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PGN - SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION - Contraprestación por la concesión de los servicios

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION - Contraprestación por la concesión de los servicios
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 036 / 2005

Doctor

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Consejero Ponente Sección Tercera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Ref: Proceso No 27832 (11001032600020040002000)

Acción de Nulidad

Actor: Consuelo Acuña Traslaviña y otros

Demandado: COMISIÓN NACIONAL de TELEVISIÓN Honorables señores consejeros: El Ministerio Público, a través de esta Procuraduría Delegada, en la oportunidad legal, descorre el traslado especial para alegar de conclusión, conforme al inciso segundo del artículo 210 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 59 de la Ley 446 de 1998.

2 Expediente No 27832

1. ANTECEDENTES 1.1 JAIME ANDRÉS PLAZA FERNÁNDEZ (Exp: 7995), LUIS FERNANDO BAENA MEJÍA (Exp: 7693) y CONSUELO ACUÑA TRASLAVIÑA (Exp 78461 ), en ejercicio de la acción pública de nulidad, presentaron demanda contra la Comisión Nacional de Televisión, para que se declare nulo el acuerdo 003 de 2001, expedido por la entidad demandada, “Por el cual se modifican las tarifas por concepto de compensación para los contratos de concesión de televisión por suscripción y para las sociedades autorizadas para prestar el servicio de televisión satelital”.

Aducen los actores que, con la expedición del acto acusado, se desconocieron los artículos 6, 29, 77, 150 No 12 y, 209, de la Constitución Política y sus

concordantes, el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, el artículo 6º de la Ley 680 de 2001 y sus concordantes, artículo 36 del C.C.A. y sus concordantes y artículo 22 del Decreto 2041 de 8 de octubre de 1998. 1.2 Se invocaron como causales de anulación:

A. Desviación de poder y falsa motivación: El que concretan en la supuesta violación de la Ley 680 de 2001 y el Decreto 2041 de 1998, dado que conforme a lo ordenado en la ley en cita, la CNTV ha debido aplicar las normas pertinentes del decreto en comento, para efectos de fijar el porcentaje por compensación que deberían pagar los operadores de los servicios de televisión por suscripción, es decir, que ha debido fijar como contraprestación porcentual anual el tres por ciento (3%) de los ingresos netos causados y no el siete punto cinco por ciento (7.5%) de los ingresos brutos mensuales, como en efecto lo hizo en el artículo segundo del acuerdo demandado, lo cual en sentir de los actores, constituye una desviación de poder que vicia de nulidad el acto administrativo acusado.

Se afirma que la motivación del Acuerdo 003 de 2001, es del todo falsa, pues no solo cita normas derogadas por la misma ley 680/01, como por ejemplo el literal G del artículo 5 de la Ley 182 de 1995, sino que además, 1 Procesos acumulados mediante auto de 13 de mayo de 2003 (fls 129 a 132 Exp: 7846)

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3 Expediente No 27832 le dio un alcance no previsto por el legislador, dado que si bien la CNTV recibió facultades para revisar, modificar y reestructurar los contratos vigentes, con base en lo pertinente del Decreto 2041 de 1998, no lo es menos que su campo de regulación estaba limitado por una norma superior, que desconoce el acuerdo 003 de 2001. Se argumenta además, que contractualmente y de acuerdo al artículo 36 del Acuerdo 014 de 1997 de la CNTV (hoy derogado), los contratos de concesión se desarrollaron, teniendo en cuenta que el concesionario debía pagar trimestralmente como compensación por la explotación del servicio de televisión por suscripción el 10% del total de los ingresos brutos mensuales provenientes exclusivamente de la prestación del servicio, por lo que en sentir de los actores, resulta lógico afirmar que, si el acuerdo 003/01 pretendía derogar lo establecido en el artículo 36 del acuerdo 014/97, debía ceñirse al mandato y al marco que estableció la ley 680/01, con lo cual todos los contratos de concesión de televisión por suscripción debían haber sido reformados conforme al Decreto 2041/98, es decir que el pago de la compensación no debía ser del 7.5% mensual de los ingresos brutos, sino que debió ser del 3% de los ingresos netos.

