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PGN - SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION - Pago de la compensación a cargo de los concesionari

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION - Pago de la compensación a cargo de los concesionari
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN-Marco Constitucional Con la expedición de la Carta Política de 1991, el manejo del servicio público de televisión se asignó a un ente autónomo denominado Comisión Nacional de televisión; según el Artículo 76 la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, estará a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio. Dicho organismo desarrollará y ejecutará los planes y programas del Estado en el servicio público al que se ha hecho referencia. SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN-Elementos a tener en cuenta para la fijación de tarifas en los contratos de concesión Con la expedición de la Ley 182 de 1995, se dio al organismo de que trata el artículo 77 constitucional, la denominación de Comisión Nacional de Televisión. De su contenido se destaca lo preceptuado en los artículos 5º literal g) y 12, literal b) que refieren que le corresponde entre otras actividades al órgano en mención, en cabeza de su Junta Directiva, fijar los derechos, tasas y tarifas que deba percibir por concepto del otorgamiento y explotación de los concesiones para la operación del servicio de televisión, y las que correspondan a los contratos de concesión de espacios de televisión,, así como por la adjudicación, asignación y uso de frecuencias, emolumentos que deberán ser fijadas teniendo en cuenta la cobertura geográfica, la población total y el ingreso per cápita en el área de cubrimiento. Determinación que se hará con base en

las estadísticas que publique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, así como también la recuperación de los costos del servicio público de televisión; la participación en los beneficios que la misma proporcione a los concesionarios según la cobertura geográfica y la audiencia potencial del servicio; así como los que resulten necesarios para el fortalecimiento de los operadores públicos, con el fin de cumplir las funciones tendientes a garantizar el pluralismo informativo, la competencia, la inexistencia de prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión y la prestación eficiente del servicio. La revisión de los contratos con los operadores privados fue sujeto de revisión con la expedición de la ley 680 de 2001que reformó la ley 182 de 1995 . SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN-Pago de la compensación a cargo de los concesionarios La Comisión Nacional de Televisión en ejercicio de las facultades otorgadas en la Constitución y en la ley 182 de 1995, expidió el Acuerdo 014 de 20 de marzo de 1997, el cual reglamenta el servicio de televisión por suscripción, adopta el plan de promoción y normalización de dicho servicio y dicta otras disposiciones, incluyéndose en su artículo 36 lo relacionado con el pago de la compensación a cargo de los concesionarios estableciendo como compensación por la explotación del servicio de televisión por CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co

2 suscripción, el diez por ciento (10%) del total de los ingresos brutos mensuales provenientes exclusivamente de la prestación de este servicio, en la forma que resulta de multiplicar el número de suscriptores durante el período de causación, por la tarifa de suscripción cobrada al usuario. Mediante auto del 27 de marzo de 2003, el Consejo de Estado decretó la suspensión provisional de algunos apartes del Acuerdo CNTV 03 de 2001, al considerar que la Ley 680 de 2001 en su artículo 6º derogó la competencia de la comisión para fijar los derechos, tasas y tarifas respecto de los contratos de concesión del servicio público de televisión por suscripción y mediante sentencia de 13 de mayo de 2009 declaró la nulidad de la totalidad de dicho acuerdo. A su turno la Corte Constitucional mediante sentencia C-351 de 2004, declaró inexequible el último inciso del parágrafo del artículo 6 de la ley 680 de 2001 conforme al cual en los contratos de concesión del servicio público de televisión por suscripción se aplican en lo pertinente las disposiciones que rigen en materia de tarifas, derechos, compensaciones y tasas para los servicios de telecomunicaciones, establecidas en el Régimen Unificado para la Fijación de Contraprestaciones a favor del Estado para los servicios de difusión sin sus excepciones y diferencias y declaró exequible el parágrafo del artículo 6º de la Ley 680 de 2001, en el entendido de que el mismo sólo se trató de una suspensión temporal, por tres meses, y, por ende, el literal g) del artículo 5º de la

