PGN - SERVICIO PUBLICO DE SALUD - Tarifa mínima por la prestación debe ser a través del si
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - SERVICIO PUBLICO DE SALUD - Tarifa mínima por la prestación debe ser a través del si
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., 9 de octubre de 2006 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad del artículo 42 de la ley 812 de 2003, “por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003, 2006, hacia un Estado comunitario”.
Demandante: ÁLEJANDRO PÉREZ REYES
Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Expediente No. D-6442 Concepto No. 4179 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o, y 278, numeral 5o, de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6o, y 242, numeral 1o, de la Carta, instauró el ciudadano ALEJANDRO PÉREZ REYES, contra el artículo 42 de la Ley 812 de 2003, “por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 42.Sistemas tarifarios. El Gobierno Nacional –Ministerio de Protección Socialestablecerá un sistema de tarifas mínimas para la prestación de servicios de salud”.
1. Planteamientos de la demanda El demandante aduce que la disposición acusada vulnera los artículos 13, 115, 150, numeral 21, 333, y 334 de la Constitución Política, referidos a la igualdad, a la regla de conformación del gobierno para la validez de sus actos, a la libertad
económica dentro de la libre competencia y a la forma de intervención del Estado en la economía. Para sustentar los cargos afirma: Procurador General Concepto No. 4179 1.1. La norma es violatoria del numeral 21 del artículo 150 de la Carta, toda vez que tratándose de una disposición de intervención económica, el legislador omitió precisar los fines y alcances de la medida. 1.2. Los aspectos relativos a la intervención en la economía deben ser regulados por el legislador, más no por el Gobierno Nacional. 1.3. Aun en el evento en el cual la norma persiga la protección de los prestadores de servicios de salud, puesto que ningún agente económico podrá ofrecer tarifas inferiores, la finalidad perseguida no resulta suficiente para dar cumplimiento al requerimiento constitucional por cuanto continúa al arbitrio del Ministerio de Protección Social la determinación del sistema de tarifas mínimas. 1.4. Si bien, la disposición acusada, se encuentra incluida en la Ley del Plan de Desarrollo, ello no releva al legislador de su obligación para establecer la finalidad de las medidas de intervención en la economía. 1.5. Si el sistema de tarifas se establece a nivel departamental, ello permite a los prestadores que operan en lugares con menor número de usuarios cobrar una tarifa mínima más alta, mientras en los departamentos más desarrollados, en donde existe mayor oferta, las tarifas mínimas son inferiores, generándose una desigualdad entre los usuarios. 1.6. La norma deja al criterio del Ministerio de Protección Social si debe existir un sistema de tarifas diferenciado para el Sistema de Seguridad Social en Salud por ejemplo, frente a los planes de medicina prepagada, a las pólizas de salud, a los
particulares que acceden al médico particular y a los regímenes exceptuados. 2 Procurador General Concepto No. 4179 1.7. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la intervención en la economía, frente a las empresas particulares dedicadas a la prestación de los servicios de salud no puede darse en los casos en que se permitan o, peor aún, se establezcan situaciones que impliquen prácticas restrictivas de la competencia o se orienten a restringir la libertad económica. Por lo anterior, la intervención debe realizarse mediante ley, sin que se afecte el núcleo esencial del derecho, y obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitación dentro del principio de solidaridad 1.8. La disposición demandada vulnera el artículo 115 de la Carta Política, toda vez que desconoce los efectos fiscales del sistema tarifario, por lo cual, si compete al gobierno la regulación de las tarifas mínimas, para la prestación de los servicios de salud, debió incluirse dentro de la conformación del gobierno al Ministro de Hacienda y Crédito Público. 1.9. Se vulnera el derecho a la igualdad. Ello, por cuanto en la norma demandada se evidencia una protección generalizada a los prestadores en la medida en que el establecimiento de un sistema de tarifas mínimas impide que quienes demanden servicios de salud puedan pactar tarifas inferiores a las establecidas por dicho sistema, lo que implica la violación del derecho de igualdad de aquellos agentes económicos que demandan servicios de salud de los prestadores, por ello, ha debido señalarse también un techo máximo que impida que los prestadores puedan pretender tarifas superiores a las establecidas por dicho sistema.