B. Desviación de poder y violación del principio de legalidad: Lo anterior porque, en criterio de las actoras en el mencionado acuerdo 003 de 2001, la CNTV sin estar facultada para ello y persiguiendo una finalidad diferente a la establecida en la ley, adoptó medidas contrarias al mandato

legal, dado que varío la compensación que ordenaba la Ley 680/01 con base en el Decreto 2041/98, del 3% anual de los ingresos netos causados, por el 7.5% mensual de los ingresos brutos. Se dice además, que con la regulación que regía con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 680/01, es decir el Acuerdo 014/97 de la CNTV, los concesionarios de televisión por suscripción debían pagar trimestralmente el 10% de sus ingresos brutos mensuales a la CNTV, y que con la formula nueva que estableció el acuerdo acusado, a pesar de regular un pago del 7.5% de los ingresos brutos, al pretender que se

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4 Expediente No 27832 paguen mensualmente, practica y matemáticamente lleva a que el concesionario pague una suma superior a la que venía pagando, con lo cual, en sentir de los actores, se trastoca el espíritu de la ley 680/01 en su artículo 6, que buscaba en últimas la rebaja de tarifas para los concesionarios. Concluyen afirmando, que por todo lo anterior resulta cristalina la violación al principio de legalidad al desconocer el mandato legal de una norma superior y al violar el artículo 36 del C.C.A., que indica que en la medida en que el contenido de una decisión de carácter general... sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.

C. Ilegalidad relativa al objeto: con la que se pretende reforzar la causal

anterior, aduciendo que el Acuerdo 003/01 debía fijar una tarifa acorde con lo establecido en el Decreto 2041/98. que claramente dispone en su artículo 22, que dicha tarifa es del 3% anual de los ingresos brutos. 1.3 Admitidas las demandas y previas las notificaciones de rigor, la Entidad demandada las contestó (fls 65 a 86 Exp:7995; 50 a 70 Exp:7695; 69 a 88

Exp: 7846). Adujo como fundamentos jurídicos de su oposición los siguientes: - Frente a la supuesta violación de la Ley 680 de 2001 y el Decreto 2041 de 1998, manifestó, que frente a la redacción del inciso primero del artículo sexto, se establece que los contratos de televisión por suscripción, vigentes para la fecha de expedición de la ley 680 de 2001, podían ser objeto de revisión, modificación y reestructuración, por parte de la Comisión Nacional de Televisión, dado que la norma además de establecerlo de manera expresa para los concesionarios de espacios de los canales regionales de operación pública, también lo hacía para los operadores privados y los contratistas de otras modalidades del servicio público de televisión dentro de los cuales se encontraba la modalidad de televisión por suscripción. En tal sentido indicó que el inciso del artículo 6 de la ley 680 de 2001, estableció que para los contratos de televisión por suscripción debía aplicarse, en lo pertinente las disposiciones que rigen en materia de tarifas, derechos, compensaciones y tasas, para los servicios

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5 Expediente No 27832 de telecomunicaciones establecidas en el “Régimen Unificado para la

Fijación de Contraprestaciones a favor del Estado” para los servicios de difusión sin sus excepciones y diferencias, contenido en el Decreto reglamentario 2041 de 1998 y modificado parcialmente por el Decreto 1705 de 1999, es por esta razón que el inciso anotado, no debe interpretarse de manera separada del artículo sexto, pues fue incluido por el legislador para efectos de obtener el fin señalado en la norma. En consecuencia, la aplicación del Régimen Unificado, solo debe hacerse para efectos de la reestructuración de las tarifas contempladas en el inciso primero del artículo sexto de la Ley 680 de 2001, si se tiene en cuenta que ante la derogatoria del literal G del artículo 5 de la ley 182 de 1995, el legislador previó con este régimen los criterios que en materia del servicio de televisión por suscripción ha de tener en cuenta la CNTV. Aclara finalmente, que la intención del legislador no fue la de fijar tarifas ni contribuciones directamente, por el contrario esta facultad la otorgó a la CNTV, entidad que para efectos de la reestructuración de las tarifas en materia de televisión por suscripción deberá tener en cuenta en lo pertinente lo dispuesto en el Régimen Unificado, por lo cual en sentir de la demandada, no puede pretenderse la aplicación de las tarifas allí señaladas sin ninguna racionalidad a los actuales contratos de televisión por suscripción que puedan ser objeto de reestructuración de tarifas, como lo pretenden los actores, dado que éstas debían ser fijadas por la CNTV de acuerdo con el mandato del inciso primero del artículo 6 de la ley 680 de

