PGN - SERVICIO PUBLICO - Definición de su carácter de esencial

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SERVICIO PUBLICO - Definición de su carácter de esencial
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia

Administrativa Radicación Nº: 058-3882/05

Investigados: Agustín Pinto Álvarez y Rubén Darío Higuera M.

Cargo y Entidad: Gerentes de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del

Yopal Quejoso: Anónimo Fecha de la queja: 12 de agosto de 2005

Fecha hechos: 17 de septiembre de 2001 y 2 de febrero de 2004

Conducta: Contratar personal que no reunía los requisitos necesarios para el desempeño del cargo.

Providencia: Fallo de segunda instancia

Trascendencia: Moderada Riesgo de prescripción: Bajo

Bogotá D.C., Diciembre 12/07

1. ANTECEDENTES Agotado el respectivo trámite procesal, la Procuraduría Regional de Casanare, mediante providencia fechada el 28 de febrero de 2007, sancionó a los Señores AGUSTÍN PINTO ÁLVAREZ y RUBEN DARÍO HIGUERA MÁRQUEZ, como Gerentes de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Yopal, con multa en el equivalente a quince días de salario, al primero, y con suspensión en el ejercicio del cargo, por un mes, al segundo.

Mediante escritos visibles a folios 287 a 289, el señor RODRIGO ALEJANDRO ROJAS FLOREZ, como abogado defensor de RUBEN DARÍO HIGUERA MÁRQUEZ, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión.

2. LOS CARGOS.

En el auto de cargos, visible a folios 162 a 182, el 30 de marzo de 2006, a los

implicados se les formuló un único cargo de la siguiente manera: A AGUSTIN PINTO ALVAREZ: “ (…) celebró un contrato individual de trabajo a término indefinido con el señor EDWIN MIRANDA PLAZAS, para que este desempeñara el cargo de Profesional en la Unidad de Acueducto, a partir del 17 de septiembre de 2001, existiendo como requisito para ocupar el mencionado cargo, título de profesional en ingeniería civil, ingeniería hidráulica o ingeniería sanitaria y experiencia de un año en las funciones relacionadas con el cargo, según el manual de requisitos y funciones existente para la época. Exigencias que no cumplía el señor MIRANDA PLAZAS, ya que tan solo hasta el día 13 de mayo de 2003 obtuvo el título de ingeniero civil, lo cual consta en copia del diploma de ingeniero de la Fundación Universitaria Agraria de Colombia y en la respectiva acta de grado N° 1437-022003 de la misma fecha”. Esta imputación se varió, mediante providencia calendada el 18 de agosto de 2006, pero solo en lo atinente a las normas presuntamente violadas, toda vez que se precisó que solo se fundaba en la violación a la Ley 200 de 1995 y no en la de la ley 734 de 2002 (folios 198 a 205).

A RUBEN DARIO HIGUERA MÁRQUEZ: “ (…) PROFIRIÓ RESOLUCIÓN N° 040 por medio de la cual designó a MARÍA CRISTINA PIRAGAUTA ACEVEDO como asesora jurídica de la empresa de acueducto y alcantarillado de Yopal, existiendo como requisito para ocupar el mencionado cargo, titulo de profesional en Derecho y mínimo tres años en el

desempeño de las funciones relacionadas con el cargo, según el manual de requisitos y funciones existentes para la época. Exigencias que no cumplía la señora PIRAGAUTA ACEVEDO, ya que tan solo hasta el día 21 DE SEPTIEMBRE DE 2005 obtuvo el titulo de ABOGADO, lo cual consta en copia del diploma de abogado de la Universidad Santo Tomas de Colombia y en la respectiva acta de grado N° 1551 de la misma fecha”. Se aclara que, pese a la imprecisión que se advierte en este cargo, respecto a la fecha de los hechos, en los documentos en que se funda, debidamente citados en la pieza procesal en comento, se puede precisar que el ad quo se refiere a la Resolución 040 del 2 de febrero de 2004 (folio 11).

