PGN - SERVICIO PUBLICO ESENCIAL - En el caso de las actividades de explotación, refinación

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SERVICIO PUBLICO ESENCIAL - En el caso de las actividades de explotación, refinación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

HUELGA-Está prohibida en las actividades de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo por considerárseles como servicio público esencial DERECHO A LA HUELGA-Las actividades de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados, constituyen servicios públicos esenciales A la fecha según la jurisprudencia constitucional las actividades petroleras destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, a juicio del gobierno, son servicios públicos esenciales y, por lo tanto, la prohibición de la huelga en ellas se ajusta al ordenamiento superior. HUELGA-Definición En términos generales, la huelga es un mecanismo de presión que consiste en suspender o detener una acción con el fin de lograr un determinado efecto, que en materia laboral se refiere a obtener ventajas para los trabajadores. El artículo 56 de la Carta Política garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. La ley debe reglamentar ese derecho. DERECHO A LA HUELGA-No es absoluto Es decir, el derecho a la huelga, a pesar de constituir un principio general, no es absoluto, pues no puede ejercerse cuando se trate de servicios públicos esenciales, definidos como tal por el Constituyente (artículo 366 superior) o por el Legislador. El carácter limitado del derecho de huelga se justifica por la trascendencia que pueda tener frente a los derechos y libertades fundamentales de las personas que no son parte del conflicto. DERECHO A LA HUELGA-Definición de servicio público esencial Corresponde, entonces, al Legislador definir los servicios públicos esenciales; sin embargo,

no se trata de una función que el Congreso puede ejercer de manera discrecional, pues para ello debe tener en cuenta unos criterios, que no son taxativos, sino simplemente indicativos. Así, según la jurisprudencia constitucional, “el carácter esencial de un servicio público se predica, cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales. Ello es así, en razón de la preeminencia que se reconoce a los derechos fundamentales de la persona y de las garantías dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad”. DERECHO A LA HUELGA-Alcances de la sentencia C-450-95 …La Corte Constitucional en la sentencia C-450-95 sobre la exequibilidad del literal h) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, acusado nuevamente en esta oportunidad, concluyó que las actividades descritas en tal precepto constituyen servicios públicos esenciales. Así las cosas, según la jurisprudencia constitucional, contenida en la sentencia C-450-95 transcrita parcialmente, las actividades relacionadas con la explotación, refinación, transporte Concepto No. 5782 y distribución de petróleo y sus derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, a juicio del gobierno, correspondan a un servicio público esencial, por lo que la prohibición a la huelga en esos trabajos encaja en la prohibición establecida en el artículo 56 de la Carta, hasta tanto el Legislador en ejercicio de las facultades que le otorga

dicha norma y con base en la experiencia y la realidad nacionales redefina total o parcialmente dichas actividades. Teniendo en cuenta que hasta el momento no existe ley alguna que haya calificado la explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados como servicios públicos esenciales, pues solo han sido definidos como tales los relacionados con la actividad de la banca central (inciso 2° del artículo 39 de la Ley 31 de 1992), los servicios públicos domiciliarios (Ley 142 de 1994) y el servicio se seguridad social en lo relacionado con el sistema general de seguridad social en salud y el sistema general de pensiones (artículo 4° de la Ley 100 de 1993), hay que afirmar que la jurisprudencia contenida en la sentencia C-450-95 mantiene su vigencia en el sentido de que las actividades petroleras destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, a juicio del gobierno, son servicios públicos esenciales. SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL-En el caso de las actividades de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados Es claro que el Congreso en ejercicio de la cláusula general de competencia normativa, y concretamente en cumplimiento de las funciones que le atribuye el artículo 56 superior puede modificar el precepto demandado; sin embargo, no sería razonable considerar no esenciales aquellas actividades que, a juicio del gobierno, están destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, pues como lo dijo la Corte en la sentencia C-450-95, tantas veces citada, se trata de actividades básicas y fundamentales para asegurar a su vez otras actividades esenciales, como el transporte, la generación de energía, etc., todas ellas

