PGN - SERVICIO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES - Clasificación
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVICIO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES - Clasificación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÒN PULAR-Protecciòn a derechos e intereses colectivos por vulneración al servicio público de internet y su prestación eficiente FUNCIÓN ADMINISTRATIVA-Está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones ACCIÓN POPULAR-Objeto/ACCIÓN POPULAR-Como medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos/ACCIÓN POPULARFundamento constitucional DERECHOS COLECTIVOS-Fundamento constitucional y legal/DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS-[…]La defensa del patrimonio público; La libre competencia económica Acceso a los servicios públicos de manera eficiente y oportuna La Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Carta Política, señaló el objeto de las acciones populares e indicó que ellas están orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos (artículo 1º). El texto legal las definió como el medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos y su objeto es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (artículo 2º). La Ley 472 relacionó algunos de los derechos e intereses colectivos (artículo 4º), y señaló que la acción procede contra toda actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amanecen
violar los derechos e intereses colectivos (artículo 9º). A su vez, el derecho e interés colectivo de acceso a los servicios públicos de manera eficiente y oportuna se encuentra previsto dentro de la enumeración que hace el artículo el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, así: ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Y la prestación de los servicios públicos eficientes y de calidad. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. Igualmente, respecto del objeto que persiguen las acciones populares señalo el alto tribunal: ACCIÓN POPULAR-Tiene por objeto la protección y defensa, entre otros, de los derechos e intereses colectivos los relacionados con el goce de un ambiente sano, con la seguridad, con la salubridad pública v con el acceso a una infraestructura de servicios que la garantice/ACCIÓN POPULAR-Requisito indispensable que el derecho que se aduce vulnerado o el peligro de ser violado, sea de carácter colectivo, tal como lo dispone el artículo 88 de la Constitución Política DERECHOS COLECTIVOS-De acceso a los servicios de la TICs y su protección especial a través de la acción popular Sobre los derechos colectivos de accedo a los servicios públicos y a que su prestación
sea eficiente y oportuna y de manera especial sobre el acceso a los servicios de telecomunicaciones y las tecnologías de la información TICS, ha expuesto la jurisprudencia: 1 Desde sus inicios, los servicios de telecomunicaciones han sido catalogados por el legislador como un servicio público, conforme se advierte en la Ley 72 de 20 de diciembre de 198918, que en sus artículos 2° a 5°, previó que las telecomunicaciones son toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos y sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios visuales u otros sistemas electromagnéticos; las cuales tienen por objeto el desarrollo económico, social y político del país, con el fin de elevar el nivel y la calidad de vida de los habitantes. Asimismo, dispuso expresamente que son un servicio público que el Estado debe prestar directamente o a través de concesiones que podrán otorgarse a personas naturales o jurídicas colombianas, en cuyo caso, el Estado debe reservarse la facultad de control y vigilancia. SERVICIO PÙBLICO DE TELECOMUNICACIONES-El Decreto ley 1900 de 19 de agosto de 1990, definió las telecomunicaciones en los siguientes términos/SERVICIO PÙBLICO DE TELECOMUNICACIONES-La provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, que es un servicio público bajo la titularidad del Estado, se habilita de manera general, y causará una contraprestación periódica a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones/ SERVICIO PÙBLICO DE TELECOMUNICACIONES-Clasificación MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN-Entidad que se encarga
de diseñar, adoptar y promover las políticas, planes, programas y proyectos del sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones 2
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
IUSE-2021-297900
Concepto No. 163 Bogotá, D. C., 30 de septiembre de 2021 Doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero ponente Sección Primera Consejo de Estado
E. S. D.
Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos (acción popular) Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00021 00
Accionante: Álvaro Archbold Núñez y Veeduría Cívica de Old Providence Demandados: Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, Fondo de las Tecnologías y Comunicaciones, Comisión de Regulación de las Comunicaciones, departamento de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina, municipio de Providencia y Santa Catalina, Sociedad Integral Andina S.A., Comunicaciones Celular S.A. (COMCEL) y otros vinculados Temas: Vulneración de derechos e intereses colectivos al servicio público de internet y en general a las tecnologías de la información y a que su prestación sea eficiente y oportuna Respetado consejero de Estado: Como agente del Ministerio Público delegado en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a
consideración de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.
I. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA 1.1.1 Pretensiones. El señor Álvaro Archbold Núñez y la Veeduría Cívica de Old Providence, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos (acción popular) consagrado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procura se amparen los derechos colectivos al servicio público de internet y en general a las tecnologías de la información y a que su prestación sea eficiente y oportuna y en consecuencia, se garantice a todas las personas naturales y jurídicas del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el derecho que surge de lo establecido en el contrato estatal de fomento 331 de 2009, en los documentos Conpes 3457 de 2007, que fija «Lineamientos de política para reformular el programa COMPAARTEL de telecomunicaciones sociales», y 3155 de 2002, atinente a «Lineamientos para el desarrollo de la política de integración y 3 desarrollo fronterizo», y en todas las declaraciones y manifestaciones escritas y verbales de funcionarios públicos, en donde se determinó que los nuevos proyectos incorporaran criterios de relevancia para el aprovechamiento de la infraestructura de tecnologías de información para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Adicionalmente, pretende: a) La revisión del contrato estatal 331 de 2009, celebrado entre el Fondo de las Tecnologías de las Comunicaciones y Energía Integral Andina S.A., para que se
adecúe a las verdaderas necesidades de la comunidad de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que requieren en cumplimiento de la Constitución Política, para su desarrollo, progreso, prosperidad y competitividad de un sistema de comunicaciones y de banda ancha, competitivo, continuo y sin interrupciones, rápido eficiente y efectivo, en las mejores condiciones y con los estándares técnicos y operativos de las mejores ciudades del continente colombiano, de acuerdo con las normas internacionales que lo regulan, que son de obligatorio cumplimiento. b) La homologación de la tarifa de transporte de datos con la del resto del país, del servicio de banda ancha, a través de la Comisión Reguladora de Comunicaciones (CRC). c) Hacer cumplir las condiciones técnicas del pliego en donde se garantizó la disponibilidad de la capacidad ilimitada del servicio de transporte de datos. d) Garantizar la capacidad de servicios de los operadores de los usuarios de acuerdo con la normatividad vigente. e) Garantizar el derecho a la igualdad de todos los usuarios del servicio de internet en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sin exclusiones, ni discriminaciones por sectores económicos y/o sociales. f) Ordenar a la Comisión de Regulación de Comunicaciones y el Ministerio de Comunicaciones y Tecnologías de la Información actuar dentro de sus competencias de acuerdo con los estándares técnicos adoptados por ambas entidades y realizar todos los estudios pertinentes que demuestren la confiabilidad técnica instalada en las islas para la prestación del servicio de datos de nuestros territorios. g) Determinar si con la entrega de los reportes por parte de los prestadores del servicio se ha realizado algún tipo de cruce de información de dichas estadísticas
por parte de los entes reguladores de comprobación. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relatan los accionantes que a partir de documentos de política pública Conpes 3457 de 2007, relativo a «Lineamientos de política para reformular el programa COMPAARTEL de telecomunicaciones sociales», y 3155 de 2002, atinente a «Lineamientos para el desarrollo de la política de integración y desarrollo fronterizo», así como el plan de desarrollo «Estado Comunitario 20062010», que propugnan por la inclusión de los territorios fronterizos a las denominadas tecnologías de la información (TIC), para cuyo efecto y previo estudio de las condiciones de las necesidades que en materia de telecomunicaciones presentes en las regiones de frontera y comunidades apartadas del país, se formularan proyectos, planes y programas para que a través del mejoramiento de las condiciones técnicas y de infraestructura se avance en el proceso de inclusión digital de la población. Sostienen que a través del entonces Ministerio de Comunicaciones, hoy Ministerio de la Información y las Telecomunicaciones, se ejecutará la política del capítulo «Alcanzar la inclusión digital» del plan de desarrollo, para la masificación del acceso a las tecnologías de la información como una herramienta para promover 4 el desarrollo y progreso personal, empresarial y comunitario y dadas las condiciones del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el MINTIC formuló el proyecto para la implementación de un cable submarino de fibra óptica en cuya ejecución se celebró el contrato 331 de 18 de junio de 2009 entre el Fondo de las Tecnologías de las Comunicaciones y Energía Integral Andina S.A. Que en el documento técnico, anexo del contrato, se establecieron
