PGN - SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION - El órgano encargado de su regulación debe gozar de
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION - El órgano encargado de su regulación debe gozar de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD-En contra de Comisión Nal de TV por expresiones del acuerdo 002/12 que reglamenta prestación del servicio público de tv abierta radio fundida digital terrestre TDT por vulnerar el derecho a la igualdad ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD-Permite se demanden por esta actos de carácter general proferidos por Gobierno Nacional y otras entidades estatales como decretos contrarios a la Constitución Nacional ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD-Marco Jurídico frente a quienes están facultados para solicitarla por actos generales que por disposición constitucional sean expedidos por organismos distintos del Gobierno Nacional ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD-Según pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-415 de 2012 LEGISLADOR-Consagró normativamente una doctrina constitucional con plena vigencia frente al ejercicio del control constitucional abstracto de manera íntegra ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia del Consejo de Estado para conocer de esta en las presentes diligencias Así las cosas, el Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de nulidad por inconstitucionalidad ejercida por el actor, en tanto se trata de disposiciones cuyo examen de constitucionalidad no corresponde a la Corte Constitucional (numerales 5 y 7 del artículo 241 de la Constitución), y por tratarse de normas que versan sobre asuntos de carácter laboral, toda vez que se refieren a las exigencias para la determinación de los requisitos para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden
nacional, su conocimiento está asignado a esta Sección, de conformidad con el reglamento del Consejo de Estado. Ahora bien, con la expedición de la Ley 182 de 1995 “Por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones”; se facultó a la Comisión Nacional de Televisión para que clasificara a los distintos géneros o modalidades del servicio de televisión, reglamentara su implementación y funcionamiento. SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN-El órgano encargado de su regulación debe gozar de autonomía SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN-Requiere para su realización del uso del espectro electromagnético el cual está sujeto al control del Estado, quien debe garantizar su acceso en igualdad de oportunidades ______________________________________________________ Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 - PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 www.procuraduria.gov.co 11001031500020200525900
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NORMAS DEMANDADAS-Se debió tener en cuenta ciertos requisitos para la configuración del múltiplex digital COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN-Debe establecer condiciones y requisitos para la gestión técnica del multiplex digital en el servicio de televisión NORMAS DEMANDADAS-No fue desvirtuada su presunción de legalidad por
parte del demandante en el sub lite …..Con relación a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que con el Acuerdo 002 de 2012 la Comisión Nacional de Televisión, se pretende establecer las condiciones básicas para la prestación del servicio de televisión abierta radiodifundida digital terrestre y para adelantar la transición de la televisión analógica a la televisión digital terrestre, así como el cese de las emisiones de televisión abierta radiodifundida analógica, asimismo, adelantar la transición de la televisión analógica a la televisión digital terrestre. De todo lo dicho considera esta Delegada que el actor no desvirtuó la presunción de legalidad de que gozan los artículos demandados, en cuanto que la modalidad de pago, es decir, la parte que no es gratuita y, por lo tanto, el usuario paga el servicio de televisión, prevista en el artículo 15 del Acuerdo 002 de 2012, tiene como título habilitante la misma Ley; en otras palabras, para la modalidad de televisión abierta el artículo 20, literal a), de la Ley 182 de 1995, autoriza que determinados programas se destinen únicamente a determinados usuarios, según lo disponga la CNTV, o quien haga sus veces, como en efecto lo hizo mediante el artículo 23 del Acuerdo acusado. Por lo anterior, los operadores de televisión abierta, incluida la local, no requieren de otro título habilitante para emitir programación a determinados usuarios bien sea de manera gratuita o paga, pues por virtud de la Ley, la CNTV podía otorgarlo como en efecto lo hizo mediante el acto acusado. NORMAS DEMANDADAS-No está demostrada la vulneración del derecho de
igualdad con respecto a estas NORMAS DEMANDADAS-No existen elementos de juicio de fundamento para solicitar su nulidad Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 - PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 www.procuraduria.gov.co 110010324000 201500328 00
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PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 10 de noviembre de 2022 Doctor(a)
