PGN - SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION - Régimen de habilitación para la provisión de redes
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION - Régimen de habilitación para la provisión de redes
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra el artículo 33 (parcial) de la Ley 1978 de 2019, “Por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones”. ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Desconocer el principio de igualdad de oportunidades para acceder a su uso porque sin una razón suficiente impone cargas económicas SERVICIO PUBLICO DE TELEVISIÓN-La ampliación del esquema de habilitación general a los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida/SERVICIO PUBLICO DE TELEVISIÓN-Fundamento constitucional/SERVICIO PUBLICO DE TELEVISIÓN-Régimen de habilitación para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones existente a fin de adaptar el sector al fenómeno de la convergencia tecnológica, así como a efectos de eliminar barreras administrativas de entrada En el artículo 75 de la Carta Política se dispone que “el espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado”, así como que en el acceso y uso del mismo “se garantiza la igualdad de oportunidades en los términos que fije la ley”. Igualmente, se precisa que “para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas”. A su turno, en el artículo 77 superior se establece que “el Congreso de la República expedirá la ley que fijará la política en materia de televisión”. A partir de las referidas disposiciones superiores, la Corte Constitucional ha señalado que el legislador
tiene un “importante margen de configuración en la determinación de las políticas en materia de televisión” y en la ordenación del uso de espectro electromagnético, el cual le permite establecer, entre otros aspectos, “la conceptualización y el diseño general de la forma en que actúa o debe proceder el Estado respecto de la prestación del servicio público de televisión”.Pues bien, en desarrollo de la referida competencia normativa, mediante la Ley 1341 de 2009 el Congreso de la República actualizó el régimen de habilitación para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones existente a fin de adaptar el sector al fenómeno de la convergencia tecnológica, así como a efectos de eliminar barreras administrativas de entrada JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Fundamento constitucional/JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Se verifica si la norma afecta una posición jurídica adscrita al principio de igualdad A efectos de verificar el desconocimiento del principio de igualdad por parte del Congreso de la República, la Corte Constitucional ha desarrollado una metodología denominada “juicio integrado de igualdad”, la cual impone: (i) verificar la existencia de una afectación prima facie al principio de igualdad; (ii) determinar si la misma se encuentra constitucionalmente justificada, para lo cual se debe definir la intensidad del escrutinio a realizar (débil, intermedio o estricto); y (iii) analizar la proporcionalidad, conforme a las exigencias del test de proporcionalidad..Recientemente, en la Sentencia C-420 de 2020, la Corte Constitucional explicó la aplicación del juicio integrado de igualdad en los
1 siguientes términos: “En primer lugar, para determinar si existe una afectación prima facie al principio de igualdad, se verifica si la norma afecta una posición jurídica adscrita al principio de igualdad. Para esto: (i) se define el criterio de comparación, “patrón de igualdad o tertium comparationis”, y (ii) se valora si, de conformidad con dicho criterio de comparación, los sujetos y situaciones son comparables desde las perspectivas fáctica y jurídica. En segundo lugar, el juez constitucional debe definir la intensidad del juicio (débil, intermedio o estricto) a partir del grado de libertad de configuración que la Constitución reconoce al legislador en función de: (i) la materia regulada, (ii) los principios constitucionales o derechos fundamentales comprometidos, (iii) los sujetos perjudicados o beneficiados por la medida procesal y, (iv) sin duda, el precedente constitucional. En tercer lugar, el juez constitucional debe determinar si la carga o beneficio diferenciado que impone la medida está justificada a partir de la aplicación del juicio de proporcionalidad. En estos términos, el juez debe valorar si la medida satisface las exigencias de los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, cuyo alcance varía según la intensidad del escrutinio: débil, intermedio o estricto”. DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD-La norma otorga un trato desigual a sujetos en situaciones de hecho diferentes, para el Ministerio Público no hay motivos de peso que permitan inferir la inconstitucionalidad de la norma
