PGN - SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE - Prestado por personas jurídicas de derecho privado
Detalles
- Título
- PGN - SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE - Prestado por personas jurídicas de derecho privado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPARACIÓN DIRECTA-Contra el Ministerio de transporte, Municipio de Santiago de Cali y METROCALI S.A., por los perjuicios causados por el retiro de circulación del bus de servicio público de transporte urbano de propiedad de las demandantes como consecuencia de la implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Marco legal RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Marco constitucional Como se señaló anteriormente la responsabilidad extracontractual del Estado encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, norma que es desarrollada por el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con estas normas, el Estado es responsable de los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de las autoridades. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Requisitos esenciales Para que sea procedente declarar la responsabilidad del Estado, es necesario acreditar tres elementos: el daño, la falla del servicio entendida como una falta a los deberes por parte de la entidad estatal, y el nexo de causalidad entre estos dos elementos (daño y falla). RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Sistemas de imputación DAÑO ESPECIAL-Elementos esenciales para que se configure según la jurisprudencia del Consejo de Estado SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE-Prestado por personas jurídicas de derecho privado En este punto es preciso señalar que la prestación del servicio público de transporte por personas jurídicas de derecho privado obedece a una permiso o autorización que les concede la entidad territorial y que en cuyo desarrollo reciben una ganancia; para lo cual
aquellas personas jurídicas de derecho privado, a través de relación jurídicas privadas, acuerdan con los propietarios de vehículos que por sus características pueden atender la demanda, la ocupación de cupos que fueran otorgados a las empresas, para que aquellos realicen las rutas, siempre explotando aquella actividad en el marco de una relación económica privada entre los propietarios de los vehículos y los titulares del derecho concedido por la entidad estatal para tal fin; lo anterior implica que los propietarios de los vehículos que explotan la actividad económica de transporte la ejecutan con fundamento en el permiso que fuera concedido a las empresas de transporte colectivo municipal.
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (68163) 76001-23-33-000-2014-00902-01
CONCEPTO No. 0037 / 2022
Bogotá D.C., 27 de abril de 2022.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Consejero Ponente
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
E. S. D.
EXPEDIENTE: 76001-23-33-000-2014-00902-01 (68.163)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: RUTH DERLY ACOSTA GAVIRIA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTROS Sentido del concepto: Se conceptúa que la sentencia de primera instancia, que no accedió a las pretensiones de la demanda, debe ser CONFIRMADA como quiera que no se probó el rompimiento del
equilibrio de las cargas públicas en detrimento de la parte actora // El presunto daño sufrido por la parte activa de la litis está en el deber jurídico de soportarlo // La parte actora de la litis de manera voluntaria cambio el radio de acción del vehículo de placas VBT-788 razón por la cual el vehículo está habilitado para su explotación económica// Tema: Responsabilidad del Estado por daño especial. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:
I. ANTECEDENTES 1.1. Objeto del litigio: Los señores LUIS GILDARDO OLIVA ORTEGA, GLORIA INES GAVIRIA SARRIA, RUTH DERLY ACOSTA GAVIRIA, CAMILA ANDREA VANECAS PALTA y DEISY ANDREA PALTA GAVIRIA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores CARLOS MANUEL RUIZ PALTA y VALENTINA RUIZ PALTA, a través de apoderado judicial, radicaron medio de control de reparación directa ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de NACION - MINISTERIO DE
