PGN - SERVICIOS POSTALES - Régimen de transición
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVICIOS POSTALES - Régimen de transición
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1 ACCIÓN DE NULIDAD-Acto transgresor de normas superiores SERVICIOS POSTALES-Mensajería especializada/SERVICIOS POSTALESRégimen de transición Para el demandante las disposiciones referidas a la <<mensajería especializada>> deben ser retiradas del ordenamiento jurídico porque con la expedición de la Ley 1369 de 2009, la <<mensajería especializada>> desapareció. El artículo 46 de la Ley 1369 de 2009 consagra que las empresas que prestan servicios postales, pueden mantener esas concesiones y licencias, pero ello no implica que se mantengan una mensajería denominada como especializada, ya derogada y desaparecida de la legislación vigente. Ahora bien, el artículo 3° de la Ley 1369 de 2009, al adoptar las definiciones en relación con los servicios postales, no contempló el servicio de mensajería especializada, así mismo, su artículo 50 derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias, en particular el artículo 37 de la Ley 80 de 1993, artículo 3° de la Ley 46 de 1904, el Decreto 229 y el Decreto 275 de 2000, normas en las cuales se contemplaba el servicio de mensajería especializada. La consecuencia de lo establecido en dicha norma es, tal como indica la Comisión de Regulación de Comunicaciones que <<en la actualidad existen operadores del servicio de Mensajería Especializada que se encuentran prestando el servicio, amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 46 de la Ley 1369 de 2009>>, lo cual imponía <<que estos debían ser incluidos dentro de la regulación, no por un capricho del regular […] sino por cuanto el régimen de reporte de información de los operadores
de servicios postales expedido por la CRC, debe aplicarse a todos los operadores que se encuentren operando dentro del mercado postal.>>. Expediente No 110010324000 2009 00296 00
Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno
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PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
Bogotá D.C., 2/04/13 Alegato No. 040/13
HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO
Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala Ref.: Expediente No 110010324000 2011 00114 00
Actor: Elmer Ramiro Silva Rodríguez Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones Acción Acción de Nulidad Procede esta Procuraduría Delegada1 a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.
ANTECEDENTES 1.- La demanda El ciudadano Elmer Ramiro Silva Rodríguez, actuando en mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción contenida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 2959 de 28 de diciembre de 2010, expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, por evidenciar que se violaron los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13°, 23°, 25°, 26°, 29°, 53°, 57°, 89°, 90°, 92°, 93°, 95°, 122°, 123°,
124°, 125°, 150° de la Constitución Política y la Ley 1369 de 2009, con base en los siguientes argumentos: 1.1.- […] Para el caso subanálisis (sic), está claro entonces que la determinación de revivir la “mensajería especializada” no competía al señor MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, NI A SU JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA, NI A LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES, NI A SUS 1 De conformidad con la competencia delegada por el Procurador General de la Nación, mediante Resolución 194 de junio 8 de 2011, la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa tiene funciones de intervención ante la Sección Primera y ante la Sala Plena del Consejo de Estado. Expediente No 110010324000 2009 00296 00