Ley 182 de 1995 se encuentra vigente. COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN-Evolución del pago de la compensación para los contratos de concesión Con el acuerdo 002 de 18 de mayo de 2004 aplicable a los concesionarios de televisión por suscripción, cableada y satelital directa al hogar, la Comisión Nacional de Televisión fijó el valor de la compensación por la explotación del servicio en el siete punto por ciento (7.5 %) del total de los ingresos brutos mensuales, norma que el Consejo de Estado mediante auto de 2 de febrero de 2005, suspendió al advertir que el acto acusado no siguió el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995 Como consecuencia de lo anterior, la entidad procedió a expedir la Circular No 011 de 23 de mayo de 2005 a través del cual fijó como tarifa a pagar por concepto de compensación es del diez por ciento (10%) del total de los ingresos brutos mensuales provenientes exclusivamente de la prestación del servicio, acto administrativo que el Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de abril de 2010, declaró nulo. Posteriormente, el 21 de septiembre de 2005, la Comisión expidió el Acuerdo 003 de 2005 estableciendo nuevamente como compensación por la explotación de la concesión, el diez por ciento (10%) del total de los ingresos brutos mensuales provenientes de la prestación del servicio de televisión por suscripción, cableada y satelital directa al hogar (DTH), en la forma que resulte de multiplicar el número de suscriptores durante el período de causación, por los valores cobrados al usuario.

Finalmente, el 24 de noviembre de 2006 la Comisión Nacional de Televisión, expidió el Acuerdo No 010 por el cual reglamenta el servicio de televisión por suscripción y dispuso en su artículo 50 sobre la derogatoria de los Acuerdos 014 de 1997, 032 de 1998 y 003 de 2006. En lo que respecta al tema del pago de la compensación, en su artículo 23 estableció que el concesionario pagará a la Comisión Nacional de Televisión un valor por compensación como contraprestación por el derecho a la explotación del servicio público de televisión por suscripción en la forma y condiciones previstas en el Acuerdo 003 de 2005, o en las normas que lo modifiquen complemente o adicionen.

NULIDAD O SUSPENSION PROVISIONAL-Efectos

CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 3 Al artículo 66 del Código Contencioso Administrativo establece en que casos opera el decaimiento de fuerza ejecutoria de los actos administrativos: Los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria por suspensión provisional; cuando desparezcan sus fundamentos de hecho y de derecho; cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos; cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido en acto y cuando pierdan su vigencia.

La Sala de Consulta y Servicio Civil, al abordar el estudio de la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos por haber desaparecido sus fundamentos de derecho, precisó que la declaración de inexequibilidad de la norma legal, hecha por el juez que ejerce el control de constitucionalidad en los países donde ello existe, genera el fenómeno jurídico del decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo sustentado en la disposición legal que por razón inconstitucionalidad desaparece del ordenamiento jurídico. En concepto del Ministerio Público la Comisión Nacional de Televisión, desconoció lo pactado por las partes en el contrato de concesión No 213 de 1999 y en el otro si No 1, pues a pesar de haber fijado el 7.5% como pago de la compensación por la explotación del servicio de televisión por suscripción, correspondiente al total de los ingresos brutos mensuales provenientes de tal servicio, optó de manera unilateral por aplicar un porcentaje distinto (10%), tomando como base las condiciones previstas en el Acuerdo 003 de 2005, el cual incluía otros factores dentro del concepto de ingresos brutos. NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS-Jurisprudencia del Consejo de Estado CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 4

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 011 /2011

Bogotá, D.C., 21 de enero de 2011

Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente Dra. OLGA VALLE DE LA HOZ

E. S. D.

Ref: Proceso No 39.497 (25000233100020080011101)

ACCIÓN CONTRACTUAL

Actor: SUPERVIEW S.A. TELECOMUNICACIONES S.A.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1 Demanda.- En ejercicio de la acción de controversias contractuales, la SOCIEDAD SUPERVIEW TELECOMUNICACIONES S.A.- SUPERVIEW S.A, instauró demanda1 a la postre corregida (fls 46 a 50 c.ppal), contra la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, a fin de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No 217 de 16 de marzo de 2007, mediante la cual la CNT impuso al concesionario de televisión por suscripción SUPERVIEW S.A. una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de la concesión adjudicada, por la suma $45.750.000, por violación de las obligaciones económicas derivadas del contrato de concesión No 213 de 1999, y una multa equivalente al dos por ciento (2%) del valor de la concesión adjudicada, correspondiente a $18.300.000.oo, por abstenerse de liquidar la compensación conforme a lo ordenado en el contrato de 1 Fue presentada el 7 de marzo de 2008 (fl 33 vlto c. ppal)

CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 5 concesión No 213 de 1999; la No 780 de 21 de agosto de 2007, confirmatoria de la anterior; la No 233 del 21 de marzo de 2007, mediante la cual la CNT ordenó al concesionario de televisión por suscripción SUPERVIEW S.A. el pago de $504.291.699,oo, por concepto de reajustes de las autoliquidaciones de compensación presentadas por el concesionario, correspondientes al período comprendido entre el 1 de octubre de 2003 y el 31 de de diciembre de 2006 y al pago de la suma de $178.971.280,oo por concepto de intereses moratorios causados entre el período comprendido entre el 1 de octubre de 2003 al 16 de marzo de 2007; y la No 776 del 21 de agosto de 2007, confirmatoria de la anterior. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que Superview no está obligada a pagar suma alguna a la CNT; y en caso de que hubiese realizado algún pago, se ordene a dicha entidad el reintegro de los valores pagados con sus respectivos intereses. 1.2 Contestación de la demanda.- La Comisión Nacional de Televisión (fls 56 a 140 c. ppal). Se opuso a las pretensiones por considerar que los actos administrativos objeto de reproche fueron expedidos con arreglo a las disposiciones que regulan la materia, en especial las estipulaciones consagradas en la ley 182 de 1995, el Acuerdo 014 de 1997 y el contrato de concesión 213 de

1999. Describe en detalle lo sucedido durante la etapa precontractual y contractual del contrato No 213 de 22 de diciembre de 1999, cuyo objeto consiste en la operación y explotación del servicio público de televisión por suscripción. Precisa sobre la evolución de la tarifa de compensación de los concesionarios de televisión por suscripción y de los Acuerdos que en esa materia expidió la CNT, así como sobre los diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional respecto de éstos, para finalmente concluir que “el porcentaje de la base para liquidar la tarifa, inicialmente fue del diez por ciento (10%) de los ingresos brutos mensuales provenientes de la prestación del servicio de televisión por suscripción, posteriormente en ejercicio de la facultad concedida por el legislador con la finalidad de normalizar el servicio de televisión, CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 6 en todas sus modalidades, se decidió reducir el porcentaje al siete punto cinco por ciento (7,5%) y en la actualidad la tarifa corresponde al diez por ciento (10%)” Afirma que la Subdirección Administrativa y Financiera de la CNT realizó visitas de inspección administrativa y pudo evidenciar diferencias en las autoliquidaciones reportadas por Superview en el período comprendido entre octubre de 2003 y diciembre de 2006, razón por la cual puso en conocimiento el saldo insoluto de la reliquidación de la compensación más la causación de

intereses para que fueran cancelados, sin embrago el concesionario desconoció el valor de la deuda, motivo por el cual la CNT se vio obligada a expedir la Resolución No 233 de 21 de marzo de 2007, ordenando a Superview S.A a pagar lo adeudado, decisión que fue confirmada mediante la Resolución No 0776 del mismo año. Afirma que las multas impuestas al concesionario contenidas en las resoluciones Nos 217 y 780 de 2007 obedecieron a las irregularidades en que incurrió Superview, en especial por no cumplir con lo dispuesto en el Acuerdo 014 de 1997, en el contrato de concesión No 13 de 1999 y la circular 011 de 2005, las cuales fueron puestas de presente en diversas comunicaciones para garantizar el debido proceso que debe operar en toda clase de actuaciones administrativas. Que la CNT pudo establecer que el concesionario no cumplió con las obligaciones de pago de las obligaciones económicas correspondientes a las compensaciones post-acuerdo y tampoco liquidó el 10% de la compensación entre el 17 de mayo y el 22 de septiembre de 2005, en cuyo caso la imposición de multas resulta procedente como lo establecen los artículos 12 literal h) de la Ley 182 de 1995, 43 y 36 del Acuerdo 14 de 1997 y la cláusula 12 del contrato 213 de 1999. Asegura que el debido proceso se respetó y que los actos administrativos atacados no contienen una doble sanción, pues unos se expidieron en razón de no haberse liquidado en debida forma la compensación y los otros para ordenar el pago de intereses de mora, los que además se encuentran motivados y