2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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TRANSPORTE, MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI y METROCALI S.A., por considerarlas responsables de los perjuicios morales y materiales que han sufrido como consecuencia de la implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo - MIO, situación que llevó al retiro de circulación del bus de servicio público de transporte urbano con placa VBT-788 de propiedad de las señoras GLORIA INES CAVIRIA SARRIA y DEISY ANDREA PALTA CAVIRIA; y por lo cual solicita el pago de los perjuicios causados por los siguientes concepto y cuantías: La parte actora tazo los daños materiales o emergente por concepto de parqueo del vehículo de placas VBT-788 desde el mes de septiembre de 2012 hasta el mes de agosto de 2014 en la suma de $2.520.000, y hasta la presentación de la demanda y lo que siga causando. Por concepto de daños materiales correspondiente a lo que la parte actora estimó le quedaba de vida productiva y útil al vehículo de placas VBT-788 al momento de ser retirado del servicio público lo estimó en la suma de $1.007.988.00 y el lucro cesante por concepto de reposición del vehículo la suma de $1.591.560.000; por lo cual el extremo activo estimó en la demanda como valor indemnizable la suma de $2.599.548.000. La cuantía estimada por la parte actora en cuanto a los perjuicios morales
causados a cada uno de los sujetos que componen el extremo activo de la litis se estimó en $277.200.000. Y señaló como daño o perjuicios por violación a bienes o intereses constitucionales como lo son el derecho al trabajo, libertad de profesión y oficio, libertad de empresa la suma $123.2000.000. Por lo anterior cuantificó el valor total de todas sus pretensiones indemnizatorias en la cuantía de $3.002.468.000. 1.1.1 Hechos del caso. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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Las señoras GLORIA INES CAVIRIA SARRIA y DEISY ANDREA PALTA CAVIRIA son propietarias del vehículo de transporte público de pasajeros en la ciudad de Cali con placa VBT-788, el cual se encontraba afiliado a la empresa de buses Blanco y Negro S.A; el vehículo prestó el servicio público urbano de pasajeros en la ciudad de Cali y por medio de esa actividad los accionantes obtenían los recursos económicos para atender sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar. El Municipio de Santiago de Cali a través de la Resolución No. 4152.0.9.91158 del 03 de julio de 2012 canceló la Ruta No. 4 por abandono y la ruta 7 por paralelismo a la empresa
de transporte Blanco y Negro, ello como consecuencia de la implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo MIO. En virtud de tal decisión el vehículo de propiedad de las actoras fue sacado de circulación de la prestación del servicio urbano de transporte público en la ciudad de Cali. 1.1.2. La postura de la parte demandante es que a su vehículo le restaba 6 años más de vida útil al momento, que mediante la Resolución No. 4152.0.9.91158 del 03 de julio de 2012, fue retirado de la prestación del servicio urbano de transporte público en la ciudad de Cali, afectando gravemente sus condiciones de vida, pues su sustento se derivaba de la actividad comercial de transporte público de pasajeros. Señala la parte actora que el daño se atribuye a la cancelación de las rutas que realizaba el vehículo de placas VBT-788 de propiedad de las demandantes, como consecuencia de la implementación del servicio de transporte masivo de pasajeros de Cali. Señala que a través de circular del 30 de julio de 2012, la sociedad Blanco y Negro S.A., con la cual se encontraba vinculado su vehículo, fueron informados de la cancelación de las rutas que venía prestado el vehículo de transporte público de placa VBT-788, señalándole que hasta el 31 de agosto de 2012 se prestaría el servicio de transporte público. 1.1.3. La postura de la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE es que no existe una exigencia directa al MINISTERIO DE TRANSPORTE en consideración a las competencias que le asisten como ente regulador, planificador y normativo del transporte, el cual carece de funciones de tipo operativo en cuanto a lo que se señala en el escrito