NUBIA MARGORTH PEÑA GARZÓN
Consejera Ponente – Sección Primera
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Concepto 22 - 381 Expediente 110010324000 201500328 00 Medio de control Acción de Nulidad por Inconstitucionalidad Demandante Esteban Alonso Rúa Giraldo Demandado Comisión Nacional de Televisión Tramite Resolver nulidad Honorable Señora Consejera: Estando dentro del término de traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto en el proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad consagrado en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el literal e) del artículo 6 y los artículos 10, 13 y 15 del Acuerdo 002 de 2012 “Por medio del cual se establece y reglamenta la prestación del servicio público de televisión abierta radiodifundida digital terrestre TDT”, expedido por la Comisión Nacional de
Televisión hoy Autoridad Nacional de Televisión, con base en las argumentaciones que se exponen a continuación: ANTECEDENTES Demanda Mediante escrito el apoderado de la parte demandante, interpuso demanda en ejercicio del medio de nulidad por inconstitucionalidad consagrado en el artículo 135 del CPACA, en contra de la Comisión Nacional de Televisión hoy Autoridad Nacional de Televisión, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se declaren nulas las expresiones del literal e del articulo 6 y los artículos 10, 13 y 15 del Acuerdo 002 de 2012 “Por medio del cual se establece y reglamenta la prestación del servicio público de televisión abierta radio fundida digital terrestre TDT”.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se le ordene a las autoridades que profirieron el Acuerdo 002 de 2012, a fijar nuevamente medidas frente a los operadores locales sin ánimo de lucro, acorde a los
Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 - PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 www.procuraduria.gov.co 110010324000 201500328 00 5aCdeE/SSN/JADV IUS-E-2022-649658 principios, valores y reglas de la Constitución Política como la Justicia, equidad e igualdad.” Hechos Como soporte de sus pretensiones, la parte demandante expuso los hechos que a continuación se sintetizan:
1. Explica que el Acuerdo 003 de 2009 “Por medio del cual se adoptan el Plan de Utilización de frecuencias y los Limites de Exposición de las Personas a
Campos Electromagnéticos” en su anexo 2, se establece el registro de disponibilidad de frecuencia con la distribución de canales y respectivo ancho de banda, su portadora y la banda.
2. Aseguró que, en ejercicio de sus funciones, la Comisión Nacional de Televisión profirió el Acuerdo 002 de 2012, el cual establece los aspectos técnicos de gestión del Multiplex digital para la expansión de la Televisión Digital Terrestre en el país. Sin embargo, en los artículos demandados no tuvieron en cuenta lo establecido en las normas superiores.
3. Afirmó que, al referirse al Canal Principal Digital, y a su vez obligar a compartir la asignación del espectro a los operadores locales, es claro que condiciona, disminuye o afecta la capacidad técnica y la posibilidad estratégica de desarrollar servicios que posibilita la televisión digital terrestre.
4. Que, los artículos 12 y 13 plantean diferencias entre la explotación y la gestión del multiplex, lo que afecta a los operadores locales sin ánimo de lucro, ya que no cuentan con el ancho de banda suficiente para la trasmisión de los servicios adicionales de la televisión.
5. Que, si bien el parágrafo 2 determina que con el objeto de garantizar la interoperabilidad de los servicios de televisión, trasmisión de datos y servicios de interactividad, la puesta a disposición de estos servicios a los usuarios, así como el uso y explotación eficiente del ancho de banda del multiplex digital, la capacidad técnica es insuficiente y desproporcional con los demás operadores de televisión.
Contestación Comisión Nacional de Televisión hoy Autoridad Nacional de Televisión
Se opuso a la totalidad de las pretensiones al considerar que, el Acuerdo 002 de 2012 goza de la solvencia legal y técnica para mantenerse en el ordenamiento reglamentario de la prestación del servicio público de televisión abierta radiodifundida digital terrestre TDT. Al respecto, destacan que lo digital permite hacer un uso más eficiente del espectro que es un bien escaso. A ello está orientada la reglamentación estructurada bajo condiciones de viabilidad y eficacia. Precisó que, el artículo 4 del Acuerdo objeto de discusión, define el Multiplex Digital como un conjunto de canales de televisión digital, canales de audio y/o Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 - PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 www.procuraduria.gov.co 110010324000 201500328 00 5aCdeE/SSN/JADV IUS-E-2022-649658 datos que ocupan un canal radioeléctrico. En efecto, la Ley estableció una clasificación del servicio de televisión en función de su nivel de cubrimiento territorial diferenciándolo en nacional, zonal, regional y local. En el caso del servicio de televisión local, dentro de la cual se encuentran los licenciatarios del servicio de televisión local sin ánimo de lucro, las normas reglamentarias establecen que para su sostenimiento pueden recibir contribuciones de terceras personas, naturales o jurídicas, bajo la figura de aportes, colaboraciones y patrocinio. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico La controversia bajo estudio nos plantea el siguiente problema jurídico: 1. ¿Es responsable la Comisión Nacional de Televisión por la vulneración del