1.10. La disposición acusada no supera el test de igualdad.
2. Problema jurídico
3 Procurador General Concepto No. 4179 Corresponde al Ministerio Público determinar si con la expedición del artículo 42 de la Ley 812 de 2003, en cuanto en él se dispone dotar al gobierno de la facultad para establecer el sistema de tarifas mínimas por el cual debe regirse la prestación de los servicios de salud, sin que para dicho propósito el legislador haya hecho una determinación de los fines y alcances que comporta la norma, se omitió el requisito constitucional establecido para la promulgación de las leyes de intervención económica; así mismo, si dicha disposición vulnera: (i) el principio de reserva legal inherente a las normas de intervención; (ii) las exigencias constitucionales relativas a la conformación del gobierno para el efecto de la validez de sus actos, y, (iii) el derecho a la igualdad de los agentes económicos que demandan servicios de las empresas prestadoras de la salud. Para resolver estos interrogantes es necesario efectuar algunas consideraciones acerca de la exigencia contenida en el numeral 21 del artículo 150 de la Carta Política para la expedición de las normas de intervención económica y su antecedente jurisprudencial en lo relacionado con los servicios; igualmente, habrá de precisarse lo relativo a los requisitos constitucionales para que el Gobierno Nacional pueda establecer los distintos regímenes tarifarios. Sobre el particular, el Procurador General de la Nación considera lo siguiente:
3. La libertad económica y sus límites. El criterio jurisprudencial en torno a la intervención económica en las empresas prestadoras del
servicio de salud Previo a las consideraciones sobre el problema jurídico planteado, advierte la procuraduría que la norma acusada constituye una expresión de las facultades constitucionales del legislador para la intervención estatal en la seguridad social, en particular, en la prestación del servicio público de la salud, y de las facultades de regulación vigilancia y control que le son propias dentro de esta clase de actividades en las cuales el Estado concurre en igualdad de condiciones con los particulares. 4 Procurador General Concepto No. 4179 3.1. El principio de la libertad económica del que se siguen la libertad de empresa y de competencia es considerado en el Estado Social de Derecho la base del desarrollo económico y social que refleja el carácter democrático y pluralista de una sociedad. En concordancia con el reconocimiento de dicho presupuesto socio político, el artículo 333 de la Carta prevé, también para su reconocimiento, el derecho a la libertad de empresa y el carácter de esta como promotora del desarrollo. Así mismo, previene la norma constitucional para que el Estado, por mandato de la ley, impida las obstrucciones o restricciones que atenten contra la libertad económica. Además, defiere a la ley la delimitación del alcance que comporta la libertad económica para que esta se sujete, si las circunstancias así lo ameritan, a las exigencias del interés social, al ambiente y al patrimonio cultural de la Nación; es decir, que al igual que las demás garantías y derechos, la libertad económica no adquiere un carácter absoluto, pues ella comporta límites constitucionales y, a semejanza del derecho a la propiedad debe ser entendida como una función social
que implica obligaciones (Sentencia C-615 de 2002). En relación con los límites que admite la libertad económica, la Corte Constitucional se ha referido en los siguientes términos: “6. De esta manera, si bien la libertad de empresa admite límites que se imponen mediante la intervención en la economía que se lleva a cabo mandato de la ley para el cumplimiento de los fines de interés general que la Constitución menciona, esta intervención no puede eliminar de raíz la mencionada libertad y debe obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Por ello, en reiterada jurisprudencia la Corte se ha encargado de señalar los límites constitucionales que se imponen a la hora de intervenir la actividad económica de los particulares en aras del interés general. Al respecto, ha indicado que tal intervención: (i) necesariamente debe llevarse a cabo por ministerio de la ley; (ii) no puede afectar el núcleo esencial de la libertad de empresa; (iii) debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitación de la referida garantía; (iv) debe obedecer al principio de solidaridad y (v) debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad” (Sentencia C615 de 2002, citando como fuentes la T-291 de 1994, la T-240 de 1993 y la C-398 de 1995). 5 Procurador General Concepto No. 4179 La libertad económica es un derecho no fundamental de las personas a participar de la vida económica de la Nación que, eventualmente, admite un carácter ius fundamental cuando se encuentra en conexidad con otros derechos o sirve como