4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (68163) 76001-23-33-000-2014-00902-01 petitorio, ya que la función que le asiste es meramente normativo y no operativa en cuanto a la vigilancia y control de las actuaciones de los diferentes organismos de transporte municipal. Propuso como excepciones falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad del ente demandado y genérica dirigida a señalar la ausencia de daño antijuridico. 1.1.4. Por su parte del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI es que el transporte público es una actividad que se encuentra debidamente reglamentada, y al ser un servicio público de carácter esencial, prevalece el interés general de los usuarios y cuyos permisos de funcionamiento no generan derechos particulares ni pueden ser permanentes, por lo tanto, al estar legitimado el Municipio para implementar el Sistema Integrado de Transporte Masivo, no se puede generar un daño que implique alguna reparación por vía contenciosa administrativa. Precisa el Municipio que las propietarias del vehículo de placas VBT-788 no pueden alegar la existencia de un daño antijurídico, pues actualmente su vehículo se encuentra activo y se encuentra habilitado para continuar prestando el servicio público, pues las demandantes optaron por la alternativa de cambio de radio de acción de su vehículo automotor. Precisó como excepciones la
inexistencia de daño antijuridico, la carencia del derecho a ser indemnizados los demandantes y cobro de lo no debido. 1.1.5. La defensa de METROCALI S.A. indicando que en el presente asunto ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad y además de ello, señala que no se le puede endilgar responsabilidad alguna cuando la parte actora no ostenta por disposición legal algún derecho adquirido, ya que el servicio de transporte público de pasajeros es una actividad que resulta comprometiendo el interés general. Propuso como excepciones indebida escogencia de la vía procesal o medio de control, caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda. 1.1.6 El representante del Ministerio Público en primera instancia no realizó ninguna intervención 1.2. Sentencia de primera instancia: 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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Correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, despacho que mediante sentencia de primera instancia No. 45 de fecha 28 de febrero de 2020 negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia condenó así: Señaló el Tribunal que el daño se atribuye a la cancelación de las rutas que realizaba el
vehículo de placas VBT-788 de propiedad de las demandantes, como consecuencia de la implementación del servicio de transporte masivo de pasajeros de Cali. Que de la cancelación de las rutas que venían prestado, se señaló que aquello ocurriría a partir del 31 de agosto de 2012, que en tal sentido la decisión les fue comunicada a las demandantes a través de circular del 30 de julio de 2012 por la empresa Blanco y Negro S.A., con la cual se encontraba vinculado su vehículo; que en tal sentido, estimó el Tribunal, y como quiera que dentro del expediente no obra constancia de notificación de dicho oficio o de algún documento que permitiera al Tribunal determinar la fecha exacta en que los demandantes tuvieron conocimiento del retiro del servicio de su vehículo; se tuvo en cuenta la fecha en que la empresa Blanco y Negro S.A. informó hasta cuando se iba a prestar el servicio de transporte público de pasajeros, el 31 de agosto de 2012, tenía hasta el 01 de septiembre de 2014 para presentar la demanda y la misma fue radicada el día 25 de agosto de 2014, es decir, oportunamente. Que por lo cual no se declaró probada la excepción de caducidad propuesta por METROCALI S.A. Que en el curso del proceso se tomaron las declaraciones de los señores JOSE ALBERTO BRAVO BENAVIDEZ, ALEXANDRA CASALLAS NIÑO y LUCY PEREZ GONZALEZ, quienes coincidieron al señalar que las señoras GLORIA INES GAVIRIA y DEISSY ANDREA PALTA GAVIRIA tenían un ingreso económico producto de la actividad del transporte público, pues eran propietarias de una buseta que estaba afiliada a la
empresa Blanco y Negro S.A.; además que en virtud de la implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo - MIO, las demandantes tuvieron que retirar su vehículo de la prestación del servicio público de transporte y las obligaron a chatarrizar su buseta. Al respecto el Tribunal consideró que las declaraciones no permiten acreditar que las demandantes no estuvieran en el deber jurídico de soportar la cancelación de su tarjeta de operación producto de la entrada en funcionamiento del Sistema Integrado de Transporte Masivo -MIO. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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El fallador de primera instancia preciso que contrario a lo manifestado por la parte actora, en el caso en comento no se encuentra probado que en virtud de la actividad legitima de la administración, consistente en la implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo en la ciudad de Cali, que conllevó al retiro del servicio de su vehículo automotor, se le hubiera sometido a soportar una carga excepcional o un sacrificio mayor que rompiera su derecho a la igualdad frente a las cargas públicas. Que lo anterior como quiera que según lo probado en el expediente, las señoras GLORIA INES GAVIRIA y DEISSY ANDREA PALTA GAVIRIA, por su propia voluntad decidieron