derecho a la igualdad, al expedir el literal e) del artículo 6 y los artículos 10, 13 y 15 del Acuerdo 002 de 2012? Marco Jurídico Conforme a lo previsto en el artículo 135 del CPACA “Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional. PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales.” La acción de nulidad por inconstitucionalidad permite demandar la nulidad actos de carácter general proferidos por el gobierno nacional y de otras entidades estatales, como decretos, que sean contrarios a la constitución nacional. Al respecto, la Corte Constitucional se pronunció en Sentencia C-415 de 2012: “(…) Al reglamentar el ejercicio de la nulidad por inconstitucionalidad, el artículo
135 de la Ley 1437 de 2011, ha previsto en el parágrafo demandado que el Consejo de Estado, en este tipo de procesos, no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda y que, en consecuencia, podrá fundar la tal declaración en la violación directa de cualquier norma constitucional. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 - PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 www.procuraduria.gov.co 110010324000 201500328 00
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De esta forma, el Legislador no ha hecho cosa distinta que consagrar normativamente lo que es una doctrina constitucional con plena vigencia: el ejercicio del control constitucional abstracto de manera íntegra. (…)”. Así las cosas, el Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de nulidad por inconstitucionalidad ejercida por el actor, en tanto se trata de disposiciones cuyo examen de constitucionalidad no corresponde a la Corte Constitucional (numerales 5 y 7 del artículo 241 de la Constitución), y por tratarse de normas que versan sobre asuntos de carácter laboral, toda vez que se refieren a las exigencias para la determinación de los requisitos para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional, su conocimiento está asignado a esta Sección, de conformidad con el reglamento del Consejo de Estado. Ahora bien, con la expedición de la Ley 182 de 1995 “Por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el
acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones”; se facultó a la Comisión Nacional de Televisión para que clasificara a los distintos géneros o modalidades del servicio de televisión, reglamentara su implementación y funcionamiento. Por su parte, el artículo 13 de la mencionada Ley, dispone: “Artículo 13. Procedimiento especial para la adopción de acuerdos. Para la adopción de los actos de carácter general que sean de competencia de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, deberá seguirse siempre el siguiente procedimiento: a) La Junta Directiva deberá comunicar a través de medios de comunicación de amplia difusión la materia que se propone reglamentar; b) Se concederá un término no mayor de dos (2) meses a los interesados, para que presenten las observaciones que consideren pertinentes sobre el tema materia de regulación; c) Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones y con base en la información disponible, se adoptará la reglamentación que se estime más conveniente; d) Dicha reglamentación será comunicada de la manera prevista por la Ley 58 de 1985 o en las normas que la modifiquen o sustituyan”. Aplicación del marco jurídico al caso concreto La parte accionante argumentó los motivos de la nulidad invocada, en la medida que se desconocieron en el caso sub judice, una serie de normas de rango legal y
constitucional, desconociendo el derecho fundamental de la igualdad, toda vez que considera que se plantean diferencias entre la explotación y la gestión del multiplex digital, lo que afecta a los operadores locales sin ánimo de lucro, ya que no cuentan con el ancho de banda suficiente para la trasmisión de los servicios adicionales de la televisión. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 - PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 www.procuraduria.gov.co 110010324000 201500328 00
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En aras de sintetizar el caso que nos ocupa para su respectivo análisis se tiene el reconocimiento constitucional en el ordenamiento constitucional colombiano, aunque este limitada y sujeta a diversos controles por parte del Legislador. Si bien, la televisión, sobra decirlo, ocupa un lugar central en el proceso comunicativo social. La libertad de expresión y el derecho a informar y ser informado, en una escala masiva, dependen del soporte que les brinda el medio de comunicación. Consecuentemente, la Corte Constitucional ha destacado la importancia de que el órgano encargado de la regulación de este servicio público goce de autonomía, entendida ésta como una garantía institucional cuyo propósito no es otro que evitar la injerencia de sectores políticos o económicos, conservando su carácter de bien social y comunitario encaminado a la formación de una opinión libre1. Eventualmente, no puede perderse de vista que el servicio público de la televisión requiere para su realización del uso del espectro electromagnético, el cual, de