2001. - Con relación a la supuesta violación del principio de legalidad, reiteró que el inciso final del artículo 6 de la ley 680 de 2001, establece que en los contratos de concesión de televisión por suscripción se aplicaría en lo pertinente las disposiciones en materia de tarifas, derechos, compensaciones y tasas, por lo que resulta del caso anotar la no pertinencia de la aplicación del artículo 22 de dicho Régimen, en primer lugar porque no todo el cuerpo normativo contenido en el decreto 2041 de

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6 Expediente No 27832 1998 se aplica a la televisión por suscripción, porque en tal sentido el legislador estaría señalando directamente una tarifa para los servicios de difusión, facultad que otorgó a la CNTV de acuerdo con el primer inciso del artículo 6; en segundo lugar porque la aplicación de la tarifa señalada en el artículo 22 del Decreto 2041 de 1998, estaría desconociendo la autonomía de la CNTV en relación con el manejo de las tarifas y contribuciones, facultad otorgada por el legislador; en tercer lugar porque la reestructuración de tarifas en los contratos de televisión por suscripción concesión, debe ser el resultado del análisis de la situación específica del servicio; en cuarto lugar porque no puede interpretarse la voluntada del legislador en el sentido de que la CNTV deba aplicar una tarifa establecida para los servicios de difusión diferentes a los de televisión, como lo establece el artículo 22; en quinto lugar, porque en la modalidad del servicio de televisión por suscripción, el concesionario debe cancelar a la CNTV pagos por concepto del valor de la concesión y por el valor de la

compensación por explotación, además porque si la intención del legislador hubiese sido la de aplicar las tarifas de manera directa, en primer lugar no hubiera autorizado a la CNTV para fijarlas en procesos de reestructuración, y en segundo lugar, lo habría hecho para todas las modalidades del servicio de televisión. Es por todo lo anterior, que en sentir de la demandada, no hay duda que a ésta correspondía por disposición legal proferir el acuerdo 003 de 2001, razón por la cual no hay lugar a predicar violación al principio de legalidad. - Finalmente, en lo que respecta al último cargo, basado en el hecho de que el interés general se ve afectado por la expedición del acuerdo acusado, aclara que el servicio de televisión por suscripción está destinado a ser recibido únicamente por las personas autorizadas para su recepción, y que contrario a lo indicado por los actores, lo que estableció el acuerdo objeto de demanda, fue rebajar la compensación que venían pagando los concesionarios del servicio de televisión por suscripción y las sociedades autorizadas, del 10% al 7.5%, con lo que se evidencia que la CNTV no desconoció las disposiciones indicadas por los actores, y por ende sus pretensiones no pueden prosperar.

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7 Expediente No 27832

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 Presupuestos procesales La Delegada encuentra cumplidos los presupuestos procesales, es decir, los requisitos o exigencias para que las peticiones puedan ser resueltas de fondo. En efecto, el proceso fue constituido de manera regular. Se trata de un asunto propio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de competencia de ese máximo

tribunal. Ninguna duda existe en cuanto a la capacidad para ser parte que tienen tanto los demandantes, y la Entidad Demandada. 2.2 Problema jurídico La controversia jurídica se contrae a establecer si la Comisión Nacional de Televisión, al expedir el acuerdo 003 de 2001, obró conforme a la Constitución y a la ley, o si, por el contrario, se apartó de ellas y, por lo mismo, infringió las normas que según los actores fueron violadas, cargos que fundamentan en tres causales fundamentales, de las cuales se derivan otras de carácter secundario. En este orden de ideas, procede esta Delegada a realizar el análisis objeto de la controversia, y para tal efecto, hará mención de manera sucinta, del acto atacado y de las normas que se asevera, fueron infringidas con la expedición del mismo.