consideraciones específicas sobre, la importancia de la promoción entre los diferentes productivos, institucionales, comunitarios, turísticos y empresariales, educativos y de la población del departamento del desarrollo de las herramientas que proporciona el uso de las tecnología de la información para superar las brechas de inequidad social, cultural y económica, así como para el Gobierno y su relación con los ciudadanos, la defensa nacional y la prestación de servicios de salud, entre otros, que en últimas redundan en mejores condiciones de vida para todos los habitantes del Archipiélago de San Andrés y Providencia como parte del territorio nacional. A través del contrato de fomento 331 de 2009 suscrito con la empresa de Energía Integral Andina S.A. (EIA), con el objeto de asignación modal de recursos de fomento que efectúa la entidad contratante al contratista, que este último recibirá como propios, con la obligación de utilizarlos por su cuenta y riesgo para diseñar, instalar, poner en servicio, operar y mantener una red de cable submarino de fibra óptica para la isla de San Andrés contó con un aporte superior al 90% de los recursos destinados a la construcción, operación y mantenimiento del cable submarino. Que la empresa EIA se comprometió a otorgar al Estado, para su uso, sin cargo adicional, una capacidad correspondiente a 648 Mbps hasta un periodo que se fijó en quince años, con lo cual el resto de la capacidad de transporte estaría a disposición de «quien lo solicite en desarrollo del contrato», en condiciones de precio basado en costos más utilidades razonables y los parámetros generales de trato no discriminatorio, transparencia, promoción de la libre competencia, para beneficio del contratista como quiera que los recursos entran a su patrimonio.
Que el Estado colombiano canceló de forma anticipada una capacidad para uso propio durante quince (15) años, culminados los cuales deberá adquirir nuevamente la capacidad que se requiera. De lo anterior interpreta que la cantidad de dinero que puso en las manos de Energía Integral Andina S.A., a través del contrato de fomento varias veces mencionado, se considera amortizada y deberá proveerse de los servicios de internet y banda ancha en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de otros operadores. No obstante, las consideraciones de política publica y el clausulado contractual el departamento de San Andrés, Santa Catalina y Providencia, el servicio implementado con la contratación de cable submarino con la empresa Energía Integral Andina S.A., no ha sido mejor que la satelital con la que venía operando el Archipiélago, pues con el proyecto de Energía Integral Andina S.A. el rezago en el acceso a las tecnologías de la información y comunicaciones no se ha reducido, dado que la cobertura en los hogares es baja si se tiene en cuenta el tamaño del mercado promedio de la totalidad de municipio del país. Que los lugares donde más se usa el internet en el Archipiélago son los centros de acceso público con costos, donde el promedio para el Departamento es del 50,2%, frente al promedio nacional y el sitio de trabajo con el 34%, frente al promedio nacional que es del 25.0%. Asimismo, la encuesta realizada por el DANE muestra que las actividades que más realizan los sanandresanos en internet se concentran en educación y aprendizaje con un 63%, lo cual resulta ser superior al 60% del promedio nacional. La búsqueda de información se presenta con un uso del 60%,