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3 DIRECTOR EJECUTIVO, NI A LOS EMPLEADOS SUBALTERNOS de estos dos entes oficiales, sino al Congreso de la República, al que, como cuerpo soberano, le corresponde el señalamiento del régimen general de la prestación de los SERVICIOS POSTALES y lo pertinente a las entidades encargadas de su regulación, existencia legal y definición. […] 1.2.- […] Es importante agregar que: […] El auténtico espíritu del legislador de la Ley 1369 de Diciembre 30 de 2009, se halla en su deseo de tornar los SERVICIOS POSTALES en un SERVICIO PÚBLICO, tal y como consta en su
artículo 1°. Y a continuación, en su artículo 3°, al definir los SERVICIOS POSTALES, en su numeral 2, incluye dentro de estos, única y exclusivamente los SERVIICO DE MENSAJERÍA EXPRESA. […] Por ninguna parte aparece consignada ni definida la MENSAJERÍA ESPECIALIZADA. Por el contrario, define expresamente y con claridad meridiana EL SERVICIO DE MENSAJERÍA EXPRESA, EN EL NUMERAL 2.3. DEL MISMO ARTÍCULO 30 DE DICHA Ley 1369/2009. […] Así que cuando el artículo 46, TRANSITORIO, de la Ley 136972009 consagra que las empresas que prestan servicios postales, pueden mantener esas CONCESIONES Y LICENCIAS, lo pueden hacer con efectos “SOLO PARA ESAS HABILITACIONES”, lo que significa que esa TRANSITORIEDAD no aplica para que se mantengan una mensajería denominada como ESPECIALIZADA, ya derogada y desaparecida de la legislación vigente, en detrimento de otra consagrada legalmente, vigente y denominada palmariamente como MENSAJERÍA EXPRESA […] 1.3.- […] Es más, debemos insistir que, a partir de la vigencia de la Ley 1369 de 2009, o sea del 30 de Diciembre de ese mismo año, la MENSAJERÍA ESPECIALIZADA desapareció de la vida legal, y ES INEXACTO ASEVERAR QUE EL ART. 46 TRANSITORIO LA MANTIENE VIGENTE O VIVA, porque el artículo 50 de la misma Ley 1369, la derogó expresamente […] 1.4.- […] Por lo tanto y en el mismo orden: […] – Por ser contraria a la Ley 1369
de 2009, la definición de MENSAJERÍA ESPECIALIZADA y no estar contenida en ella, se haya DEROGADA y por ende excluida de la vida jurídica. […] – La DEROGATORIA PARTICULAR del artículo 37 de la Ley 80 de 1993, hace directa alusión a la desaparición de la vida jurídica colombiana, de la MENSAJERÍA ESPECIALIZADA, que era a la que expresamente se refería tal artículo. […] – La DEROGATORIA del artículo 3° de la Ley 46 de 1904, hace alusión a las exenciones que se consagraban a favor de la Sociedad Colombiana de Ingenieros y nada tiene que ver con beneficios o subsistencia de la MENSAJERÍA ESPECIALIZADA. […] – La DEROGATORIA total del DECRETO 275 de 2000 aleja de la vida jurídica colombiana, la posibilidad de mantener la fijación de parámetros tarifarios mínimos o máximos para la MENSAJERÍA ESPECIALIZADA […] 1.5.- […] No obstante, debemos recordar que la no observancia de los procedimientos o formalidades previstas en norma positiva para que se tome una decisión administrativa, como aquí se hizo de pretender mantener viva la “mensajería especializada”, sin la intervención del Congreso, que es donde se deben hacer la[s] y las figuras definidas para los SERVICIOS POSTALES, conduce a la causal de nulidad conocida con el nombre de expedición irregular de los actos aquí demandados, erigiéndose en decisiones irreflexivas, Expediente No 110010324000 2009 00296 00
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precipitadas e insuficientemente estudiadas”, como lo ha señalado el H. Consejo de Estado en su Sección Primera, Sentencia del 2 de Agosto de 1990, C.P. Dr. PABLO J. CÁCERES CORRALES, Exp. 1482. […] 1.6.- […] No solo lo anterior, puesto que aquí también hay Abuso de poder o vicio de incompetencia que, da lugar a la nulidad de los actos administrativos aquí impugnados; puesto que aludir a la supervivencia de la mensajería especializada en ellos, sin tener competencia para el efecto, conlleva a la extralimitación de funciones. No hay duda entonces que los actos aquí demandados están viciados por abuso o exceso de poder. Al dictar los actos aquí demandados, los accionados invadieron la competencia propia del Congreso Nacional. […] 2.