instrumento para la efectividad de un derecho fundamental. (Sentencia SU-157 de 1999). 3.2. En referencia a la prestación del servicio de salud dentro de un sistema de libre concurrencia, ha dicho la Corte Constitucional, en forma reiterada, que el legislador en su propósito de garantizar la universalidad y calidad de los servicios ha diseñado un sistema mixto que permite la concurrencia del Estado y los particulares. Que, por ello, el esquema diseñado, en todo caso, debe responder a los principios constitucionales que orientan la seguridad social y el servicio de salud en cuanto servicios públicos inherentes a la finalidad del Estado Social; entonces, la prestación del servicio está supeditada a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad de que tratan los artículos 48 y 49 de la Carta y, para cuya efectividad corresponden al Estado las competencias en cuanto a organización, dirección, reglamentación, coordinación y control previstas en esas mismas disposiciones. De igual manera, anota que ello impone un análisis de la libertad económica en tal contexto. En consecuencia, la opción por un modelo que dentro del ámbito de la regulación y controles propios de los servicios públicos se desenvuelve en un ambiente de libertad económica que es congruente con los citados principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, en la medida en que se orienta a lograr que la iniciativa privada se canalice hacia objetivos de interés social y que la libre competencia y la racionalidad en la asignación de los recursos, propia de la libre empresa, se traduzcan en mayor cobertura y mejoramiento de la calidad del servicio. Que, debe tenerse en cuenta que la racionalidad de la inversión pública difiere de la privada, pues la asignación pública de recursos se hace en consideración a una
6 Procurador General Concepto No. 4179 rentabilidad social, mientras la inversión privada se basa en la sostenibilidad de la inversión financiera que debe generar un margen para el empresario que comporta el costo de oportunidad de los recursos. La racionalidad de la inversión privada puede ponerse al servicio de los intereses generales, no sólo por las ventajas implícitas en la satisfacción de las necesidades, generación de empleo y en general de actividad económica que pueden originarse en la iniciativa privada, sino en virtud de las medidas que en determinados sectores como en la salud se adopten por el Estado para conciliar el interés privado y el sistema de libre empresa con las necesidades públicas mediante instrumentos de regulación, vigilancia y control (Sentencia C-974 de 2002). Igualmente, ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, que cuando se trata del servicio público de la salud, la intervención del Estado es intensa, pues se desarrolla al amparo de los postulados del Estado Social de Derecho y tiene un fundamento múltiple que se basa no sólo en las normas que permiten la intervención en general del Estado en los procesos económicos comunes, con la correspondiente intervención económica (artículos 150, ordinal 21, 333 y 334 de la Constitución Política), sino también en las disposiciones que facultan para la inspección a las profesiones (Art. 26 C.P.), de intervención del Estado en los servicios públicos (Art. 365 de la C.P.), de la atención en salud (arts. 48 y 49 C.P.) y de manejo de los recursos captados del público (art. 189, ordinales 24 y 25 y art. 335 de la C.P.) (Sentencias C-176 de 1996 y C-974 de 2002, entre otras).
De la misma manera, sentencia el Tribunal Constitucional que, no obstante, lo anterior, resulta claro que dada la naturaleza del servicio público de la salud y la responsabilidad que al Estado compete en este campo, puede y debe intervenir para racionalizar la economía en función de los intereses superiores, pero tal intervención, no obstante la amplitud que para ese fin deriva de las normas constitucionales, no puede ir hasta el extremo de desnaturalizar el esquema de la participación privada en la prestación del servicio. Por ello, como condición general de la intervención del Estado en la 7 Procurador General Concepto No. 4179 economía, al tenor de lo dispuesto en el artículo 334, en armonía con el numeral 21 del artículo 150 Superiores, debe hacerse por mandato de la ley, la cual debe precisar los fines y los alcances de la intervención y cuáles son las restricciones que se establecen a la libertad económica. Advierte, adicionalmente, que de manera especial en las materias sometidas a reserva de ley las facultades discrecionales exigen un mínimo de determinación legislativa. Tales facultades “son consustanciales a la función del gobierno, en la medida en que la ley de intervención no puede agotar todos los supuestos en que sea necesaria la actuación del Estado, ni predeterminar hasta el detalle el sentido de la misma. Pero sin embargo, en las materias reservadas, siempre el núcleo esencial de la regulación debe estar en el contenido de la ley, la cual deberá precisar los fines de la actuación, la extensión de la facultad que se confiere y, eventualmente, la oportunidad para ejercerla o los procedimientos aplicables”10 (Sentencia C-974 de 2002).