solicitar el cambio de radio de acción de su vehículo de servicio público colectivo municipal como alternativa para la reducción de oferta de transporte colectivo, conforme lo señala el Decreto Municipal No. 411.20.0302 del 15 de junio de 2007, lo que les permitió a las propietarias del vehículo de placas VBT-788, seguir prestando el servicio de transporte público, pero vinculados con la Sociedad Vallecaucana de Transportes S.A. -Transportes Especial, tal como se puede acreditar en el oficio del 30 de marzo de 2015 expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI y la carta de aceptación y cambio de empresa del vehículo de placas VBT-788. Que las habilitaciones o autorizaciones para la prestación del servicio público de transporte, no constituyen derechos adquiridos y por lo tanto, no son inmodificables, pues dentro de los actos revocables por la Administración se encuentra la prestación del servicio público de transporte, ya que involucra intereses que superan los particulares, es decir, que en estos casos se trata simplemente de derechos temporales de operación, sujetos a las nuevas condiciones y modificaciones que se deriven de la regulación legal y reglamentaria, que en este caso, es la implementación del Sistema de Transporte Masivo. Que la regulación del transporte público por parte de las autoridades competentes, conlleva a exigir y verificar las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizar a los habitantes la eficiente prestación del servicio básico y de los demás niveles que se establezcan al interior de cada modo de transporte dándole prioridad al uso de los medios masivos
En consecuencia consideró el Tribunal que la actividad económica que se desarrolle a través de la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, no resulta ser una 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (68163) 76001-23-33-000-2014-00902-01 actividad libre sino regulada, y para la cual se requiere de la correspondiente habilitación, de tal forma que el otorgamiento de licencias no genera derechos adquiridos a favor de los beneficiarios de los mismos, precisamente porque el transporte compromete un interés colectivo, y por lo cual los derechos individuales deben ceder ante el interés general. Que por lo anterior el Tribunal determinó, que el material probatorio allegado al expediente no permite acreditar que a las señoras GLORIA INES GAVIRIA y DEISSY ANDREA PALTA GAVIRIA se les haya causado un daño grave que no tuvieran el deber jurídico de soportar, pues es claro que el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI está autorizado para cancelar las licencias de operación de transporte público y por consiguiente la cancelación de algunas rutas. Aunado al hecho que las demandantes se acogieron de manera voluntaria a una de las alternativas de reducción de oferta de transporte colectivo, lo que le permitió para el caso particular continuar prestando el servicio de transporte público de pasajeros, es decir, seguir explotando económicamente
su vehículo. 1.3. El recurso de apelación interpuesto: Inconforme con la decisión de primera instancia la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y al respecto señaló: Que con la expedición de la Resolución No. 415210.9 9.1158 del 3 de julio de 2012, el cual es un acto administrativo de carácter general y abstracto, donde se impone la voluntad de la administración de manera unilateral a los propietarios de los diferentes vehículos que prestan el servicio de transporte en ese momento, se puede apreciar como la administración ejerce su poder dominante y coercitivo sobre los administrados, quedándoles únicamente a éstos la obligación de cumplir lo ordenado, es decir dejando retirados los vehículos. Que con respecto a la solicitud de cambio de radio de acción del vehículo de placa \/BT788 a que se refiere el Tribunal en la sentencia, es necesario que se tenga en cuenta que esta solicitud la realizaron los demandantes obligados por las circunstancias que los 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (68163) 76001-23-33-000-2014-00902-01 rodeaban en ese momento, debido, a que su vehículo le habían cancelado las rutas que le habían autorizado para prestar el servicio público de transporte, y el Municipio de Cali ejerciendo su poder coercitivo e influyente quebrantó la voluntad de sus asociados a
