PGN - SERVICIO PUBLICO DE LOS NOTARIOS - Actos y documentos objeto de la función notarial
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVICIO PUBLICO DE LOS NOTARIOS - Actos y documentos objeto de la función notarial
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Concepto 186 – 388002 Bogotá D.C., 27 de octubre de 2011 IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Municipio grava el servicio público notarial IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Hecho generador la realización de actividades comerciales De acuerdo con el artículo 32 de la ley 14 de 1983, el hecho generador de dicho impuesto se configura por la realización de actividades comerciales, industriales y de servicios en un municipio. ACTIVIDADES COMERCIALES-Definición según regulación legal El artículo 35 ibídem define las actividades comerciales como las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio, no consideradas como industriales o de servicios. ACTIVIDADES ANÁLOGAS-Calificación según regulación legal/ACTIVIDADES ANÁLOGAS-Refiere a las semejantes o similares a las enunciadas/ACTIVIDADES ANÁLOGAS-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional La Corte Constitucional precisó en la sentencia de exequibilidad de tal precepto, que la calificación de las actividades análogas a las enumeradas en el artículo 36 citado, que también podían catalogarse de ‘servicios’ y, quedaban por tanto, obligadas a dicho gravamen, correspondía hacerla a los concejos municipales. Indicó que el recurso [o el hecho] de acudir a la analogía se refería únicamente a la determinación de otras actividades de servicios que siendo semejantes o similares a las enunciadas expresamente, debían ser objeto del impuesto de industria y comercio.
(Resaltados fuera del texto) IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Actividades del servicio según regulación legal Es claro que el artículo 36 de la ley 14 de 1983 definió para efectos del impuesto de industria y comercio las actividades de servicio, a partir de la realización de alguna o algunas de las allí indicadas o análogas a las mismas. Es decir, que no consideró como actividades de servicios objeto de dicho gravamen, ‘todas’ aquellas que pudieran constituir servicio o ‘todos los servicios’, sino solamente las actividades descritas en la norma y aquellas semejantes o similares a las mismas. Se trata de una distinción especifica efectuada por el legislador que consideró cuáles actividades en particular o sus análogas o semejantes, podían ser objeto de gravamen, conforme lo ratificó la Corte, lo cual excluye que pueda ser toda clase de actividades de servicio. SERVICIO NOTARIAL-Servicio público según regulación legal Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co Expediente 18338 2 Está calificado por la Constitución Política como ‘servicio público’ prestado por los notarios, según el artículo 131, el cual se encuentra definido legalmente como toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas. También se encuentra indicado legalmente que constituyen ‘servicio público’, entre otras actividades, las prestadas por cualquiera de las ramas del poder público, empresas de
transporte, energía, acueducto, telecomunicaciones, establecimientos sanitarios, de asistencia social, caridad y beneficencia, las actividades relacionadas con el petróleo, y “cualesquiera otras que a juicio del Gobierno interesen a la seguridad, sanidad, enseñanza y a la vida económica o social del pueblo. El Gobierno decidirá de las actividades de que trata este ordinal, previo concepto que solicite al Consejo de Estado." SERVICIO PÚBLICO DE LOS NOTARIOS-Actos y documentos objeto de la función notarial según regulación legal De acuerdo con lo anterior, es indudable que la labor de los notarios corresponde a la prestación de un servicio público, como resultado del desarrollo de la ‘función de dar fe pública’ sobre los actos e instrumentos que la ley la exige. Sin embargo, el hecho de tratarse de un servicio público no puede considerarse suficiente para inferir que se encuentra inmerso dentro de las actividades de servicio a que se refiere el artículo 36 de la ley 14 de 1983, para efectos tributarios. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Hecho generador ligado al principio de legalidad/IMPUESTO MUNICIPAL-Para adoptar o fijar la tarifa debe estar creado por la ley Se debe proceder a examinar si la actividad considerada por un municipio resulta ‘análoga’ a las actividades reseñadas específicamente por la ley como hecho generador del impuesto de industria y comercio, en acatamiento del principio de legalidad. Según dicho principio, la facultad de los municipios para establecer los tributos (impuestos, tasas y contribuciones) está condicionada a la ley que los crea, no pueden excederse y establecer tributos ex novo porque esa facultad creadora está atribuida al Congreso, siempre deben proceder a partir del establecimiento legal del tributo y de conformidad con