- Contestación de la demanda por parte del MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS TELECOMUNICACIONES En la oportunidad procesal correspondiente, mediante apoderado judicial, el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS TELECOMUNICACIONES contestó la demanda, en la cual se opuso a las pretensiones de la misma, con base en los siguientes argumentos: 2.1.- […] 7.1. AL PRIMER CARGO: FALTA DE COMPETENCIA […] Como se expresó, el actor claramente no identifica, cuáles son los cargos de nulidad que formula en contra de la Resolución CRC 2959 de 2010, sin embargo se puede interpretar que lo que se cuestiona es la competencia de la CRC para pronunciarse frente a un servicio que, según considera el demandante, ha sido
derogado por el legislador, y en ese sentido, este último es el único legitimado para pronunciarse y disciplinar el servicio de mensajería expresa. […] Frente a este cargo, la CRC respetuosamente solicita al Honorable Consejo de Estado que el cargo sea rechazado de plano, por cuanto el mismo carece de toda técnica jurídico y demuestra en sí mismo un absoluto desconocimiento del ordenamiento jurídico colombiano y en particular, un desconocimiento de las facultades que le ha otorgado a la CRC la Ley 1369 de 2009 y en particular las otorgadas en el numeral 7 del artículo 20, que claramente le confirió a la CRC, la facultad de requerir información para el cumplimiento de sus funciones, y la cual ha materializado mediante la expedición de la resolución CRC 2959 de 2010, mediante la cual se adoptó el “Régimen de Reporte de Información de los Operadores de los Servicios Postales”, demandada en esta acción. […] 2.2.- […] Desconoce el actor, que es la misma Ley 1369 de 2009, la que le da a la CRC la facultad de regular de manera integral el mercado postal, por lo tanto la regulación es de obligatorio cumplimiento para todos los operadores postales a los que vaya dirigida, sin importar si se encuentran en el régimen de transición o se acojan a la Ley 1369. […] Conforme al artículo 19 de la Ley 1369 de 2009, la CRC tiene la función de regular el mercado postal, con el propósito de promover la competencia, a favor de los usuarios de los servicios postales. […] Esta última facultad tiene relevancia frente al propósito de la resolución demandada, en razón a que la facultad general otorgada a la CRC por la ley, es Expediente No 110010324000 2009 00296 00
Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno 5 para regular el mercado postal, no solamente a los operadores postales que se acogieron a las previsiones de la Ley 1369 de 2009, pues como ya se ha dicho, las facultades de regulación de la CRC también aplican de manera integral, para aquellos operadores que presten servicios bajo el régimen legal anterior, pero que en virtud de la transición prevista en el artículo 46 de la Ley, lo hacen bajo la normatividad de habilitación mediante la cual les fue otorgada la autorización para la prestación del respectivo servicio, como es el caso de los operadores de mensajería especializada. Ello por cuanto, como se ha manifestado, la facultad de regulación de la CRC, se extiende a la regulación del mercado en general, lo cual incluye de suyo, la regulación de todos los agentes que interactúan en ese mercado, en aras precisamente, de proteger los derechos de los usuarios. […] 2.3.- […] Así las cosas, es claro que al expedir [la] resolución parcialmente acusada, la CRC actuó en ejercicio de sus funciones legales, y amparada en las facultades que de conformidad con los mandatos del numeral 7 del artículo 20 de la Ley 1369 de 2009, le otorgó la Ley, para definir el Régimen de Reporte de Información de los operadores de servicios postales, sin distingo si están o no en el régimen de transición, pues la regulación es general y aplica a todos los operadores que conforman el mercado postal. […] En ese orden de ideas, dado que en la actualidad existen operadores del servicio de Mensajería Especializada que se encuentran prestando el servicio amparados por el