dirigidas a asegurar igualmente el ejercicio o disfrute de los derechos fundamentales. Cuestión diferente se presenta cuando las actividades de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados, aunque importantes, no están destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, a juicio de la autoridad competente, caso en el cual no corresponden a un servicio público esencial y, por lo tanto, la prohibición de la huelga en esos trabajos sí desconoce el artículo 56 de la Carta. COMITÉ DE LIBERTAD SINDICAL DE LA OIT-Alcances de sus pronunciamientos Sobre el particular, vale destacar que entre las conclusiones provisionales del Comité de Libertad Sindical de la OIT en el caso 2355 y que fueron presentadas para su aprobación al Consejo de Administración de dicha organización, se encuentra la modificación de la legislación laboral, en particular el artículo 430, literal h) del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con la huelga en el servicio público de petróleo …En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia T-171-11 reiteró que de conformidad con los artículos 53 y 93 algunos de los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo OIT, tales como los Convenios 87 y 98 aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976, respectivamente, relativos a la libertad sindical y al derecho de negociación colectiva, integran el Bloque de Constitucionalidad. Sobre el carácter vinculante de las recomendaciones que el Comité de Libertad Sindical presenta a consideración del Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo – OIT, la Corte, en la misma sentencia, estableció que de conformidad con lo

2 Concepto No. 5782 dispuesto en el artículo 26 del Convenio Constitutivo de la OIT y de los Convenios 87 y 96 de dicha Organización, corresponde a esa instancia examinar las quejas que se reciben sobre situaciones de hecho que se tomen en los Estados relacionadas con la violación a la libertad sindical, estudiar la legislación y buscar junto con el gobierno interesado, las posibilidades de solucionar las dificultades frente a casos concretos, por vía de acuerdo. Sin embargo, el Comité de Libertad Sindical no está facultado para proferir, de manera directa, recomendaciones vinculantes para los Estados Miembros, pues sus conclusiones y recomendaciones deben ser adoptadas por el Consejo de Administración, quien es el que está facultado para señalar sus discrepancias al gobierno respectivo y solicitar que tome medidas para corregirlas. COMITÉ DE LIBERTAD SINDICAL DE LA OITSus recomendaciones tienen una orden expresa de carácter vinculante para el Estado colombiano En este orden, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en las sentencias T-568-99, T-1211-00 y T-603-03, “las recomendaciones proferidas por el Comité de Libertad Sindical de la OIT debidamente aprobadas por el Consejo de Administración, tienen una orden expresa de carácter vinculante para el Estado colombiano y por tanto es imperativo el acatamiento de lo allí ordenado. La sustracción de su cumplimiento implica la violación de derechos fundamentales alegados, además de desconocer el carácter vinculante de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que fija los alcances de los derechos fundamentales”. (Subraya fuera de texto).

COMITÉ DE LIBERTAD SINDICAL DE LA OIT-Ha recomendado que la huelga sea posible en el sector del petróleo/DERECHO A LA HUELGA-Justificación en el sector petróleo Que está pendiente que el Estado colombiano atienda la recomendación del Comité de Libertad Sindical, aprobada por el Consejo de Administración de la OIT, encaminada a la actualización de la legislación laboral, en especial el literal h) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal forma que la huelga sea posible en el sector del petróleo, “pudiendo preverse un servicio mínimo negociado de funcionamiento, con la participación de las organizaciones sindicales, el empleador y las autoridades públicas concernidas. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda medida adoptada a este respecto”. Lo anterior por cuanto “…el sector en cuestión no es un servicio esencial en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) en el que pueda prohibirse la huelga; sin embargo, el Gobierno puede considerar la posibilidad de establecer un servicio mínimo negociado entre los sindicatos y las autoridades públicas concernidas”. 3 Concepto No. 5782 Bogotá, D.C., 16 de junio de 2014 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el literal h) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo.