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Regional del Casanare, fundó la decisión sancionatoria en los argumentos que a continuación se resumen: 1° Considera el ad quo, en cuanto hace a la conducta atribuida a AGUSTÍN PINTO ALVAREZ y a sus exculpaciones, que el bajo salario pagado en el cargo Procuraduría Segunda delegada para la Vigilancia Administrativa 2

Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 por él proveído mediante contratación directa, no justifica el que se haya omitido la exigencia de idoneidad para su desempeño; por el contrario, estima que el nivel de remuneración de aquél, corresponde a la media de lo que devengaba, para aquella época, un profesional.

En síntesis, argumenta la primera instancia, que la escala salarial no puede ser el único factor determinante para decidir una vinculación laboral, pues, contratar a quienes más barato cobren, desconoce las exigencias mínimas de idoneidad que, simultáneamente, se deben tener en cuenta. Sostiene el ad quo, que no obra en el plenario prueba alguna que permita afirmar que hubo una convocatoria de profesionales, antes de decidir la vinculación del único que accedió al precario salario que se ofrecía. No pone en duda, la Procuraduría regional del Casanare, la buena fe con que se decidió la vinculación laboral de EDWIN MIRANDA PLAZAS, para atender una situación de emergencia sanitaria. Sin embargo, se le cuestiona al investigado el que, al vincular a una persona sin experiencia en las labores que debía desempeñar, puso en riesgo los intereses de la empresa y de los usuarios del servicio y, de paso, el decoro, la eficiencia y la eficacia de la función pública. Serios cuestionamientos hace la Procuraduría Regional, respecto del mejor derecho que pudo haber demostrado otro profesional, así como respecto a la manera en que se desconocieron las exigencias normativamente establecidas para decidir la vinculación de un profesional en un cargo que requería el título de idoneidad y la experiencia necesaria para afrontar los avatares de la función pública correspondiente. Controvierte la primera instancia, uno de los argumentos de la defensa de PINTO ALVAREZ, al precisar que la tipicidad en materia disciplinaria lleva inmersa la antijuridicidad de la conducta, de manera que basta con la realización del hecho

típico, para considerar que éste es lesivo de la buena marcha de la administración pública. Es así como llega a concluir que la falta se configuró, solamente al omitir la exigencia de la totalidad de los requisitos y la verificación del cumplimiento de las demás exigencias. Respecto del argumento de defensa de los implicados, atinente a la situación de emergencia y de fuerza mayor que enfrentaban al hacer los nombramientos, el ad quo señala que dichas situaciones no se acreditaron probatoriamente, de manera que el error que se les podría reconocer, era vencible. Procuraduría Segunda delegada para la Vigilancia Administrativa 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 Respecto al principio de favorabilidad, cuya aplicación reclama PINTO ÁLVAREZ, la Procuraduría Regional accede a dar aplicación a lo pertinente de la Ley 200 de 1995. Respecto al acaecimiento del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, que pudiera haberse presentado, el ad quo sostiene que, si bien el nombramiento de quien no cumplía las exigencias legales se hizo el 17 de septiembre de 2001, la situación irregular perduró mientras AGUSTÍN PINTO ÁLVAREZ se desempeñó como Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Yopal, es decir, hasta el 25 de octubre de 2002, pues hasta dicha fecha pudo haber tomado la determinación de poner fín a una situación irregular como la que aquí se le cuestiona. Al respecto, sostiene la primera instancia que una segunda fecha de

inicio del plazo prescriptito de la acción disciplinaria, podría ser el 13 de mayo de 2003, cuando el Ingeniero MIRANDA obtuvo su título, saneando la situación anómala. Con relación a la situación particular de RUBÉN DARÍO HIGUERA MÁRQUEZ, la Procuraduría Regional del Casanare empieza por analizar la figura del caso fortuito o fuerza mayor, alegada por la defensa. Sostiene, que no hay lugar a su reconocimiento, en tratándose de la inobservancia de las exigencias de idoneidad para el desempeño de la función, por parte del funcionario nombrado, si se tiene en cuenta que la formación profesional del investigado, como administrador de empresas, da los elementos suficientes para comprender dicho deber de cuidado (dentro del pénsun está la cátedra de derecho laboral), respecto del cual no se requieren conocimientos jurídicos muy especializados. Reconoce la primera instancia, eso sí, el que tiempo después el propio investigado haya ordenado a Control Interno, una auditoría de las hojas de vida, lo cual tuvo efectos en la dosificación de la sanción. Tras un muy acertado y pertinente planteamiento pedagógico referido a las categorías dogmáticas en el derecho disciplinario, el ad quo termina por ratificar que la conducta objeto de imputación a los investigados, efectivamente es constitutiva de infracción a un deber funcional, de manera sustancial y que hay lugar a atribuirla con el título de imputación señalado en el pliego de cargos.

