PGN - SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE - Definición legal
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE - Definición legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Casación N°40917
NOTA DE RELATORÍA: Se eliminan los nombres de las partes en garantía de los derechos al buen nombre e intimidad RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN-Contra sentencia condenatoria por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas DEBIDO PROCESO-Respeto a las garantías del tercero civilmente responsable TERCERO CIVIL-Se aplica el carácter dispositivo propio del procedimiento civil TERCERO CIVIL-El juez no puede extender la condena respecto a perjudicados no constituidos TERCERO CIVIL-El juez no puede oficiosamente fijarle condena en materia de perjuicios En estas condiciones en vista de que los otros lesionados, ni los perjudicados de las ocho (8) personas muertas no demandaron en el proceso penal la indemnización de perjuicios, esto le restaba facultad a la jurisdicción penal para que pudiera sustituirlos y menos condenando al tercero civilmente responsable; no obstante que el bus conducido por el procesado XXXX es de propiedad de DDDD y que estaba vinculado a la empresa “Cooperativa Integral de Transportes Rápido Transtambo”, para el momento del accidente, más no con las exigencias legales para ser sujeto pasivo del Código Penal como acertadamente lo expusiera y fundamentara el apoderado de la empresa de transportes en la demanda de casación, toda vez que la oficiosidad la puede ejercer el juez penal, en materia de perjuicios, contra el penalmente responsable (art. 56 del CPP), mas no contra el tercero civilmente responsable, contra quien sólo puede actuar a instancia de parte.
VALORACIÓN PROBATORIA-Deber de analizar el acervo para determinar la
condena del tercero civil Además de la valoración conjunta del acopio probatorio tanto las de orden testimonial como documental en las que se incluyen los informes en los que se da cuenta de las características del siniestro, como lo precisara el demandante en el segundo cargo, no se hace alusión a las circunstancias que permitirían establecer en la cooperativa tal condición (3° responsable) en el contexto de las sentencias, máxime que jurídicamente no se puede establecer dicha condición por el simple hecho de la afiliación del aludido automotor a la cooperativa. SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE-Definición legal 1 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 10 N°16-82, piso 4, Teléfono 5878750 Ext. 12615 Bogotá, D.C Casación N°40917 SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE-Modalidades de contratación TERCERO CIVIL-En materia de accidentes de transporte público no responde cuando no hay nexo entre el conductor o el propietario con la empresa En conclusión se tiene que el tercero civilmente responsable (Cooperativa Integral de Transportes, Rápido Tambo) no tuvo ningún nexo con el propietario o con el conductor del bus, porque se reitera el procesado al momento de la prestación del servicio de transportes terrestre reseñado en precedencia, no se encontraba en situación de dependencia, ni mucho menos de subordinación de la empresa de transporte; tampoco el vehículo estaba en condiciones de vigilancia y control por parte del tercero responsable, es decir y como lo recalca el censor, no existía ningún poder efectivo de dirección y control de su parte respecto de dicho automotor como lo exige la normatividad transcrita
en lo pertinente para las empresas que prestan ese tipo de servicios, que no fuera el solicitado y prestado por el propietario del automotor de manera particular. Por ello, los juzgadores incurrieron en desacierto al condenar al tercero civilmente responsable en tales condiciones de invalidez procesal. TERCERO CIVIL-Improcedencia por falta de condiciones para su vinculación y condena Ahora, si bien la demanda de parte civil contra la Cooperativa de transportes fue admitida a esta altura procesal sus pretensiones resultan improcedentes y deben ser desestimadas debido a la vinculación y condena irregular del tercero responsable al pago de los perjuicios morales a favor de perjudicados indeterminados y lesionados que además no se constituyeron en parte civil dentro del proceso si a ello hubiera lugar, pues se reitera no se debió proseguir con la acción civil contra la empresa de transportes, pues no se reunían en ella las condiciones para mantenerla vinculada y menos condenarla como tercero civilmente responsable. 2 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 10 N°16-82, piso 4, Teléfono 5878750 Ext. 12615 Bogotá, D.C Casación N°40917 Bogotá, D.C, 12 de noviembre de 2013 Honorables Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal M.P. Dr.: JORGE EMILIO CALDAS VERA Ref: Casación interpuesta por el apoderado del tercero civilmente responsable ( Cooperativa Integral de Transportes Rápido Tambo” en proceso seguido contra Enot Emiro Pino Anacona por los delitos de homicidio culposo en concurso homogéneo y simultáneo y
lesiones personales culposas. Rdo. 40917.
