PGN - SERVICIO PUBLICO DE SALUD - La entidad contratante antes de la celebración del contr
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVICIO PUBLICO DE SALUD - La entidad contratante antes de la celebración del contr
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Contratación Estatal Radicación: 035-0706-2003
Disciplinados: JUAN PORFIRIO CASTELLANOS RODRÍGUEZ Cargo: Alcalde (E) del municipio de Cumaribo - VIchada Quejoso: De Oficio Fecha queja: 3 y 21 de marzo de 2003
Fecha hechos: 22 de enero de 2003
Asunto: Fallo de segunda instancia
Bogotá, D.C. 14 de enero de 2008 Resuelve el Despacho el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra el fallo proferido el 18 de septiembre de 2007, por la Procuraduría 99 Judicial Penal II de Puerto Carreño, en el que se decidió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE y a la vez SANCIONAR al doctor JUAN PORFIRIO CASTELLANOS RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 382.115 de Sasaima - Cundinamarca, en su condición de Alcalde Encargado del Municipio de Cumaribo - Vichada para la época de los hechos investigados, con destitución del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de cargos y funciones públicas por el término de diez (10) años, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
ANTECEDENTES
1. QUEJA Mediante Oficios del 3 y 21 de marzo de 2003, la Asesora Grado 19 de la Procuraduría Regional del Vichada, Lilia Segura Ávila, presenta al Procurador
Regional un informe acerca de los gravísimos hechos de corrupción que se presentan en el municipio de Cumaribo, entre ellos, posibles irregularidades de tipo contractual registradas en el contrato No. 006 del 22 de enero de 2003 suscrito entre la alcaldía y FOINSALUD (folios 1 a 5 y 7). Igualmente, mediante oficio del 28 de marzo de 2003, el alcalde del municipio de Cumaribo, Hernando Sánchez Bonilla, solicita al Procurador Regional investigar las posibles irregularidades presentadas en el contrato No. 006 de 2003; para lo cual remite copia de los documentos correspondientes al contrato y un informe sobre la situación actual de éste, rendido el 12 de marzo de 2003 por Héctor Gonzalo Arias, Secretario de Desarrollo Social e interventor de dicho contrato (folios 51 a 54). Entre las irregularidades señaladas en los citados oficios, se encuentran las siguientes: - No se encontró pliego de condiciones y/o términos de referencia. - No se cumplió con lo establecido en los artículos 24 y 29 de la Ley 80 de 1993, en cuanto a selección y calificación del contratista. - No se encuentra informe rendido por el interventor del contrato. - - No existe propuesta formal presentada por el contratista - No existe acta de calificación y selección del contratista. 1 Exp. 035-0706 Maria Cecilia Lafaurie M. Fallo de Segunda Instancia - No existe acta de concertación con los grupos étnicos presentes en el municipio. - El contratista no presenta el Registro Especial Nacional del Ministerio de Salud de conformidad con la Ley 10 de 1990 (artículo 20 del Decreto 2170 de
2002). - No se hizo apertura de cuenta para el manejo del anticipo a nombre del contratista y del municipio. - No existe el original del acta de iniciación suscrita por el interventor y el contratista.
2. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA De los anteriores informes y de la documentación anexa a los mismos, se establecieron los posibles responsables de los hechos, razón por la cual, la Procuraduría Regional del Vichada -mediante auto del 28 de abril de 2003ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra JUAN PORFIRIO CASTELLANOS RODRÍGUEZ y ALFONSO ROMERO CASTRO, en sus condiciones de Alcalde (E) del municipio de Cumaribo y Secretario de Desarrollo Social del municipio e interventor del contrato No. 006 de 2003, respectivamente, por posible violación de los principios de transparencia y selección objetiva e incumplimiento de sus obligaciones funcionales. En el mismo auto se ordenó la práctica de pruebas (folios 98 a 102).
3. AUTO DE DESCONGESTIÓN Mediante auto del 9 de marzo de 2004, el Procurador Regional del Vichada ordenó entregar a la Procuradora 99 Judicial Penal II de Puerto Carreño diez (10) expedientes disciplinarios, entre los cuales se encontraba el radicado bajo en No. 035-0706/2003, para que continuara conociendo de los mismos (folio 125).
Lo anterior, en atención a la determinación adoptada por el Viceprocurador General de la Nación, CARLOS ARTURO GOMEZ PAVAJEAU, en auto de fecha 8 de marzo de 2004.