suficientemente soportados. CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 7 1.3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 23 de junio de 2010, negó las pretensiones de la demanda por considerar que los cargos formulados contra los actos atacados no se encuentran llamados a prosperar. El a-quo, realizó un estudio de toda la normatividad relacionada con la tarifa (porcentaje) de compensación que debían reportar y pagar los concesionarios prestatarios del servicio público de televisión a la CNT. Precisó que la CNT en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales expidió el Acuerdo 014 de 20 de marzo de 1997, mediante el cual reglamentó el servicio de televisión por suscripción y en el artículo 36 dispuso que el concesionario pagaría directamente a la CNT, como compensación por la explotación de dicho servicio, el 10% del total de los ingresos brutos mensuales provenientes exclusivamente de la prestación del servicio, en la forma que resulte de multiplicar el número de suscriptores durante el correspondiente período de causación, por la tarifa de suscripción cobrada al usuario. Que en la vigencia de dicho Acuerdo la CNT y el sociedad Superview suscribieron el contrato de concesión No 213 de 1999, y en la cláusula 7 reprodujeron lo dispuesto en el artículo 36. Que posteriormente la Junta Directiva

con base en la facultad conferida en el inciso primero del artículo 6 de la ley 680 de 2001, expidió el Acuerdo 003 del 13 de noviembre de 2001 mediante el cual redujo la tarifa de compensación del 10% al 7.5%., sin embargo tal decisión fue suspendida provisionalmente por el Consejo de Estado, la cual cobró ejecutoria el 12 de agosto de 2003, cuya nulidad fue declarada mediante sentencia de 25 de febrero de 2009. Concluyó entonces que la tarifa por compensación del 10% para superview estuvo vigente entre el 22 de diciembre de 1999 y el 30 de septiembre de 2001, y la tarifa del 7.5% (Acuerdo 003 de 2001) tuvo vigencia entre el 1 de octubre de 2001 y el 11 de agosto de 2003. Que una vez suspendido el aparte del artículo 2 del Acuerdo 003 de 2001, la Junta Directiva del CNT expidió la Circular 011 del 10 de septiembre de 2003 CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 8 mediante la cual informó a los concesionarios prestatarios del servicio de televisión que la tarifa a pagar por compensación era la señalada en el artículo 22 del Decreto reglamentario 2041 de 1998, que fijaba una tarifa por compensación del 3%, y que solo era aplicable en virtud de lo dispuesto en el último inciso del parágrafo del artículo 6 de la Resolución 217 de 2007, disposición que fue

declarada inexequible por la Corte Constitucional, es decir, que ante la ausencia de norma que regulara la tarifa de compensación, la Junta Directiva de la CNT expidió el Acuerdo 002 de 18 de mayo de 2004, en cuyo artículo 2 fijó la tarifa de compensación en el 7.5%, Acuerdo que también fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado. Advierte que no resultado acertado afirmar que la CNT hubiese perdido de forma permanente su facultad de fijar tarifas, pues según se desprende de la sentencia C-351 de 2004 de la Corte Constitucional, ésta fue relevada temporalmente de dicha facultad por un término de 3 meses, que fue el periodo concedido a la CNT para reestructurar en materia de tarifas los contratos de concesión vigentes, es decir, que pasado este periodo la CNT se encontraba facultada para regular nuevamente la tarifa de compensación, tal y como aconteció con el Acuerdo 002 de 18 de mayo de 2004, mediante el cual fijó la tarifa de compensación en 7.5%. Aduce que comparte la Resolución 217 de 2007 respecto de la tarifa de compensación aplicable a partir del 17 de mayo 9 de 2005, pero se aparta de las razones que tuvo en cuenta la CNT. De la revisión efectuada a los cuadros de autoliquidaciones reportados por Superview encontró que resultan contrarias a lo dispuesto en la circular 011 de 2005, por tanto la multa que le fue impuesta en la Resolución 217 de 2007, por valor de $18.300.000, tiene sustento jurídico. Respecto de la segunda multa que le fue impuesta por un valor de $45.750.000, se encuentra debidamente