las pautas dadas por la Ley. En consecuencia, esa facultad de los municipios depende de una ley que los crea, de donde un municipio excede sus facultades si establece un impuesto que no tiene creación legal o al adoptar el creado por la ley, se aparta del marco señalado por ésta. De tal manera que si un municipio establece el impuesto sobre ‘todos los servicios’ que puedan tener lugar en su jurisdicción, no consulta el contenido de la ley que definió taxativamente las ‘actividades de servicio o sus análogas’ que deben considerarse para adoptarlo o fijar la respectiva tarifa. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Servicio notarial no es actividad análoga para gravarla El servicio notarial y de Cámara de Comercio tampoco equivale a una actividad ‘análoga’ a alguna de las descritas expresamente en la norma, antes enunciadas, expresión entendida como una ‘relación de semejanza entre cosas distintas’, ‘razonamiento basado en la existencia de atributos semejantes en seres o cosas diferentes’. No son semejantes o ‘análogas’ al expendio, ni a los servicios prestados en los sitios descritos, ya que el primero, recae sobre los actos o documentos sobre los cuales el notario Expediente 18338 3 da fe pública de su realización, y el segundo, sobre los actos respecto de los cuales la ley exige su registro para que sea oponible a terceros. Honorables
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente: Doctor HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Referencia: 76001233100020070050201
Radicado: 18338
Asunto: Nulidad Parcial Acuerdos 046 de 1999 y 059 de 2006 de Guadalajara de Buga (Valle) – ICA servicio notarial Actor: LUZ MARINA ECHEVERRY CEPEDA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo; 30 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000; y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. La ciudadana Luz Marina Echeverry Cepeda acudió en demanda de nulidad simple contra el artículo 5° del acuerdo 059 de 2006, en la parte que contiene el ‘código 318 sobre la tarifa a los servicios de Notaría y Cámara de Comercio’.
Igualmente solicitó la nulidad de las expresiones ‘Las normas sustanciales tributarias no se aplicaran con retroactividad’ contenida en el artículo 2°; y, ‘siempre y cuando no sean contrarios a este Estatuto Unico Tributario’ del artículo 12, ambas contenidas en el Acuerdo 046 de 1999. Citó como infringidos los artículos 131, 287, 311, 313 numeral 4°, 338, 363 constitucionales; 195 del Decreto ley 1333 de 1986; 12, 21 del acuerdo 046 de 1999 y la ley 14 de 1983. Expediente 18338 4
En el concepto de violación adujo la inexistencia de norma legal de orden nacional o local que autorizara al municipio para gravar el servicio público notarial con el impuesto de industria y comercio y fijar la respectiva tarifa, ya que dicho servicio era de carácter nacional, no estaba reglado en la ley de servicios públicos, y no era una actividad análoga, según la ley 14 de 1983, sino una función pública, razón por la que no podía establecerse como impuesto a favor de los municipios, los cuales sólo podían imponer tributos creados por la ley.1 Señaló que la expresión del artículo 2° del acuerdo 046 de 1999, relativa a que las ‘normas sustanciales tributarias’ no se aplicaban con retroactividad, vulneraba la prohibición constitucional referida en general a las ‘leyes tributarias’, sin distinciones. Sostuvo que la expresión del artículo 12 del mismo acuerdo, relacionada con la aplicación de normas que no lo contrariaran, no tenía razón de ser porque la finalidad de dicho acto era compilar todas las normas vigentes en un Estatuto Tributario Municipal. Mediante adición a la demanda solicitó la nulidad de la expresión ‘bimestral’ contenida en el literal a) del artículo 120 del mismo acuerdo 046, relativa a la presentación de la declaración del impuesto en cita, porque la ley 14 de 1983 disponía que fuera anual.
