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PGN - SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE - Competencia del alcalde de bogotá para regular la o

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE - Competencia del alcalde de bogotá para regular la o
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE

ESTADO

Bogotá D.C., junio 7 de 2006. Alegato No. 70

HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO

Sección Primera Consejero Ponente Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

Ref.: Expediente 250002324000200300834 02

Acción: Apelación sentencia Actor: Juan Carlos Martínez Sánchez Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.

I.- ANTECEDENTES El Distrito Capital, por medio de apoderado judicial y el señor JUAN CARLOS MARTINEZ SANCHEZ, en su calidad de actor en el proceso de la referencia, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de 28 de julio de 2005, en virtud de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad de los artículos 3°, 4°, 5°, numerales 2 2 y 5 del artículo 7°, y 20 a 26 del Decreto Distrital No. 115 de abril 16 de 2003, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá; se declaró inhibido para pronunciarse sobre la ilegalidad de los artículos 9° y 17 del mismo decreto y negó las demás súplicas de la demanda. Fundamentos del Recurso.- 1.- Juan Carlos Martínez Sánchez, en calidad de demandante, sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos: 1.1. La sentencia se abstuvo de declarar la nulidad de los artículos 6,

7, 8, 9 y 17, sin tener en cuenta que el Decreto 2556 de 2001, en ningún artículo determina la posibilidad por parte del Alcalde Mayor de Bogotá de reducir la capacidad global del servicio público de transporte público de la ciudad, tal como lo pretende con el decreto demandado, en el cual se determinaron unos porcentajes que según la administración distrital deben salir del servicio, sin ningún soporte legal ni técnico que fundamenten la decisión. 1.2. Si bien el artículo 3° del Decreto 2556 de 2001, permite la reducción de la capacidad transportadora de las empresas, ella corresponde al número de vehículos que van saliendo del servicio colectivo, para permitir el ingreso de vehículos al transporte masivo en la misma proporción, reduciéndose en consecuencia la capacidad transportadora para las empresas de donde son retirados los vehículos. 1.3. Significa que la reducción no es global pues las empresas que no retiren vehículos porque aún no están para chatarrizar no pueden reducir la capacidad transportadora. Además, la facultad otorgada al Alcalde Mayor, establece que los vehículos que salgan del servicio, por haber cumplido su vida útil, deben ser chatarrizados. 3 1.4. Por ello, el Alcalde Mayor de Bogotá carece de facultades para reducir la capacidad transportadora global del servicio público de transporte colectivo de la ciudad. 1.5. El Tribunal dejó de lado el análisis correspondiente de los numerales 1 y 3 de la disposición acusada, cuando la Administración distrital no puede determinar la disminución de la capacidad transportadora por causales no previstas en el Decreto

170 de 2001 y carece de competencia para establecer causales distintas a las allí previstas. 1.6. No comparte la apreciación del Tribunal en el sentido de que no se formuló acusación específica alguna en contra del artículo 9°, olvidando que dentro del texto de la demanda se planteó la falta de competencia por parte del Alcalde Mayor de Bogotá para expedir esta clase de normas, que está reservada al Concejo de Bogotá en virtud de lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993. Si la Alcaldía pretendiera aplicar el Decreto Nacional 170 de 2001, sólo podría revocar el permiso de operación, cuando la empresa disminuye injustificadamente el servicio en más de un 50%, o no inicia la prestación del servicio en el término señalado o abandona la ruta durante un lapso mayor a 30 días, conforme lo establece el artículo 40. 1.7. El artículo 9° del acto acusado desconoce lo establecido en el inciso 3° numeral 6° artículo 3° según el cual las autoridades pueden restringir la iniciativa privada, ello sólo es posible en aras de evitar la competencia desleal y el abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado y siempre que sea para garantizar la eficiencia del sistema y el principio de seguridad. 1.8. En el caso concreto, el numeral 19 del artículo 12 del Estatuto Orgánico de Bogotá, prevalente por su especialidad, dispone como 4 una atribución al Concejo de Bogotá, la de dictar normas de tránsito y transporte y el 38 le otorga al Alcalde la facultad de