3.3. En ese orden de ideas y, dada la intensidad de intervención del Estado en el diseño de las políticas y normas que integran el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme con la interpretación jurisprudencial sobre las facultades de regulación, vigilancia y control que, de manera correlativa les son propias al legislador y al Gobierno Nacional, no era necesario que en el texto legal se hicieran explicitas las razones de interés general que subyacen en la autorización para establecer el sistema de tarifas mínimas a que deben sujetarse los prestadores de los distintos servicios de salud. En consecuencia, no advierte el Despacho del Procurador General de la Nación, la violación del principio de reserva legal, a la regla inherente a la conformación del gobierno, ni al derecho de igualdad de los prestadores del servicio público de la salud, en los términos en que se hallan formulados tales cargos; tampoco evidencia que con la promulgación de la norma se desnaturalice el esquema de 10 En este sentido, ver Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo. Ed. Civitas SA, Madrid, 1986, p.432. 8 Procurador General Concepto No. 4179 participación privada en la prestación del servicio público de la salud y, por el contrario, por los aspectos que constituyen cargos de la demanda, la norma cuestionada deviene constitucional.
4. Razonabilidad de la disposición que dispone el otorgamiento de facultades al gobierno para fijar un sistema de tarifas mínimas para la prestación de los servicios de salud. La norma cuestionada, en cuanto se adecua a las exigencias de la Carta Política no vulnera el numeral 21 del
artículo 150 de la Carta Política y, tampoco es contraria a la garantía del derecho a la igualdad 4.1. La razones en que se amparan las limitaciones a la iniciativa privada y, por ende, a la libre competencia en materia de tarifas mínimas para la prestación del servicio público de la salud por los particulares, para lo cual el Estado se encuentra facultado por virtud de lo dispuesto en el artículo 334 de la Carta Política, aun cuando no se evidencian de manera explícita en la disposición legal que se cuestiona a través del presente proceso, tal y como lo exige el numeral 21 del artículo 150, ibídem, no vulneran la precitada disposición; ello, por cuanto el examen de los dispositivos inherentes a la seguridad social en general y, a la prestación del servicio público de la salud, en particular, no puede realizarse de manera aislada atendiendo al contenido de las normas protectoras de la economía de mercado con exclusividad, sino dentro de un contexto amplio en el que se que incluyen los contenidos de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política que, a su vez, involucran los principios eficiencia, universalidad y solidaridad inherentes a la prestación de ciertos servicios públicos con los que el Estado Social cumple sus cometidos esenciales. Eventualmente, podría pensarse que la regulación por vía administrativa de las tarifas mínimas para la prestación de los servicios de salud se orienta a lograr como principal objetivo que la sobreoferta de algunos servicios no ponga en peligro la rentabilidad de las inversiones, lo cual habría de interpretarse como un proteccionismo del Estado a la inversión privada del sector, pero, tal disposición, encuentra su fundamento en la facultad del Estado para organizar, dirigir y
reglamentar la prestación de los servicios de salud que demandan los habitantes 9 Procurador General Concepto No. 4179 con sujeción a los principios que se han dejado enunciados (artículo 49 de la Constitución Política). El establecimiento de un sistema de tarifas mínimas, en cuanto se trata de una limitación a la actividad lícita de prestación de servicios públicos de la salud, de manera conjunta por el Estado, las comunidades organizadas o los particulares, (artículos 49, 334 y 365 de la Carta Política), relacionada de manera directa con el libre ejercicio de las profesiones, (artículo 26 de la Constitución Política) y con el derecho al trabajo, (artículo 25 de la Carta), requiere atender a la especial protección de los usuarios del servicio que, por mandato de la Norma Superior compete al Estado, por lo que, surge razonablemente la aplicación del principio según el cual los mencionados derechos sólo pueden restringirse cuando así lo amerite el interés general. Así, el derecho de los prestadores a fijar las tarifas mínimas de los cada uno de los servicios de salud que ofertan en las condiciones del mercado, en cuanto involucra recursos del Sistema de Seguridad Social obtenidos mediante aportes y el pago de cuotas que deben cancelar los usuarios de cada uno de los servicios, debe entenderse subordinado al principio de primacía del interés general en el caso en estudio. 