acuerdo con el artículo 75 Superior es un bien público inajenable imprescriptible, sujeto a la gestión y control del Estado, quien debe garantizar su acceso en igualdad de oportunidades. Por consiguiente, es menester analizar las normas objeto de demanda: “Artículo 6°. Configuración de cada múltiplex digital. Para la configuración de cada múltiplex digital los operadores deben tener en cuenta las siguientes disposiciones: (…) e). En la configuración de los múltiplex digitales para operadores locales sin ánimo de lucro, se debe tener en cuenta que se formarán grupos de máximo cinco licenciatarios por cada múltiplex, dependiendo de la cantidad de operadores que exista en cada municipio y la disponibilidad de frecuencias. Artículo 10. Prestación del servicio de los operadores locales sin ánimo de lucro. Cada uno de los operadores locales sin ánimo de lucro, habilitados para la prestación del servicio de televisión abierta radiodifundida analógica a la entrada en vigencia del presente acuerdo, accederá, por lo menos, a una porción de un múltiplex, que será definido por la CNTV o la entidad que haga sus veces, caso en el cual se entenderá para todos los efectos, que la misma corresponde a la porción del múltiplex denominada Canal Principal Digital. Artículo 13. Gestión de un múltiplex digital por parte de los operadores locales sin ánimo de lucro. Los operadores locales sin ánimo de lucro que compartan un múltiplex digital, sin perjuicio del derecho exclusivo a su utilización en la porción que se les asigne, podrán acordar entre sí, las condiciones para su gestión y operación técnica a través de un
gestor. Parágrafo 1°. Para efectos de los acuerdos que logren los operadores, por cada múltiplex objeto de compartición se conformará un Comité de 1 Sentencia C-580 de 2013, Corte Constitucional. MP: Jorge Ignacio Pretel Chaljub. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 - PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 www.procuraduria.gov.co 110010324000 201500328 00
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Operación Conjunta, el cual tendrá la función de establecer el reglamento con sujeción al cual se efectuará la administración y uso del múltiplex. Parágrafo 2°. La Comisión Nacional de Televisión o la entidad que haga sus veces, establecerá las condiciones y requisitos para los gestores de la operación y gestión técnica del múltiplex digital en el servicio de televisión abierta radiodifundida en tecnología digital terrestre TDT, con el objeto de garantizar la interoperabilidad de los servicios de televisión, transmisión de datos y servicios de interactividad, la puesta a disposición de estos servicios a los usuarios o televidentes, así como el uso y explotación eficiente del ancho de banda del múltiplex digital. Parágrafo 3°. La CNTV o la entidad que haga sus veces, realizará los ajustes o modificaciones a los que haya lugar en la administración del múltiplex como consecuencia de la implementación del estándar tecnológico en las condiciones definidas por la CNTV o la entidad que haga
sus veces. Artículo 15. Porcentaje de gratuidad. Por lo menos el 50% de la totalidad de la oferta televisiva anual radiodifundida en los subcanales digitales deberá ser libre y gratuita. En la porción del múltiplex digital correspondiente al canal principal, el 100% de la programación ofrecida deberá ser libre y gratuita. Se exceptúa la televisión local sin ánimo de lucro.” De lo anterior se puede deducir que, con el propósito de lograr la transición a la televisión digital y garantizar la continuidad del servicio, las emisiones de televisión abierta radiodifundida terrestre analógica de los canales locales sin ánimo de lucro, cesarán en las fechas que establezca la Comisión Nacional de Televisión o la entidad que haga sus veces, mediante el acto administrativo correspondiente. Con relación a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que con el Acuerdo 002 de 2012 la Comisión Nacional de Televisión, se pretende establecer las condiciones básicas para la prestación del servicio de televisión abierta radiodifundida digital terrestre y para adelantar la transición de la televisión analógica a la televisión digital terrestre, así como el cese de las emisiones de televisión abierta radiodifundida analógica, asimismo, adelantar la transición de la televisión analógica a la televisión digital terrestre. De todo lo dicho considera esta Delegada que el actor no desvirtuó la presunción de legalidad de que gozan los artículos demandados, en cuanto que la modalidad de pago, es decir, la parte que no es gratuita y, por lo tanto, el usuario paga el