demanda/DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD-Del aparte demandado del artículo 33 de la Ley 1978 de 2019, “Por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones”. En ese sentido, para la Procuraduría es claro que la norma otorga un trato desigual a sujetos en situación diferenciada, lo cual en definitiva no riñe con el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, cuyo propósito principal es asegurar igual trato a situaciones idénticas y diferenciado a circunstancias no asimilables. (ii) En relación con los operadores entrantes del servicio de televisión abierta radiodifundida, tampoco existe un tertium comparationis que los asimile con los operadores establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1978 de 2019 en punto de acceso al régimen de habilitación general. En efecto, se trata de operadores en situaciones de hecho distintas, pues mientras los primeros no han adquirido ningún compromiso legal previo para la provisión del servicio de televisión abierta radiodifundida, los segundos vienen de un régimen especial de concesiones, licencias, permisos y autorizaciones que los hace merecedores de un régimen de transición, en virtud del cual se busca proteger situaciones jurídicamente consolidadas la norma no incorpora un tratamiento desproporcionado per se para los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida, quienes a fin de cuentas tienen libertad de elegir si se acogen al régimen de habilitación general o si permanecen en el modelo anterior, hasta por el
término o prórroga de las licencias y permisos respectivos. 2 Bogotá D.C., 21 de julio de 2022 Honorables Magistrados Corte Constitucional Ciudad
Expediente: D-14437
Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por Ramiro Bejarano Guzmán y otros contra el artículo 33 (parcial) de la Ley 1978 de 2019, “Por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones”.
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Concepto No.: 7091
De conformidad con el artículo 278.5 de la Constitución Política1, rindo concepto en el asunto de la referencia.
I. Antecedentes
Los ciudadanos Ramiro Bejarano Guzmán, Ana Bejarano Ricaurte, Juan Carlos Gómez Jaramillo, Juan Sebastián Gómez Castro, Antonia Umaña Pizano, Jorge Martínez de León y Juan Fernando Ujueta López interponen demanda de inconstitucionalidad contra el aparte que se subraya enseguida del artículo 33 de la Ley 1978 de 2019: “Artículo 33. Régimen de transición para los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida. Los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, podrán mantener sus concesiones, licencias, permisos y autorizaciones hasta por el término de los mismos, así como renovarlos, bajo la normatividad legal vigente al momento de su expedición, y con efectos solo para
estas concesiones, licencias, permisos y autorizaciones. Los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley que se acojan al régimen de habilitación general, se someterán a las reglas definidas en el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009. Una vez en el régimen de habilitación general y durante el periodo de transición, los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida pagarán: a) Lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 62 de la Ley 182 de 1995, y 1 “Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: (…) 5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad”. 3 b) El precio de la concesión o de su prórroga, que se encuentre pendiente por pagar al momento en que se acojan al régimen de habilitación general, distribuido en pagos anuales. Los saldos pendientes de pago serán ajustados en el mismo porcentaje de variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC). Una vez finalizado el periodo de transición, les será aplicable la contraprestación única periódica señalada en los artículos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009 y, entre otros, ya no les serán aplicables los literales a) y b) del presente artículo”. Los accionantes solicitan que se declare la inexequibilidad del aparte normativo acusado por desconocer el principio de igualdad de oportunidades para acceder al uso del espectro electromagnético2, porque sin una razón suficiente impone
cargas económicas distintas a (i) los operadores establecidos del servicio de televisión abierta radiodifundida que se acojan al régimen de transición, en comparación con (ii) los operadores entrantes y (iii) los demás proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones3.
II. Consideraciones del Ministerio Público La Procuraduría estima que la demanda contra el artículo 33 de la Ley 1978 de 2019 no está llamada a prosperar, en tanto que el aparte acusado supera las exigencias de un juicio leve de igualdad, aplicable en esta oportunidad debido al amplio margen de configuración del legislador para regular el uso del espectro electromagnético y el servicio público de televisión, conforme se explica a continuación. a) La ampliación del esquema de habilitación general a los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida En el artículo 75 de la Carta Política se dispone que “el espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado”, así como que en el acceso y uso del mismo “se garantiza la igualdad de oportunidades en los términos que fije la ley”. Igualmente, se precisa que “para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas”. A su turno, en el artículo 77 superior se establece que “el Congreso de la República expedirá la ley que fijará la política en materia de televisión”.