4. LA APELACIÓN El Abogado RODRIGO ALEJANDRO ROJAS FLÓREZ, como apoderado de

RUBEN DARÍO HIGUERA MÁRQUEZ, único apelante dentro de las presentes Procuraduría Segunda delegada para la Vigilancia Administrativa 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 diligencias, empieza por manifestar su inconformidad con la sanción impuesta, en atención a las circunstancias y justificaciones que rodearon la vinculación de la

Doctora MARÍA CRISTINA PIRAGAUTA.

Sostiene el apelante, que al calificar la conducta como grave culposa, la sanción a imponer debió ser de multa, teniendo en cuenta la buena fe y la ausencia de dolo, característicos del proceder de su defendido. Afirma, que los hechos ocurridos posteriormente y aceptados por el ad quo, confirman dicha apreciación, toda vez que el propio investigado fue quien ordenó investigar internamente lo relacionado con el cumplimiento de las exigencias legales para el desempeño de todos los funcionarios de la entidad, detectándose la situación de la prenombrada funcionaria, lo cual llevó a su renuncia y a la aceptación de ésta. Pide tener en cuenta las siguientes circunstancias, concomitantes con los hechos que a su defendido se le atribuyen: 1ª Era el primer cargo público que desempeñaba 2ª No era profesional en derecho 3ª No hubo empalme administrativo con el Gerente anterior 4ª Al momento del nombramiento objeto de cuestionamiento, llevaba un mes en el cargo 5ª No contaba con apoyo jurídico interno (de planta) ni externo 6ª La Jefe de Recursos Humanos estaba en licencia de maternidad

7ª Actuó de buena fe, movido por una circunstancia constitutiva de fuerza mayor y con la convicción de que no cometía falta disciplinaria Como referente a tener en cuenta, el apelante adjunta copia de una providencia de ésta misma Delegada (Radicación 085-11247/02), en que la sanción impuesta fue de multa, pese a que la falta se calificó como grave culposa. Reitera la defensa, que el comportamiento endilgado es formalmente antijurídico, ya que, en ningún momento, atentó contra el buen funcionamiento de la empresa, de modo que no hubo una infracción sustancial al deber funcional.

5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LOS ASPECTOS IMPUGNADOS Antes de referirnos a los argumentos de la impugnación, estimamos necesario hacer un análisis oficioso de la situación del Señor AGUSTÍN PINTO ÁLVAREZ, Procuraduría Segunda delegada para la Vigilancia Administrativa 5

Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 quien pese a no haberse adherido a la apelación, no tiene menos derecho a que se aplique la ley positiva en su favor. Ciertamente, ésta Delegada considera pertinente empezar sentado una postura contraria a la que se ha resumido, respecto a la tesis según la cual la conducta objeto de investigación, es de carácter continuado. Si observamos la imputación contenida en el auto de cargos, advertimos que lo que se censura al Señor PINTO ÁLVAREZ es que “celebró un contrato individual

de trabajo a término indefinido con el señor EDWIN MIRANDA PLAZAS”. En consecuencia, fue la celebración del contrato, acto de ejecución instantánea y no la vigencia de aquél, lo que motivó el reproche de conducta. Si la acusación se hubiere hecho censurando la “vinculación laboral”, le daríamos la razón al ad quo, por que la vinculación perdura a través del tiempo; sin embargo, obsérvese que el reproche se hizo fue con relación a la celebración de un contrato, conducta que se agota en el momento en que las partes del mismo estampan su firma en el documento que recoge su clausulado. Ahora bien, el que el contrato hubiese sido de duración indefinida, no significa que sea de igual término la responsabilidad disciplinaria derivada del acto de suscripción. Lo que se torna indefinido en el tiempo, es la vigencia del vínculo laboral y, con ello, las consecuencias jurídicas de su ejecución. Distingamos, entonces, dos conceptos cuya precisión es necesaria para comprender la tesis que ésta Delegada sostiene: La suscripción de un contrato, con lo cual se perfecciona su celebración, es un acto de realización instantánea, es decir, que la conducta se agota instantáneamente. La ejecución del contrato, entendida como el lapso durante el cual perdura el vínculo laboral, por el contrario, es una conducta que permanece en el tiempo: Durará tanto como se acuerde (término fijo) o mientras subsista la voluntad de los contrayentes (término indefinido). Deviene de lo expuesto, que habiéndose ejecutado la conducta objeto de