servicio de televisión, prevista en el artículo 15 del Acuerdo 002 de 2012, tiene como título habilitante la misma Ley; en otras palabras, para la modalidad de televisión abierta el artículo 20, literal a), de la Ley 182 de 1995, autoriza que determinados programas se destinen únicamente a determinados usuarios, según lo disponga la CNTV, o quien haga sus veces, como en efecto lo hizo mediante el artículo 23 del Acuerdo acusado. Por lo anterior, los operadores de televisión abierta, incluida la local, no requieren de otro título habilitante para emitir programación a determinados usuarios bien Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 - PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 www.procuraduria.gov.co 110010324000 201500328 00 5aCdeE/SSN/JADV IUS-E-2022-649658 sea de manera gratuita o paga, pues por virtud de la Ley, la CNTV podía otorgarlo como en efecto lo hizo mediante el acto acusado. En la presente oportunidad, el Ministerio Público evidencia que, como lo explica la ANTV es necesario entender que la televisión tradicional envía sus ondas de manera analógica, y la televisión digital terrestre - TDT codifica sus señales en forma binaria, habilitando nuevas opciones, como mejor calidad de video y sonido, interactividad (consultas sobre programas, cambio de idioma, entre otros), y tiene por objeto la ampliación de la oferta televisiva, el fortalecimiento del pluralismo informativo y la promoción de la competencia. Bajo este contexto, el multiplex digital, les da el derecho a todos los operadores a
migrar de la tecnología analógica a la digital, toda vez que permite la incorporación de las señales correspondientes a varios canales de televisión, y de las señales correspondientes a varios servicios asociados. Es decir, en el mismo canal de frecuencia se mezclan varios programas y servicios de televisión. Cabe resaltar que, el 22 de septiembre de 2016, esta Sección mediante Sentencia con numero de radicado 11001-03-24-000-2012-00278-00, resolvió nulidad en contra de unos artículos demandados del Acuerdo 002 de 2012, decidiendo lo siguiente: “(…) Considera la Sala que el actor no desvirtuó la presunción de legalidad de que gozan los artículos 4º , en cuanto definió los “subcanales digitales” y 23 que permitió, en desarrollo de lo previsto en el literal a) del artículo 20 de la Ley 182 de 1995, la emisión, por parte de los operadores de televisión abierta, de programación destinada únicamente a determinados usuarios hasta el equivalente del 5% de la oferta televisiva mensual, y 15 , que estableció que el 50% se debía prestar de manera libre y gratuita. (…); en otras palabras, para la modalidad de televisión abierta el artículo 20, literal a), de la Ley 182 de 1995, autoriza que determinados programas se destinen únicamente a determinados usuarios, según lo disponga la CNTV, como en efecto lo hizo mediante el artículo vigésimo tercero del Acuerdo acusado, que lo permite, se reitera, para la televisión abierta solamente hasta el equivalente al 5% de la oferta televisiva mensual del canal analógico y su equivalente en el canal principal digital, o en
20% previa solicitud del operador a la CNTV o entidad que haga sus veces, según su inciso segundo. Por lo anterior, la Sala considera que los operadores de televisión abierta, incluida la local, no requieren de otro título habilitante para emitir programación a determinados usuarios bien sea de manera gratuita o paga, pues por virtud de la Ley, la CNTV podía otorgarlo como en efecto lo hizo mediante el acto acusado.”; por lo que, se puede evidenciar la legalidad del artículo 15 que ya había sido objeto de demanda. (Subrayado por fuera del texto) Finalmente, comparte esta Delegada las consideraciones de la parte demandada, en cuanto el demandante no logro demostrar la ilegalidad de los artículos acusados, y que además la implementación de la TDT se ha presentado como una oportunidad para generar mayor competencia entre las empresas del sector, aumentar puestos de trabajo, la oferta de contenidos y solucionar otros asuntos como el acceso a más y mejor información, En este orden de ideas, esta agencia del Ministerio Público pone en consideración del H. Consejo de Estado la siguiente,
CONCLUSIÓN
Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 - PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 www.procuraduria.gov.co 110010324000 201500328 00
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De conformidad con los documentos allegados a la presente actuación, con las consideraciones y reflexiones consignadas en precedencia y teniendo en cuenta los cargos de la demanda, para esta Procuraduría Delegada no existen elementos de juicio para decretar la solicitud de nulidad del literal e) del artículo 6 y los
artículos 10, 13 y 15 del Acuerdo 002 de 2012 “Por medio del cual se establece y reglamenta la prestación del servicio público de televisión abierta radiodifundida digital terrestre TDT”, expedido por la Comisión Nacional de Televisión hoy Autoridad Nacional de Televisión. Por lo tanto, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales, presenta su concepto solicitando negar las pretensiones de la parte demandante, manteniendo incólumes los artículos objeto de demanda. De la señora Consejera, atentamente
JAIME ALEJANDRO DIAZ VARGAS
Procuraduria Quinta Delegada ante el Consejo de Estado Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 - PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 www.procuraduria.gov.co 110010324000 201500328 00