ejercer la potestad reglamentaria para asegurar la debida ejecución de los Acuerdos expedidos por el concejo., lo que contribuye a firmar que el Alcalde carecía de competencia para expedir el Decreto 115 acusado. 2.- El Distrito Capital, por medio de apoderado, sustentó el recurso en los siguientes términos: 2.1. La razón esgrimida para decretar la nulidad no tiene en cuenta que la revocatoria de los permisos señalada en el artículo 3 del Decreto 115 de 2003, no opera automáticamente. De acuerdo con los estudios técnicos que reposan como antecedentes de la expedición del Decreto en mención, la oferta del transporte público debe ser ajustada una vez entre en circulación el sistema de transporte masivo. Ello no contradice los reglamentos especiales, ni crea una causal de revocatoria diferente a las consagradas en el C.C.A., sino por el contrario, resulta concordante con el artículo 3°, numeral 5° de la Ley 105 de 1993. Adicionalmente se da aplicación a lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 336 de 1996, en virtud del cual se ordena dar prioridad a los medios de transporte masivo. 2.2. De otra parte, la Ley 336 de 1996 establece en su artículo 18 que los permisos para llevar a cabo la prestación del servicio público de transporte, son revocables. La Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad de esta disposición y la declaró exequible. Así las cosas, según la ley y la jurisprudencia es obligación de las autoridades dar prioridad a los sistemas de transporte masivo, las 5 licencias son en esencia revocables y de conformidad con técnicos sobre

las necesidades de circulación debe ajustarse la oferta de vehículos. 2.3 El artículo 3° del decreto acusado se limita a aplicar la ley, da prioridad al transporte masivo y basado en los estudios técnicos, ordena revocar las habilitaciones para transitar por los corredores donde empiece a operar Transmilenio, lo cual no contradice la normatividad superior. Los mismos argumentos caben frente a la nulidad del artículo 4°. 2.4 Nulidad del artículo 5° y del numeral 5 del artículo 7° del Decreto 115 de 2003. Al respecto considera que el artículo 27 del Decreto 170 de 2001, ordena a la autoridad territorial correspondiente, en este caso, al Alcalde Mayor determinar las necesidades de movilización, mediante los estudios técnicos correspondientes, materia de la cual se ocupa el artículo 5° del Decreto 115 de 2003. No puede afirmarse, como se hace en la sentencia, que las cifras deben ser “eminentemente variables y no pueden ser definidas en un reglamento”, pues dicha aserción carece de sustento técnico. 2.5 La sentencia afirma que el artículo 20 del Decreto 115 de 2003, “exige un requisito adicional para prestar el servicio de transporte, lo que no es cierto porque la misma norma señala que quienes cuenten con la habilitación para prestar el servicio, deben acreditar la reducción de la sobre oferta. No es requisito para el otorgamiento del permiso la acreditación de la reducción de la sobre oferta pues lo que se indica es que quienes ya cuenten con el permiso para operar son quienes deben acreditar tal condición, lo que significa que la interpretación dada a la

norma no corresponde al sentido de la norma y no es cierto que incluya 6 un requisito diferente a los señalados en la ley para otorgar habilitaciones. 2.6 En cuanto a la nulidad de los artículos 21 a 24, ellos no restringen la iniciativa privada, pues precisamente en cumplimiento de la función del alcalde como autoridad distrital, se determinaron las necesidades de movilización, según lo dispone el artículo 27 del Decreto 170 de 2001. Además, es función del Distrito incentivar la reposición de vehículos, e instrumentar y organizar dichos incentivos, que se lleva a cabo con las disposiciones declaradas nulas, en ningún momento puede hablarse de restricción a la iniciativa privada, cuando se está ante el ejercicio de una facultad legalmente atribuida. 2.7 Respecto del artículo 25 que señala que la tarifa debe corresponder a estudios que los justifiquen técnica y económicamente, los cuales según el Tribunal no existen o no se mencionan y que constituyen una contribución vinculada al uso y prestación del servicio público de transporte con el fin de adquirir los vehículos que se retiran del servicio, que a su juicio contraría el artículo 338 de la Carta. 2.8 Ello no es cierto puesto que el factor de calidad incluido en la tarifa, corresponde a los cálculos contenidos en los estudios realizados que sirvieron de soporte a los decretos de reestructuración del transporte público colectivo en el Distrito Capital. No puede asimilarse dicho factor de calidad a una contribución, pues éste como componente tarifario obedece a los resultados obtenidos en los mencionados estudios.