Respetados Magistrados: Corresponde a esta representación del Ministerio Público conceptuar sobre la legalidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán del 12 de septiembre de 2012, mediante la cual confirmó integralmente el fallo emitido por el Juzgado 4° Penal del Circuito de la misma ciudad, despacho que impuso a XXXX 42 meses y 10 días de prisión, multa de 35.282 salarios mínimos legales mensuales vigentes, prohibición para la conducción de automotores, por espacio de 4 años y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena de prisión, como autor responsable del concurso homogéneo y simultáneo de los delitos de homicidio culposo y heterogéneo con los delitos de lesiones personales culposas, contenidos en los artículos 109, 120 del CP/00. “De igual forma en la misma decisión condenó a XXXX a pagar por concepto de perjuicios morales a quienes acrediten ser titulares de los derechos de los fallecidos YYYY, ZZZZ, AAAA, BBBB y CCCC, una suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por cada uno de los nombrados y repartidas de manera proporcional entre quienes acrediten los derechos a percibir el pago”. “A pagar conforme a la tabla que se inserta, los perjuicios morales y de vida de relación, a favor de quienes resultaron lesionados, así: Monto a apagar en salarios mínimos legales mensuales
3 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal
Carrera 10 N°16-82, piso 4, Teléfono 5878750 Ext. 12615 Bogotá, D.C Casación N°40917 Nombre del lesionado vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia Neiro Ortega Bahos 50 Oliver Caicedo Bahos 10 Humberto R. Caicedo Martínez 0.5 Luz M. Males Zemanate 0.5 Luz D. Pino Males 15 Leny Ortega LEITÓN 10 Daniel Alexis Ijaji Ortega 5 Anayibe Ortega Olivar 10 Viviana Males Ortega 15 Yamir A. Piedrahita Cerón 25 Cristian A. Morales Chito 20 Sandra M. Ortega Anacona 15 Edwin Bahos Salazar 15 Daniel Bahos Salazar 15 Rosbita Narvaez Leyton 0.5 “El pago de los perjuicios liquidados, deberá efectuarse dentro del término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de ejecutoria de esta decisión”. “Cuarto. Condenar en forma solidaria, al pago de los perjuicios liquidados en el ordinal tercero de esta providencia, al señor DDDD, identificado con la cédula de ciudadanía número 10303359 de Popayán, a la Cooperativa Integral de Transporte Rápido TamboTranstamboy la (sic) Seguros Colpatria, ésta última entidad limitada al monto del amparo indemnizatorio en virtud del contrato de seguro general que cobija a la empresa transportadora, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión”. Recurrida en casación la sentencia de segundo grado por el apoderado del tercero
civilmente responsable (Compañía de Transporte Rápido Tambo – Transtambo -) y declarada ajustada a derecho la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del CPP/00 se procede a descorrer el traslado dispuesto a esta agencia del Ministerio Público.
I. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El acontecer fáctico fue resumido por el Tribunal Superior de Popayán en los siguientes términos: “ Sucedió en el municipio de la Sierra Cauca, corregimiento de Guachicono, kilometro 23+500 metros, sector de vía pública, destapada, sin señalizaciones, a eso de las 7:00 horas de la noche, del 19 de octubre de 2006, cuando el vehículo tipo bus escalera, de placa VJE228, conducido por el señor XXXX, cubriendo la ruta hacía el corregimiento de San Miguel de la Vega, municipio de la Vega, Cauca, con 49 pasajeros de ese sector, quienes regresaban de una visita al Santuario de “Nuestro Señor de los Milagros”, en la ciudad de Buga, Valle del
4 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 10 N°16-82, piso 4, Teléfono 5878750 Ext. 12615 Bogotá, D.C Casación N°40917 Cauca, rodó por un abismo, falleciendo, como consecuencia del siniestro, las siguientes personas: YYYY, ZZZ, AAA, BBBB Y CCCC. Por lo hechos anteriores, el 15 de noviembre de 2006 se dispuso la apertura de instrucción, así como la vinculación mediante indagatoria de XXXX.
El 5 de febrero de 2007, fue admitida la demanda de constitución de parte civil que incoó a nombre de YYYY, la abogada EEEE. De igual forma se vinculó como tercero civilmente responsable a DDDD y a la empresa Cooperativa Integral de Transporte Rápido Tambo. Por medio de resolución del 22 de marzo de 2007, se ordenó vincular como llamada en garantía a la aseguradora Compañía de Seguros Colpatria. El 24 de septiembre de 2007 se profirió el cierre de investigación y el 12 de febrero de 2008, la Fiscalía Delegada acusó a XXXX, como probable autor responsable de los delitos de homicidios culposos y lesiones personales culposas; decisión que fue impugnada por el apoderado del tercero civilmente responsable y del llamado en garantía, la que fue confirmada por la Fiscalía ad-quem, el 10 de diciembre de 2008. Adelantadas las audiencias preparatoria y de juicio el Juzgado 4° Penal del Circuito de Popayán –Cauca, profirió sentencia condenatoria en los términos y condiciones que se han dejado consignados al comienzo del presente concepto, decisión que al ser recurrida por la compañía de seguros llamada en garantía, así como por el apoderado de la compañía vinculada como tercero civilmente responsable por parte de la demanda de parte civil a nombre de YYYY, fue confirmada por el Tribunal Superior de Popayán mediante el fallo que es ahora objeto del recurso de casación.
I. LA DEMANDA.
Con fundamento en las causales primera, cuerpo segundo y tercera de casación el apoderado del tercero civilmente responsable formula dos (2)
cargos el primero por nulidad debido a la violación al debido proceso y derecho a la defensa y el otro por error de hecho en la apreciación probatoria. Primer cargo. Aduce el recurrente que se profirió sentencia en un proceso viciado de nulidad (art. 207-3 del CPP) como “consecuencia de la estructuración de una irregularidad sustancial afectante del debido proceso y , para el caso, del derecho a la defensa, que se suscita del hecho que se condenó a la “Cooperativa Integral de Transportes Rápido Tambo” al pago solidario de perjuicios morales causados a una serie de personas como consecuencia de los delitos de homicidio culposo imputado en concurso homogéneo y simultáneo y de lesiones personales culposas, respecto de los que no se implementó su vinculación como tercero 5 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 10 N°16-82, piso 4, Teléfono 5878750 Ext. 12615 Bogotá, D.C Casación N°40917 civilmente responsable en los términos de los artículos 69,141 y demás normas concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)”1. Para el censor resulta palmaria la invalidez procesal planteada, en razón a que su representada (Cooperativa Integral de Transportes Rápido Tambo” fue condenada al pago solidario de perjuicios morales sin haber sido vinculada como tercero civilmente responsable en relación con cada una de las garantías reseñadas, vulneradas por los falladores de instancia, incurriendo así en las causales de nulidad consagradas en el artículo 306-2-3 del CPP, pues la empresa fue
condenada a la indemnización de tales perjuicios causados a una serie de personas como consecuencia de los delitos de homicidio culposo imputado en concurso homogéneo y simultáneo y de lesiones personales culposas, respecto de los que no se implementó su vinculación. Precisa el casacionista que a la Cooperativa tan sólo se la vinculó al proceso en virtud de la demanda de parte civil instaurada por la apoderada de Rosbita Narváez con el argumento que resultó “… lesionada y perjudicada moral y materialmente con el accidente de tránsito ocurrido el 19 de octubre de 2006 el cual le trajo como resultado serias lesiones de orden físico…” ; vinculación que fue implementada en la resolución del 5 de febrero de 2007 proferida por la Fiscalía Segunda de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal, en el entendido que en dicho contexto expresamente se señaló que la misma procedía en virtud de la demanda de parte civil interpuesta por la representante de la perjudicada, en tanto se consideró que: “…La citada YYYY en calidad de lesionada en el siniestro de tránsito confirieron (sic) poder a la Dra. Samboni Santander, para constituirse en parte civil con la consecuente vinculación al asunto que se adelanta al sindicado XXXX, al tiempo que se pretende la ación igualmente como Terceros Civilmente Responsables al propietario del automotor causante del hecho de tránsito… así como de la empresa de transporte público COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTE RÁPIDO TAMBO a la que se encuentra afiliado el automotor ubicada en la ciudad…”2.
