🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - SERVICIO PUBLICO - Principios en que se fundamenta su prestación

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - SERVICIO PUBLICO - Principios en que se fundamenta su prestación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

1 Bogotá, PAD Doctora

LUZ MARINA ABELLA WILCHES

Jefe Oficina de Quejas y Reclamos Universidad Distrital Francisco José de Caldas Ciudad Ref: Su oficio fechado 21 de mayo pasado y radicado en esta oficina el 31 del mismo mes y año.

Respetada doctora: En el escrito de la referencia, consulta usted lo siguiente: “... Concepto respecto al régimen disciplinario aplicable a los docentes de vinculación especial y hora cátedra.

Esto es: normatividad disciplinaria aplicable a docentes de vinculación especial hora cátedra antes de la vigencia de la ley 734 de 2002 y a partir de la misma, en punto a faltas, competencia, sanciones y demás aspectos de orden sustancial y procedimental.” Al respecto, me permito manifestar: Como ha de recordarse, desde la vigencia del Código Disciplinario Único (Ley 200 de 1995) a los educadores se les comenzó aplicar dicho estatuto por faltas cometidas después del 4 de octubre de 1995, ya que su artículo 177 estableció que “ se aplicará a todos los servidores públicos sin excepción alguna y deroga las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel nacional, departamental, distrital o municipal, o que le sean contrarias, salvo los regímenes especiales de la fuerza pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 de este Código”. No obstante, si el hecho ocurrió con anterioridad a su vigencia (4 de octubre de 1995), se debía proceder conforme a los decretos 2277 de 1979 y 2480 de 1986, a menos que la Ley 200 de 1995 resultara más favorable, y en

cuyo caso ésta podría aplicarse retroactivamente, esto es, prolongando la aplicación de dicha ley a una fecha anterior a la de su entrada en vigor. En la actualidad, se debe aplicar la Ley 734 de 2002, que comenzó a regir el pasado 5 de mayo, teniendo en cuenta los artículos 223 y 224 sobre transitoriedad y vigencia de dicha ley, a saber: 2 “Artículo 223. Transitoriedad. Los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren con auto de cargos continuarán su trámite hasta el fallo definitivo, de conformidad con el procedimiento anterior. Artículo 224. Vigencia. La presente ley regirá tres meses después de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias, salvo las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstos en la Ley 190 de 1995 y el régimen especial disciplinario establecido para los miembros de la fuerza pública.” Por último, es oportuno traer a colación algunos apartes de lo dicho sobre la autonomía universitaria y la aplicación de la ley disciplinaria por el procurador General de la Nación, en concepto nº. 2911 de 13 de junio de 2002, expediente no. D-4003, demanda de inconstitucionalidad parcial contra los artículos 75 literal d), 79, parcial, de la Ley 30 de 1992, “Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior”, y contra el artículo 26, parcial, del Decreto 1210 de 1993, “Por el cual se reestructura el régimen orgánico especial de la Universidad Nacional de Colombia”, demandante: RICARDO SILVA BETANCOURT, Magistrado Sustanciador: Dr. ALFREDO BELTRÁN

SIERRA: “... La autonomía universitaria es una garantía frente a las interferencias procedentes del poder público en relación con su desarrollo institucional, la cual no tiene el carácter de absoluta, por el simple hecho de formar parte las instituciones de educación superior de nuestro Estado de derecho, donde el único soberano es el pueblo (artículo 3 Constitucional) y, por tanto, su ejercicio se encuentra sometido al orden constitucional y legal vigente.

Para precisar mejor los alcances de esa autonomía, tanto en el campo académico como en el administrativo, es pertinente retomar aquí lo dicho por el Tribunal Constitucional colombiano en el siguiente fragmento de la sentencia C-1435 de 2000, en la que, dicho sea de paso, se declaró la inexequibilidad del aparte del artículo 1º de un proyecto de ley, objetado por el Presidente de la República, en el que el legislador pretendía, invocando el carácter especial del régimen de las universidades estatales, reconocerle a esas instituciones un sistema especial de seguridad social: “Así, teniendo en cuenta la filosofía jurídica que ampara el principio de autonomía universitaria, la Corte ha definido su alcance y contenido a partir de dos grandes campos de acción que facilitan la realización material de sus objetivos pedagógicos: (1) la autorregulación filosófica, que opera 3 dentro del marco de libertad de pensamiento y pluralismo ideológico previamente adoptado por la institución para transmitir el conocimiento, y (2) la autodeterminación administrativa, orientada básicamente a regular lo relacionado con la organización interna de los centros educativos. A partir de tales supuestos, es posible afirmar,