soportada en la Resolución No 217 de 2007. Frente a la violación del debido proceso advirtió que era inexistente, pues la abundante correspondencia dirigida al concesionario demuestra que se le informó y se le requirió para que ajustara la tarifa de compensación a la vigente (10%), CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 9 tomando como base la totalidad de los ingresos brutos que recibía por la prestación del servicio. Precisó que la CNT si tiene competencia para imponer multas, dado que así lo establece el literal h) del artículo 12 de la ley 182 de 1995 y lo pactado por las partes que en las cláusulas 13 y 24 del contrato 213 de 1999. 1.4 APELACION.- El apoderado de la parte actora (fls 271 a 276 c. 5) alega que el Tribunal se abstuvo de realizar un análisis jurídico de fondo, en aras de determinar lo que debe entenderse por ingresos brutos para efectos de determinar la base a la que se debía aplicar la tarifa de compensación, pues sólo se limitó a transcribir los argumentos consignados en las resoluciones atacadas para luego concluir que los cargos no debían prosperar. Indicó que la CNT de manera ilegal amplió la base sobre la cual se debía aplicar el porcentaje correspondiente a la compensación, pues a pesar de existir claridad desde la suscripción del contrato y que ésta se aplicaría a los ingresos brutos percibidos por el concesionario que provinieran exclusivamente de la prestación

del servicio de televisión por suscripción, la auditoria contratada por la CNT amplió dicha base a otros ingresos. Advierte que la CNT sancionó dos (2) veces al concesionario por el mismo hecho, pues en la Resolución 217 lo sancionó por supuestamente incumplir sus obligaciones económicas derivadas del contrato de concesión 213 de 1999, e hizo lo mismo a través de la Resolución 233 al cobrar sobre las sumas reliquidadas intereses moratorios desde el año 2003. Por lo expuesto concluye que el fallo debe ser revocado pues no se tiene claridad de la normatividad que aplicó la CNT para efectuar la liquidación de la compensación que debía cancelar el concesionario del servicio de televisión por suscripción y por esa misma razón los actos atacados son ilegales pues carecen de motivación.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema jurídico

CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 10 El debate jurídico se contrae a establecer si los actos administrativos expedidos por la Comisión Nacional de Televisión contenidos en las Resoluciones No 217 del 16 de marzo de 2007, por la cual se impone unas multas al concesionario de televisión por suscripción Superview S.A., como su confirmatoria contenida en la Resolución 780 de 21 de agosto de 2007; y las Resoluciones No 233 de 21 de marzo de 2007, por medio de la cual se ajustan unas liquidaciones del

contrato No 231 de 1999 suscrito con Superview y se ordena su pago y su confirmatoria referenciada con el No 776 de 21 de agosto de 2007, se encuentran viciados de nulidad, por violación de las normas constitucionales y legales, por desviación de poder y falsa motivación. Afirma la actora que la CNT vulneró el debido proceso y el principio de legalidad al pretender modificar por intermedio de la circular 011 de 2005 el Acuerdo 014 de 1997 y de esta forma cambiar la liquidación de la compensación que debían pagar los concesionarios y el procedimiento de aplicación de sanciones, aunado a la indeterminación de los supuestos que tuvo en cuenta para hacer las autoliquidaciones aplicando reglamentos y Acuerdos de forma retroactiva, desconociendo la normatividad y lo pactado por las partes, pues amplió la base sobre la cual se debía aplicar el porcentaje correspondiente a la compensación. Para resolver sobre el fondo del asunto corresponde abordar varios problemas jurídicos: (i) normatividad aplicable en materia del servicio de televisión por suscripción para la época de suscripción del contrato 213 de 1999 y de los actos administrativos atacados y cambios adoptados por la Comisión Nacional de Televisión respecto de la tarifa de compensación de los concesionarios de televisión por suscripción (ii) efectos de la suspensión provisional y nulidad de los normas que fundamentan los actos administrativos expedidos por la administración y (iv) determinar si los cargos formulados contra los actos atacados se encuentran llamados o no a prosperar. 2.1 Normatividad aplicable en materia de servicio de televisión por suscripción y cambios adoptados por la Comisión Nacional de Televisión