3. AUTO DE CARGOS
El 23 de junio de 2005, la Procuraduría 99 Judicial Penal II formuló cargos contra Juan Porfirio Castellanos Rodríguez y Alfonso Romero Castro, en sus condiciones de Alcalde (E) del municipio de Cumaribo y Secretario de Desarrollo Social del municipio e interventor del contrato No. 006 de 2003, respectivamente (folios 155 a 171).
4. DESCARGOS Y AUTO QUE RESUELVE UNA PETICIÓN DE NULIDAD Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2005, la defensora de oficio de los disciplinados, presenta escrito de descargos en el cual solicita la nulidad de todo lo actuado, incluido el auto de apertura de investigación disciplinaria, por violación del debido proceso y del derecho de defensa1 (folios 188 a 190). 1 En efecto, la Procuraduría a sabiendas de que el disciplinado Juan Porfirio Castellanos Rodríguez residía en Bogotá no agotó el procedimiento y diligencias tendientes a lograr la notificación personal del auto de apertura de investigación disciplinaria y, de igual forma, no lo citó a dicho lugar de residencia para escucharlo en diligencia de versión libre, a pesar de estar plenamente demostrado en
2 Exp. 035-0706 Maria Cecilia Lafaurie M. Fallo de Segunda Instancia En respuesta a dicha solicitud, la Procuradora 99 Judicial Penal II -mediante auto del 6 de octubre de 2005decreta la nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria de fecha 28 de abril de 2003, inclusive; conservando su validez y alcance las pruebas allegadas y practicadas legalmente (folios 192 a 193).
Lo anterior, en atención a que la actuación se encuentra viciada por la presencia de la causal descrita en el numeral 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002: existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.
5. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA En virtud de la declaratoria de nulidad anterior, la Procuraduría 99 Judicial Penal IImediante auto del 10 de octubre de 2005ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra JUAN PORFIRIO CASTELLANOS RODRÍGUEZ y ALFONSO ROMERO CASTRO, en sus condiciones de Alcalde (E) del municipio de Cumaribo e interventor del contrato No. 006 de 2003, respectivamente, por posible violación de los principios de transparencia y selección objetiva e incumplimiento de sus obligaciones funcionales. En el mismo auto se ordenó la práctica de pruebas (folios 198 a 201).
6. AUTO DE CARGOS El 11 de enero de 2006, la Procuraduría 99 Judicial Penal II formuló cargos contra Juan Porfirio Castellanos Rodríguez y Alfonso Romero Castro, en sus condiciones de Alcalde (E) del municipio de Cumaribo e interventor del contrato No. 006 de 2003, respectivamente (folios 230 a 247)
7. DESCARGOS, AUTO QUE DECRETA PRUEBAS DE DESCARGOS y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 5 de abril de 2006, el disciplinado, Juan Porfirio Castellanos Rodríguez, presentó escrito de descargos, en el cual solicitó se reconsiderara la decisión de formular cargos en su contra y que en su lugar se dispusiera el archivo definitivo de las
diligencias. Con el propósito de desvirtuar las imputaciones en su contra, solicitó la práctica de varias pruebas de carácter testimonial y documental (folios 262 a 264). El disciplinado Alfonso Romero Castro se abstuvo de presentar descargos (folio 262). Mediante auto del 17 de abril de 2006, la Procuraduría 99 Judicial Penal II decretó la práctica de las pruebas solicitadas por el disciplinado Juan Porfirio Castellanos Rodríguez en su escrito de descargos, y la práctica de tres (3) pruebas de oficio (folios 266 a 268). Mediante auto del 29 de septiembre de 2006, se corrió traslado para alegar de conclusión por el término de 5 días hábiles. Según informe secretarial de la Procuraduría 99 Judicial Penal II, el término venció sin que los sujetos procesales hicieran manifestación alguna (folios 97 y 105).