cuestionamiento el 17 de septiembre de 2001, cuando se profirió el fallo objeto de apelación, ya había operado la prescripción de la acción disciplinaria. De otra parte, lo dicho se corrobora al constatar, que mal puede predicarse la comisión de una falta de carácter continuado, que perduró después de la entrada en vigencia de la ley 734 de 2002, si se tiene en cuenta que al variar el auto de cargos, respecto de éste investigado, se precisó que no era la ley disciplinaria actual, la que regía la censura de su proceder, sino la norma derogada, esto es, la ley 200 de 1995. Procuraduría Segunda delegada para la Vigilancia Administrativa 6 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 En conclusión, dado que no se puede sancionar por hechos que no han sido motivo de la imputación, ni por otros que el investigador infieren de aquella, con posterioridad a los cargos, se deberá tener como fecha de la realización de la conducta la de la ejecución instantánea de aquélla, no la de la duración del vínculo contractual irregularmente celebrado. De ésta manera se hace efectiva la lealtad que se debe a los sujetos procesales y se materializa el respeto por la dignidad humana, como pilar fundamental del estado social de derecho. Ahora bien, con relación a las exculpaciones del Abogado RODRIGO ALEJANDRO ROJAS FLÓREZ, como apoderado de RUBEN DARÍO HIGUERA MÁRQUEZ, debemos plantear nuestra posición, dividiendo los argumentos en que

se soporta: En primer lugar, el criterio expuesto según el cual la falta calificada como grave culposa, ha debido sancionarse con multa, aduciendo que así se procedió en pretérita oportunidad, es una tesis que debe contextualizarse temporalmente para inferir su certeza. Ciertamente, el expediente al cual hace alusión el togado, se refirió a hechos ocurridos en vigencia de la ley 200 de 1995, de manera que el rango punitivo aplicado fue el que, según el principio de legalidad de la sanción, era procedente. Por el contrario, los hechos que aquí nos ocupan, ocurridos el 2 de febrero de 2004, se deben regir por la ley 734 de 2002, sin lugar a dudas. En el numeral 3° del artículo 44 de dicha ley se dispone, con toda precisión, que las faltas graves culposas deben ser sancionadas con suspensión, de manera que el investigador disciplinario no tiene posibilidad distinta de graduar el término de la suspensión entre un mes y doce meses, atendiendo los límites señalados en el inciso 2° del artículo 46 del citado Código Disciplinario. Deviene de lo dicho, que el ad quo aplicó cabalmente las normas atinentes a la graduación punitiva, en atención a la calificación de la falta objeto de imputación. Sin embargo, respecto a este tema (calificación de la falta), es donde puede hacerse un planteamiento que revalúe la decisión del ad quo, atendiendo los argumentos del apelante. Veamos: Para calificar la falta como grave o leve, el legislador le dio al investigador

disciplinario unos criterios, cuya aplicación se hace no cuantitativa sino cualitativamente. En efecto, se impone la ponderación de las circunstancias para decidir si, por ejemplo, frente a cuatro o cinco que llevan a calificar la falta como leve, tiene mayor peso uno solo que apunte a rotularla como grave. Procuraduría Segunda delegada para la Vigilancia Administrativa 7 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 Veamos entonces, como se manifiestan las circunstancias concomitantes con la falta, a la luz de los criterios señalados en el artículo 43 del C.D.U.: 1° El grado de culpabilidad. Si por éste criterio hay lugar al mayor grado de censura en aquellas conductas que denoten ánimo lesivo del ordenamiento jurídico, es decir, conocimiento de la ilicitud del actuar sumado a la realización de la conducta típica en aras de la materialización de la infracción del deber funcional, concluimos que no hay lugar a predicar dicha causal de calificación de la falta como grave. 2° La naturaleza esencial del servicio. Se trata aquí de un mayor reproche del legislador, respecto a las faltas que afecten un servicio considerado esencial. Al respecto, conviene traer a colación algunos apartes de una providencia de la más alta Corte judicial. La Corte Constitucional, en Sentencia C-450 de 1995 sostuvo: " La esencialidad del servicio no debe considerarse exclusivamente por el servicio mismo, esto es, por su naturaleza intrínseca, ni por la importancia de la actividad industrial, comercial o prestacional en la economía global del país y