Por consiguiente, resulta evidente que respecto de las restantes personas que pudieron resultar lesionados con los hechos objeto de investigación y consecuencialmente la causación de perjuicios morales, en modo alguno se produjo la vinculación como tercero civilmente responsable de la “Cooperativa Integral de Transportes Rápido Tambo”, pues a cargo de esta entidad se dispuso el pago de tales daños por la comisión de los delitos contra la vida e integridad personal a favor de presuntas víctimas que no fueron individualizadas y respecto de las que en modo alguno se instrumentalizó su vinculación al proceso en la calidad señalada. En consecuencia, al condenar a la empresa por hechos y con 1 Fl. 8 de la demanda del Tercero Civilmente Responsable. 2 Fl. 14 de la demanda. 6 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 10 N°16-82, piso 4, Teléfono 5878750 Ext. 12615 Bogotá, D.C Casación N°40917 posibles víctimas respecto de los que no se consolidó ninguna vinculación como tercero civilmente responsable incuestionablemente los falladores incurrieron en la violación de las garantías de debido proceso y derecho a la defensa. Si además, continúa el censor, se tiene en cuenta que las actividades de postulación y de contradicción probatoria estuvieron proyectadas en orden a la desestimación de esa hipótesis de responsabilidad reflejada en la cancelación de los aludidos perjuicios, como se establece de la lectura del escrito de contestación de dicha demanda radicado el 14 de marzo de 2007 por el anterior representante de la “Cooperativa Integral de Transportes Rápido Tambo”, sin que jurídicamente
sea posible disponer en su contra una condena al pago de los perjuicios morales en relación con una serie de personas que resultaron ser víctimas de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, y que desde esa perspectiva , no puede sorprendérsele con un fallo en el que se disponga que deba cancelar solidariamente unos perjuicios morales que dicen relación con delitos y con presuntas víctimas que ni siquiera fueran individualizadas. Agrega el casacionista que incluso en la sentencia de primera instancia, la condena fue ordenada en favor de “…quienes acrediten ser los titulares de los derechos de los fallecidos YYYY, ZZZZ, AAAA, BBBB, CCCCC, es decir en relación con personas indeterminadas que en esos términos ni siquiera se constituyeron en parte civil y respecto de las que no se consolidó ninguna vinculación de la “Cooperativa Integral de Transportes Rápido Tambo” como tercero civilmente responsable. Entonces, en esas condiciones, a la Cooperativa no se le brindó la posibilidad de establecer si esas personas indeterminadas tenían o no derecho a percibir un resarcimiento por los supuestos daños causados corolario de los vínculos morales para con las víctimas que un momento determinado hubiesen podido alegar”3. Pues la vinculación del tercero civilmente responsable, para que sea admisible legalmente debe realizarse una vez sea admitida la demanda de parte civil la que dentro de su contexto puede pedir su llamamiento o posteriormente en escrito separado, siempre y cuando la petición se presente antes que se profiera el cierre de investigación, de conformidad con lo consagrado en los artículos 69 y 141 del
CPP, para poder considerar la observancia del debido proceso y el derecho a la defensa, pues a la parte se le brinda la posibilidad para que ejerza las actividades de postulación y contradicción probatoria inherentes a su derecho de defensa. De otra parte, señala el recurrente que jurídicamente tampoco resultaba viable condenar al tercero civilmente responsable, como claramente se establece en el 3 Fl. 17 ibídem. 