respecto de la tarifa de compensación CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 11 Marco constitucional Con la expedición de la Carta Política de 1991, el manejo del servicio público de televisión se asignó a un ente autónomo denominado Comisión Nacional de televisión: “Artículo 76: “La intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, estará a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio. Dicho organismo desarrollará y ejecutará los planes y programas del Estado en el servicio a que hace referencia en el inciso anterior”. Artículo 77: “La dirección de la política que en materia de televisión determine la ley sin menoscabo de las libertades consagradas en esta Constitución, estará a cargo del organismo mencionado. La televisión será regulada por una entidad autónoma del orden nacional, sujeta a un régimen propio. La dirección y ejecución de las funciones de la entidad estarán a cargo de una junta directiva integrada por cinco (5) miembros, la cual nombrara al director...” Marco legal En desarrollo de las precitadas normas constitucionales, el legislador expidió la Ley 182 de 1995, por medio de la cual dio al organismo de que trata el artículo 77 constitucional, la denominación de “Comisión Nacional de Televisión”. De su contenido se destaca lo preceptuado en los artículos 5º literal g) y 12, literal b):

“Articulo 5º.Funciones: En desarrollo de su objeto corresponde a la Comisión Nacional de Televisión: g) Fijar los derechos, tasas y tarifas que deba percibir por concepto del otorgamiento y explotación de los concesiones para la operación del servicio de televisión, y las que correspondan a los contratos de concesión de espacios de televisión, y las que correspondan a los contratos de concesión de espacios de televisión, así como por la adjudicación, asignación y uso de frecuencias.... ....... CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 12 Los derechos, tasas y tarifas deberán ser fijadas por la Comisión Nacional de Televisión, teniendo en cuenta la cobertura geográfica, la población total y el ingreso per cápita en el área de cubrimiento. Con base en las estadísticas que publique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, así como también la recuperación de los costos del servicio público de televisión; la participación en los beneficios que la misma proporcione a los concesionarios según la cobertura geográfica y la audiencia potencial del servicio; así como los que resulten necesarios para el fortalecimiento de los operadores públicos, con el fin de cumplir las funciones tendientes a garantizar el pluralismo informativo, la competencia, la inexistencia de practicas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión y la prestación eficiente del servicio. Lo dispuesto en este literal también deberá tenerse en cuenta para la fijación de cualquier

otra tasa, canon o derecho que corresponda a la Comisión. Las tasas, cánones o derechos aquí enunciados serán iguales para los operadores que cubran las mismas zonas, áreas, o condiciones equivalentes”2 Por su parte el artículo 12, literal b), de la ley 182 de 1995, estableció de manera específica en cabeza de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, la citada función: “b. Fijar las tarifas, tasas y derechos a que se refiere la presente Ley, de conformidad con los criterios establecidos en la misma.” Con posterioridad el legislador expidió la ley 680 de 2001, mediante la cual reformó la ley 182 de 1995 y dispuso en su artículo 6: “ARTÍCULO 6o. Se autoriza, a la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), como a las Juntas administradoras de los Canales Regionales para que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, revise, modifique y reestructure los actuales contratos con los operadores privados, con los concesionarios de espacios de los canales nacionales de operación pública, así como con los contratistas de otras modalidades del servicio público de televisión en materia de rebaja de tarifas, forma de pago, adición compensatoria del plazo de los contratos y otros aspectos que conduzcan a la normal prestación del servicio público de televisión” Marco reglamentario 2 norma que fue derogada por el parágrafo del artículo 6 de la ley 680 de 2001 CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co

13 La Comisión Nacional de Televisión en ejercicio de las facultades otorgadas en la Constitución y en la ley 182 de 1995, expidió el Acuerdo 014 de 20 de marzo de 1997 (fls 191 a 211 c.4), el cual “reglamenta el servicio de televisión por suscripción, se adopta el plan de promoción y normalización de dicho servicio y se dictan otras disposiciones”, y en su artículo 36 precisó sobre el pago de la compensación a cargo de los concesionarios: “Artículo 36. Pago de compensación. El concesionario pagará directamente a la Comisión Nacional de Televisión como compensación por la explotación del servicio de televisión por suscripción, el diez por ciento (10%) del total de los ingresos brutos mensuales provenientes exclusivamente de la prestación de este servicio, en la forma que resulta de multiplicar el número de suscriptores durante el período de causación, por la ta

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