régimen de transición previsto en el artículo 46 de la Ley 1369 de 2009, es claro que estos debían ser incluidos dentro de la regulación, no por un capricho del regulador, como erradamente lo pretende hacer ver el actor, sino por cuanto el régimen de Reporte de Información de los Operadores de Servicios Postales expedido por la CRC, debe aplicarse a todos los operadores que se encuentren operando dentro del mercado postal. Así lo señala el numeral 7 del artículo 20 de la Ley 1369 de 2009: (se cita la disposición) 2.4.- […] Con base en las previsiones del artículo transcrito (se citó el artículo 46 de la Ley 1369 de 2009), los operadores que a la entrada en vigencia de la Ley 1369 de 2009f, se encontraran prestando servicios con base en habilitaciones obtenidas bajo el régimen anterior (como es el caso de los operadores habilitados para la prestación del servicio de mensajería especializada), pueden continuar prestando esos servicios; pero ello no significa que se sustraigan al cumplimiento de las previsiones de la Ley 1369 de 2009, pues ni la Ley ni la regulación, están sometidas a exclusión temporal en el régimen de transición de la Ley 1369 de 2009; ello implicaría un condicionamiento a la intervención del Estado en la economía, lo cual es contrario a nuestro Estado de Derecho. […] 2.5.- […] 7.2. AL SEGUNDO CARGO: […] Según interpreta el actor, con la expedición de la Resolución demanda lo que se está haciendo es otorgar fuerza vinculante a un Concepto Jurídico que no goza de tal y, por lo tanto, con esta
actuación se estaría incurriendo en una falsa motivación. […] Así mismo considera el accionante, que existe una falsa motivación en la Resolución CRC 2959 de 2010 al referirse al artículo 46 de la Ley 1369 que habla del régimen transitorio, siempre que la misma Ley Postal en su artículo 50 deroga expresamente todas las disposiciones que le sean contrarias y en particular el artículo 37 de la Ley 80 de 1993 y según su afirmación, el servicio de Expediente No 110010324000 2009 00296 00
Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno 6 mensajería especializada ha sido plenamente derogado y no puede ser objeto de regulación por parte de la CRC. […] 2.6.- […] CONTESTACIÓN DE LA CRC AL SEGUNDO CARGO […] debe señalarse que en el presente asunto la falsa motivación no existe, pues los fundamentos para la expedición de la resolución demandada, se soportan en las expresas facultades que el artículo 20 numeral 7 le confiere a la CRC para “requerir para el cumplimiento de sus funciones, información amplia, exacta, veraz y oportuna a los operadores de servicios postales.” […] Ahora bien, con relación a la derogatoria expresa contenida en el artículo 50 de la Ley 1369 de 2009, segundo punto de análisis de este cargo, es necesario indicar que las derogatorias previstas en el citado artículo no excluyen de manera alguna el régimen de transición plasmado en el artículo 46 de la Ley 1369 de 2009. […] Como se ha expresado en esta contestación de demanda, el artículo 46 de la Ley 1369 de 2009, tantas veces citado, dispuso que: (se cita la disposición) […]
con lo cual es evidente que el servicio de mensajería especializada, aún con la derogatoria del artículo 37 de la Ley 80 de 1993 y del decreto 229 de 1995, se prestará bajo el régimen de transición previsto en el artículo transcrito, con lo cual, las obligaciones regulatorias para esos operadores, serán también la previstas para los operadores que están bajo la tutela de habilitación prevista en la Ley 1369 de 2009. […] 2.7.