4.2. Prevé el artículo 48 de la Constitución Política: “La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los
términos que establezca la ley. (…). La seguridad social podrá ser prestada entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. (…).” Por su parte, el artículo 49, ibídem, establece: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. 10 Procurador General Concepto No. 4179 Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de los servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. (…)” Del texto de los apartes transcritos, se infiere que el legislador goza de libertad para la configuración normativa de las disposiciones por las que se rige el Sistema General de seguridad Social en salud y que, tal facultad sólo encuentra límites en las normas constitucionales a las cuales debe sujetarse la producción de la ley en tan específica materia. La Corte Constitucional ha sostenido que, en punto a la intervención del Estado en la economía han de respetarse las razones de conveniencia que en su momento sean objeto de valoración por el Congreso de la República, en cuanto aquél funge como director de la economía y que, para la declaración de inexequibilidad se requiere que la vulneración a la Constitución sea manifiesta; ello implica que la participación de los particulares en la prestación de ciertos servicios públicos como lo es el de la salud, debe sujetarse a regulaciones especiales, las que comportan
un análisis bajo los parámetros constitucionales que constituyen valores fundantes del Estado Social (Preámbulo y artículos 1° y 2° de la Carta Política), de la igualdad material (artículo 13 C.P.), de la libertad en sus manifestaciones de carácter individual (artículo 26 C.P.) y de los derechos que, enmarcados en los principios de universalidad y solidaridad, pueden alcanzar el carácter de fundamentales (artículos 48 y 49 C.P.), entre otros patrones de rango superior. En tal sentido, ha precisado que toda limitación al libre ejercicio de la iniciativa privada debe cumplir por lo menos los siguientes requisitos: (i) Una finalidad que no se encuentre prohibida por el ordenamiento constitucional; (ii) Una relación de medio a fin entre la medida restrictiva y el fin perseguido; (iii) la proporcionalidad y 11 Procurador General Concepto No. 4179 necesidad de la medida y (iv) la protección del núcleo esencial del derecho protegido. La intervención del Estado en la economía, se realiza a través de variados mecanismos, en tratándose de actividades lícitas, para ofrecer estímulos y desestímulos que orienten la inversión de recursos privados y, excepcionalmente, como último recurso, se acude a la modalidad sancionatoria la que se circunscribe a las actividades ilícitas o se aplica frente a la inobservancia de las normas por las cuales se regula una actividad, justificadas en el riesgo social que tales actividades comportan o en la búsqueda de una protección al interés general. 4.3. De la redacción que orienta el sentido del artículo 42 de la Ley 812 de 2003,
no surge el cargo de violación al derecho de igualdad de los agentes económicos que contratan la prestación de los servicios de salud, ello, por cuanto en la prestación de los servicios de salud debe primar el interés general en todas las fases que surjan hasta llegar al usuario final, por lo cual fuerza concluir que deben primar, entre otros, los criterios de eficiencia y calidad. De esa manera, la norma acusada resulta ajustada a la Carta Política, frente a los cargos por violación de los artículos 13, 115, 150-21, 333 y 334 de dicho ordenamiento.