No son procedentes los demás argumentos sobre la imposibilidad para establecer el factor de calidad, que se basa en la inexistencia del estudio que lo justifique. 7 2.9 En cuanto al artículo 26 caben los mismos argumentos relacionados frente a los artículos 20 a 24. La sentencia apelada.- 1.- Se consagró en el Decreto 115 de 2003 el contrato de encargo fiduciario o de fiducia mercantil, cuyo modus operandi definieron las normas del Decreto 116 del mismo año, que fueron anuladas por la jurisdicción, lo que implicó que entre éstas y las del Capítulo III del Decreto 115, también existiera unidad de materia, es decir, constituían un conjunto integral y armónico, que se derrumbó al anularse las normas del Decreto 116. De esa manera se produjo la ilegalidad sobreviniente de los artículos 20 a 26 del Decreto 115 de 2003, que conduce a la anulación de dichos artículos por la misma razón que ha tenido en tres ocasiones el Tribunal para anular el Decreto 116. 2.- De conformidad con los artículos 315-3 de la C.P.; 3-5 de la Ley 105 de 1993, 3 y 18 de la Ley 336 de 1996; 8B, 9 y 10 del Decreto 170 de 2001 y 1° y 4° del Decreto 2660 de 1998, el Alcalde Mayor de Bogotá si está facultado para expedir el acto acusado. En Bogotá, la prestación del servicio de transporte público colectivo de pasajeros no está a cargo del Distrito. El numeral 5° del artículo 3° de la

Ley 105 de 1993 estipula que el otorgamiento de permisos a operadores de transporte público “no genera derechos especiales, diferentes a los estipulados … en dichos permisos”. De la Ley 336 de 1996, establece que las autoridades competentes darán prioridad a la utilización de medios de transporte masivo y el 18 8 prevé que el permiso es revocable. El Decreto 170 de 2001, artículo 8° clasifica la actividad transportadora según el nivel del servicio y el radio de acción; el 9° que la prestación del servicio de transporte metropolitano distrital será de carácter regulado, y la autoridad competente definirá, las condiciones de prestación del servicio conforme a las reglas señaladas en ese decreto y el 10° precisa que en la jurisdicción distrital son autoridades de transporte competentes los alcaldes distritales o en los que éstos deleguen tal atribución. El artículo 1° del Decreto 2660 de 1998 faculta a los alcaldes distritales, de conformidad con el Decreto Ley 80 de 1987 y el Decreto 1558 de 1998, para fijar las tarifas del transporte público de pasajeros en su jurisdicción y el 4° impone el deber de tener en cuenta para la fijación de tarifas el estudio de costos elaborado para cada clase de vehículos y nivel de servicio, lo mismo que otras variables. El mismo decreto faculta al Alcalde para decidir todo lo relacionado con las “licencias sobre asignación de rutas, horarios y de funcionamiento de las empresas, lo mismo que con las autorizaciones para los recorridos urbanos, fijar las tarifas, racionalizar el uso de las vías y expedir las