A partir de las referidas disposiciones superiores, la Corte Constitucional ha señalado que el legislador tiene un “importante margen de configuración en la
determinación de las políticas en materia de televisión” y en la ordenación del uso de espectro electromagnético4, el cual le permite establecer, entre otros aspectos, “la conceptualización y el diseño general de la forma en que actúa o debe proceder el Estado respecto de la prestación del servicio público de televisión”5. 2 Cfr. Artículos 13, 20 y 75 de la Constitución Política. 3 En concreto, los actores sostienen que los operadores entrantes del servicio de televisión abierta radiodifundida, así como los demás proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones solo están sujetos a la contraprestación única periódica establecida en los artículos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009, mientras que los operadores establecidos del servicio de televisión abierta radiodifundida que se acojan al régimen de transición, deberán pagar las mismas contraprestaciones económicas de su régimen de concesión original. 4 Sentencia C-634 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 4 Pues bien, en desarrollo de la referida competencia normativa, mediante la Ley 1341 de 20096, el Congreso de la República actualizó el régimen de habilitación para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones existente a fin de adaptar el sector al fenómeno de la convergencia tecnológica, así como a efectos de eliminar barreras administrativas de entrada7. Con tal propósito, en el referido cuerpo normativo se habilitó de manera general la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones a los proveedores, permitiéndoles la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes a cambio de una contraprestación periódica a favor del Fondo Único de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la cual es equivalente a un porcentaje determinado de los ingresos brutos causados por la prestación del servicio respectivo8. Ello, en contraste con el modelo anterior que comprendía licencias y concesiones9. Asimismo, se creó un régimen de transición en virtud del cual los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, pueden acogerse al modelo de habilitación general y mantener sus concesiones, licencias, permisos y autorizaciones en las condiciones inicialmente pactadas hasta el vencimiento de su plazo inicial o de su prórroga. A pesar de que los servicios de televisión, radiodifusión sonora y postal fueron inicialmente excluidos de la referida reglamentación, por estar sometidos a una legislación especial y específica, la Ley 1978 de 2019 amplió este esquema a los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida, permitiéndoles acogerse al modelo de habilitación general, de conformidad con el régimen de transición. En concreto, en el artículo 37 (norma demandada) se consagran los siguientes parámetros: (i) Los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida establecidos a la fecha de entrada en vigor de la ley, pueden acogerse al régimen de habilitación general consagrado en el artículo 68 de la Ley 1341 5 Sentencias C-359 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y C-127 de 2020 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). 6 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”. 7 Según la Comisión Nacional de Comunicaciones (CRC) “la convergencia tecnológica entendida como la capacidad de que una misma plataforma tecnológica permita soportar diferentes servicios de voz, imágenes y video, puede identificarse a partir de cuatro aspectos: (i) convergencia de red -a través de una misma red se prestan varios tipos de servicios de telecomunicaciones-, (ii) convergencia de servicios -el mismo contenido es entregado a través de diferentes plataformas-, (iii) convergencia de terminales -los terminales o equipos de los usuarios soportan múltiples servicios de telecomunicaciones-, y (iv) la convergencia de mercados -las empresas se fusionan para ingresar a nuevos sectores de la economía-”. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-570 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 8 Cfr. Ley 1341 de 2009, artículo 10 y 68; Decreto 1419 de 2020, “Por el cual se subroga la sección 1 del capítulo 2 del título 6 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”, artículos 2.2.6.2.1.4., 2.2.6.2.1.5 y 2.2.6.2.1.8; Resolución 903 de 2020, “Por la cual se modifica el artículo 2o de la Resolución número 290 de 2010 para fijar la contraprestación periódica única de que tratan los artículos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009”,