lo cual es inferior al promedio nacional que se ubica en el 80.43%, lo que indica 5 que las comunidades del Archipiélago se encuentran rezagadas y totalmente limitadas para acceder a la información básica en diferentes aspectos y temas esenciales para su progreso y desarrollo económico y cultural de la población en general y de manera especial a los habitantes raizales del departamento. Que la Comisión de Regulación de las Comunicaciones (CRC) ha enfatizado la necesidad de lograr costos eficientes para los operadores y usuarios de la isla de San Andrés a partir de la comercialización por encima de 6 STM-1, sin embargo, la empresa Energía Integral Andina S.A. se encuentra operando por encima de los 10 STM-1, sin que se refleje una disminución de los costos, en favor de operadores y usuarios. Que pese a la cuantiosa inversión en dólares en los Estados Unidos, en un 90% financiada con recursos del Estado, las islas tienen uno de los servicios de internet más costosos, deficientes e inoperantes del país, cercenándole a la mayor parte de los miembros de la comunidad el derecho fundamental de acceso de la información, teniendo en cuenta que el acceso a internet es considerado por la Organización de las Naciones Unidas como la posibilidad que se le brinda a los individuos de ejercer sus derechos sociales y políticos más elementales y concluye que después de ocho (8) años de operación del sistema y desde mucho antes, se debió haber buscado un mecanismo de revaluar la tarifa, porque, además, con la inversión que hizo el Estado, con el crédito de fomento condenable, se ha amortizado la inversión. Que, la Comisión de Regulación de las Comunicaciones (CRC) y el MINTIC no
han cumplido con sus funciones de control y vigilancia para el cumplimiento de las políticas de inclusión y que por el contrario a los requerido en el derecho de petición, para agotar el requisito de procedibilidad de la presente acción, señalan que las auditorías realizadas a la empresa y ejecución del contrato 331 de 2009, así como a los operadores de los servicios de internet y telefonía fija y móvil, no verifican el cumplimiento de estándares de calidad y eficiencia del servicio. 1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1 Ministerio de tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones. Se opuso a las pretensiones de la demanda, al indicar de los hechos expuestos de manera dispersa y sin sustento probatorio no se establece claramente el derecho colectivo que señala vulnerado. Propuso las excepciones que denominó improcedencia de la acción por ausencia de pruebas y señalamiento del derecho vulnerado o amenazado, improcedencia de las pretensiones relacionadas con la ejecución del contrato e inexistencia de amenaza o riesgo a los derechos colectivos. 1.2.2 Comisión de regulación de la Comunicaciones (CRC). Manifestó que las deficiencias del escrito de la demanda, tanto por la presentación descontextualizada de los hechos como las deficiencias técnicas en la información que allí se presenta, deben llevar a desestimar las pretensiones por carecer de fundamentos facticos reales y jurídicos pertinentes y especialmente por no contar con los presupuesto señalado en la Ley 472 de 1998; igualmente señaló que no está dentro de sus funciones ejercer el control y vigilancia sobre los operadores y prestadores de los servicios de telefonía móvil e internet móvil y fijo, así como
tampoco la de intervenir las tarifas finales del servicio. 1.2.3 Departamento Administrativo de la Presidencia de la Presidencia de la República. Indico que, si bien el actor formuló derecho de petición para agotar el requisito de procedibilidad de la acción, solicito al peticionario ampliar y precisar aspectos especiales de la reclamación relacionados con sus funciones, y como no atendió el requerimiento, se entiende desistido, en consecuencia, no agotó en debida forma lo ordenado en el artículo 14 del CPACA. 6 Precisó que en el marco de sus competencias no está la de atender las pretensiones de la acción de manera concreta. Señala que no ha incurrido en amenaza o vulneración de los derechos colectivos reclamados o por lo menos la parte actora no enuncia prueba alguna que así lo indique, por lo que propone como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva e improcedencia de la acción por ausencia de requisitos. 1.2.4 Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Manifestó que, si bien son ciertos la mayoría de los hechos señalados en la acción popular, se opone a las pretensiones por improcedencia de la acción que se dirige contra de las condiciones acordadas en el contrato 331 de 2001, por lo que la acción es improcedente para este efecto. Igualmente indica que el accionante no aporta prueba alguna de la que se establezca la acción u omisión de ese ente territorial, que amenace o vulnere los derechos colectivos de sus habitantes. Conforme lo expuesto señaló que en su caso debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud de la acción.