5. Inexequibilidad de la norma acusada por violación del artículo 338 de la Carta Política materializada en una omisión del legislador De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, – Régimen de las acciones que se surten ante la Corte Constitucional-, es dable que la Corte Constitucional confronte las disposiciones legales sometidas a su examen con la totalidad de los preceptos de la Carta Política, especialmente los que integran el título II “DE LOS DERECHOS, LAS GARANTÍAS Y LOS DEBERES” y, a tal postulado es necesario acudir en casos como el que se plantea a través del presente proceso, pues, en criterio del Ministerio Público, el servicio
12 Procurador General Concepto No. 4179 público de la seguridad social adquiere connotaciones de especial relevancia socio-jurídica cuando se demanda por parte de los personas la atención en salud, en cuanto servicio público a cargo del Estado. En virtud de lo anteriormente expuesto, se torna necesario el análisis del artículo 42 de la Ley 812 de 2003 frente al mandato del artículo 338 de la Constitución
Política. 5.1. Señala el artículo 338 Superior, que: “En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. (…)” La norma que se transcribe, autoriza al Congreso, las asambleas departamentales y los Concejos municipales para delegar en las autoridades administrativas el establecimiento de la tarifa de las tasas y contribuciones, pero exige que tales normas establezcan los parámetros de tal delegación, de tal forma que se requiere que la ley, la ordenanza o el acuerdo señalen los criterios con base en los cuales la autoridad administrativa desarrolla dicha facultad a efectos de que la recuperación del costo por los servicios que se prestan o la participación en los beneficios aparezca equitativa y proporcional. 5.2. Los cobros por la prestación del servicio público de la salud, constituyen una tasa por cuanto reúnen los requisitos de su especie, ello, porque: (i) son 13 Procurador General
Concepto No. 4179 establecidos de manera unilateral por el legislador y la administración; (ii) el usuario debe pagarlos como una contraprestación por la obtención del servicio prestado y (iii) los recursos que se obtienen son aplicados a ese mismo servicio. Si bien, la Corte Constitucional ha manifestado que los términos “sistema y método” han de interpretarse en sentido amplio (Sentencia C-155 de 2003), en el caso en estudio no aparece referencia alguna que permita cumplir la delegación con sujeción a las previsiones del artículo 338 Constitucional y, por el contrario, es evidente que la ausencia de parámetros para la definición de la precitada tasa es absoluta. En consecuencia, tratándose de una tasa debió el legislador definir el sistema, el método y la forma de reparto como lo exige la disposición constitucional a efectos de que la tarifa para cuyo efecto el artículo 42 de la Ley 812 de 2003, facultó al Ministerio de la Protección Social obedeciese a criterios objetivos y su reparto redunde en beneficios del Sistema de Seguridad Social en su mantenimiento y mejoramiento con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (Sentencia C-455 de 1994). En tal sentido ha dicho la Corte Constitucional: “Al respecto recuérdese que si bien la Corte ha señalado que la exigencia a que se alude en el artículo 338 no implica que la ley, las ordenanzas o los acuerdos, necesariamente deban utilizar las palabras “sistema” y “método” como fórmulas sacramentales ni se tiene que hacer una descripción detallada o rigurosa de cada uno de los
elementos y procedimientos a tener en cuenta para fijar la tarifa, si es indispensable que del contenido de las leyes mediante las cuales se autoriza a las autoridades administrativas para fijar la tarifa de una tasa se deriven los principios que deben respetar las autoridades administrativas y las reglas generales a las cuales están sujetas, al definir los costos recuperables y las tarifas correspondientes28” (Sentencia C-243 de 2005). 28 Ver sentencia C-155/03 M.P. Eduardo Montealegre Lynett S.P.V. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett., ver en el mismo sentido entre otras las sentencias C-1371/00 M.P. Alvaro Tafur Galvis, C-525/03 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C1063/03 M.P. Jaime Araújo Rentería, C-692/03 y C-1002/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 14 Procurador General Concepto No. 4179 Conforme con lo expuesto, el Ministerio Público considera que el artículo 42 de la Ley 812 de 2003, desconoce el mandato constitucional contenido en el artículo 338 de la Constitución Política, al regular que el Gobierno Nacional – Ministerio de la Protección Socialse encuentra facultado para establecer el sistema de tarifas mínimas por el cual debe regirse la prestación de los servicios de Salud sin que en la mencionada ley se establezca el sistema y método que deben seguirse para tal efecto y sin que se precise el reparto de dicha tasa; en consecuencia solicitará a la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad de la referida disposición
legal. Adicionalmente, si la Corte Constitucional considera que la tarifa mínima por la prestación de los servicios de salud resulta indispensable para el buen funcionamiento del Sistema de Seguridad Social en Salud, se solicita a esa Corporación exhortar al Congreso de la República para que en acatamiento al artículo 338 de la Carta Política, determine los criterios bajo los cuales debe fijarse la tarifa mínima de la tasa que deben sufragar lo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.