artículo 1. 9 Este régimen se encuentra regulado en el Decreto 2870 de 2007, que desarrolla la Ley 72 de 1989 y el Decreto Ley 1900 de 1990. 5 de 2009, el cual conlleva la terminación anticipada de las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones vigentes. Quienes se acojan a este régimen pagarán a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones una contraprestación única periódica equivalente al 1.9 % sobre los ingresos brutos causados por la provisión del servicio de televisión, incluyendo los ingresos por concepto de pauta publicitaria y terminales10. (ii) No obstante, los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la ley que se acojan al régimen de habilitación general, pueden mantener sus concesiones, licencias, permisos y autorizaciones hasta por el término de las mismas, así como renovarlas conforme a la normatividad vigente al momento de su expedición. Durante el período de transición, los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida que se acojan al régimen de habilitación general seguirán pagando: (a) el 1.5% de la facturación bruta anual para el Fondo de Desarrollo de la Televisión Pública11; y (b) los saldos pendientes por concepto de la concesión o de su prórroga. En ese sentido, se advierte que la norma acusada busca respetar el título habilitante obtenido bajo un régimen anterior, con lo cual garantiza la protección de situaciones jurídicamente consolidadas sin cambiar intempestivamente las
condiciones bajo las cuales los operadores de servicio de televisión abierta radiodifundida adquirieron su habilitación. Ciertamente, se les permite continuar con la prestación del servicio al amparo de las condiciones pactadas inicialmente en la licencia o concesión correspondiente, durante un tiempo limitado, para luego hacer transición al nuevo régimen. b) El régimen de transición previsto en el artículo 33 de la Ley 1978 de 2019 no transgrede el principio de igualdad 10 Cfr. Resolución 903 de 2020, artículo 1: “A partir del 1 de julio de 2020, la contraprestación periódica única de que tratan los artículos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009, modificados por los artículos 7o y 23 de la Ley 1978 de 2019, respectivamente, que deben pagar los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, corresponde al uno coma nueve por ciento (1,9 %) sobre los ingresos brutos causados por la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones, excluyendo terminales. En el caso de los proveedores del servicio de televisión, la contraprestación periódica única a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones corresponde al uno coma nueve por ciento (1,9 %) sobre los ingresos brutos causados por la provisión del servicio de televisión, incluyendo los ingresos por concepto de pauta publicitaria y terminales. La liquidación y pago de esta contraprestación se hará trimestralmente, de conformidad con lo dispuesto en el Título III de esta resolución. Parágrafo 1º. Para el caso del servicio de televisión abierta
radiodifundida, prestado por los operadores que permanezcan en el régimen de transición de habilitación, y del servicio de radiodifusión sonora, el valor de la contraprestación continuará rigiéndose por las normas especiales pertinentes. Parágrafo 2º. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá revisar, en cualquier momento, el comportamiento de los ingresos brutos de los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones y de los proveedores de servicios de televisión, y modificará la contraprestación periódica única de que trata el presente artículo, de acuerdo con las variaciones en el comportamiento del mercado y su correspondencia con las necesidades y planes de inversión para el cierre de la brecha digital. Lo anterior, sin perjuicio del mandato legal de revisar cada cuatro (4) años el valor de dicha contraprestación”. 11 Ley 182 de 1995, artículo 62, parágrafo 2: “Los concesionarios de canales nacionales de operación privada deberán destinar el uno punto cinco por ciento (1.5%) de la facturación bruta anual para el Fondo de desarrollo de la televisión pública, y será pagadero trimestralmente”. 6 En la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 se consagró la igualdad como un bien superior con una triple naturaleza12, pues es: (a) Un valor, porque en el preámbulo se estipula como un fin de las actuaciones de las autoridades, especialmente de las instituciones con funciones ordenadoras (Ej. Congreso de la República, asambleas departamentales, concejos municipales, Gobierno Nacional, entre otros); (b) Un principio, al tratarse de un mandato de optimización contemplado en el artículo 13 superior, el cual debe ser materializado en la mayor medida de lo