8. DECRETO DE NULIDAD OFICIOSA el proceso que la Procuraduría lo conocía.
3 Exp. 035-0706 Maria Cecilia Lafaurie M. Fallo de Segunda Instancia Mediante auto del 29 de noviembre de 2006, el Procurador Judicial Penal II de Puerto Carreño, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, del auto calendado el 11 de enero de 2006, por medio del cual este despacho formuló cargos a los señores Juan Porfirio Castellanos Rodríguez y Alfonso Romero Castro, dejando a salvo las pruebas practicadas y allegadas legalmente (folios 106 a 108). Según el Procurador Judicial, la anterior decisión tuvo como fundamento el artículo
144 de la Ley 734 de 20022, en atención a que los cargos formulados en contra de los disciplinados se caracterizaron por su “ambigüedad, inconcreción, sin especificidad alguna, situaciones que no permiten un adecuado derecho de contradicción”.
9. AUTO DE CARGOS Y ARCHIVO El 31 de enero de 2007, la Procuraduría 99 Judicial Penal II formuló cargos contra el señor JUAN PORFIRIO CASTELLANOS RODRÍGUEZ y ordenó el archivo definitivo de la investigación adelantada en contra del señor ALFONSO ROMERO CASTRO, así (folios 115 a 127): Respecto del señor ALFONSO ROMERO CASTRO, señaló lo siguiente: Si bien es cierto, que para la época de la firma del Contrato 006 (enero 22 de 2003), fungía como tal, por lo que hacía las veces de Interventor del mismo, cargo que ejerció hasta el 4 de marzo de 2003, también lo es que la ejecución comenzó a partir del 10 de febrero del referido año, por lo que no alcanzó a rendir informe de ejecución, por cuanto la cláusula sobre la forma de pago lo exigía mensualmente y su función luego del contrato demoró menos de un mes, razón por la cual, no se formulará cargo en su contra y se ordenará el archivo de esta investigación. (Subrayado fuera de texto) Respecto del señor JUAN PORFIRIO CASTELLANOS RODRÍGUEZ, formuló los siguientes cargos: Primero: para la época de los hechos, debe responder disciplinariamente por suscribir el Contrato No. 06 de 22 de enero de 2003 con la Empresa FOMENTO INTEGRAL DE
LA SALUD COLOMBIANA FOINSALUD LTDA, Objeto: Ejecución del Plan de Atención
Básica 2003, valor de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS
(sic) PESOS ($633.300.000), por las irregularidades que a continuación se mencionan:
1. Desconocer las normas que regulan los procesos de contratación estatales, especialmente el artículo 1º del Decreto 2170 de 2002, al pretermitir la publicación del proyecto de pliego de condiciones o términos de referencia, quitándole así, la oportunidad a otros potenciales proponentes de hacer las observaciones pertinentes sobre el mismo, lo que indica que no tuvo en cuenta el principio de Transparencia, de acuerdo al (sic) 24 de la Ley 80 de 1993.
2. Para elegir al contratista, no hubo escogencia de las ofertas, ni mucho menos la ponderación matemática de las mismas, lo que indica que no se dio una selección objetiva del contratista, como lo disponen los artículos 29 de la Ley 80 de 1993 y 10 del Decreto 2170 de 2002. Deber de selección objetiva que no solo se tiene en cuenta en la Licitación Pública, sino igualmente, para la contratación directa. 2 Dicho artículo permite declarar de manera oficiosa la nulidad de lo actuado cuando, en cualquier estado de la actuación disciplinaria, el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002.
4 Exp. 035-0706 Maria Cecilia Lafaurie M. Fallo de Segunda Instancia
3. No observó el principio de planeación, que supone contar con elementos de juicio necesarios para la formación de la voluntad de la administración, a partir del análisis de la conveniencia y oportunidad del objeto a contratar, su adecuación a los planes de inversión, requisitos legales y esenciales exigidos en la Ley 80 de 1993. Así mismo, desconoció el principio de Responsabilidad, regulados por el artículo 26 de la Ley 80 de 1993.
Lo anterior, se corrobora con el contenido del aviso de convocatoria, fechado 2 de enero de 2003, del cual se concluye que no se tuvo en cuenta la red pública; no hubo proyecto de pliego de condiciones o términos de referencia; sobre el objeto del contrato, se manifestó que podía ser consultado en la alcaldía y que las propuestas podían ser presentadas dentro de los cinco días, lo que indica que los oferentes no pudieron hacer observación alguna a los pliegos de condiciones de la propuesta.