tarjetas de operación”. De conformidad con la Ley 105, como organismo que hace parte del Sistema Nacional de Transporte, compete al alcalde seguir los criterios de coordinación, colaboración y armonía para ejercer las funciones que le corresponden en materia de organización, vigilancia y control de la actividad transportadora. Además el alcalde tiene asignadas atribuciones de inspección, vigilancia y control respecto de la prestación del servicio de transporte colectivo terrestre de pasajeros y de fijación de tarifas para el transporte público de pasajeros. Sin embargo, su competencia 9 se encuentra restringida por normas que se radican en cabeza del Gobierno Nacional, lo cual significa que el alcalde tiene amplias pero no ilimitadas facultades sobre la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros y fijar las tarifas y restringidas para la operación y organización del servicio, así como la vigilancia y control del mismo. Respecto de los cargos, el Tribunal consideró: 1.- Artículo 3° del Decreto 115 de 2003. La Ley 105 de 1993, artículo 3 numeral 7 prescribe que la prestación del servicio de transporte público estará sujeta a la expedición de un permiso por parte de la autoridad competente, agregando que quien cumpla con las exigencias que al respecto se establezcan “tendrá derecho a ese permiso”. La Ley 336 de 1996 en su artículo 16 se remite al artículo 3° numeral 7° de la Ley 105 de 1993, para definir que la prestación del servicio estará sujeta a la habilitación y a la expedición de un permiso; según el artículo 17, sometido a las condiciones de regulación o de libertad que para la prestación se establezcan en los

reglamentos correspondientes y el 18 que es revocable con el alcance de obligar al beneficiario del permiso a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él establecidas. Confrontando la disposición acusada con la normativa nacional, resulta ilegal en tanto que de su contenido se desprende la creación de una causal de revocatoria de los permisos, no prevista en los reglamentos nacionales especiales, que conducirá a la revocatoria automática y general de unos permisos individualmente otorgados. 10 2.- Artículo 4°, que consagra el desmonte gradual de las rutas cuyo permiso de operación pierda vigencia de acuerdo con el artículo anterior. Debe ser anulado a juicio de la Sala por las mismas razones que la disposición anterior. 3.- Respecto de los artículos 5°, 6° y 7° del Decreto 115 de 2003, consideró el Tribunal que el artículo 22 de la Ley 336 de 1996, toda empresa operadora del servicio público de transporte contará con la capacidad transportadora autorizada para atenderlo y el reglamento determinará la forma de vinculación de los equipos a las empresas. (El Decreto 170 de 2001, arts. 42 a 45 reglamenta la materia). El Alcalde Mayor, de conformidad con el artículo 1° lit. h) del Decreto Ley 80 de 1987, en armonía con el artículo 10 del Decreto 170 de 2001, está facultado no para determinar una capacidad transportadora legal a la entidad territorial, sino para fijar, ampliar o reducir la capacidad transportadora de las empresas, que son las que prestan el servicio. Hablar de capacidad global solo será factible en el entendido que este concepto incluya la sumatoria de las capacidades máximas que en un

momento dado tengan la totalidad de las empresas autorizadas en el Distrito para prestar el servicio colectivo de transporte, representada en cifras eminentemente variables y que no pueden ser definidas en un reglamento, razón por la cual la pretensión ha de prosperar. Como quiera que el artículo 3° será anulado, por las mismas razones debe anularse la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 7°. 11 Por el contrario, el numeral 4° de la misma disposición se encuentra acorde con lo normado en los artículos 40 y 41 del Decreto 170 de 2001. Como el numeral 5° del artículo 7° desarrolla el artículo 5° cuya nulidad se declara debe correr la misma suerte. 4.- El artículo 8° no se anula por las mismas razones por las que no se declara la nulidad del numeral 4° del artículo 7°. 5.- Respecto de los artículos 9° y 17, al no haberse hecho acusación específica, no hay lugar a realizar control de legalidad, porque la justicia administrativa es rogada. Frente a ellos profiere decisión inhibitoria. 6.- Respecto de la legalidad de los artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27, considera que al exigir a las empresas, además de la habilitación y del permiso para operar, acreditar, so pena de sanciones, el cumplimiento del índice de reducción de sobreoferta por intermedio de una fiduciaria, rebasa el artículo 84 de la Carta, puesto que la actividad del transporte está reglamentada, de manera general, por las autoridades competentes mediante las leyes 105/93, 336/96 y el Decreto 170 de 2001.