A. Acto atacado El Acuerdo 003 de 13 de noviembre de 2001, expedido por la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN “Por el cual se modifican las tarifas por concepto de compensación para los contratos de concesión de televisión por suscripción y

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8 Expediente No 27832 para las sociedades autorizadas para prestar el servicio de televisión satelital” (fls 110 a 112 Exp 7846). Acto administrativo que fue publicado en el Diario Oficial No 44629 de 28 de noviembre de 2001, pags 37 y vlto (fls 2 a 33 exp 7846), del que merece destacarse lo siguiente: “...

ACUERDA ARTICULO PRIMERO: DEL CAMPO DE APLICACIÓN.- el presente acuerdo se aplica a los concesionarios de televisión por suscripción y a las sociedades

autorizadas para prestar el servicio de televisión satelital directo al hogar. ARTCULO SEGUNDO.- Modificar el inceso primero del artículo 36 del acuerdo 014 de 1997, el artículo cuarto del Acuerdo 005 de 1996 y los incisos segundo y tercero del artículo 11 del acuerdo 032 de 1998, los cuales quedarán así: “Los concesionarios de televisión por suscripción y las sociedades autorizadas para prestar el servicio de televisión satelital directa al hogar, pagarán directamente a la Comisión Nacional de Televisión, como compensación por la explotación del servicio, el siete punto cinco por ciento (7.5%) del total de los ingresos brutos mensuales provenientes exclusivamente de la prestación de estos servicios, en la forma que resulte de multiplicar en número de suscriptores durante el correspondiente período de causación, por la tarifa de suscripción cobrada al usuario” ARTICULO TERCERO: DE LA FORMA DE PAGO DE LA COMPENSACIÓN.- El valor de la compensación deberá ser pagado mensualmente por parte de los concesionarios del servicio de televisión por suscripción y por parte de las sociedades autorizadas para la prestación del servicio de televisión satelital. Para tal fin, deberán presentar dentro de los quince días calendario siguientes al vencimiento del respectivo mes, una autoliquidación sobre los valores causados....

ARTICULO CUARTO...

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9 Expediente No 27832

ARTICULO QUINTO: Los concesionarios de televisión por suscripción y las sociedades autorizadas para prestar el servicio de televisión satelital o directa al hogar, con contrato actualmente vigente, tendrán plazo para suscribir el

correspondiente otrosi hasta el 26 de diciembre de 2001...” B Síntesis de las supuestas normas violadas: - Artículo 6 de la Carta Política, que a la letra dice:” Responsabilidad de Particulares y servidores públicos.- Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones.” - Ley 680 de 2001 “por la cual se reforman las Leyes 14 de 1991, 182 de 1995, 335 de 1996 y se dictan otras disposiciones en materia de Televisión”, en especial su artículo 6, que reza: “Se autoriza a la Comisión Nacional de Televisión (CNTV) como a las juntas administradoras de los Canales Regionales para que, dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la presente ley, revise, modifique y reestructure los actuales contratos con los operadores privados, con los concesionarios de espacios de los canales nacionales de operación pública, así como con los contratistas de otras modalidades del servicio público de televisión en materia de rebaja de tarifas, forma de pago, adición compensatoria del plazo de los contratos y otros aspectos que conduzcan a la normal prestación del servicio público de televisión.

Parágrafo: Para efectos de la reestructuración de las tarifas prevista en este artículo derogase el literal g del artículo quinto ( 5 ) de la ley 182 de

1995.