Segundo: Así mismo se le endilga irregularidad en la redacción del Contrato 06 de 22 de enero de 2003, porque no fueron claras las cláusulas del mismo, entre ellas, el objeto; las obligaciones del contratista, como no mencionar los lugares donde iba a ejecutarse y por último, sobre el pago a la contratista, sólo dependían de los informes mensuales presentados por ella, lo que indica que no había control sobre el contrato por parte de la administración. Situación esta, que posteriormente, conllevó al señor HECTOR GONZALO ARIAS RIVERA, como Alcalde Encargado de Cumaribo y al Representante Legal de la contratista a suscribir el Contrato Adicional No. 01, para
corregir dichas anomalías, lo que da a entender, que fue negligente en desarrollo de sus funciones, ya que al momento de redactar el contrato no tuvo en cuenta el artículo 40 de la Ley 80 de 1993, el cual da las bases fundamentales del contenido de los contratos estatales.
Tercero: Se le reprocha haber contratado con FOMENTO INTEGRAL DE LA SALUD COLOMBIANA FOINSALUD LTDA, entidad prestadora de servicio de salud, la que al momento de suscribir el contrato 006 de enero 22 de 2003, no se encontraba habilitada para prestar dicho servicio, ya que no se encontraba inscrita en el registro especial nacional del Ministerio de Salud de conformidad con la Ley 10 de 1990, tal como lo establece el artículo 20 del Decreto 2170 de 2002. Sino tenía facultad a nivel nacional, mucho menos, la tenía para prestar sus servicios en el Departamento del Vichada, ya que a la fecha del referido contrato, igualmente, no se encontraba inscrita como tal en la Secretaría Departamental de Salud, tal como lo dispone el Decreto 2309 de 2002, en su artículo 16, vigente para la época de los hechos; Lo cual se pudo constatar, según certificación expedida el 22 de enero de 2007, por la Secretaría de Salud del Vichada, donde hace constar que la referida Empresa presentó formulario de habilitación el 10 de septiembre de 2003, es decir, que con anterioridad a esta fecha no podía celebrar contrato con dicha entidad y si lo hizo, pretermitiendo su deber legal (folio 109 C.O. No. 2) En relación con estos cargos, la Procuraduría 99 Judicial Penal II expuso lo siguiente
(folio 122): El disciplinado Castellanos Rodríguez, Alcalde Encargado de Cumaribo, al suscribir el Contrato 006 de 22-01-2003, con la Empresa FOMENTO INTEGRAL DE LA SALUD COLOMBIANA FOINSALUD LTDA., demostró que como ordenador del gasto y responsable de la actividad contractual, ignoró: 1.- sus deberes constitucionales y legales y 2.- las normas que regulan los procesos de contratación de las entidades estatales, entre ellos desconoció los principios de planeación, responsabilidad, transparencia y selección objetiva regulados por la ley 80 de 1993, situación esta que igualmente generó, que la selección del contratista no fuera la más clara. Además que no publicó los proyectos de pliegos o términos de referencia, para que los proponentes hicieran sus observaciones sobre el objeto a contratar, lo que generó que de manera clara y precisa se establecieran los criterios de capacidad legal, económica, idoneidad, experiencia específica, organización, equipos, plazos de la propuesta, que garantizaran la mejor elección entre una pluralidad de oferentes; fuera de ello, no hubo evaluación de las diferentes ofertas, lo cual generó, que sin argumentación legal 5 Exp. 035-0706 Maria Cecilia Lafaurie M. Fallo de Segunda Instancia alguna le adjudicaran el contrato a dicha Empresa, más aún sin corroborar su experiencia e idoneidad. Fuera de lo anterior, el texto del contrato contaba con una serie de falencias, que ponían en desventaja a la administración municipal, teniendo en cuenta que su población en un 80% se encuentra en la parte rural, y este no decía donde se iba a
desarrollar el objeto del mismo; además que no era claro el objeto del contrato; el pago sólo se realizaría con la presentación de cuentas mensuales, lo que indica que dicho contrato no tenía ningún control o vigilancia por parte de la administración. Situación ésta que conllevó a que posteriormente, a través de un contrato adicional la nueva administración municipal aclarara dichas falencias. Según lo expuesto en la providencia, el disciplinado posiblemente vulneró los artículos 6, 123, 209 y 315 numerales 1 y 3 de la Constitución Política; el artículo 3 de la Ley 489 de 1998; el artículo 23, el artículo 24 numerales 1, 2, 5 literales b) y c) y numeral 8, el artículo 26 numerales 1, 2, 3 y 5, el artículo 29 y el artículo 40 de la Ley 80 de 1993; los artículos 1 y 20 del Decreto 2170 de 2002; el artículo 16 del Decreto 2309 de 2002; y finalmente lo previsto en el artículo 27, el artículo 34 numeral 1, el artículo 35 numeral 1, y el artículo 48 numerales 1, 30 y 31 de la Ley 734 de 2002. La falta se calificó provisionalmente como gravísima, cometida a título de dolo.