través de la Resolución No. 4152.0.9.9.1158 del 3 de julio de 2012, por medio de la cual cancelo la ruta No. 4 por abandono y la ruta No. 7 por paralelismo, y la rutas 6 y 9; resolución que en el decir del apelante dejo sin trabajo el vehículo de los demandantes y posteriormente en el año 2014 la Sociedad Vallecaucana de Transporte S.A -Transporte Especial, aceptó el cambio de empresa del vehículo de los demandantes. Concluye el recurrente en su escrito de alzada, que se advierte que se cumplen los requisitos para que las Entidades demandadas indemnicen los perjuicios reclamados por los demandantes por el daño antijurídico causado, pues la Administración al ejecutar sus actos administrativos que son totalmente legales, les causó a los demandantes los diferentes perjuicios de los cuales se pretende sus resarcimiento a través del presente medio de control; que la decisión adoptada por el Municipio, si bien goza de legalidad, causo un perjuicio a los actores, porque fueron privados del ejercicio de la actividad económica, surgiendo para la Administración el deber de reparar los daños y perjuicios irrogados de conformidad con el régimen de responsabilidad del Estado. 1.4. Alegatos de conclusión: Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2022, el Consejo de Estado corrió término común para que las partes presentaran alegatos de conclusión, término durante el cual la defensa del MINISTERIO DE TRANSPORTE presentó escrito de fecha 08 de abril de 2022 en el cual se pronuncia respecto a la tesis expuesta en el escrito de apelación en el
sentido de confirmar la argumentación que respecto a la ausencia de responsabilidad del Ministerio depuso en primera instancia.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.
9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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De acuerdo con el trámite surtido y conforme los reparos manifestados en el recurso, el Ministerio Público, en su función de intervención en defensa del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales, considera que el problema jurídico a abordar, para efectos de presentar concepto, se puede formular de la siguiente manera: ¿Se puede considerar que el retiro de circulación del vehículo de placas \/BT-788 de propiedad de las señoras GLORIA INES GAVIRIA y DEISSY ANDREA PALTA GAVIRIA por la entrada en funciones del Sistema Integrado de Transporte Masivo en la ciudad de Cali, fue un daño que quebrantó el principio de la igual de las cargas públicas que no estaban en el deber jurídico de soportar, y por lo cual se les debe reparar por los perjuicios inmaterial y materiales causado por la decisión adoptada por el Municipio de Cali? 2.2. Análisis fáctico y probatorio. En el expediente existe abundante material probatorio, el cual correspondió sopesar al
Ministerio Público. Una vez revisado este material, la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado destaca las siguientes pruebas relevantes para emitir concepto de fondo sobre el asunto: Resolución No. 4152.0.9.9.1158 del 3 de julio de 2012, por medio de la cual canceló la Ruta No. 4 por abandono y la ruta No. 7 por paralelismo con el Sistema Integrado de Transporte Masivo MIO en un 99.14%. Circular del 30 de julio de 2012, emitida por la sociedad Blanco y Negro S.A., mediante la cual informó a las señoras GLORIA INES GAVIRIA y DEISSY ANDREA PALTA GAVIRIA, la cancelación, de acuerdo con lo señalado en la Resolución No. 4152.0.9.9.1158 del 3 de julio de 2012 emitida por el Municipio de Cali, de la ruta No. 4 por abandono y la ruta No. 7 por paralelismo a partir del 31 de agosto de 2012. Testimonios de los señores JOSE ALBERTO BRAVO BENAVIDEZ, ALEXANDRA CASALLAS NIÑO y LUCY PEREZ GONZALEZ, quienes depusieron en el sentido 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (68163) 76001-23-33-000-2014-00902-01 de señalar que las señoras GLORIA INES GAVIRIA y DEISSY ANDREA PALTA GAVIRIA eran propietarias del vehículo de placas \/BT-788 y derivaban de la explotación económica de aquel un ingreso económico producto de la actividad del transporte público; y que en virtud de la implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo - MIO, las demandantes tuvieron que retirar su vehículo de la prestación del servicio público de transporte. Oficio No. 201541520007851 del 01 de abril de 2015 por medio del cual la Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal de Cali certificó sobre la situación jurídica del vehículo de placas VBT-788. 2.3. Análisis jurídico. Procede esta Delegada, a emitir concepto dentro del presente radicado, tendiente a solicitar que se CONFIRME la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca No. 45 de fecha 28 de febrero de 2020, dentro del medio de control de reparación directa adelantado en contra de la NACIONMINISTERIO DE TRANSPORTE, MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI y METROCALI S.A. por los señores LUIS GILDARDO OLIVA ORTEGA, GLORIA INES GAVIRIA SARRIA, RUTH DERLY ACOSTA GAVIRIA, CAMILA ANDREA VANECAS PALTA y DEISY ANDREA PALTA GAVIRIA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores CARLOS MANUEL RUIZ PALTA y VALENTINA RUIZ PALTA, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