posible, asegurando igual trato a situaciones idénticas, y diferenciado ante circunstancias no asimilables; y (c) Un derecho subjetivo, ya que distintas disposiciones constitucionales le imponen a las autoridades deberes de abstención, por ejemplo, la prohibición de discriminación (art. 13); y de acción, como la estipulación de tratos favorables para grupos en situación de debilidad manifiesta (art. 13) y la igualdad en las relaciones familiares (art. 42), en las oportunidades para los trabajadores (art. 53), entre otros. En esta oportunidad, cabe resaltar que el principio de igualdad es desconocido por el legislador cuando en la regulación de un asunto, sin una razón suficiente: (a) dispone un tratamiento desigual a supuestos de hecho equivalentes, u (b) ordena un tratamiento igual a situaciones materialmente diversas13. A efectos de verificar el desconocimiento del principio de igualdad por parte del Congreso de la República, la Corte Constitucional ha desarrollado una metodología denominada “juicio integrado de igualdad”14, la cual impone: (i) verificar la existencia de una afectación prima facie al principio de igualdad; (ii) determinar si la misma se encuentra constitucionalmente justificada, para lo cual se debe definir la intensidad del escrutinio a realizar (débil, intermedio o estricto); y (iii) analizar la proporcionalidad, conforme a las exigencias del test de proporcionalidad15. Recientemente, en la Sentencia C-420 de 202016, la Corte Constitucional explicó la aplicación del juicio integrado de igualdad en los siguientes términos:
12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-862 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-818 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-084 de 2020 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-250 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En la doctrina, sobre la materia puede consultarse: Alexy, Robert. Teoría de los derechos fundamentales (2ª ed.). Centro de Estudios y Políticos de Madrid: España, 2016, páginas 372 y siguientes. 14 En la Sentencia C-084 de 2020 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), la Corte Constitucional “reiteró la posibilidad del uso del juicio integrado de igualdad que fusiona componentes de raíces europeas y norteamericanas, pues consideró que son teóricamente compatibles y complementarios. En este juicio, el juez constitucional, al evaluar un precepto jurídico que desconoce el artículo 13 superior, combina el juicio de proporcionalidad europeo con los niveles de escrutinio norteamericano, lo cual da lugar a un escrutinio de igualdad con intensidades leve, intermedio o estricto”. En el mismo sentido, ver los fallos C-093 de 2001 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y C-345 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2020 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 16 M.P. Richard Steve Ramírez Grisales. 7 “En primer lugar, para determinar si existe una afectación prima facie al principio
de igualdad, se verifica si la norma afecta una posición jurídica adscrita al principio de igualdad. Para esto: (i) se define el criterio de comparación, “patrón de igualdad o tertium comparationis”, y (ii) se valora si, de conformidad con dicho criterio de comparación, los sujetos y situaciones son comparables desde las perspectivas fáctica y jurídica. En segundo lugar, el juez constitucional debe definir la intensidad del juicio (débil, intermedio o estricto) a partir del grado de libertad de configuración que la Constitución reconoce al legislador en función de: (i) la materia regulada, (ii) los principios constitucionales o derechos fundamentales comprometidos, (iii) los sujetos perjudicados o beneficiados por la medida procesal y, (iv) sin duda, el precedente constitucional. En tercer lugar, el juez constitucional debe determinar si la carga o beneficio diferenciado que impone la medida está justificada a partir de la aplicación del juicio de proporcionalidad. En estos términos, el juez debe valorar si la medida satisface las exigencias de los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, cuyo alcance varía según la intensidad del escrutinio: débil17, intermedio18 o estricto19”. En aplicación de los anteriores parámetros al asunto objeto estudio, el Ministerio
Público advierte que: (i) Con respecto a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, no es posible fijar un parámetro de comparación, pues la misma ley le ha venido dando un tratamiento diferenciado al servicio de