10. DESCARGOS El 16 de marzo de 2007, el disciplinado Juan Porfirio Castellanos Rodríguez presentó escrito de descargos, en el cual solicitó se le exonerara de toda responsabilidad y se ordenara el archivo definitivo del expediente (folios 142 a 144).
En relación con las acusaciones que le fueron formuladas, el disciplinado, manifestó
lo siguiente:
PRIMERO
1Desconocer las normas que los procesos de contratación estatal y en especial el artículo 1 del decreto 2170 de 2002 en cuanto a la publicación del pliego de condiciones y no tener en cuenta el principio de transparencia establecido en el artículo 24 de la ley 80 de 1993. No es cierto, de que en el proceso adelantado para la celebración del contrato 06 del 22 de enero de 2003 haya pretermitido la publicación de las condiciones para contratar, toda vez que se cumplió con lo preceptuado en el inciso 5 del artículo 1 del decreto 2170 de 2002, pues el municipio de Cumaribo para la época de los hechos no contaba con página web, para efectos de cumplir con la publicación en ese medio y la norma claramente establece que de no contarse con estos medios tecnológicos se deba hacer mediante aviso. Por consiguiente no hubo carencia de publicación ni violación al principio de transparencia establecido en el artículo 24 de la ley 80 de 1993. 2Para elegir el contratista, no hubo escogencia de las ofertas, ni ponderación matemática de las mismas por lo que no se dio una selección objetiva del contratista como lo dispone el artículo 29 de la ley 80 de 1993. Para efectos de contratar la ejecución de El Plan de Atención Básica para el municipio de Cumaribo vigencia 2003 se recibió mas de una oferta si no estoy mal fueron tres las propuestas. Las que fueron estudiadas y analizadas desde todos los puntos de vista. 6 Exp. 035-0706 Maria Cecilia Lafaurie M. Fallo de Segunda Instancia
Después de ese estudio y análisis, fue que se decidió aceptar la presentada por FOINSALUD LTDA. y finalmente contratar por (SIC) esta empresa. Por lo tanto si la propuesta se escogió por ser la más favorable al municipio y para los fines propuestos, después de comparaciones y cotejos, no se podría predicar que en ese actuar se vulneró la selección objetiva del contratista. 3No se observó el principio de Planeación. En la contratación de EL PLAN DE ATENCIÓN BÁSICA de 2003 si se contó con toda la plantación (SIC) que ameritaba el asunto, la misma estaba contenida en el plan contratado, este hacia parte integral del contrato. SEGUNDO Irregularidad en la redacción del contrato 06 del 22 de enero de 2003, por falta de claridad en las cláusulas entre ellas la del objeto, y las obligaciones del contratista y lugar de la ejecución. El objeto del contrato es claro, pues no era otro que la Ejecución de EL PLAN DE ATENCIÓN BÁSICA de 2003 para el municipio de Cumaribo Vichada, contenido en el documento así denominado, el que fue elaborado y aprobado siguiendo los lineamientos establecidos en las normas para la elaboración y aprobación de dicho plan. El lugar de ejecución, era en todo el territorio del municipio de Cumaribo. Como estaba establecido en el documento el (SIC) plan. Las modificaciones introducidas al contrato, como las causas en que ellas se fundan no las conozco, por lo que me es imposible en este momento referirme a ellas. TERCERO Se me reprocha el haber contratado con FOMENTO INTEGRAL DE LA SALUD
COLOMBIANA FOINSALUD LTDA. Por que al momento de suscribir el contrato 006 de 2003 no se encontraba preparada para prestar dicho servicio, de conformidad a la ley 10 de 1990, al artículo 20 del decreto 2170 de 2002 y el decreto 2309 de 2002 normas vigentes para la época. Sobre esta situación no puedo hacer mayores precisiones, pues ya hace bastante tiempo que se contrató y no recuerdo del todo lo ocurrido, pero para aclarar todo lo referente a lo mencionado en el punto tercero, solicito a la procuraduría escuchar en declaración al doctor RICARDO JARAMILLO gerente de FOMENTO INTEGRAL DE LA SALUD COLOMBIANA FOINSALUD LTDA cuando se celebró el contrato tantas veces mencionado. Por lo anteriormente expuesto, considero que con mi actuar en el proceso y firma del contrato 06 del 22 de enero de 2003, no incurrí en infracción que fuera contra la Constitución y la ley. Pues las actuaciones se ciñeron a los parámetros normativos vigentes en la época de los hechos. Por último, el disciplinado solicitó la práctica de varias pruebas.