Igualmente, al obligar a las empresas a celebrar contratos de fiducia mercantil con la sociedad que la SETT escoja, para reducir el índice de sobreoferta, el alcalde restringe la iniciativa privada, apartándose de los artículos 333 y 334 de la Carta, desarrollados en lo pertinente, por el numeral 6° del artículo 3° de la Ley 105 de 1993. 12 Por mandato de estas normas constitucionales, para el libre ejercicio de una actividad económica y de la iniciativa privada, es de reserva de ley la autorización para fijarle requisitos a la actividad transportadora, que es de contenido económico e implica beneficios de esta naturaleza. Para incluir factores integrantes de las tarifas, en todos los casos se debe hacer estudios que los justifiquen técnica y económicamente, que para el sublite no existen o por lo menos no se mencionan. Es a la ley a la que ha definido la fuente de los recursos para la compra de los equipos que implique la reorganización y el mejoramiento del servicio de transporte, y la que posibilita destinar un componente o factor de la tarifa para el logro de ese objetivo. La decisión adoptada por el Alcalde Mayor, que en apariencia es la incorporación de un nuevo factor en las tarifas del transporte público, en realidad significa la imposición de una contribución vinculada al uso y prestación del servicio público de transporte en el Distrito, para adquirir los vehículos que se retiran del servicio para cumplir el índice de reducción de sobreoferta. Respecto de la ilegalidad del artículo 26 del Decreto 115 de 2003, aplican los mismos argumentos en lo relacionado con la restricción de la

actividad económica e iniciativa privada. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO Pretenden los apelantes se revoque el fallo impugnado porque a juicio del accionante, debió declararse la nulidad de todas las disposiciones acusadas y de la accionada, porque considera que el Alcalde sí tiene 13 competencia para regular lo relativo a la organización del transporte masivo de la capital de la República, así como a revocar los permisos de operación en la medida en que se vaya implantando el nuevo sistema de transporte masivo. El problema jurídico planteado por las partes radica en establecer si el Alcalde Mayor de Bogotá tiene competencia para establecer criterios para la reorganización del transporte público colectivo en el Distrito Capital, incluyendo la revocación de permisos de operación con miras a implantar el nuevo sistema de transporte masivo. Para resolver el problema planteado es necesario establecer si el Alcalde Mayor, se ajustó al procedimiento de ley para fijar la capacidad transportadora y reducirla de acuerdo con las competencias a él asignadas por la Ley 105 de 1993, la Ley 336 de 1996, el Decreto 1421 de 1993 y el Decreto 170 de 2001, o tales facultades están reservadas al Ejecutivo Nacional, al Congreso de la República y al Concejo de Bogotá. La Ley 336 de 1996, por la cual se adopta el Estatuto Nacional del Transporte, prevé en el artículo 3° que corresponde a las autoridades competentes en la regulación del transporte público exigir y verificar las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridos para garantizar a los habitantes la eficiente prestación del servicio básico, dando prioridad a la utilización de medios de transporte masivo.

De conformidad con el artículo 8° de la misma ley, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, ejerce la suprema dirección y tutela administrativa de las autoridades que conforman el sector y el sistema de transporte y a su vez, éstas están encargadas de la 14 organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción y ejercerán sus funciones con base en los criterios de colaboración y armonía. De otra parte, el Decreto 170 en el artículo 10, dispone: ARTÍCULO 10. AUTORIDADES DE TRANSPORTE. Son autoridades de transporte competentes las siguientes: En la Jurisdicción Nacional. El Ministerio de Transporte. En la Jurisdicción Distrital y Municipal. Los Alcaldes Municipales y/o distritales o en los que estos deleguen tal atribución. El Decreto 1421 de 1993, establece en el artículo 12 como atribución del Concejo la de dictar normas de tránsito y transporte, pero al alcalde competente. ARTICULO 170. TRANSPORTE METROPOLITANO. La concesión de licencias y rutas de transporte metropolitano que tengan a la ciudad como destino final o punto de partida deberá contar con el concepto previo y favorable de la autoridad distrital de tránsito y transporte. ARTICULO 172. TRANSPORTE MASIVO. El Gobierno distrital podrá celebrar el contrato o los contratos de concesión necesarios para dotar a la ciudad de un eficiente sistema de transporte masivo o de programas que conformen e integren dicho sistema. De otra parte, teniendo en cuenta que el sistema de transporte, si bien está sujeto a la Suprema Dirección del Gobierno a través del Ministerio de Transporte, es a las autoridades competentes a las que les