Demandante: EDWIN PALMA EGEA

Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Expediente No. D-10176 Concepto No. 5782 De conformidad con lo previsto en los artículos 242, numeral 2o., y 278, numeral 5o., de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6o., y 242, numeral 1o., de la Carta, instauró el ciudadano Edwin Palma Egea, contra el literal h) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo texto se resalta a continuación, con lo demandado en negritas. El texto legal de las disposiciones demandadas es el siguiente: “ARTÍCULO 430. PROHIBICIÓN DE HUELGA EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto Extraordinario 753 de 1956. El nuevo texto es el siguiente: De conformidad con la Constitución Nacional, está prohibida la huelga en los servicios públicos. Para este efecto se considera como servicio público, toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas. Constituyen, por tanto, servicio público, entre otras, las siguientes actividades: (…) 4 Concepto No. 5782 h) Las de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, a juicio del gobierno, e (…)”

1. Planteamientos de la demanda El ciudadano PALMA EGEA pretende la declaratoria de inexequibilidad del

literal h) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, porque a su juicio la explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, a juicio del gobierno, no constituyen servicios públicos esenciales. Por tal motivo, la prohibición de la huelga en tales actividades vulnera “el bloque de constitucionalidad colombiano que está integrado por los artículos 4, 53 y 93 de la Constitución Política de Colombia, por cuanto hay recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT, aprobadas por el Consejo de Administración que son vinculantes para el Estado colombiano y que son contrarias a la norma que se está demandando”. De otra parte, el demandante sostiene que la norma acusada riñe con el artículo 55 superior, que consagra el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, puesto que “no hay una definición legal sobre si es o no un servicio público esencial la industria petrolera, lo que conlleva a que su interpretación jurisprudencia no está acorde con el artículo 56 (superior) …”. Así también, concluye que al aplicar la norma acusada el Estado colombiano viola “la recomendación vinculante dada por la OIT en el caso 2355 y con ello viola el bloque de constitucionalidad, pero además normas de rango constitucional como los artículos 25, 55 y 56 superiores”.

2. Problema jurídico

5 Concepto No. 5782 Corresponde al Ministerio Público determinar si en la actualidad las actividades de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de

combustibles del país, a juicio del gobierno, constituyen material y formalmente servicios públicos esenciales y, en ese orden, si la prohibición de la huelga en ellos vulnera los artículos 4, 25, 53, 54, 55, 56 y 93 de la Carta Política.

3. Análisis de constitucionalidad Para resolver el problema jurídico planteado, es preciso tener en cuenta los siguientes aspectos: En términos generales, la huelga es un mecanismo de presión que consiste en suspender o detener una acción con el fin de lograr un determinado efecto, que en materia laboral se refiere a obtener ventajas para los trabajadores. El artículo 56 de la Carta Política garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. La ley debe reglamentar ese derecho.

Es decir, el derecho a la huelga, a pesar de constituir un principio general, no es absoluto, pues no puede ejercerse cuando se trate de servicios públicos esenciales, definidos como tal por el Constituyente (artículo 366 superior) o por el Legislador. El carácter limitado del derecho de huelga se justifica por la trascendencia que pueda tener frente a los derechos y libertades fundamentales de las personas que no son parte del conflicto. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia C450 de 1995 manifestó lo siguiente: 6 Concepto No. 5782 “El carácter no absoluto del derecho de huelga se explica por la repercusión que su ejercicio puede causar, hasta el punto de que llegue a afectar los derechos y libertades fundamentales de las personas que no son actoras del conflicto. De esta

manera, no es posible concebir la huelga como una simple afirmación de la libertad sindical ni como una relación privada entre trabajadores y empleadores, porque normalmente sus objetivos, la magnitud del conflicto, y las condiciones y características de su ejecución, rebasan los aludidos ámbitos, de manera tal que se pueden ver vulnerados o amenazados los derechos e intereses de la comunidad y del propio Estado, como ocurre cuando se afecta el funcionamiento de los servicios públicos esenciales”. Corresponde, entonces, al Legislador definir los servicios públicos esenciales; sin embargo, no se trata de una función que el Congreso puede ejercer de manera discrecional, pues para ello debe tener en cuenta unos criterios, que no son taxativos, sino simplemente indicativos. Así, según la jurisprudencia constitucional, “el carácter esencial de un servicio público se predica, cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales. Ello es así, en razón de la preeminencia que se reconoce a los derechos fundamentales de la persona y de las garantías dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad”1. En el caso que nos ocupa, estamos frente a una norma que fue expedida con anterioridad a la Carta Política de 1991 y que simplemente calificó la explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, a juicio del gobierno, como un servicio público, sin darle el carácter de

esencial, razón por la cual habría que concluir que, en principio, la prohibición de la huelga en tales actividades contraría lo dispuesto en el artículo 56 de la Carta Política. Sin embargo, vale destacar que al decidir la Corte Constitucional en la sentencia C-450-95 sobre la exequibilidad del literal h) del artículo 430 del 1 Sentencia C-473 de 1994. 7 Concepto No. 5782 Código Sustantivo del Trabajo, acusado nuevamente en esta oportunidad, concluyó que las actividades descritas en tal precepto constituyen servicios públicos esenciales.

Al respecto dijo la Corte: “…la Corte mediante la sentencia C-473 de 1994, varias veces citada, había resuelto "declarar exequible el inciso primero del art. 430 del Código Sustantivo del Trabajo, siempre que se trate, conforme al art. 56 de la Constitución Política, de servicios esenciales definidos por el Legislador". En dicha oportunidad, deliberadamente la Corte se abstuvo, por insuficiencia de la pretensión del demandante, de determinar si materialmente las actividades allí enlistadas correspondían o no a definiciones de servicios públicos esenciales y si éstas desde el punto de vista material se adecuaban o no a la preceptiva constitucional.

Pero como en esta ocasión precisamente se cuestiona la constitucionalidad de los literales b) y h) del art. 430 del C.S.T., en razón de que a juicio del demandante las actividades que allí se mencionan no constituyen servicios públicos esenciales, la Corte procede a resolver de fondo la cuestión planteada, así:

(…) En lo atinente a las actividades de explotación, refinación y transporte de petróleo y sus derivados, a que alude la letra h), estima la Corte que éstas son actividades básicas y fundamentales para asegurar a su vez otras actividades esenciales, como el transporte, la generación de energía, etc., todas ellas dirigidas a asegurar igualmente el ejercicio o disfrute de los derechos fundamentales. Por consiguiente, dichas actividades constituyen servicios públicos esenciales. (Negrilla fuera de texto). Por lo demás, a juicio de la Corte no resultan irrazonables ni desproporcionadas las normas jurídicas mencionadas, en punto a considerar que, bajo el presente examen, en principio, dichas actividades constituyen servicios públicos esenciales. Sin embargo ello no obsta, para que el Legislador en ejercicio de las facultades que le confiere el art. 56 de la Constitución y con base en la experiencia y la realidad nacionales pueda hacer una redefinición total o parcial de dichas actividades como servicios públicos esenciales. (Negrilla fuera de texto). Consecuente con los anteriores razonamientos la Corte declarará la exequibilidad de los literales b) y h) del art. 430 del C.S.T. Pero debe advertir, que la decisión adoptada en el presente proceso sólo se contrae a la consideración como servicios públicos esenciales de las actividades a que aluden los referidos literales, pues en cada caso concreto sometido a su consideración la Corte examinará si una determinada actividad, atendiendo a su contenido material, corresponde o no a un servicio público esencial…” (Negrilla fuera de texto). 8 Concepto No. 5782 Así las cosas, según la jurisprudencia constitucional, contenida en la

sentencia C-450-95 transcrita parcialmente, las actividades relacionadas con la explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, a juicio del gobierno, correspondan a un servicio público esencial, por lo que la prohibición a la huelga en esos trabajos encaja en la prohibición establecida en el artículo 56 de la Carta, hasta tanto el Legislador en ejercicio de las facultades que le otorga dicha norma y con base en la experiencia y la realidad nacionales redefina total o parcialmente dichas actividades. Teniendo en cuenta que hasta el momento no existe ley alguna que haya calificado la explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados como servicios públicos esenciales, pues solo han sido definidos como tales los relacionados con la actividad de la banca central (inciso 2° del artículo 39 de la Ley 31 de 1992), los servicios públicos domiciliarios (Ley 142 de 1994) y el servicio se seguridad social en lo relacionado con el sistema general de seguridad social en salud y el sistema general de pensiones (artículo 4° de la Ley 100 de 1993), hay que afirmar que la jurisprudencia contenida en la sentencia C-450-95 mantiene su vigencia en el sentido de que las actividades petroleras destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, a juicio del gobierno, son servicios públicos esenciales. Es claro que el Congreso en ejercicio de la cláusula general de competencia normativa, y concretamente en cumplimiento de las funciones que le atribuye el artículo 56 superior puede modificar el precepto demandado; sin embargo,

no sería razonable considerar no esenciales aquellas actividades que, a juicio del gobierno, están destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, pues como lo dijo la Corte en la sentencia C-450-95, tantas veces 9 Concepto No. 5782 citada, se trata de actividades básicas y fundamentales para asegurar a su vez otras actividades esenciales, como el transporte, la generación de energía, etc., todas ellas dirigidas a asegurar igualmente el ejercicio o disfrute de los derechos fundamentales. Cuestión diferente se presenta cuando las actividades de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados, aunque importantes, no están destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, a juicio de la autoridad competente, caso en el cual no corresponden a un servicio público esencial y, por lo tanto, la prohibición de la huelga en esos trabajos sí desconoce el artículo 56 de la Carta. Sobre el particular, vale destacar que entre las conclusiones provisionales del Comité de Libertad Sindical de la OIT en el caso 2355 y que fueron presentadas para su aprobación al Consejo de Administración de dicha organización, se encuentra la modificación de la legislación laboral, en particular el artículo 430, literal h) del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con la huelga en el servicio público de petróleo, así: “C. Conclusiones del Comité (…) 630…el Comité ha considerado en numerosas ocasiones que no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término los sectores del petróleo [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 545]. En este sentido, el Comité subraya

que el sector en cuestión no es un servicio esencial en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) en el que pueda prohibirse la huelga; sin embargo, el Gobierno puede considerar la posibilidad de establecer un servicio mínimo negociado entre los sindicatos y las autoridades públicas concernidas. A este respecto, el Comité ha considerado que «el establecimiento de servicios mínimos en caso de huelga sólo debería poder ser posible en: 1) aquellos servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (servicios esenciales en el sentido estricto del término); 2) en aquellos servicios no esenciales en el sentido estricto en los que 10 Concepto No. 5782 huelgas de una cierta extensión y duración podrían provocar una situación de crisis nacional aguda tal que las condiciones normales de existencia de la población podrían estar en peligro, y 3) en servicios públicos de importancia trascendental» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 556]… Asimismo, al examinar un caso sobre prohibición de la huelga en el sector del petróleo, el Comité estimó que este sector no constituye un servicio esencial en el sentido estricto del término; con todo, dadas las circunstancias de este caso, constituye un servicio público en el cual se puede establecer el mantenimiento de servicios mínimos negociados, concertados entre los sindicatos, los empleadores y las autoridades

públicas en caso de huelga, de manera de asegurar que las necesidades básicas de los usuarios de los servicios son satisfechas [véase 327.º informe, República de Corea (caso núm. 1865), párrafo 488]. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para llevar a cabo las modificaciones necesarias a la legislación (en particular el artículo 430 literal h)) de conformidad con los principios mencionados, y que le mantenga informado sobre toda medida adoptada a este respecto. (Negrilla y subraya fuera de texto). (…) Recomendación del Comité

636. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes: a) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para llevar a cabo las modificaciones necesarias a la legislación (en particular al artículo 430 literal h) del Código Sustantivo de Trabajo) de manera que la huelga sea posible en el sector del petróleo, pudiendo preverse un servicio mínimo negociado de funcionamiento, con la participación de las organizaciones sindicales, el empleador y las autoridades públicas concernidas. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda medida adoptada a este respecto…”. (Negrilla fuera de texto).

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia T171-11 reiteró que de conformidad con los artículos 53 y 93 algunos de los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo OIT, tales como los Convenios 87 y 98 aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976, respectivamente, relativos a la libertad sindical y al derecho de negociación colectiva, integran

el Bloque de Constitucionalidad. Sobre el carácter vinculante de las recomendaciones que el Comité de Libertad Sindical presenta a consideración del Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo – OIT, la Corte, en la misma sentencia, 11 Concepto No. 5782 estableció que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Convenio Constitutivo de la OIT y de los Convenios 87 y 96 de dicha Organización, corresponde a esa instancia examinar las quejas que se reciben sobre situaciones de hecho que se tomen en los Estados relacionadas con la violación a la libertad sindical, estudiar la legislación y buscar junto con el gobierno interesado, las posibilidades de solucionar las dificultades frente a casos concretos, por vía de acuerdo. Sin embargo, el Comité de Libertad Sindical no está facultado para proferir, de manera directa, recomendaciones vinculantes para los Estados Miembros, pues sus conclusiones y recomendaciones deben ser adoptadas por el Consejo de Administración, quien es el que está facultado para señalar sus discrepancias al gobierno respectivo y solicitar que tome medidas para corregirlas. En este orden, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en las sentencias T-568-99, T-1211-00 y T-603-03, “las recomendaciones proferidas por el Comité de Libertad Sindical de la OIT debidamente aprobadas por el Consejo de Administración, tienen una orden expresa de carácter vinculante para el Estado colombiano y por tanto es imperativo el acatamiento de lo allí ordenado. La sustracción de su cumplimiento implica la violación de derechos fundamentales alegados, además de desconocer el carácter

vinculante de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que fija los alcances de los derechos fundamentales”. (Subraya fuera de texto). En el caso 2355, frente a la declaratoria de ilegalidad de la huelga en el sector del petróleo por haber sido considerado servició público esencial por la Corte Constitucional, en el 337° Informe llevado a cabo en junio de 2005, el Comité de Libertad Sindical solicitó la modificación de la legislación laboral, concretamente el artículo 430, literal h) del Código Sustantivo del Trabajo, de tal forma que la huelga sea posible en el sector del petróleo, “pudiendo preverse un servicio mínimo negociado de funcionamiento, con la participación de las organizaciones sindicales, el empleador y las autoridades públicas 12 Concepto No. 5782 concernidas. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda medida adoptada a este respecto”. Lo anterior por cuanto “…el sector en cuestión no es un servicio esencial en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) en el que pueda prohibirse la huelga; sin embargo, el Gobierno puede considerar la posibilidad de establecer un servicio mínimo negociado entre los sindicatos y las autoridades públicas concernidas”. Tales recomendaciones fueron aprobadas por el Consejo de Administración de la OIT en su sesión de 293° de junio de 2005. Dentro de este contexto, la Corte en la sentencia T-171-11 concluye que “… tratándose de la prohibición de la huelga en el servicio público de las

actividades relacionadas con el sector del petróleo a que se refiere el literal h) del artículo 430 del CST, subrogado por el Decreto Especial 753 que data del año 1956, corresponde ahora al legislador en los términos del artículo 56 del Ordenamiento Superior actualizar la legislación laboral y en especial dicha disposición en conjunción con los postulados de la Constitución de 1991 y los convenios internacionales del trabajo que formen parte d

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