11. AUTO QUE DECRETA PRUEBAS DE DESCARGOS Mediante auto del 13 de abril de 2007, la Procuraduría 99 Judicial Penal II decretó la práctica de las pruebas solicitadas por el disciplinado en su escrito de descargos de fecha 16 de marzo de 2007 (folios 146 a 147).
12. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 23 de julio de 2007, se corrió traslado para alegar de conclusión por el término de 5 días hábiles. Según informe secretarial de la Procuraduría 99
7 Exp. 035-0706 Maria Cecilia Lafaurie M. Fallo de Segunda Instancia Judicial Penal II, el término venció sin que el sujeto procesal hiciera manifestación alguna (folios 82 y 88).
13. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de septiembre de 2007, la Procuraduría 99 Judicial Penal II profirió fallo de primera instancia. Sancionó al señor Juan Porfirio Castellanos Rodríguez, en su condición de alcalde (E) del municipio de Cumaribo - Vichada, con destitución e
inhabilidad general por el término de 10 años (folios 90 a 103 cuad. Original No. 3). Manifestó el a-quo que el disciplinado no logró desvirtuar con sus argumentos las acusaciones que se le hicieron en el auto de cargos. Sostuvo, en relación con la primera conducta objeto del primer cargo, que “no obra prueba que nos indique que en el proceso precontractual, que dio origen al Contrato No. 006 de 22 de enero de 2003, suscrito con la Empresa FOINSALUD, se realizara la publicación del proyecto de pliego de condiciones o términos de referencia, tal como lo establece el artículo 1 del referido decreto”. Afirmó, en relación con la segunda conducta objeto del primer cargo, que no fue posible establecer qué razones se tuvieron en cuenta para la escogencia del contratista, toda vez que no se encontraron en la carpeta contentiva del proceso contractual los actos administrativos en donde constara el cotejo o estudio de las ofertas, circunstancia que demuestra que se obvió el deber de selección objetiva. El argumento expuesto por el a-quo fue el siguiente:
En lo referente a las razones para la escogencia de la contratista FOINSALUD, no fue posible establecerlo, por cuanto, a pesar de haberse solicitado en varias oportunidades a la administración municipal, el acta de valoración de las ofertas presentadas, o al menos la resolución de adjudicación del contrato, ello no fue posible, ya que no se encuentra en la carpeta contentiva del proceso contractual. Pero que, según palabras del disciplinado en sus descargos, se contrató con dicha empresa porque: “Después de ese estudio y análisis, fue que se decidió aceptar la presentada por FOINSALUD LTDA. Y finalmente contratar con esa empresa. Por lo tanto si la propuesta presentada se escogió por ser la mas favorable al municipio y para los fines propuestos. Después de comparaciones y cotejos, no se podrá predicar que en ese actuar se vulneró la selección objetiva del contratista” (ver fls. 142 a 143 c.o. 2). Pero como se dijo anteriormente, eso no se pudo probar textualmente con los actos administrativos donde conste el cotejo o estudios de las ofertas, que demuestre que hubo una transparente y diáfana escogencia de la contratista, lo que indica que se obvió el deber de selección objetiva. En cuanto al segundo cargo, manifestó que éste no ameritaba un estudio pormenorizado, ya que su ocurrencia se concretaba en el contenido mismo del contrato adicional No. 1, el cual fue suscrito por las partes para corregir el contrato No. 006 de 2003; hecho que daba a entender que ni siquiera en este aspecto se tuvieron en cuenta las estipulaciones dispuestas para los contratos en el artículo 40