televisión abierta radiodifundida en razón a su especialidad. Tan es así, que dicho servicio siempre se ha regido por normas específicas, como las Leyes 182 de 1995, 335 de 1996 y 680 de 2001, y el régimen de habilitación general hasta ahora ha sido ampliado a los proveedores del servicio de televisión abierta radiodifundida. En ese sentido, para la Procuraduría es claro que la norma otorga un trato desigual a sujetos en situación diferenciada, lo cual en definitiva no riñe con el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, cuyo propósito principal es asegurar igual trato a situaciones idénticas y diferenciado a circunstancias no asimilables. (ii) En relación con los operadores entrantes del servicio de televisión abierta radiodifundida, tampoco existe un tertium comparationis que los asimile con 17 “En el test débil, el juez debe constatar si la medida legislativa: (i) persigue una finalidad que no está “constitucionalmente prohibida” y (ii) es “idónea o adecuada”, en algún grado, para contribuir a alcanzar la finalidad que persigue”. 18 “En el test intermedio, el juez debe valorar si la medida legislativa: (i) persigue una finalidad “constitucionalmente importante”, (ii) el medio para lograrlo es efectivamente conducente y (iii) la medida no es evidentemente desproporcionada”. 19 “En el test estricto, el juez debe valorar si la medida legislativa: (i) persigue una finalidad “constitucionalmente imperiosa”; (ii) es idónea, en el sentido de que sea probable que su aplicación contribuya
efectivamente a alcanzar la finalidad que persigue; (iii) es necesaria, en el sentido de que al momento de adoptarla el legislador contaba con elementos de juicio que le permitían concluir, con un alto grado de certeza, que era la “menos lesiva” con el derecho fundamental comprometido “entre todas aquellas que revisten por lo menos la misma idoneidad” y (iv) es proporcional en sentido estricto, en el sentido de que “los beneficios de adoptar la medida exceden claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales”. 8 los operadores establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1978 de 2019 en punto de acceso al régimen de habilitación general. En efecto, se trata de operadores en situaciones de hecho distintas, pues mientras los primeros no han adquirido ningún compromiso legal previo para la provisión del servicio de televisión abierta radiodifundida, los segundos vienen de un régimen especial de concesiones, licencias, permisos y autorizaciones que los hace merecedores de un régimen de transición, en virtud del cual se busca proteger situaciones jurídicamente consolidadas20. Entonces, dado que la norma otorga un trato desigual a sujetos en situaciones de hecho diferentes, para el Ministerio Público no hay motivos de peso que permitan inferir la inconstitucionalidad de la norma demanda. No obstante, en caso de considerarse que entre algunos de los sujetos mencionados sí existe un parámetro de comparación que obliga al legislador a tratarlos igual, debe tenerse en cuenta que la norma supera el juicio de igualdad, como se explica a continuación.
En aplicación de un escrutinio leve –que resulta procedente en esta ocasión, porque: (1) no se aprecia prima facie una amenaza frente al derecho sometido a controversia, y (2) el legislador goza de un amplio margen de libertad para regular el servicio público de televisión en los términos de los artículos 75 y 77 de la Constitución Política-21, se aprecia que la medida legislativa busca una finalidad que no está constitucionalmente prohibida y que es adecuada para alcanzarla, así22: (a) Con el establecimiento de un régimen de transición para los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida, se busca garantizar la protección de situaciones jurídicamente consolidadas, es decir, una finalidad que no está constitucionalmente prohibida y que, de hecho, garantiza la libre competencia entre los operadores existentes del servicio de televisión abierta radiodifundida, a los cuales no se les cambian intempestivamente las condiciones bajo las cuales adquirieron el título habilitante23; y (b) La medida es adecuada para alcanzar dicha finalidad, pues, en virtud del régimen de transición, a los operadores existentes del servicio de televisión abierta radiodifundida se les permite, durante un tiempo limitado, continuar con la prestación del servicio habilitado bajo las referidas condiciones, para luego hacer la transición al nuevo régimen24. 20 Cfr. Supra II, a). 21 El test leve de igualdad ha sido aplicado en casos en que “(…) se estudian materias económicas, tributarias o de política internacional, o en aquellos en
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