7 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 10 N°16-82, piso 4, Teléfono 5878750 Ext. 12615 Bogotá, D.C Casación N°40917 inciso final del artículo 56 del CPP/00, norma que de paso también resultó infringida, si se tiene en cuenta que muchos de quienes se reportaron víctimas de estos hechos acudieron a la jurisdicción civil en aras de demostrar esa condición y de obtener dicho resarcimiento de perjuicios, tal y como lo demostró el anterior apoderado de la “Cooperativa de Transportes Rápido Tambo” en el decurso de la audiencia pública con el aporte de los respectivos documentos, circunstancia que impidió a tales personas recurrir de manera simultánea a la presente actuación para constituirse como parte civil con el consecuente requerimiento de vinculación como tercero civilmente responsable. Por lo anterior, solicita a la Corte se case el fallo impugnado, que correlativamente se decrete la nulidad de dicha decisión y en su lugar se profiera sentencia de remplazo en la que se absuelva al tercero civilmente responsable. Segundo Cargo (Subsidiario) Fundamenta la proposición del reproche en la causal primera-cuerpo segundo de
casación, violación indirecta de la ley sustancial, esto es en la falta de aplicación de los artículos 2341 y 2347 del Código Civil, así como el artículo 6° del Decreto 174 de 2001, como consecuencia de la estructuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad. En la demostración de la censura señala el casacionista que los falladores de instancia cercenaron las manifestaciones expuestas por XXXX en su interrogatorio en la audiencia de juicio, porque no obstante que él no hiciera referencia alguna a la relación laboral con la Cooperativa Integral de Transportes Tambo, como conductor del bus accidentado, ni que esta entidad fuera la administradora del vehículo como lo señalara el procesado, de todas formas la entidad fue condenada al pago de manera solidaria de los perjuicios morales a favor de las víctimas del accidente como se ha precisado, pues las declaraciones del conductor se refieren en un todo a las circunstancias temporoespaciales en las que se produjo el suceso, sin que hubiesen abarcado ninguna alusión o análisis en punto de las informaciones aportadas por el sentenciado. Y precisa el censor que los juzgadores de instancia cercenaron los contenidos materiales del interrogatorio de XXXX4, en la medida en que en manera alguna se detuvieron en su evaluación en orden a establecer los aspectos allí relacionados 4 Fl. 22 de la demanda, en que transcribe en lo pertinente parte del interrogatorio adelantado en audiencia de juicio del 26 de febrero de 2009, en que entre otros aspectos, el procesado manifestó que el carro si era de Transtambo, pero él no era empleado de dicha empresa. Que el propietario del vehículo era Edwin Gironza. Que la ruta que empleo en el transporte de los pasajeros no correspondía a ninguna de las
empleadas por Transtambo y finalmente que los padres del titular del bus eran los administradores del bus accidentado. 8 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 10 N°16-82, piso 4, Teléfono 5878750 Ext. 12615 Bogotá, D.C Casación N°40917 en punto de la vinculación laboral del procesado en su condición de conductor del automotor, de las características del contrato que antecedió el servicio de transporte que suministró a quienes resultaron lesionados que inequívocamente indican que ese negocio jurídico no tuvo ninguna participación la “Cooperativa Integral de Transportes Rápido Tambo” quien tampoco era la administradora del bus5. Así mismo señala el demandante que de igual forma se cercenó la declaración de DDDD propietario del vehículo distinguido con placas VJE-228 en diligencia del 21 de febrero de 20076 en que hace alusión a la forma de adquisición del mismo, la contratación para el desplazamiento de Popayán a Buga, el tiempo de tenerlo en su poder y el pago parcial de la compra, sin que mencionara en ese aparte las condiciones mecánicas del automotor antes del accidente, las que si refiere el juzgador de primera instancia en el fallo, mas el funcionario judicial no hizo referencia a las especificas manifestaciones sobre la titularidad del bus, a su dirección o manejo del rodante y al contrato que se había acordado para realizar el recorrido de un grupo de personas en el que se presentó el accidente motivo de investigación. Según el censor los falladores al momento de apreciar las manifestaciones de los deponentes, cercenaron los contenidos materiales glosados en precedencia,