de la Ley 80 de 1993. Al respecto señaló el aquo: En lo referente al segundo cargo endilgado al disciplinado, este no amerita un estudio pormenorizado, ya que él, se concreta con el contenido mismo del contrato adicional No 1 (fl 3 c.o. 3), suscrito posteriormente entre las partes, para corregir el Contrato 006 de 2003, en su cláusula primera, Objeto, se había anotado realizar, y era la ejecución del Plan de Atención Básica; en la cláusula cuarta, obligaciones del contratista, no 8 Exp. 035-0706 Maria Cecilia Lafaurie M. Fallo de Segunda Instancia definió los sitios específicos para las realizaciones de las acciones PAB, a sabiendas que la mayoría de población del municipio de Cumaribo, está dispersa en la zona rural, o sea, en los diferentes resguardos indígenas que se mencionaron en el referido contrato adicional; igualmente se modificó la forma de pago, ya que para el pago sólo se exigía la presentación de los informes de la contratista, por lo que tuvo que adicionársele el visto bueno del interventor del contratista (SIC), lo cual da a entender que ni siquiera en este aspecto tuvo en cuenta las estipulaciones dispuestas para los contratos establecidas en el artículo 40 de la ley 80 de 1993. Respecto del tercer cargo, señaló que el disciplinado en el ejercicio de sus funciones no tuvo presente que el área de la salud, al corresponder a la categoría de un servicio público, es una actividad reglada sobre la cual el Estado ejerce control y vigilancia, en virtud del impacto que ella genera para la sociedad; lo que implica que
las personas naturales o jurídicas que se dedican a dicha labor, deben soportar cargas de acreditación más exigentes, conforme a la normatividad que rige dicho ámbito, obligaciones que deben cumplirse para garantizar la idoneidad y capacidad de los servicios sobre los cuales se adquiera el compromiso. Sobre el particular, precisó el a-quo: Es pertinente resaltar, que quienes estaban a cargo de la actividad precontractual, en el sub examine, al evaluar y adjudicar a un determinado oferente, la realización de los programas de salud del municipio de Cumaribo, tenía la responsabilidad de verificar que la empresa que se comprometía a ejecutar la actividad a contratar, estuviera registrada en el Ministerio de Protección Social, condición a penas razonable dada la importancia del tema y la incidencia que en la comunidad tenía el servicio (…) (…) en los casos de prestación de servicios de salud el artículo 20 del Decreto 2170 de 2003 (SIC), exige a las entidades que estén interesadas en ese tipo de actividades, que: “… deberán obtener por lo menos dos ofertas de personas naturales o jurídicas que presten dichos servicios y se encuentren inscritas en el registro especial nacional del Ministerio de Salud de conformidad con la Ley 10 de 1990” También a nivel, local o regional, la empresa a la fecha de presentar la propuesta (23 de enero de 2003), debía estar inscrita en el registro especial de prestadores de servicio de salud, en la Secretaría Departamental de Salud del Vichada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 del decreto 2309 de 2002, lo cual sólo hizo hasta el 10 de septiembre de 2003, tal como consta a folio 109 del cuaderno original 2; en este caso
la Empresa FOINSALUD LTDA., no estaba inscrita en dichas entidades, lo cual también se deduce del contenido de la prueba solicitada por el propio disciplinado, como es la declaración hecha el día 4 de mayo de 2007, por el señor Ricardo Jaramillo Beamount, quien era el representante legal de la contratista, quien sobre el tema manifestó: “De conformidad con la normatividad vigente para esa fecha, Decreto 2309, el requisito para contratar por parte de la IPS consistía en la declaración de requisitos esenciales que se presentaba ante la Secretaría de Salud Departamental sin que fuera requisito la presentación ante la Superintendencia Nacional de Salud, lo cual teniendo en cuenta el domicilio de FOINSALUD (Villavicencio Meta) la empresa presentó su declaración ante la Secretaría de Salud Departamental del Meta. La habilitación es un requisito posterior que efectúan las secretarias de salud departamental mediante el cual verifican que la declaración mencionada efectivamente corresponde a la realidad del cumplimiento de requisitos esenciales prescritos en la norma…” (ver fls. 79 y 80 c.o. 3) Por último, el a-quo calificó la falta como gravísima cometida a título de dolo, como quiera que el disciplinado actuó con verdadero conocimiento de lo que hacía y su conducta la realizó de manera voluntaria. 9 Exp. 035-0706 Maria Cecilia Lafaurie M. Fallo de S
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