1.2.5 Empresa Energía Integral Andina S.A. (EIA). En su calidad de contratista en el marco del contrato 331 de 2009, explica las actividades y labores que desarrolla como proveedor de servicios de telecomunicaciones y a quien va dirigido el servicio. Sobre los hechos manifestó que unos no le constan, otros son apreciaciones subjetivas y en otros hace inferencias descontextualizadas. Precisó que las tarifas que cancelan los usuarios de los servicios de telecomunicaciones en la isla son fijadas por los PRST. Sostiene que no fija tarifas para usuarios finales de los servicios e insiste que no provee servicios de telecomunicaciones a clientes finales, provee servicios a mayoristas a los que el ordenamiento jurídico del sector le reconoce el derecho de recuperar los costos de prestación del servicio, costos que pueden ser significativamente distintos dependiendo de variables como la distancia, la tecnología que se emplee, la economía de escala del mercado que se atiende, entre muchas otras variables, por esa razón, afirma que es errado suponer que las tarifas de los servicios deben tener el mismo comportamiento en todos los mercados y todas las regiones del país y que las tarifas de los servicios móviles y de datos que prestan los PRST son nacionales, con la cual, independientemente de los costos diferenciales que pudieran tener cada PRST, los usuarios de la isla obtienen tarifas iguales a las de cualquier usuario móvil en otras ciudades del país. Igualmente informa que de acuerdo con la Resolución 449 de 2013 del Ministerio de las TIC, todos los proveedores de servicios de telecomunicaciones que resultaron favorecidos con permiso de uso de espectro de 4G tienen obligaciones
perentorias de cubrimiento de redes móviles o fijas de 4G en la isla de San Andrés y en la isla de Providencia. Reitera que esa resolución dispuso que en el mes de julio de 2014 se debía cumplir con al menos el 50% de las obligaciones de cubrimiento en redes de 4G por parte de todos los ganadores de la subasta, que el total de capitales departamentales y poblaciones de mayor tamaño debían ser cubiertas al finalizar el año del permiso (2018) y además una regla especial para el caso del archipiélago para las islas de San Andrés y Providencia. 1.2.6 Municipio de Providencia y Santa Catalina. Guardó silencio. 1.2.7 Empresas prestadoras de los servicios de telefonía móvil, internet móvil y fijo, empresarial y hogares. En virtud de la vinculación procesal de las empresas prestadoras de los servicios de telefonía (PRST) y servicios públicos de telecomunicaciones, contestaron la demanda las empresas Colombia Móvil S.A. E.S.P.; Colombia Telecomunicaciones S. A.; Comunicaciones Celulares S.A. ESP -Comcel; Sol Cablevisión S.A. E.S.P. a través de IFX Networks Colombia S.A.S ; Directv Colombia Ltda; Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, ETB; Gilat 7 Colombia S.A.S.; Avantel; UNE-EPM Telecomunicaciones S.A.; BT Latam Colombia S.A. Asexat S.A., que coinciden el desconocer los hechos que sustentan la acción, y se oponen a las pretensiones al señalar las siguientes excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la acción, falta de
pruebas sobre la violación de derechos colectivos, legalidad de sus actuaciones en desarrollo del servicio que a cada una compete, innominada genérica y incumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción (artículo 144 C.P.A.C.A. y 161.4 de le Ley 472 de 1998) 1.3 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en sentencia de 18 de diciembre de 2020, negó las excepciones propuestas por las entidades públicas accionadas y las empresas vinculadas, amparó los derechos reclamados por la parte actora y resolvió: SEGUNDO: AMPARENSE Los derechos colectivos a la prestación eficiente, oportuna y de calidad del servicio público de telecomunicaciones e internet en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el derecho de los consumidores y usuarios del servicio público de telecomunicaciones e internet y la defensa del patrimonio público, vulnerados por la Nación – Ministerio de la Tecnologías de la Información y Comunicaciones – MINTIC, el Fondo de las Tecnologías y Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC y la Sociedad Energía Integral Andina S.A., de conformidad con lo consignado en la parte motiva.
TERCERO: ORDÉNASE a la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC, que en el marco de sus funciones, adelante un análisis a las tarifas ofertadas por la Energía Integral Andina S.A. y determine si obedecen realmente a los costos eficientes y una utilidad razonable, con el objetivo de dinamizar el mercado y obtener los fines fijados por el Estado cuando celebró el contrato de fomento en el año 2009, para el beneficio eficaz de la
mayoría de los usuarios del servicio de telecomunicaciones e internet del Archipiélago, conforme la parte considerativa de esta providencia El inicio de las gestiones administrativas necesarias para elaborar el análisis correspondiente será de manera inmediata, desde la notificación de esta decisión. El análisis de las tarifas ofertadas por Energía Integral Andina S.A. deberá culminarse en un término de seis (06) meses, contados desde la notificación de esta decisión. Del informe deberá enviarse copia al Tribunal.