haciéndoles producir efectos de condena respecto de la indemnización de los perjuicios morales que no se derivan de su verdadero contexto; por cuanto de lo expuesto por aquellos no se tiene que la contratación del automotor por parte del grupo de personas se hubiese adelantado con la Cooperativa Integral de Transportes Rápido Tambo, si con el propietario del bus y además el conductor del vehículo no era empleado o estaba al servicio de dicha entidad, pues XXXX estaba al servicio de DDDDD, quien estaba en poder del automotor desde su adquisición, “irrefutables hechos que inequívocamente nos indican, señala el casacionistaque –surepresentada no tenía ningún poder efectivo de dirección y control respecto de dicho automotor dadas las especiales circunstancias en las que se produjo la contratación de dicho servicios de transporte de ese grupo de personas, ni mucho menos algún provecho económico en virtud de esa actividad de que la que se reporta in integrum ajena”7. Por consiguiente, para el demandante de no haberse incurrido en los yerros señalados, el sentido del fallo habría sido absolutorio, en lo relacionado con el pago solidario de los daños morales dispuesta en contra de la “Cooperativa Integral de Transportes Rápido Tambo”, pues en los restantes medios probatorios no se hace ninguna mención que comprometa su responsabilidad de cara a los 5 Fl. 23 de la demanda de casación. 6 Fl. 27 ibídem, en el que transcribe apartes de la declaración de Edwin Heraldo Gironza, titular del vehículo accidentado y quien hace referencia a la contratación del bus para el desplazamiento de Popayán a Buga, la manera de adquisición del mismo y el tiempo en que lo tenía en su poder acotando que no lo había pagado
en su totalidad. 7 Fl. 24 de la demanda. 9 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 10 N°16-82, piso 4, Teléfono 5878750 Ext. 12615 Bogotá, D.C Casación N°40917 hechos objeto de la actuación en esa condición de tercero civilmente responsable, dado que si se valoran las pruebas en conjunto tanto las de orden testimonial y documental en la que se incluyen los informes en los que se da cuenta de las características del siniestro, no se hace ninguna alusión a las circunstancias que permitirían establecer en la cooperativa tal condición en el contexto de las sentencias. Es por ello que en modo alguno podría persistir tal denominación con base en ese restante aparte probatorio, por no ser jurídicamente posible establecer esa específica condición por el simple hecho de la afiliación del aludido automotor a dicha cooperativa8. Por otra parte, el casacionista resalta el hecho que el propietario del vehículo contrató directamente el transporte del grupo de personas que viajaría a la ciudad de Buga y luego de regreso a la vereda Puentecillas en el bus que conduciría el aquí procesado. Entonces, “optó por prestar el servicio expreso a ese grupo de persona, a manera del denominado servicio público de transporte terrestre automotor especial9, sin que hubiese mediado actuación alguna de parte de –surepresentada, pues así nos lo indica el hecho que contrató directamente con un grupo específico de usuarios su desplazamiento por vía terrestre hasta esa población en su automotor de placas VJE228, servicio que se encuentra definido en la Resolución N° 004693 del 29 de septiembre de 2009 emanada del Ministerio
de Transporte. Por lo anterior concluye el recurrente que su poderdante no tuvo ningún nexo con el propietario o el conductor del bus, porque de una parte para el momento de la prestación del servicio de transporte terrestre reseñado, el conductor del aludido automotor no se encontraba en una situación de dependencia ni mucho menos de subordinación y de igual forma el vehículo tampoco estaba en condiciones de vigilancia y control por parte de la “Cooperativa Integral de Transportes Rápido Tambo” es decir no existía ningún poder efectivo de dirección y control de su parte respecto de dicho automotor en atención a las especiales