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10 Expediente No 27832 De igual manera, la Comisión Nacional de Televisión – CNTVdeberá

tener en cuenta los cambios ocurridos tanto en la oferta como en la demanda potencial de pauta publicitaria en televisión. Los demás concesionarios del servicio de televisión también serán titulares de la renuncia y de la terminación anticipada de los contratos autorizada en el artículo 17 de la Ley 335 de 1996. En los contratos de concesión del servicio público de televisión por suscripción, se aplicarán en lo pertinente las disposiciones que rigen en materia de tarifas, derechos, compensaciones y tasas, para los servicios de telecomunicaciones, establecidos en el Régimen Unificado para la Fijación de Contraprestaciones a favor del Estado para los servicios de Difusión sin sus excepciones y diferencias. Cuando se den disminuciones en los costos para los contratos de concesión, estos menores valores se deberán reflejar en beneficios para los usuarios.” - Decreto 2041 de 1998 “ Por el cual se establece el Régimen Unificado de contraprestaciones, por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos, y registros en materia de telecomunicaciones y los procedimientos para su liquidación, cobro, recaudo y pago”, en particular lo señalado en su artículo 22, que dispone: “Contraprestación por la concesión de los servicios de difusión: Por concepto de la concesión para la prestación de los servicios de difusión, diferentes al de radiodifusión sonora y televisión, habrá lugar al pago de una contraprestación porcentual anual por concepto de la prestación de los servicios concedidos y sin consideración del área de cubrimiento, equivalente al tres por ciento (3%) de los ingresos netos causados.

Frente a las normas aludidas, y como paso previó a establecer si las mismas fueron violadas o no, debemos detenernos en primer lugar en aquellas bases constitucionales que regulan el servicio público de televisión, las que remiten al artículo 76, que consagra:“La intervención estatal en el espectro electromagnético

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11 Expediente No 27832 utilizado para los servicios de televisión, estará a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio. Dicho organismo desarrollará y ejecutará los planes y programas del Estado en el servicio a que hace referencia en el inciso anterior”. Por su parte, el artículo 77 ibídem, establece: “La dirección de la política que en materia de televisión determine la ley sin menoscabo de las libertades consagradas en esta Constitución, estará a cargo del organismo mencionado. La televisión será regulada por una entidad autónoma del orden nacional, sujeta a un régimen propio. La dirección y ejecución de las funciones de la entidad estarán a cargo de una junta directiva integrada por cinco (5) miembros, la cual nombrara al director...” En el mismo sentido, cabe igualmente anotar que, en desarrollo de las precitadas normas constitucionales, el legislador expidió la Ley 182 de 1995, por medio de la cual, entre otros aspectos, se dio al organismo de que trata el artículo 77 constitucional, la denominación de “Comisión Nacional de Televisión” Del texto de la Ley en comento, resulta importante destacar, lo preceptuado en los artículos 5º literal g) y 12, literal b), que respectivamente indican:

Articulo 5º.Funciones:“En desarrollo de su objeto corresponde a la Comisión Nacional de Televisión: g) Fijar los derechos, tasas y tarifas que deba percibir por concepto del otorgamiento y explotación de los concesiones para la operación del servicio de televisión, y las que correspondan a los contratos de concesión de espacios de televisión, y las que correspondan a los contratos de concesión de espacios de televisión, así como por la adjudicación, asignación y uso de frecuencias.... ....... Los derechos, tasas y tarifas deberán ser fijadas por la Comisión Nacional de Televisión, teniendo en cuenta la cobertura geográfica, la población total y el ingreso per cápita en el área de cubrimiento. Con base en las estadísticas que publique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, así como también la recuperación de los costos del servicio público de televisión; la participación en los beneficios que la misma proporcione a los concesionarios