corresponde su regulación, y la competencia está atribuida a los distintos niveles territoriales, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 288 de la Carta. Tales competencias deben ser ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, en los términos previstos en la ley. 15 Fue en ejercicio de las facultades otorgadas al Alcalde que expidió el Decreto 115 de 2003, con miras a reorganizar el transporte público de la capital y a raíz de la entrada en funcionamiento del sistema masivo de transporte –Transmilenio-, que de conformidad con lo establecido en la Ley 336 de 1996, tiene carácter prioritario. En estos términos, el Decreto 115 de 2003, encuentra fundamento legal en las disposiciones referidas de la Ley 336 de 1996 y el Decreto 170 de 2001. En el mismo sentido se puede advertir que el Alcalde Mayor sí tiene competencia para revocar de forma general los permisos para prestar el servicio público de transporte, en aras de dar prelación a la entrada en servicio del transporte masivo, el cual prevalece en aras del interés general y para garantizar la seguridad, comodidad y accesibilidad. Así lo disponen los artículos 18 de la Ley 336 de 1996 y 24 del Decreto 170 de 2001: ARTÍCULO 18. El permiso para la prestación del servicio público de transporte es revocable e intransferible, y obliga a su beneficiario a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él establecidas. El alcance de esta disposición fue fijado por la H. Corte constitucional en sentencia C-043 de 1998:

Así entonces, tratándose del servicio público de transporte, en el que se encuentran comprometidos derechos constitucionales fundamentales como la vida y la integridad personal de los usuarios y, en general, el interés público, la autorización inicial de los organismos estatales de control no puede ser inmodificable. En este caso, sin perjuicio del poder de revocación que le asiste (art. 18 de la ley 336/96), el Estado se encuentra más que facultado, obligado a actualizar, cuando las circunstancias así lo exijan, las condiciones de operación del servicio aun 16 cuando con ello se afecten los derechos que, mediante el otorgamiento de licencias, se conceden a los particulares para la ejecución del mismo. Tal actitud, si bien en apariencia rompe el principio de la intangibilidad de los actos administrativos derivado del precepto constitucional de la seguridad jurídica, encuentra sustento legítimo en la defensa de los derechos fundamentales de las personas y en la primacía del interés general sobre el particular, de consagración igualmente constitucional (arts. 1°, 2° de la C.P., entre otros). (…) No puede considerarse que el otorgamiento de licencias de funcionamiento para operar el servicio público de transporte genere derechos adquiridos a favor de los operadores de dicho servicio, entendiendo como tales -lo ha dicho la Corteaquellos que "se entienden incorporados válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona". Se trata simplemente de derechos temporales de operación, sujetos a las nuevas condiciones y modificaciones que se deriven de la regulación legal y reglamentaria, que busca, en todo caso, coordinarlos con los derechos e intereses de la comunidad; ello, como ya se ha