2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 13 de noviembre de 2009, en la cual declaró la nulidad de la expresión ‘sustanciales’ contenida en el artículo 2° del Acuerdo 046 de 1999, y de la palabra ‘bimestral’ del
literal a) del artículo 120 del mismo acuerdo, y negó las demás pretensiones. Resaltó que el principio de legalidad de los tributos implicaba su establecimiento mediante una ley del congreso de la República, en virtud del principio según el cual, no había tributo sin representación, desarrollado en algunos casos por las asambleas y concejos municipales a nivel local, en la medida que podían adoptar los impuestos previstos en la ley, así como señalar sus elementos cuando ésta no lo hacía.2 1 Al respecto cita la sentencia C-741 de 1998. 2 Se remite a las sentencias C-227 de 2002 y 1153 de 1008, en tal sentido. Expediente 18338 5 Precisó que el artículo 36 de la ley 14 de 1983, al definir las actividades de servicio gravadas con el impuesto de industria y comercio, dejaba en manos de los concejos municipales la fijación de las tarifas y la aplicación de la analogía cuando fuera pertinente. Acogió la jurisprudencia relativa a que los servicios notariales estaban gravados con el impuesto de industria y comercio, por tratarse de actividades no excluidas expresamente.3 Afirmó que los acuerdos demandados eran actos generales de igual jerarquía normativa, por desarrollar la facultad municipal del numeral 4 del artículo 313 constitucional, a diferencia de lo indicado por el actor, y añadió que el hecho de que la actividad notarial tuviera carácter nacional no la exoneraba del impuesto de industria y comercio en razón de lo dispuesto por el artículo 36 de la ley 14 de 1983.4 Argumentó la nulidad de la expresión ‘sustanciales’ contenida en el artículo 2°
demandado, en que la irretroactividad contenida en el artículo 363 constitucional se refería a todas las normas tributarias, razón por la que al concejo municipal no le correspondía hacer distinciones; y de la palabra ‘bimestral’ del literal a) del artículo 120 ibídem, dijo que contrariaba el periodo anual previsto para declarar el impuesto, según el artículo 7° del Decreto 3070 de 1983, reglamentario de la ley l4 de 1983. No observó contradicción entre la expresión demandada del artículo 12 ibídem, y el inciso 2° del artículo 123 constitucional, pues debía entenderse que las normas de carácter local se mantenían vigentes mientras no contrariaran el acuerdo 46.
3. La parte demandante interpuso recurso de apelación insistiendo en los argumentos de la demanda, relativos a que el servicio que prestan los notarios corresponde a una función pública, y agrega que éstos recaudan impuestos, no son comerciantes ni realizan actividades mercantiles, no cumplen con los parámetros de éstas; y que las notarías no son establecimientos comerciales, carecen de personería jurídica y de NIT, ya que éste se asigna al notario para efectos de recaudo de impuestos; aspectos de los cuales se distinguen con otros particulares que prestan servicios públicos. 3 Sentencias C-995 de 2001 y del 5 de diciembre de 2003 del Consejo de Estado, expediente 13911. 4 Refirió la sentencia del 6 de mayo de 2006 del Consejo de Estado, expediente 13345 sobre las actividades gravadas.
Expediente 18338 6 Igualmente reitera la falta de fundamento legal para establecer el impuesto de
industria y comercio sobre dicho servicio en el municipio, y que su inclusión por ‘analogía’ a los ya existentes debió efectuarse mediante acuerdo indicando a cuál actividad era análogo, razón por la que el acuerdo 059 de 2006 que fija la tarifa al servicio notarial, está viciado de nulidad,5 pero en todo caso, dicho servicio como función, no es semejante a ninguna de las actividades indicadas legalmente. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Se debe establecer si procede la tarifa por concepto del impuesto de industria y comercio sobre el servicio notarial y Cámara de Comercio, fijada en el artículo 5° del acuerdo 059 de 2006, en el código 318 de actividades gravadas.
1. El impuesto de industria y comercio.
De acuerdo con el artículo 32 de la ley 14 de 1983, el hecho generador de dicho impuesto se configura por la realización de actividades comerciales, industriales y de servicios en un municipio. El artículo 35 ibídem define las actividades comerciales como las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio, no consideradas como industriales o de servicios. En armonía con dicha disposición el artículo 20 del Código de Comercio prevé cuales actividades son mercantiles para todos los efectos legales. El artículo 36 de la ley en cita, contiene la siguiente definición: “Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o ‘análogas’ actividades: (…).”
5 Cita al respecto la sentencia del 17 de abril de 2008 del Consejo de Estado, expediente 05001233100019990268101. Expediente 18338 7 La Corte Constitucional precisó en la sentencia de exequibilidad de tal precepto, que la calificación de las actividades análogas a las enumeradas en el artículo 36 citado, que también podían catalogarse de ‘servicios’ y, quedaban por tanto, obligadas a dicho gravamen, correspondía hacerla a los concejos municipales. Indicó que el recurso [o el hecho] de acudir a la analogía se refería únicamente a la determinación de otras actividades de servicios que siendo semejantes o similares a las enunciadas expresamente, debían ser objeto del impuesto de industria y comercio. (Resaltados fuera del texto) Puntualmente dijo: “ha de tratarse de servicios que guarden similitud o semejanza con los citados en dicha disposición (…).6 De acuerdo con lo anterior, es claro que el artículo 36 de la ley 14 de 1983 definió para efectos del impuesto de industria y comercio las actividades de servicio, a partir de la realización de alguna o algunas de las allí indicadas o análogas a las mismas. Es decir, que no consideró como actividades de servicios objeto de dicho gravamen, ‘todas’ aquellas que pudieran constituir servicio o ‘todos los servicios’, sino solamente las actividades descritas en la norma y aquellas semejantes o similares a las mismas. Se trata de una distinción especifica efectuada por el legislador que consideró cuáles actividades en particular o sus análogas o semejantes, podían ser objeto de gravamen, conforme lo ratificó la Corte, lo cual excluye que pueda ser toda clase de
actividades de servicio. Si bien, el artículo 32 de dicha ley, dispone que el impuesto recae sobre ‘todas’ las actividades comerciales, industriales y de servicio, debe atenderse lo dispuesto respecto de éstas últimas en el artículo 36, que precisamente las define y señala de 6 Sentencia C-220 de 1996. Expediente 18338 8 manera especial para efectos de dicho tributo, debiendo entenderse que así definidas, sobre ‘todas’ ellas recae.