consecuentemente en relación con la magnitud del perjuicio que para ésta representa su interrupción por la huelga. Tampoco, aquélla puede radicar en la invocación abstracta de la utilidad pública o de la satisfacción de los intereses generales, la cual es consustancial a todo servicio público. " El carácter esencial de un servicio público se predica, cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales. Ello es así, en razón de la preeminencia que se reconoce a los derechos fundamentales de la persona y de las garantías dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad. Se trata, entonces, de actividades organizadas que satisfacen de manera regular y continua intereses generales, (noción material de servicio público) cuya interrupción afecta valores e intereses fundamentales de la vida en comunidad. Así definido el concepto, corresponde ahora cotejar la realidad fenoménica de la naturaleza propia de las funciones del Asesor Jurídico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal, con su contenido material. Esta precisión se impone: lo que motiva la calificación de la falta como grave, es la naturaleza Procuraduría Segunda delegada para la Vigilancia Administrativa 8 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 esencial del servicio que le corresponde desempeñar al servidor público investigado, no del servicio que presta la entidad en que éste labora.

Es evidente, entonces, que la tarea que al interior de una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios, hace un abogado, no puede considerarse como una labor esencial, pues, aún prescindiendo de aquélla, no se ocasionaría una afectación a los valores e intereses fundamentales de la vida en comunidad. 3° El grado de perturbación del servicio: Una simple comprobación de los hechos inferidos de la prueba recogida, nos permite responder negativamente a la pregunta atinente a la perturbación del servicio. Más aún, sin llegar al extremo de aceptar que la conducta no es constitutiva de falta por no ser antijurídica, si podríamos afirmar que la vinculación laboral de una persona que no reunía las exigencias para el desempeño de la función, no devino en afectación de la función pública. Al menos, la prueba recaudada no permite hacer dicha afirmación. 4° Respecto a la jerarquía y mando que el implicado tenía en la entidad, criterio según el cual es más censurable el proceder desviado de quien se ubica en la cúspide de la estructura laboral, que el de quien se encuentra en la base de ésta, considera la Delegada, que sería, hasta ahora, el único criterio válido para considerar que la falta puede ser calificada como grave. Empero, adviértase que el peso específico de la circunstancia en comento, no es suficiente para desequilibrar la balanza en su favor, pues frente a todos los demás, no alcanza a ser de mayor trascendencia. 5° Contrario a lo que se afirma en el auto de cargos, tampoco hay demostración que permita afirmar que la falta trascendió socialmente o causó algún perjuicio,

por lo cual éste criterio tampoco es de recibo. A propósito, no sobra reiterar, que en derecho, particularmente en ejercicio de la atribución sancionadora que el derecho le otorga a algunos entes estatales, el respeto por la dignidad humana impone demostrar cada afirmación que se hace, máxime si ésta va a soportar un juicio de valor. En este sentido el artículo 142 del C.D.U. es categórico en exigir la prueba para sancionar. Cosa distinta es considerar, como en efecto hay que hacerlo, que el desconocimiento de las exigencias normativamente establecidas, para el desempeño de los cargos públicos, se funda en el deseo de lograr el máximo de idoneidad para el ejercicio de la función pública, aspiración que fue palmariamente defraudada. 6° La prueba obrante en el proceso, no indica, que en la realización de la conducta típica se haya empleado mayor cuidado (todo lo contrario, fue producto del Procuraduría Segunda delegada para la Vigilancia Administrativa 9 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 descuido); o que el investigado se haya aprovechado de la confianza en él o en su cargo depositada; ni que se pueda hacer distingo entre diversos grados de participación (por no tratarse de un hecho de autoría plural); como tampoco que hubiese sido producto de maniobras inductivas de la voluntad del implicado o de éste hacia otro; tampoco, que hubiese sido cometida en estado de ofuscación, circunstancias o condiciones de difícil prevención o gravedad extrema. 7° Respecto a los motivos determinantes del comportamiento, aspecto éste

