: 35% Estudiantes con matrícula vigente: 35% Egresados: 20% Trabajadores y empleados: 10%” Ahora bien, el artículo 4 del Acuerdo 015 de 2004 (vigente) antes mencionado, únicamente hace alusión a que estarán habilitados para participar en la consulta estamentaria “1. Estudiantes Regulares de programas académicos de educación superior propios de la universidad. 2. Docentes de Planta, ocasionales y catedráticos. 3.

Egresados Titulados de Programas propios de la Universidad (…).” El planteamiento del demandante supone que los grupos objeto de comparación son, de un lado, el conformado por los docentes y, de otro, el constituido por los

estudiantes y egresados. En este orden, no se evidencia ningún trato diferenciado en la norma vigente respecto de la participación en la consulta estamentaria; es decir, no se establece ningún porcentaje para los docentes, estudiantes y egresados; por lo tanto, el Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 13 argumento del actor en este sentido no tiene vocación de prosperidad, en razón a que a la norma a pesar de tratarse de supuestos distintos no establece una regulación diferente.

Por otra parte, en cuanto al argumento que los demás preceptos acusados de nulidad desconocieron los principios democráticos y de soberanía al no garantizar la participación de todos l

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