2. El servicio notarial.
Está calificado por la Constitución Política como ‘servicio público’ prestado por los notarios, según el artículo 131, el cual se encuentra definido legalmente como toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas. 7 También se encuentra indicado legalmente que constituyen ‘servicio público’, entre otras actividades, las prestadas por cualquiera de las ramas del poder público, empresas de transporte, energía, acueducto, telecomunicaciones, establecimientos sanitarios, de asistencia social, caridad y beneficencia, las actividades relacionadas con el petróleo, y “cualesquiera otras que a juicio del Gobierno interesen a la seguridad, sanidad, enseñanza y a la vida económica o social del pueblo. El Gobierno decidirá de las actividades de que trata este ordinal, previo concepto que solicite al Consejo de Estado."8 La Corte Constitucional, definió la función pública como el conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes órganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo,
asegurar la realización de sus fines" Determinó que los notarios no son, en sentido subjetivo, servidores públicos, así objetivamente ejerzan la función de dar fe pública de los actos que requieren de su intervención, sino particulares que prestan en forma permanente la función pública notarial, bajo la figura de la descentralización por colaboración y que las notas distintivas del servicio notarial, eran: (i) un servicio público, (ii) de carácter testimonial, iii) que apareja el ejercicio de una función pública, (iv) a cargo 7 Decreto 753 de 1956 artículo 1°. 8 Ibídem. Expediente 18338 9 normalmente de los particulares en desarrollo del principio de descentralización por colaboración y (v) a los cuales se les otorga la condición de autoridades.9 De acuerdo con lo anterior, es indudable que la labor de los notarios corresponde a la prestación de un servicio público, como resultado del desarrollo de la ‘función de dar fe pública’ sobre los actos e instrumentos que la ley la exige.10 Sin embargo, el hecho de tratarse de un servicio público no puede considerarse suficiente para inferir que se encuentra inmerso dentro de las actividades de servicio a que se refiere el artículo 36 de la ley 14 de 1983, para efectos tributarios. Se debe proceder a examinar si la actividad considerada por un municipio resulta ‘análoga’ a las actividades reseñadas específicamente por la ley como hecho generador del impuesto de industria y comercio, en acatamiento del principio de legalidad. Según dicho principio, la facultad de los municipios para establecer los tributos (impuestos, tasas y contribuciones) está condicionada a la ley que los crea, no pueden excederse y establecer tributos ex novo porque esa facultad creadora está
atribuida al Congreso, siempre deben proceder a partir del establecimiento legal del tributo y de conformidad con las pautas dadas por la Ley.11 En consecuencia, esa facultad de los municipios depende de una ley que los crea, de donde un municipio excede sus facultades si establece un impuesto que no tiene creación legal o al adoptar el creado por la ley, se aparta del marco señalado por ésta. De tal manera que si un municipio establece el impuesto sobre ‘todos los servicios’ que puedan tener lugar en su jurisdicción, no consulta el contenido de la ley que definió taxativamente las ‘actividades de servicio o sus análogas’ que deben considerarse para adoptarlo o fijar la respectiva tarifa. 9 Sentencia C-1212 de 2001 al examinar la exequibilidad de los numerales 6 y 7 del articulo 133 del decreto 960 de 1970, sobre las inhabilidades para desempeñarse como notario. 10 El artículo 3° del Decreto 960 de 1970 establece los actos y documentos objeto de la función notarial. 11 Sentencia del 27 de mayo de 2010, expediente 17220. Expediente 18338 10 Esa previsión (todos los servicios) está referida para el Distrito Capital en el artículo 153 del Decreto 1421 de 1993, norma que no ha sido demandada, a partir de la cual no pueden adoptar esa terminología los demás municipios porque tal normatividad no modificó lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 14 de 1983.