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12 Expediente No 27832 según la cobertura geográfica y la audiencia potencial del servicio; así como los que resulten necesarios para el fortalecimiento de los operadores públicos, con el fin de cumplir las funciones tendientes a garantizar el pluralismo informativo, la competencia, la inexistencia de practicas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión y la prestación eficiente del servicio. Lo dispuesto en este literal también deberá tenerse en cuenta para la fijación de cualquier otra tasa, canon o derecho que corresponda a la Comisión. Las tasas, cánones o derechos aquí enunciados serán iguales para los

operadores que cubran las mismas zonas, áreas, o condiciones equivalentes”. (norma que fue derogada por el parágrafo del artículo 6 de la ley 680 de 2001) A su turno, el artículo 12, literal b), de la ley 182 de 1995, estableció de manera especifica en cabeza de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, la citada función, en lo siguientes términos: “b. Fijar las tarifas, tasas y derechos a que se refiere la presente Ley, de conformidad con los criterios establecidos en la misma.” Conforme a las normas descritas, resulta claro concluir, que contrariamente a lo sostenido por las partes actoras, si bien es cierto, el literal g) del artículo 5 de la ley 182 de 1995, no podía tomarse como fundamento legal del acuerdo atacado, en atención a su derogatoria, no es menos cierto, que ésta no era la única disposición legal que habilitaba a la Comisión Nacional de Televisión para fijar los derechos, tasas y tarifas por concepto del otorgamiento y explotación de las concesiones para la operación del servicio de televisión, en la medida que así lo dispuso de manera expresa el artículo 12, literal b) ibídem, al radicar en cabeza de la Junta Directiva de dicho organismo la función anotada. Con respecto a lo alegado, frente a Ley 680 de 2001 “ Por la cual se reforman las leyes 14 de 1991, 182 de 1995, 335 de 1996 y se dictan otras disposiciones en materia de televisión”, y en lo que de manera particular refieren los actores del parágrafo del artículo 6, que dispone:

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13 Expediente No 27832 “ARTÍCULO 6o. Se autoriza, a la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), como a las Juntas administradoras de los Canales Regionales para que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, revise, modifique y reestructure los actuales contratos con los operadores privados, con los concesionarios de espacios de los canales nacionales de operación pública, así como con los contratistas de otras modalidades del servicio público de televisión en materia de rebaja de tarifas, forma de pago, adición compensatoria del plazo de los contratos y otros aspectos que conduzcan a la normal prestación del servicio público de televisión. PARÁGRAFO. Para efectos de la reestructuración de las tarifas prevista en este artículo derogase el literal g) del artículo quinto (5o.) de la Ley 182 de 1995. De igual manera, la Comisión Nacional de Televisión - CNTV - deberá tener en cuenta los cambios ocurridos, tanto en la oferta como en la demanda potencial de pauta publicitaria en televisión. Los demás concesionarios del servicio de Televisión también serán titulares de la renuncia y de la terminación anticipada de los contratos autorizada en el artículo 17 de la Ley 335 de 1996. En los contratos de concesión del servicio público de televisión por suscripción, se aplicarán en lo pertinente las disposiciones que rigen en materia de tarifas, derechos, compensaciones y tasas, para los servicios de telecomunicaciones, establecidas en el Régimen Unificado para la Fijación de Contraprestaciones a favor del Estado para los servicios de difusión sin

sus excepciones y diferencias. Cuando se den disminuciones en los costos para los contratos de concesión, estos menores valores se deberán reflejar en beneficios para los usuarios.” (subrayado y negrilla fuera de texto) Con relación a lo descrito en el precitado inciso, en especial, en cuanto refiere al Régimen Unificado para la fijación de Contraprestaciones a favor del Estado para los servicios de difusión sin sus excepciones y diferencias, cabe precisar que, éste se encuentra contenido en el Decreto 2041 de 1998, y de manera particular en lo preceptuado en su artículo 22, que reza: “Artículo 22. Contraprestación por la concesión de los servicios de difusión. Por concepto de la concesión para la prestación de los servicios de difusión diferentes al de radiodifusión sonora y televisión, habrá lugar al pago de una contraprestación porcentual anual por concepto de la prestación de los servicios concedidos y sin consideración del área de cubrimiento, equivalente al tres por ciento (3%) de los ingresos netos causados.