circunstancias en las que se produjo la contratación de este vehículo y la sola afiliación o vinculación entre el automotor y la cooperativa de transporte no genera ninguna de aquellas características de poder efectivo de dirección y control, es decir, de dependencia, 8 Fl. 25 Idem. 9 Que reviste las características del denominado “servicio público de transporte terrestre automotor especial” que ha sido definido bajo esta categoría en los siguientes términos: En el Decreto 174 de 2001, artículo 6°, norma que resultó inaplicada, se estipula que dicho servicio: “Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad a un grupo de personas ya sean estudiantes, asalariados, turistas, (prestadores de servicios turísticos) o particulares, que requieren un servicio expreso y que para todo evento se hará con base en un contrato escrito celebrado entre la empresa de transporte y ese grupo específico de usuarios” 10 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 10 N°16-82, piso 4, Teléfono 5878750 Ext. 12615
Bogotá, D.C Casación N°40917 subordinación, control, vigilancia, dirección o cuidado, por ello los juzgadores sin tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 2341 y 2347 del Código Civil, porque inaplicaron tales disposiciones profirieron condena contra la Cooperativa Integral de Transportes Rápido Tambo en los términos y condiciones que se han dejado señaladas en precedencia. Por todo lo anterior, asevera el censor, que su poderdante al carecer de condición de tercero civilmente responsable, solicita a la Corte se case la sentencia objeto de censura a efectos que en fallo de remplazo se absuelva a la “Cooperativa Integral de Transportes Rápido Tambo” de la condena al pago solidario de los daños morales cuantificados en el contexto de la decisión condenatoria. CRITERIO DE LA PROCURADURÍA DELEGADA Aclaración Previa En razón a que del estudio del proceso y la demanda advierte la Delegada desde ya la evidente vulneración de los derechos y garantías del tercero civilmente responsable en punto del debido proceso y derecho a la defensa por la falta de vinculación de este interviniente en lo que concurren los cargos, sin embargo la “Cooperativa Integral de Transportes Rápido Tambo” se le condenó en las instancias al pago de los perjuicios morales de personas indeterminadas por los delitos contra la vida e integridad personal, las censuras se estudiarán y contestarán conjuntamente salvo las glosas correspondientes por cargo. En lo atinente a la inclusión de la figura del tercero civilmente responsable dentro del proceso penal, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que “es evidente el
influjo que sobre ella ejerce el principio dispositivo que inspira el procedimiento civil, en virtud del cual, sólo en aquellos casos señalados por la misma ley, el juez podrá hacer pronunciamientos oficiosos, de lo contrario su poder decisorio se circunscribe a los temas denunciados en la demanda”10. En el presente caso, es cierto que XXXX en calidad autor responsable de los delitos, se le condenó al pago de los perjuicios morales tal y como se dejara señalado en los fallos de instancia, al igual que y en forma solidaria al pago de dichos perjuicios morales liquidados en el ordinal tercero de la sentencia de primer grado a DDDD, a la Cooperativa Integral de Transportes Rápido TamboTranstambo y la compañía de Seguros Colpatria, ésta última limitada al monto del amparo indemnizatorio en virtud del contrato de seguro general que cobija a la empresa transportadora. Sin embargo, la Delegada encuentra que la Cooperativa Integral de Transportes Rápido Tambo fue vinculada como tercero civilmente responsable, con base exclusivamente en la acción civil ejercida contra ella, el procesado XXXX y el otro civilmente responsable propietario del bus accidentado, en la demanda instaurada por la apoderada de la lesionada YYYYY, no así los restantes lesionados o titulares de los derechos de los fallecidos que acreditaran los derechos a percibir el p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.