explicado, encuentra respaldo constitucional en los principios fundantes y fines esenciales del Estado, como lo son la prevalencia del interés general y el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de la población. La norma acusada en manera alguna busca la revocatoria de las licencias de operación existentes; por el contrario, con fundamento en las consideraciones expuestas, lo que persigue es que los actuales operadores, dentro de un lapso de 18 meses, que por demás resulta razonable, cumplan con las nuevas condiciones de habilitación y procedan a convalidar las citadas licencias, sin que durante ese lapso se encuentren abocados a suspender la operación del servicio. Por su parte el artículo 24 del Decreto 170 de 2001, dispone: ARTÍCULO 24. PRESTACIÓN DEL SERVICIO. La prestación de este servicio público de transporte estará sujeta a la expedición de un permiso o la celebración de un contrato de concesión o de operación suscrito por la autoridad competente, como resultado de un proceso licitatorio efectuado en las condiciones establecidas en el presente decreto. La continuidad de la prestación del servicio en las rutas y frecuencias autorizadas a las empresas de transporte con licencia de funcionamiento vigente a la fecha de expedición de este Decreto, estará sujeta a la obtención de la habilitación en los términos establecidos en el artículo 14 de la presente disposición. PARÁGRAFO. El permiso para prestar el servicio público de transporte es revocable y obliga a su beneficiario a cumplir las condiciones establecidas en el acto que las concedió. 17 No hay duda que respecto de estas autorizaciones, pueden ser revocadas por la autoridad administrativa, en aras del interés general y

de la prelación que la Ley ha otorgado a los sistemas masivos de transporte. Tales permisos, una vez concedidos, no constituyen derechos adquiridos, porque los derechos y obligaciones que de ellos se derivan dependen o están sujetos a las reglamentaciones que en aras del interés general se expidan por tratarse de un servicio público, como lo es el de transporte público de pasajeros. Fue en virtud de las disposiciones trascritas que el Alcalde, en el decreto acusado, dispuso cancelar los permisos de operación en las rutas que circulen por el corredor de la troncal de Transmilenio, así como que cese la expedición de los mismos, ante la necesidad de reorganizar el transporte público, que compete, en este caso y como ya se ha dejado establecido, al Alcalde Mayor de la ciudad. Por su parte, el artículo 5° del Decreto 115, relativo a la capacidad transportadora global del servicio público colectivo para Bogotá, tiene que ver necesariamente con la regulación del transporte masivo de pasajeros, su reducción obedece a la necesidad de adoptar el sistema más adecuado y que genere seguridad, comodidad y tranquilidad a los usuarios del servicio público de transporte. Es, al Alcalde a quien corresponde de conformidad con el artículo 17 del Decreto 170 de 2001, verificar constantemente las condiciones materiales que originaron las habilitaciones para prestar el servicio, la que a su vez permite establecer en qué eventos se deben hacer modificaciones, reformas o revocar permisos o suspender la habilitación según el caso. 18 El Decreto 2556 de 2001: ARTÍCULO 3o. Para la implementación de sistemas de transporte

masivo, incluyendo las rutas alimentadoras; las autoridades de transporte a nivel local, previo los estudios correspondientes, reducirán la capacidad transportadora global de servicio público de transporte colectivo, de acuerdo con las equivalencias que dichas autoridades establezcan. Cuando la reposición se realice de acuerdo con las equivalencias señaladas para el sistema de transporte masivo y las rutas alimentadoras, se entiende que las empresas mediante este mecanismo, ocupan su capacidad transportadora en la proporción que corresponda y la reposición se da por cumplida. Al ser el alcalde una autoridad de transporte local, previa la realización del estudio correspondiente, puede reducir la capacidad transportadora global de servicio en la proporción requerida para ser suplida por el sistema de transporte masivo y no como advierte el actor, que sólo el alcalde puede disminuir la capacidad transportadora por la sola chatarrización, es decir por cada vehículo que salga del servicio por haber completado su vida útil sino acorde con los estudios técnicos y las necesidades del servicio. Si bien es cierto la Carta Política garantiza la libre iniciativa privada y la libertad de empresa, ha dicho la H. Corte Constitucional en sentencia C398 de 1995 que, “insiste la Corte en que la Carta Política no ha acogido un modelo económico determinado, exclusivo y excluyente, y en que sus normas deben ser interpretadas de manera armónica y coherente, evitando posi

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