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14 Expediente No 27832 Las contraprestaciones por concepto de la concesión de servicios de radiodifusión sonora y televisión se regirán por las normas especiales y las estipulaciones contenidas en los respectivos títulos de concesión, sin perjuicio de la aplicación de los procedimientos y plazos señalados en este Decreto para el pago, recaudo y cobro de las demás contraprestaciones cuando sea el caso. Vistas las referencias normativas, resulta necesario centrar la atención en el parágrafo, como en el inciso final del articulo 6 de la ley 680 de 2001 (subrayados

y resaltados en negrilla por parte de esta Delegada), si se tiene en cuenta la acción de inconstitucionalidad parcial que se instauró contra la precitada norma, la que fue decidida por la Corte Constitucional, mediante sentencia C351 de 20 de abril de 2004, que estableció en su parte resolutiva: “PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE, únicamente por el cargo analizado en la parte considerativa de esta Sentencia, el parágrafo del artículo 6º de la Ley 680 de 2001, en el entendido de que el mismo sólo se trató de una suspensión temporal, por tres meses, y, por ende, el literal g) del artículo 5º de la Ley 182 de 1995 se encuentra vigente. SEGUNDO.- Declárese INEXEQUIBLE la expresión acusada del último inciso del artículo 6º de la Ley 680 de 2001. La corte Constitucional, en la sentencia aludida, expuso como motivos de su decisión, lo siguiente: “c) Fijación del alcance del parágrafo del artículo 6º de la Ley 680 de 2001 Conforme a la contextualización normativa precedente, esta Corporación considera que el primer cargo de la demanda parte de una interpretación equivocada del parágrafo del artículo 6º de la Ley 680 de 2001. En efecto, el primer reproche de la demanda sostiene que el parágrafo del artículo 6º habría despojado a la Comisión Nacional de Televisión de la potestad de fijar los derechos y tarifas por concepto de concesión del servicio de televisión, como consecuencia de la derogación del literal g) del artículo 5º de la Ley 182 de 1995.

No obstante, tal como lo manifiesta el señor Procurador General de la Nación, dicha derogación debe interpretarse dentro del contexto general del artículo 6º y desde la perspectiva del encuadramiento normativo que acaba de exponerse: la interpretación del parágrafo no puede hacerse prescindiendo del artículo en el cual se encuentra inserto ni de espaldas a la teleología de la Ley 680 de 2001. Ciertamente, como consecuencia de la coyuntura política en que se promovió la expedición de la Ley 680 de 2001 -la crisis por la que atravesaba la televisión pública para el año 2000 y la necesidad de adoptar medidas tendentes a recuperar los niveles de competitividad de la televisión públicael artículo 6º autorizó a la Comisión Nacional de Televisión, así como a las juntas

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15 Expediente No 27832 administradoras de los Canales Regionales, para revisar, modificar y reestructurar los contratos con los operadores privados, con los concesionarios de los espacios de los canales nacionales de operación y con los contratistas de otras modalidades del servicio público de televisión, con el fin de revisar la tabla de tarifas, la forma de pago y las compensaciones de los contratos y regularizar la normal prestación del servicio público de televisión. No obstante, tal autorización no se confirió de manera permanente. El encabezado del inciso primero del artículo 6º es claro al señalar que dicha autorización fue conferida por el término de “tres (3) meses” y no de manera indefinida. En dicha tónica, el parágrafo del artículo 6º dispuso la derogación del literal g) del

artículo 5º de la Ley de 182 de 1995, pero con un condicionamiento que restringe expresamente sus efectos; dijo la norma que la derogación se ordenaba “para efectos de la reestructuración de las tarifas previstas en este artículo”. El condicionamiento del parágrafo del artículo 6º despeja toda duda acerca del carácter temporal de la mal llamada derogación del literal g) del artículo 5 de la Ley 182 pues al estar restringida a los tres meses a que hace referencia el inciso primero del artículo 6º, la Comisión Nacional de Televisión recuperó la f

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