relacionado con la causa volitiva del resultado típico, no hay en el expediente prueba alguna que permita afirmar la presencia de elementos de juicio que lleven a considerar que la falta es grave. Por el contrario, el investigado ha alegado, mas no probado, motivaciones de índole altruista que deberán ser aceptadas, no por demostradas, sino por presumidas (presunción de buena fe). 8° El resultado típico tampoco es producto de la sumatoria de acciones dignas de censura, pues la facultad nominadora, aún a pesar de plasmarse en actos complejos, no es de suyo motivo de reproche. En conclusión, un estudio de tallado de la falta objeto de investigación, de cara a las circunstancias enlistadas en el artículo 43 de la ley 734, nos lleva a concluir, forzosamente, que la calificación de la falta debe variarse, pasando de grave a leve. Ahora bien, como quiera que el título de imputación atribuido se mantiene vigente, por haberse aceptado, desde el fallo revisado, que en la realización de la conducta no concurre el ánimo lesivo del ordenamiento jurídico, la sanción debe variar atendiendo al principio de proporcionalidad, materializado en el artículo 44 del Código Disciplinario, siendo procedente, entonces, aplicar la sanción prevista en el numeral 5° de la norma en cita. Finalmente, respecto a la tesis que pretende revivir el concepto de antijuridicidad material de la conducta, hemos de respaldar al ad quo cuando afirma que en materia disciplinaria, la sola consagración típica de una conducta lleva envuelto un desvalor de acción. En otras palabras, como quiera que en el derecho disciplinario no estamos en

presencia de normas objetivas de valoración, como en el derecho penal, sino ante normas subjetivas de determinación, en tanto su objeto es la conducta oficial de los servidores públicos, se reitera que la sola realización de las conductas tipificadas es antijurídica (artículo 5° del C.D.U.), al margen del resultado derivado de dicho proceder. Procuraduría Segunda delegada para la Vigilancia Administrativa 10 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826 En mérito de lo expuesto, la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, respecto de la conducta endilgada al Señor AGUSTIN PINTO ALVAREZ.

SEGUNDO: Modificar la sanción impuesta al Señor RUBEN DARÍO HIGUERA MÁRQUEZ, por la conducta que le fue atribuida mediante auto de cargos fechado el 30 de marzo de 2006, imponiéndole como sanción definitiva la amonestación escrita.

TERCERO: Por el Despacho de origen, notificar personalmente a los implicados la determinación tomada en esta providencia, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno, quedando agotada la vía gubernativa. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia.

En caso que no pudiere notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos

del artículo 107 del Código Único Disciplinario. Para ello, téngase en cuenta que AGUSTÍN PINTO ÁLVAREZ reside en la Calle 15 A N° 25 – 50, Barrio Los Helechos, en la Ciudad de Yopal y que el apoderado de HIGUERA MÁRQUEZ atiende en la Calle 9 N° 20-45, Oficina 201, también en Yopal.

CUARTO: La Procuraduría Regional de Casanare deberá enviar, a la mayor brevedad posible, copia del fallo de primera instancia y de esta providencia, a quien, según la ley, deba ejecutar la sanción, siendo obligación de esta autoridad, devolver la constancia de ejecución de aquella, con copia del documento que sea enviado a la hoja de vida del investigado sancionado.

QUINTO: Devolver el expediente a la oficina de origen para que, cumplido lo anterior y hecho los reportes respectivos para efectos de la creación del antecedente disciplinario, archive las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Procuraduría Segunda delegada para la Vigilancia Administrativa 11 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826

FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ

Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa

Proyectó: MDC 058-3882-05 Fallo 2a MsW Procuraduría Segunda delegada para la Vigilancia Administrativa 12

Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 3520066 Ext. 10821 - 10826

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