CUARTO: ORDÉNASE al Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones – MINTIC, en su calidad de contratante y la empresa Energía Integral Andina S.A. como contratista del contrato de fomento 331 de 2009, adelantar las gestiones administrativas y contractuales que estimen pertinentes con el fin de procurar que la mayoría de los usuarios del servicio de telecomunicaciones e internet fijo y móvil del sector residencial y corporativo en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina puedan ser beneficiarios reales por la construcción y operación del cable submarino de fibra óptica con dineros públicos. Para el inicio de las gestiones correspondientes se concede un término de un (01) mes, contados desde la notificación de esta decisión y deberán concluir antes de los siete (07) meses posteriores al inicio de la gestión.
QUINTO: ORDÉNASE a la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC, para que en el marco de sus funciones ejerza una vigilancia especial a las tarifas ofrecidas y calidad del servicio prestado por los prestadores del servicio de telecomunicaciones – PRST en el mercado de internet fijo en el sector residencial en el Archipiélago de San Andrés, para que se ajusten
estrictamente a las dinámicas del mercado y redunden en un servicio eficiente, oportuno y de mejor calidad para el usuario final. Consideró que efectivamente se encuentran vulnerados los derechos de los usuarios y consumidores para acceder a los servicios de telecomunicaciones e 8 internet del Departamento de manera eficiente, con calidad y conforme la capacidad requerida, a pesar de los recursos invertidos por el Estado en la ejecución del Contrato de Fomento 331 de 2009 suscrito entre el MINTIC-FONTIC y la empresa Energía Integral Andina S.A. EIA. Estimó que en «el proceso se acreditó que a partir del contrato de fomento No. 331 de 2009, la empresa Energía Integral Andina S.A., en adelante EIA, construyó, instaló y opera el cable submarino de fibra óptica en diciembre del año 2010, convirtiéndose en prestador del servicio portador en el Archipiélago a los prestadores del servicio de internet fijo y móvil en el mercado minorista del sector residencial y corporativo. De las pruebas del proceso, la Sala encuentra que desde la entrada del cable submarino se han incrementado e incentivado el acceso a las tecnologías de la información de los habitantes en el Archipiélago, con una pequeña reducción en los costos y parcial mejoría en la calidad en especial en las entidades del sector público. 108 Para el año 2017, EIA era el prestador del servicio portador de Sol Cable Visión, Telefónica, Comcel y del Gobierno Nacional para prestar conectividad al Ministerio TIC con sus planes de conectividad, la Gobernación, el Comando General de las fuerzas militares, la Aeronáutica Civil, Universidad Nacional, Consejo Superior de la Judicatura, entre otras, para un total
de 19 entidades públicas». Asimismo, «que con la capacidad asignada a la Gobernación del Archipiélago en asocio con MinTic y el Fondo TIC, el departamento ha sido beneficiado con la creación de siete puntos digitales, doce kioscos digitales y zonas WiFi, adicionalmente, se han otorgados más de mil conexiones a internet de banda ancha a los hogares de estratos 1 y 2. De igual manera se demostró que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, otorgó permiso de uso del espectro a los proveedores de telecomunicaciones, vinculados al presente medio de control, de hasta 225 MHz de espectro radioeléctrico en las bandas de 1.850 MHz a 1.990 MHz, 1.710 MHz pareada con 2.110 MHz a 2.155 MHz y 2.500 MHz a 2.690 MHz para la operación y prestación del servicio móvil terrestre, en los términos y condiciones establecidos en el proceso de selección objetiva contenidos en la Resolución 449 de 2013, sus modificaciones y demás disposiciones complementarias. En el proceso los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones aseveraron cumplir con las obligaciones contraídas de manera individual con el Ministerio en el acto administrativo que les otorgó el préstamo de uso del espectro, en lo que respecta a la disponibilidad del servicio en el Archipiélago». También que «en Colombia la prestación del servicio público de las telecomunicaciones e internet es un fin esencial del Estado que se presta en competencia por particulares proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones – PRST, los cuales deben registrarse previamente ante el Mintic. En las citadas normas del sector de telecomunicaciones se dispuso que es
deber del Estado propender por la universalidad del servicio para lo cual debe desarrollar
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