Es necesario mencionar que en los asuntos de responsabilidad del Estado (contractual y extracontractual), los hechos y sus sustentos probatorios deben ser analizados conforme lo establece el Artículo 90 Superior, que es el principio general sobre el tema, y el cual establece puntualmente: " ... Art. 90. - El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas... " Advierte esta Delegada del material probatorio antes referido, que las señora GLORIA INES CAVIRIA SARRIA y DEISY ANDREA PALTA CAVIRIA para el año 2012 eran 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (68163) 76001-23-33-000-2014-00902-01 propietarias del vehículo de placas VBT-788 el cual era destinado para el transporte público urbano en la ciudad de Cali, actividad económica de la cual derivaban el sustento económico sus propietarias, para tal propósito el vehículo se encontraba afiliado a la empresa Blanco y Negro S.A; el día 31 de agosto de 2012 la señora GLORIA INES CAVIRIA SARRIA y DEISY ANDREA PALTA CAVIRIA fueron informadas mediante la Circular de fecha 30 de julio de 2012 emitida por la empresa de buses Blanco y Negro
S.A, que el Municipio de Cali a través de la Resolución No. 4152.0.9.91158 del 03 de julio de 2012 determinó cancelar la ruta No. 4 por abandono y la ruta 7 por paralelismo con la ruta que prestaría el Sistema Integrado de Transporte Masivo MIO, razón por la cual el vehículo de propiedades de las actoras fue sacado de circulación de la prestación del servicio urbano de transporte público en la ciudad de Cali a partir del 31 de agosto de 2012. 2.3.1 Responsabilidad extracontractual del Estado. Como se señaló anteriormente la responsabilidad extracontractual del Estado encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, norma que es desarrollada por el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con estas normas, el Estado es responsable de los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de las autoridades. Pues bien, debe tenerse en cuenta que el término “antijurídico” que aparece en el texto normativo del artículo 90 de la Constitución, ha dado lugar a varias interpretaciones, que hacen necesario precisar que no sólo tiene las características de antijuridicidad el daño proveniente de una acción u omisión reprochable de la entidad pública, sino también aquel daño que recibe un sujeto pasivo que no se encontraba en el deber jurídico de soportarlo, aun cuando el daño provino del actuar conforme a derecho de la autoridad estatal. Se ha considerado la aplicación de dos sistemas de imputación de responsabilidad del Estado1, conformados por el régimen subjetivo – modalidad falla del servicio - y el
1 En efecto, el Consejo de Estado, en Sentencia del 19 de abril de 2012, Radicación 19001-23-31-000-199900815-01(21515), M.P. Doctor Hernán Andrade Rincón, ha destacado que la intención del constituyente al 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (68163) 76001-23-33-000-2014-00902-01 régimen objetivo - modalidades de daño especial y riesgo excepcional. Por ello, el régimen de imputación de responsabilidad del Estado no es uniforme, sino que se aplica aquel que resulte más adecuado para las peculiaridades del caso concreto2. Ahora bien, el régimen subjetivo y el objetivo de imputación tienen en común que en los dos se aplican los siguientes tres requisitos para que se configure la responsabilidad del Estado: La acreditación del daño, que éste resulte imputable a una entidad estatal, y el nexo de causalidad entre estos dos elementos. De manera más amplia, así lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado3: “Del mencionado precepto constitucional la jurisprudencia de esta Sala ha concluido, en cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el proceso para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, que deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de:
(i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a un
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