como ya lo ha hecho la Corte, que el derecho de acción de las universidades se concretan en la posibilidad de: (i) darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores; (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (iii) (sic) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (iv) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (v) administrar sus propios bienes y recursos. “La autonomía universitaria, dirigida –como se ha dichoa preservar los centros educativos de enseñanza superior de la interferencia indebida del poder político, tiene entonces un carácter pleno, más no absoluto, que los habilita para autorregularse dentro del ámbito propio de sus funciones y en el marco de las limitaciones que la propia Constitución y la ley le señalen. Ciertamente, la libertad de acción garantizada a los entes autónomos, y en particular a las universidades, no los califica como órganos soberanos de naturaleza supraestatal –ajenos al mismo Estado y a la sociedad a la que pertenecen-, ni les otorga una competencia funcional ilimitada que desborde los postulados jurídicos, sociales o políticos que dieron lugar a su creación o que propendan por mantener el orden público, preservar el interés general y garantizar el bien común. Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación y ahora se reitera, ‘cualquier entidad pública (o privada) por el simple hecho de pertenecer a un

Estado de derecho, se encuentra sujeta a límites y restricciones determinados por la Constitución y la ley’ 1“. (Sentencia C-1435 de 2000). Obsérvese que cuando en el aparte jurisprudencial transcrito la Corte Constitucional retoma lo dicho por ella en anteriores providencias, en el sentido de que la autonomía universitaria no tiene un carácter absoluto, se indica allí que esa autonomía habilita a los centros educativos de enseñanza superior para autorregularse dentro del ámbito propio de sus funciones. Obsérvese, también, que cuando se advierte allí que la libertad de acción garantizada a las universidades no los califica como órganos 1 Sentencia C-310/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 soberanos de naturaleza supraestatal –ajenos al mismo Estado y a la sociedad a la que pertenecen-, se indica que tal libertad no les otorga una competencia funcional ilimitada que desborde los postulados jurídicos, sociales o políticos que propendan por mantener el orden público, preservar el interés general y garantizar el bien común. Siendo así, no se entendería porqué la inclusión del régimen disciplinario de las universidades estatales, dentro de la normatividad disciplinaria única adoptada por el legislador, vulnera el principio de la autonomía universitaria, si la finalidad del procedimiento disciplinario, según lo dispuesto en el artículo 13 del Código Disciplinario Unico, que derogó el régimen disciplinario especial de las universidades estatales, estaba definida como el logro de los fines y funciones del Estado y el cumplimiento de las garantías debidas a las personas y, si la función de la sanción disciplinaria,

según el Código Disciplinario Unico vigente, es la preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública. Suponer que tal inclusión vulnera la autonomía universitaria sería como suponer que la libertad de acción, en lo académico y en lo administrativo, que la Constitución le garantiza a las universidades estatales, mediante la institucionalización de ese principio, fuese incompatible con la realización de los principios en que ha de fundamentarse la prestación de los servicios públicos, entre los cuales se cuenta la educación superior, como son, entre otros, los de igualdad, moralidad y eficacia, principios que, a su vez, son salvaguardados por la normatividad disciplinaria unificada en beneficio del interés general y que deben ser observados por docentes y empleados administrativos de dichas universidades por mandato de la Carta Política, habida cuenta de su condición de servidores públicos y a los que, por esta condición, les es predicable la responsabilidad de que trata el artículo 6 constitucional, esto es, por infringir la Constitución y las leyes y por omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones. En ese sentido, es de señalar que la finalidad unificadora del Código Disciplinario Unico se refleja en la exposición de motivos del proyecto de ley que se convirtió posteriormente en la Ley 200 de 1995, derogatoria del régimen disciplinario especial de las universidades estatales, finalidad que, igualmente, inspiró al legislador al expedir el

nuevo Código Disciplinario Unico, contenido en la Ley 734 de 2002, cuando en dicha exposición se sostuvo: 5 “La responsabilidad disciplinaria se deduce precisamente del incumplimiento de los deberes, de la comisión de una conducta prohibida, de la omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones, en la incursión de incompatibilidades e inhabilidades y en el conflicto de intereses.” Qué contradicción puede haber, se pregunta este Despacho, entre la fijación de la responsabilidad de los servidores públicos, deducida de las conductas descritas y establecida mediante una actividad procesal en el marco de un “sistema unitario de principios y ritualidad garantista”, la cual “no sólo constituye un medio preventivo” sino también de garantía para la buena marcha y eficiencia de la función pública y el principio de la autonomía universitario encaminado a garantizar el libre desenvolvimiento de las tareas propias de la educación superior que han de enmarcarse dentro de criterios de probidad, eficiencia e idoneidad, con el objeto de formar a la juventud en la idea del servicio a la comunidad?...” La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,

SILVANO GÓMEZ STRAUCH

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C-192/2002

SGS/JBM

Consultar sobre este documento ...