3. El caso concreto.
Por medio del acuerdo 059 de 2006, el concejo del municipio de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) fijó las tarifas relacionadas con impuestos, tasas y
contribuciones para la vigencia fiscal 2007. En el artículo 5° dispuso para el impuesto de industria y comercio, código 1.1.1.2.01., las tarifas anuales para las actividades industriales, comerciales y de servicios, y determinó: “código 318 servicio de notaria, cámara y comercio 5.0 x mil” que corresponde al aparte demandado y objeto de apelación.12 Se debe entender que a partir de lo dispuesto por el artículo 36 de la ley 14 de 1983, el citado municipio simplemente fijó la tarifa sobre ese servicio, es decir, que tomó como autorización legal dicha norma para tal efecto, puesto que en el texto del acuerdo 059 citado, no se encuentran establecidos los servicios que al municipio le correspondía describir como ‘análogos’ a los señalados en dicha norma, de conformidad con lo mencionado por la Corte en la sentencia de exequibilidad de la misma. Tampoco se encuentran señaladas las actividades de servicio objeto de gravamen en el acuerdo 046 de 1999 por medio del cual el municipio adoptó el Estatuto Unico Tributario, en cuyo artículo 21 definió la actividad de servicios en general teniendo en cuenta la misma redacción del artículo 36 de la ley 14 citada, esto es, que en tal norma el municipio reconoce que están gravadas las actividades allí descritas o las análogas a esas.13 Pues bien, de lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 14 de 1983, que los municipios están obligados a acatar, no se desprende que el ‘servicio público notarial y de 12 Folio 8 c.p. (acuerdo 059 de 2006).
13 Confrontar folio 30 c.p. (art. 21 acuerdo 046 de 1999) Expediente 18338 11 Cámara de Comercio’ corresponda a una de las actividades allí descritas expresamente, puesto que como función prestada bajo la figura de la descentralización por colaboración, no consiste en el ‘expendio’ (de bebidas y comidas), el ‘servicio de‘ (restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, trasporte y aparcaderos), ‘formas de intermediación comercial‘ (corretaje, comisión, mandatos, compraventa, administración de inmuebles), ‘servicios de‘ (publicidad, interventoria, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y todo tipo de reproducciones con audio y video, negocios de montepíos) y los ‘servicios de‘ (consultoría profesional prestados mediante sociedades regulares o de hecho). El servicio notarial y de Cámara de Comercio tampoco equivale a una actividad ‘análoga’ a alguna de las descritas expresamente en la norma, antes enunciadas, expresión entendida como una ‘relación de semejanza entre cosas distintas’, ‘razonamiento basado en la existencia de atributos semejantes en seres o cosas diferentes’.14 No son semejantes o ‘análogas’ al expendio, ni a los servicios prestados en los sitios
descritos, ya que el primero, recae sobre los actos o documentos sobre los cuales el notario da fe pública de su realización, y el segundo, sobre los actos respecto de los cuales la ley exige su registro para que sea oponible a terceros.15 Tampoco se trata de una labor que cualquier persona pueda escoger realizar y por la cual quede convertido en contribuyente, como las relacionadas en el mencionado artículo 36 de la ley 14 de 1983, puesto que se trata de una función que la desempeña quien cumple los requisitos previstos en la ley para prestar ese servicio público. 14 Diccionario de la lengua española, vigésima primera edición. 15 El artículo 26 del Código de Comercio indica que el registro mercantil tiene por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y establecimientos de comercio y la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exige tal formalidad, registro que es público y se lleva por las Cámaras de Comercio, y el artículo 28 indica que actos y documentos deben inscribirse en él. Expediente 18338 12 En criterio del Ministerio Público, cada caso en que los municipios decidan fijar tarifas sobre actividades de servicio desarrolladas en sus jurisdicciones, debe ser examinado de forma particular bajo el marco establecido en el artículo 36 de la ley 14 de 1983. En el presente asunto, el servicio notarial y de cámara de comercio previsto por el municipio en el código 318 como actividad sujeta al impuesto de industria y comercio, no corresponde a lo dispuesto en tal precepto, razón por la que no procede la tarifa fijada por el municipio para dicho servicio y, en consecuencia, debe
prosperar el recurso de apelación interpuesto por la demandante. Por lo anterior, esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la H. Sala, revocar el numeral 3° de la sentencia apelada y, en su lugar, anular la expresión “código 318 servicio de notaria, cámara y comercio 5.0 x mil” contenida en la tabla de actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio del artículo 5° del acuerdo 059 de 2006. Señores Consejeros, con toda atención,
ALVARO JOSE MARTINEZ ROA
Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado