PGN - SERVICIO PUBLICO - Garantizar el adecuado desempeño observando los procedimientos
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - SERVICIO PUBLICO - Garantizar el adecuado desempeño observando los procedimientos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALLO SANCIONATORIO-Responsabilidad disciplinaria DEBER DEL SERVIDOR PÚBLICO-Desarrollar sus labores con el debido cuidado/DEBER DEL SERVIDORPÚBLICO-Proteger los derechos de los menores Este Despacho considera que era obligación de las funcionarias investigadas evaluar todos las pruebas y los indicios que pudieran en un determinado momento traer perjuicio a los menores y vulnerar su salud y su vida, siendo su obligación evaluar el riesgo y demás circunstancias existentes, por cuanto los derechos de los menores son prevalentes. Le asiste razón al Procurador Segundo Distrital cuando afirma que de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que la defensora no obró con el debido cuidado en el estudio y elaboración del concepto, ya que no se verificaron a plenitud hechos descritos en el informe psicosocial como: 1.- Los problemas socioeconómicos de los padres; 2.-las relaciones familiares como la reportada por la madre de la menor, sobre los antecedentes de agresividad para con ella y la Abuela por parte de su hija y de la irresponsabilidad y agresividad del padre de los menores; 3.-El proceso penal iniciado contra Miguel Camargo por presunto abuso sexual, 4.- El posible consumo de sustancias psicoactivas por parte del padre, 5.- la situación económica de la familia, y las edades de los padres, factores todos ellos que debían tenerse en cuenta, no para decidir acerca de esas conductas por parte de los padres de la menor, sino como antecedentes de su comportamiento frente a los menores, de donde se podía concluir, sin
mayor esfuerzo, que no se presentaban las condiciones adecuadas y razonables para encargarse de los menores, lo cual indicaba, con evidencias anteriores que así lo demostraban, que no se iban a ocupar de ellos con la atención y el celo requeridos, de donde derivaban los riegos para la vida y la integridad de dichos infantes. No se acepta por este Despacho la exculpación del defensor en el sentido de afirmar que el seguimiento posterior a la entrega de los niños correspondía únicamente a la Fundación Ayúdame, puesto que la responsabilidad del proceso de los niños estaba en cabeza de las funcionarias del ICBF aquí investigadas y quienes debían verificar personalmente o por personal a su cargo la realidad que vivían los menores y los seguimientos efectuados por la citada fundación. SERVICIO PÚBLICO-Garantizar el adecuado desempeño observando los procedimientos/SERVICIO PÚBLICO-Cumplimiento de deberes Por corresponder la función o el servicio público a una actividad esencialmente reglada, con el objeto de garantizar el adecuado desempeño de las funciones o la prestación de los servicios, los servidores o quienes cumplen determinadas funciones o servicios, están obligados en todo momento a observar dichas reglas y procedimientos. Sólo de esa manera se puede garantizar que se cumplan los cometidos estatales. Acorde con los antecedentes referidos al presente caso, se puede sostener sin lugar a dudas, que con su comportamiento, la defensora no cumplió a cabalidad con su deber legal que como servidora pública debía observar, de cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad los deberes contenidos en la Constitución, leyes, estatutos de la entidad y manuales de funciones.
Se comprobó el desconocimiento sin ninguna justificación por parte de la disciplinada de los deberes funcionales que tenía asignados como servidora del Estado; es decir, el desconocimiento de la función social que le incumbe a los funcionarios públicos, toda vez que se apartó de sus deberes y obligaciones, estando encomendado al derecho disciplinario velar por el adecuado desempeño de la función pública. Dependencia Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 1 Cra 5ta No 15-80. Piso 8 PBX 5878750.Fax 10896. Ext10817 Administrativa Radicación IUS-2010217278 IUD-2011-120284413 Disciplinado María del Pilar Higuera Mancipe y Claudia Marcela García Cubillos Cargo y Entidad Defensora de Familia y Trabajadora Social del Centro Zonal Especializado Revivir de la Regional ICBF Bogotá D.C. Quejoso De oficio Fecha Queja Junio 16 de 2010 Fecha hechos 13 de junio de 2010 Asunto Segunda instancia proceso verbal Bogotá, D.C. 17 de mayo de 2011 La Procuraduría Segunda Delegada, en ejercicio de la competencia otorgada en el numeral 4 del artículo 25 del Decreto 262, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las disciplinadas, conoce del fallo sancionatorio de primera instancia, proferido por la Procuraduría Segunda Distrital en audiencia pública, celebrada el día 14 de febrero de 2011, en el cual se sancionó a la doctora CLAUDIA
MARCELA CUBILLOS, en su calidad de Profesional Universitario-Trabajadora Social y a la Dra. MARÍA DEL PILAR HIGUERA MANCIPE, en su calidad de Defensora de Familia, funcionarias del Centro Zonal especializado Revivir de la Regional ICBFBogotá ( fls 1006-1070). ANTECEDENTES PROCESALES Con auto No 11-1000000 de junio 16 de 2010, la Dra. Rosa María Navarro, encargada de la funciones de Directora del ICBF Regional Bogotá, solicitó a la jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la entidad, iniciar investigación disciplinaria contra las doctoras María del Pilar Higuera Hincapié Defensora de Familia, y Claudia García Romero Cubillos Trabajadora Social y otros funcionarios, teniendo en cuenta las presuntas irregularidades presentadas con la niña JULIETH CAMARGO CERTUCHE de 18 meses de edad quien falleció el día 13 de junio de 2010, después de haber sido reintegrada a su medio familiar el día 3 de marzo de 2010 (fl-1). El día 16 de junio de 2010, el Jefe de Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar profirió auto de Indagación Preliminar contra las disciplinadas (fls 15 a 17). En auto de 06 de septiembre de 2010, por el cual se determina el procedimiento a seguir, la Oficina de Control Interno Disciplinario del ICBF, elevó cargos a las doctoras María del Pilar Higuera Mancipe y Claudia Marcela García Cubillos y fueron citadas a audiencia pública para que rindieran versión verbal o escrita en relación con
los cargos formulados (fls 548 a 603). El día 27 de mayo de 2010, se da inicio a la audiencia verbal dentro del proceso verbal No PV 582/2010, por parte de la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del ICBF (fls 638-639). Mediante auto de 24 de septiembre de 2010, proferido por la doctora Martha Isabel Castañeda Cúrvelo, Viceprocuradora General de la Nación, autorizó al Procurador Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 2 Cra 5ta No 15-80. Piso 8 PBX 5878750.Fax 10896. Ext10817 Segundo Distrital para que asumiera la investigación disciplinaria y la solicitara en el estado en que encontrara a la Oficina de Control Interno del ICBFI. (754). Por auto de 26 de octubre de 2009, la Procuraduría Segunda Distrital avoca el conocimiento de las diligencias, adelantadas por la Oficina de Control Interno del ICBF, con radicado inicial No 582-2010, a través del procedimiento verbal previsto en el art 175 y s.s (fls 761-762). Se continuo el proceso verbal por la Procuraduría Segunda Distrital en las siguientes fechas: 17 de noviembre de 2010 (fls 791 a 804); 18 de noviembre (fls 862-876); 1 de diciembre (fls921-938); 2 de febrero de 2001 (fls 982-999) y 14 de febrero (fls 10001070). El Procurador Segundo Distrital en audiencia del día 14 de febrero profirió fallo
sancionatorio de primera instancia: A la doctora CLAUDIA MARCELA CUBILLOS, en su condición de Trabajadora Social del Centro Zonal Especializado ICBF, se le impuso sanción de suspensión del cargo por el término de seis meses, por falta considerada como GRAVE a titulo de CULPA, según las previsiones del artículo 43 del C.D.U, por encontrarla disciplinariamente responsable. A la Doctora PILAR HIGUERA, en su condición de Defensora de Familia del Centro Zonal Especializado Revivir, se le impuso sanción de suspensión del cargo por el término de 8 meses por falta considerada como GRAVE a titulo de CULPA, según las previsiones del articulo 43 del C.D.U. CARGOS FORMULADOS A folios 548 a 603, se encuentra el auto de 6 de septiembre de 2010, de la Oficina de Control Interno Disciplinario del ICBF mediante el cual se formularon cargos a las disciplinadas así:
CARGO PRIMERO: Usted, CLAUDIA MARCELA GARCIA CUBILLOS, identificada
con C.C. No 1.024.464.168, profesional Universitario, en calidad de Trabajadora Social al Servicio del Centro Zonal Especializado Revivir de la Regional ICBF Bogotá, para la época de los hechos, actuó con negligencia y falta de cuidado en el estudio y elaboración del concepto emitido el día primero de marzo de 2010 remitido a la Defensora de Familia MARIA DEL PILAR HIGUERA MANCIPE, omitiendo el deber de verificar que efectivamente se hubiera superado las condiciones de riesgo que dieron
origen a la ubicación institucional de los niños JUAN DAVID Y JULYETH XIOMARA CAMARGO CERTUCHE al señalar que la progenitora ADRIANA CAROLINA CERTUCHE GAITAN, contaba con los factores suficientes a nivel familiar y social para constituirse en garante de los derechos de los niños, no obstante, las diferentes documentales allegadas al proceso indicaban sobre la persistencia de la irresponsabilidad de los padres, el no haber iniciado el tratamiento para el posible consumo de SPA, la condición de menor de edad del padre y su posible vinculación en la comisión de delitos de actos sexuales con menor de edad, la falta de apoyo de Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 3 Cra 5ta No 15-80. Piso 8 PBX 5878750.Fax 10896. Ext10817 familia extensa, los antecedentes de haber sido jóvenes de protección del ICBF, valoraciones estas que obligaban a identificar los elementos protectores y de riesgo para la garantía de los derechos y el efectivo reintegro de los niños a su familia de origen, incumpliendo con su conducta lo dispuesto en los lineamientos técnico Administrativos del ICBF y manual de funciones.” La falta se calificó como GRAVE a titulo de CULPA, como normas jurídicas violadas se citaron el art 34 numerales 1 y 2 de la ley 734 de 2002, resolución No 0911 de 7 de mayo de 2007 10.3.1.
CARGO PRIMERO: Usted MARÍA DEL PILAR HIGUERA MANCIPE , identificada con C.C. 35.500.489 de Bogotá, en su calidad de Defensor de Familia del Centro Zonal
Especializado Revivir de la Regional ICBF Bogotá, para la época de los hechos, al proferir la resolución de fecha 3 de marzo de 2010, omitió aplicar los lineamientos establecidos para el cambio de medida de restablecimiento de derechos, de conformidad con las resoluciones 0911 de 2007 y 3154 de 2009 proferida por la Dirección General de Instituto, con lo cual desconoció su función de detener la violación o amenaza de los derechos de los niños JUAN DAVID Y JULYETH XIOMARA CAMARGO CERTUCHE, toda vez que actuó de manera negligente y sin tener el debido cuidado en su función de adoptar las medidas adecuadas de restablecimiento establecidas en la ley de Infancia y Adolescencia, disponiendo el reintegro efectivo de los niños CAMARGO CERTUCHE a su familia de origen a pesar que no se evidenciaba en el curso de la medida de ubicación institucional que se hubieran superado las condiciones de riesgo como eran, haberse descartado el consumo de sustancias psicoactivas por parte del progenitor MIGUEL ANDRES CAMARGO BERNAL, verificar la certeza de la vinculación laboral y los ingresos permanentes de los padres que permitieran garantizar el sostenimiento de los niños, la vinculación efectiva con redes de apoyo, no se profundizó sobre la situación familiar realizando la investigación a fondo con vecinos y familiares para constatar que estaban en capacidad de cumplir con su función protectora y socializadora frente a los infantes . Tampoco tuvo en cuenta los antecedentes de edad de los progenitores, posibles actos de abuso sexual por parte de MIGUEL ANDRES CAMARGO BERNAL, ausencia de apoyo de la
familia extensa, incremento del núcleo familiar, violencia entre los mismos miembros de la familia, factores estos que indicaban riesgo para el desarrollo e integridad de los niños”. La falta se calificó como GRAVE a titulo de CULPA, como normas violadas se citaron articulo 34 numerales 1 y 2 de laley 734 de 2002, art 82 del Código de Infancia y Adolescencia, Resolución No 3154 de 4 de agostote 2009de la Dirección General del ICBF 10.1, Art 187 del Código de Procediento Civil. CONSIDERACIONES DE LA PRIMERA INSTANCIA El Procurador Segundo Distrital considero que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente había lugar a responsabilizar y sancionar disciplinariamente a las doctoras Claudia Marcela Cubillos y María del Pilar Higuera Mancipe. En relación con la Dra. Claudia García Cubillos, expresó que del contexto probatorio se desprende que actuó con ligereza y falta de cuidado en el estudio y elaboración del concepto del 1ro de marzo de 2010, por cuanto existían pruebas documentales de los Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 4 Cra 5ta No 15-80. Piso 8 PBX 5878750.Fax 10896. Ext10817 problemas socioeconómicos por parte de los señores Miguel Andrés Camargo Bernal y Adriana Carolina Certuche Gaitán, padres de los niños, los cuales se evidencian en el informe presentado por el sicólogo del ICBF de 25 de marzo de 2009, que da cuenta de que en la entrevista realizada con la madre de Julieth Camargo,
abuela de los niños, expresó que la relación con su hija había sido de conflicto por cuanto era dominante y agresiva con ella, situación que fue denunciada ante la fiscalía, declaró también acerca de la irresponsabilidad de Miguel Camargo; afirma el Procurador Distrital que no se investigó por la disciplinada, la constancia dejada en la historia de Miguel Camargo acerca del proceso penal que tenía por presunto acoso sexual en una niña de 7 años, situaciones que se debían aclarar por parte de la Trabajadora Social, lo cual no hizo y conllevaba a que se pusiera en peligro la vida de los menores, tal como sucedió con la niña Julieth Xiomara. No encuentra razonable la primera instancia que la Dra. María del Pilar con base en el citado concepto hubiera dado por concluida la medida de ubicación institucional, ordenando el restablecimiento de derechos con ubicación en el medio familiar de los hermanos Camargo Certuche, por cuanto la finalidad del ICBF en esta clase de procedimientos es lograr la protección de la vida y la salud de niños y adolescentes. Manifiesta la Primera Instancia que tampoco se absolvieron durante el procedimiento las circunstancias plasmadas en el informe biopsicosocial (pág 185 anexo) sobre Miguel Andrés, como la agresividad, la debilidad en la toma de decisiones y el manejo de impulsos, no se tuvo en cuenta el informe de la Psicóloga Catherine Martínez de la Fundación Ayúdame donde el 15 de febrero de 2010 informó a la Dra. María del Pilar Higuera entre otras cosas, que la madre de los niños Camargo Certuche había manifestado el deseo de separarse del padre de sus hijos, por lo que se sugirió
retomar el proceso terapéutico, lo que no se hizo (fls 188-192 anexo 1); tampoco se tuvo en cuenta la recomendación acerca de que la progenitora asumiera el cuidado de los niños, con el compromiso por parte del padre, de dar continuidad al tratamiento sobre el consumo de SPA. Agrega que, en el informe del 3 de junio de 2010, se dejó constancia del seguimiento hecho el 3 de mayo a la familia Camargo Certuche, donde se verificó que estaban residiendo en lugar diferente al que fueron entregados los niños, en condiciones de hacinamiento, falta de trabajo de los cónyuges, conflicto de pareja y afectada la estabilidad emocional de los menores, informe que se entregó al ICBF el 4 de junio sugiriendo rescatarlos; para el 10 de junio de ese año la defensora de familia Yamile Yolanda Conde, quien reemplazaba a la Dra. Higuera Mancipe, avoca nuevamente el caso de protección a favor de los menores pero ya era tarde por cuanto, el día 14 de junio falleció la niña Julyeth Camargo de 17 meses de edad, quien venía enferma meses atrás. Expresa que al momento de ingresar al hospital el diagnóstico patológico fue de deshidratación grado III, obstrucción intestinal, desnutrición proteica calórica, anemia crónica, maltrato infantil, siendo mas grave el informe pericial de necropsia ( fl 176 cuaderno 1) que certificó como resumen de los hallazgos de la muerte de Julyeth Xiomara Camargo: “Con la información disponible y los hallazgos de necropsia la
muerte es debida a sepsis de origen abdominal secundaria a peritonitis por ruptura del colón transverso, por trauma abdominal contundente cerrado. Causa básica de la muerte: “peritonitis por trauma abdominal contundente severo, probable manera de muerte violenta”. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 5 Cra 5ta No 15-80. Piso 8 PBX 5878750.Fax 10896. Ext10817 Manifiesta el a-quo que los documentos técnicos e institucionales relacionados contienen circunstancias de modo tiempo y lugar y probabilidades de vida, salud, educación y bienestar de los niños Camargo Certuche, que demuestran el descuido y falta de control de los funcionarias del Bienestar Familiar investigadas, responsables de haber reintegrado a la familia a los niños y de no haber estado atentas en el control, seguimiento y verificación física y no virtual o telefónica de los menores. Fueron tenidas en cuenta en el fallo de primera instancia las declaraciones de: 1.-La Psicóloga Catherine Martínez Martínez, quien expresó que desde el 3 mayo cuando se realizó el segundo seguimiento a la vivienda donde se había hecho el reintegro de los menores, se encontró que estaban viviendo en la casa de la abuela, no apta para la permanencia de los niños, de este hecho y de la situación de los niños se avisó el 25 de mayo de 2010 a la Dra. María del Pilar Higuera de manera verbal, durante el desarrollo del comité de adopciones; que el día 4 de junio se realizó otro seguimiento con la tía del padre, quien informó que la progenitora estaba incumpliendo
el compromiso pactado, por cuanto dejaba solos a los menores con el padre, y ese mismo día se realizó el informe solicitando el rescate de los niños, considera el juzgador de primera instancia que de este testimonio técnico serio y digno de credibilidad se deduce que el reintegro de los niños Camargo Certuche a la familia, pudo haber sido apresurado y sin elementos seguros que garantizarán la vida , salud educación y bienestar de los niños y las implicadas no se hicieron los controles y seguimientos necesarios para descartar las inconsistencias de agresividad, irresponsabilidad e incapacidad social y económica , especialmente del padre de los menores. 2.- La doctora Marta Cecilia Rincón Cepeda, quien informó que en visita domiciliaria realizada el 3 de mayo de 2010, en compañía de la Dra. Catherine Martínez encontraron que ya no vivían en el apartamento donde se había realizado la visita para posibilitar el reintegro de los niños y la progenitora había manifestado que se encontraba muy mal económicamente, situación que fue comentada a la Dra. María del Pilar Higuera el 25 de mayo de 2010. 3.-La señora Lilia Pilar Bernal, Tía del progenitor de los niños, quien confirmó los conflictos familiares, y narró las razones del dueño del apartamento para solicitarles la vivienda, lo que llevó a que terminaran viviendo en la casa de la abuela. Dice que las Dras. Catherin y Martha Rincón vinculadas a la Fundación Ayúdame, en la visita realizada los primeros días de junio se enteraron del mal trato dado por el padre a los niños Camargo Certuche, que la niña estaba enferma, y que no comía y estaba deshidratada.
4.- Carmenza Gutiérrez de Camargo, Coordinadora del Centro Zonal Revivir, expresó que estuvo presente en los diferentes comités de restablecimiento de derechos y la Zonal no informó de la situación en que se encontraban los niños Camargo Certuche, cada 8 días habían encuentros para equipos técnicos, con el equipo de la defensoría del ICBF, y manifestó que el seguimiento a los niños no se debe hacer vía telefónica sino a través del contacto directo, para conocer los cambios logrados, dificultades, necesidades y cumplimento de las familias con los pactos acordados. 5.-Flor Hermendy Ramirez, Psicóloga del Centro Zonal Revivir señaló que en casos como estos, donde está de por medio la vida y salud de los niños, la ley exige a la defensoría hacer seguimiento a las instituciones y las viviendas para verificar en que Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 6 Cra 5ta No 15-80. Piso 8 PBX 5878750.Fax 10896. Ext10817 situación se encuentran los menores, lo que debió hacerse por las funcionarias investigadas. El juzgador de primera instancia destaca que estas previsiones están consagradas en la resolución No 0911 de 7 de mayo de 2007, que trae los instrumentos de prevención técnicos para el proceso administrativo de restablecimiento de derechos. 6.-Adriana Carolina Certuche Gaitán, madre de la niña Julieth Camargo Certuche, quien a raíz de las circunstancias de la enfermedad y muerte de la menor dio a conocer al ICBF, de varios momentos de agresividad e irresponsabilidad de su compañero Miguel Andrés, considerando la primera instancia que las situaciones sociales,
económicas y criminales de los padres de los menores no fueron investigadas a fondo, pudiéndose evitar la muerte de Julyeth Xiomara. 7-. Luz Helena Gaitán, abuela materna de Julyeth Xiomara, que denunció a tiempo situaciones que se venían sucediendo antes y después de la entrega de los niños, de manera especial la peligrosidad del padre de los niños Sostuvo el A quo, que la muerte de la niña Julyeth Xiomara Camargo Certuche no se puede calificar de fortuita, pues si la Dra. García Cubillos hubiera efectuado un examén serio de todos los documentos obrantes en la historia laboral, como de las circunstancias del ambiente familiar de los padres, no habría conceptuado la viabilidad del reintegro de la niña a su núcleo familiar, con una alta probabilidad de haber evitado su muerte, y que no puede ampararse la disciplinada en el concepto dado por el equipo interdisciplinario, pues su deber era estudiar el caso a fondo para tomar una decisión acorde con la realidad de la familia Camargo Certuche, incumpliendo con su proceder los numerales 1 y 2 del art 34 de la ley 734 de 2002, que establecen como deber del servidor público cumplir con eficiencia diligencia e imparcialidad el servicio encomendado, así como los deberes contenidos en la constitución, la ley y los estatutos de la entidad. Respecto de la doctora MARÍA DEL PILAR HIGUERA MANCIPE, Defensora de Familia, la Primera Instancia considera que la responsabilidad atribuida, posee los mismos ingredientes y presupuestos fácticos, expuestos para la Dra. Claudia García Cubillos. Expresa el Procurador Segundo Distrital que está demostrado que la Dra. María del
Pilar Higuera, profirió la Resolución No 050 de 3 de marzo de 2001, en la cual se terminó la medida de ubicación institucional de los menores y se ordenó el restablecimiento de derechos, ubicando a los niños en el medio familiar, sin tener el debido cuidado y diligencia en el análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la intervención del ICBF, por el abandono en fueron encontrados y que amenazaba la integridad física y sicológica. Manifiesta que a folio 25 anexo V del expediente se encuentra copia de la resolución No 0178 de mayo 22 de 2009, que declara la vulneración de los derechos de los niños Camargo Certuche, ordenando la reubicación en medio institucional por abandono; se encuentran los informes del equipo técnico interdisciplinario del Centro especializado Revivir (folio 131 a 169 anexo 1), donde se registra que los padres de los niños Camargo Certuche, incumplían con las citas dentro de proceso de restitución y solo con posterioridad se evidenció interés en los niños y aun así la Dra. Higuera Mancipe profirió el acto administrativo terminando con la medida de ubicación institucional, decisión basada solo en el informe presentado por el equipo interdisciplinario de la Fundación Ayúdame y por el de la Defensoría de Familia, que se soportó en el informe de la Fundación, concluye el A Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 7 Cra 5ta No 15-80. Piso 8 PBX 5878750.Fax 10896. Ext10817 quo, que la Dra. María del Pilar Higuera no tuvo el debido cuidado, diligencia ni
eficiencia que se le exigía como Servidora Pública de alta Jerarquía, incumpliendo los deberes cometidos en las resoluciones del ICBF, ley disciplinaria la Constitución y las leyes. No acepta el Procurador Segundo Distrital el argumento conforme al cual la Dra. Higuera Mancipe, obró bajo las directrices de la buena fe y confianza legitima, ni que la decisión tomada se encuentre ajustada al acervo probatorio proveniente del equipo interdisciplinario, pues al momento de proferir la resolución 050 de 3 de marzo de 2010 no existía claridad respecto del consumo de sustancias Psicoactivas por parte del padre de los niños Miguel Andrés Camargo, ni la certeza de vinculación laboral, ni de los ingresos permanentes de los padres que garantizaran el sostenimiento de los niños, ni la vinculación efectiva con redes de apoyo, situaciones que no se investigaron a fondo con familiares y vecinos; y sin estar superado el riesgo, la investigada decretó el reintegro a la familia; afirma que la declaración de la Sicóloga Catherine Martínez, compromete la responsabilidad de la investigada, al indicar que el reintegro de los niños pudo ser apresurado, sin estudios ni elementos seguros que pudieran garantizar la vida, salud, educación y bienestar, y no se efectuó el seguimiento debido a los compromisos adquiridos por los progenitores, así como a la situación familiar, función que tenía que cumplir la Defensora de Familia. Cita el Procurador Segundo Distrital las mismas declaraciones que se relacionan para la Dra. Claudia Marcela García, por cuanto lo que se investiga es la omisión, el descuido y la negligencia en la entrega de los menores y en el control y seguimiento
permanente sobre la forma como atenderían los padres a los niños y como se cumplirían los compromisos adquiridos. Expresa que lo dicho por la mayoría de los testigos y que conllevó a solidarizarse con las investigados, queda desvirtuado con la historia Clínica de la niña Julieth Xiomara expedida por el Hospital Simón Bolívar, que determinó el estado de la menor cuando llegó a esa institución, quien desde varios días atrás, presentaba desnutrición proteica, anemia crónica, deshidratación grado III, obstrucción intestinal, y de manera especial el peritaje del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que dio a conocer lo sucedido con la pequeña que concluyó como causa básica de la muerte señalo peritonitis por trauma abdominal contundente severo. Probable manera de muerte violenta. Dedujo entonces el Juzgador de primera instancia que se infringieron las Resoluciones No 0911 de 7 de mayo de 2007 en el numeral “10.3.1 de estudio social para cambio de medida” y la No 3154 de 2009 de restablecimiento de derechos y asignación de custodia de la Dirección General del ICBF, que trae los instrumentos de prevención técnicos para el proceso administrativo de restablecimiento de derechos; concluye que la inaplicación de los instrumentos técnicos para casos como el investigado conllevó a la infracción de deberes en los numerales 1 y 2 del art 34 de la ley 734 de 2002; el Art 82 del Código de Infancia y Adolescencia y el art 187 del Código de Procedimiento Civil. Se le impuso sanción de suspensión del cargo por el término de 8 meses por falta
considerada como GRAVE, de conformidad con el art 43 del CDU; a título de CULPA, por falta al debido cuidado, diligencia, eficiencia en el ejercicio de la función, sin que esté presente la intención de la comisión de la conducta, pero con el conocimiento del deber, se consideró que el procedimiento administrativo adelantado no culminó con la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 8 Cra 5ta No 15-80. Piso 8 PBX 5878750.Fax 10896. Ext10817 preservación de la vida, salud, nutrición etc para el bienestar de los niños, por el contrario, terminó con la muerte de Julyeth Xiomara de 17 meses de edad. APELACION En documento obrante de folios 1071 a 1087, el Dr. Edwuin Barajas Pardo, apoderado de la señora CLAUDIA MARCELA GARCÍA CUBILLOS, sustentó el recurso de apelación señalando: El organismo de Control pretende establecer nexo causal entre el informe del 1ro de marzo de 2010 y la situación presentada el 13 de junio del mismo año, cuando su defendida ya había perdido la competencia del caso y escapaba a la orbita del ICBF; dice, que la imputación subjetiva a su defendida solo podría tener asidero en la función asesora, pero no en la actividad dispositiva como pretende el fallo; argumenta que se efectuó seguimiento al proceso de unificación del núcleo familiar, el folio 238 del anexo 1 da cuenta de los compromisos adquiridos por la familia, y que la percepción del caso para abril de 2010 era que se había satisfecho el objeto propuesto para esta
familia; afirma que las situaciones posteriores no pueden ligarse a falta de cuidado de la Dra. García Cubillos, porque el informe que recomendó cambio de medida en el mes de junio de 2010, no fue de su conocimiento. Respecto del cuestionamiento por la falta de análisis al momento de dar el concepto, en relación con los menores, expresa que fue emitido el 1 de marzo por un grupo interdisciplinario del cual formaba parte su poderdante, y no podía basar sus conclusiones en situaciones no probadas, como eran haber concluido que el padre de los menores consumía sustancias psicoactivas, o afirmar que tenía proceso penal por abuso sexual, el cual no se había sido fallado; señala que concluír que estos hechos no probados impedían la entrega de los niños a su progenitora, sería llegar al absurdo de aplicar de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.