- […] Varios operadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1369 de 2009 han decidido acogerse al régimen de transición y, por lo tanto, continuaron operando con sus concesiones y licencias hasta por el término de los mismos; en ese sentido, es claro que aquellos operadores que continúan presta[n]do el servicio de Mensajería Especializada lo hacen de conformidad con las normatividad vigente y, por lo tanto, pese a que la Ley 1369 de 2009 no discipline directamente este servicio, ello no implica que el mismo no deba ser objeto de regulación, dado que el servicio de mensajería especializada se presta hoy con arreglo a lo dispuesto por el legislador en el artículo 37 de la Ley 80 de 1993, norma que como se ha dicho en virtud del régimen de transición ordenado por el artículo 46 de la Ley 1369 de 2009 aún goza de fuerza vinculante para aquellos operadores que presten dicho servicio conforme a los títulos habilitantes que fueron válidamente otorgados y por el término de vigencia de los mismos. […] En este sentido, la supuesta antinomia que artificiosamente crea el demandante para justificar su posición se cae de su
propio peso, por cuanto, no existe un conflicto normativo, todo lo contrario, el régimen de transición previsto en el artículo 46 de la Ley 1369 de 2009 se encuentra allí para garantizar el respeto a las situaciones jurídicas consolidadas, y es claro que su aplicación será de carácter temporal, por cuanto una vez se extingan los derechos obrantes en los títulos habilitantes válidamente otorgados, los operadores beneficiados por dicha transición deberán acogerse de pleno, a los mandatos de la Ley 1369 de 2009. […] 2.8.- […] 8.1. ARTÍCULO 50 DE LA LEY 1369 DE 2009 […] Son dos los cargos de violación del artículo 50 de la Ley 1369 de 2009 que el actor endilga a la resolución demandada, por lo que los dos se tratan en este acápite. Con relación al primer cargo, afirma el actor que la CRC violó esta norma, pues la derogatoria expresa allí prevista, excluyó la existencia de la mensajería especializada. […] CONTESTACIÓN DE LA CRC AL CONCEPTO DE Expediente No 110010324000 2009 00296 00
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VIOLACIÓN: […] Se equivoca de manera ostensible el demandante al afirmar que se está violando por parte de la CRC, el artículo 50 de la Ley 1369 de 2009, pues la derogatoria allí prevista, no excluyó el régimen de transición que previó el artículo 46 de la misma Ley, como se ha manifestado en este escrito. Es necesario tener en cuenta que el Legislador al momento de expedir la Ley, planteó un período de convivencia entre los operadores habilitados con el
régimen legal que se derogaba, y los operadores que se acogían a las nuevas disposiciones de la Ley 1369 de 2009. […] 2.9.- […] Así las cosas, no puede hablarse de violación al artículo 50, pues es claro que para efectos del cumplimiento del régimen de transición previsto en el artículo 46, la derogatoria tiene un efecto posterior, en cuanto su salida del mundo jurídico, la cual se dará de forma definitiva, una vez culmine la vigencia de los títulos habilitantes expedidos con fundamento en ese régimen derogado y todos los operadores se habiliten entonces, conforme al régimen de habilitación contenido en la Ley 1369 de 2009. […] Esto significa que durante el régimen de transición ordenado por el Legislador, se da una coexistencia de las dos normas: la derogada y la nueva. Este hecho jurídico, desaparece cuando culmina el régimen de transición que el Legislador ha previsto. […] CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.- La disposición acusada Lo es la Resolución No. 2959 de 28 de diciembre de 2010, <<Por la cual se expide el Régimen de Reporte de Información de los Operadores de Servicios Postales a la Comisión de Regulación de Comunicaciones>>, expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, cuyo contenido es el siguiente: […] CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Política, el Estado intervendrá por mandato de la ley, entre otros, en los servicios públicos y privados, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.
Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos, en procura de garantizar el mejoramiento continuo en la prestación de dichos servicios y la satisfacción del interés social. Que la Ley 1369 de 2009 establece el régimen general de prestación de los servicios postales y determina las competencias de las entidades encargadas de la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios, incluidas las de la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC–. Expediente No 110010324000 2009 00296 00
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8 Que el artículo 1° de la Ley 1369 de 2009, señala que los servicios postales son servicios públicos en los términos del artículo 365 de la Constitución Política y, prevé que la prestación de los servicios postales estará sometida a la regulación, vigilancia y control del Estado, con sujeción a los principios de calidad, eficiencia y universalidad, entendida esta como el acceso progresivo a la población en todo el territorio nacional. Que la citada ley, establece, entre otros, los siguientes objetivos: asegurar la prestación eficiente, óptima y oportuna de los servicios postales; asegurar que las tarifas permitan recuperar los costos eficientes de prestación del servicio y que reflejen distintos niveles de calidad; promover la libre competencia; y, estimular a los operadores a incorporar los avances tecnológicos en la prestación de los servicios postales. Que el artículo 12 de la Ley 1369 de 2009 establece que, en ejercicio de sus funciones de regulación, la CRC “podrá exigir la información que
estime pertinente para velar que los operadores no incurran en prácticas desleales o restrictivas de la competencia o que constituyan abuso de la posición dominante y que afecten los derechos de los usuarios de los servicios postales”. Que el artículo 20 de la ley en mención establece dentro de las funciones regulatorias en asuntos postales otorgadas a la CRC, la de promover y regular la libre y leal competencia para la prestación de los servicios postales, así como expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen de tarifas, los parámetros de calidad de los servicios, los criterios de eficiencia y el régimen de protección al usuario, y regular los aspectos técnicos y económicos relacionados con las diferentes clases de servicios postales, diferentes a los comprendidos en el Servicio Postal Universal. Que para el ejercicio de las funciones inmediatamente referidas, la CRC puede requerir información amplia, exacta, veraz y oportuna por parte de los Operadores de Servicios Postales, de conformidad con el artículo 20, numeral 7 de la mencionada Ley 1369 de 2009. Que las competencias regulatorias de la CRC están circunscritas a un mercado postal, con el propósito de promover la libre competencia, de manera que los usuarios se beneficien de servicios eficientes y abarcan todo un mercado compuesto por una parte, por los concesionarios o licenciatarios de los servicios postales de servicios de correos y de mensajería especializada habilitados bajo el régimen de la Ley 80 de 1993 y el Decreto 229 de 1995 y de otra parte, por operadores de servicios postales habilitados que ofrecen los servicios de correo,
postales de pago y de mensajería expresa de conformidad con la Ley 1369 de 2009. Que la función de requerir información por parte de la CRC, otorgada por la citada ley, abarca a todos los operadores de servicios postales, Expediente No 110010324000 2009 00296 00
Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno 9 incluidos los servicios que hacen parte del SPU, lo cual le permitirá conocer el comportamiento del mercado de manera global y adoptar las decisiones regulatorias verificando el impacto y diferencias sobre unos y otros servicios.
Que el mencionado artículo 20 de la Ley 1369 de 2009, prevé la facultad en cabeza de la CRC, de imponer multas diarias a los operadores que no suministren la información solicitada, hasta por“100 salarios mínimos legales mensuales, por cada día en que incurran en esta conducta, según la gravedad de la falta y la reincidencia en su comisión”. Que en el artículo 8° de la Resolución CRC 2567 de 2010, “por la cual se determina la tarifa mínima de los servicios de mensajería expresa que tengan como fin la distribución de objetos postales masivos y su interconexión entre operadores, y se dictan otras disposiciones”, se establece un deber de reporte de información a cargo de los operadores postales de mensajería expresa masiva, relativo a las tarifas pactadas con sus usuarios y con otros operadores postales por concepto de interconexión para la prestación de dicho servicio, entre otros. Adicionalmente, el Anexo de la citada resolución estableció los formatos para remitir la información requerida. Que el deber de reporte de información establecido en el artículo 8° de
Resolución CRC 2567 de 2010, así como su respectivo anexo, serán incorporados al presente Régimen de Reporte de Información. Que de conformidad con los términos del artículo 9° del Decreto 2696 de 2004, en el período comprendido entre el 24 de septiembre y el 12 de octubre de 2010, la Comisión publicó para comentarios del sector el proyecto de resolución y su respectivo documento de análisis, que corresponden a la propuesta regulatoria para la determinación de las obligaciones de reporte de información a cargo de los operadores postales, garantizando así la participación de todos los agentes interesados en el mismo, sobre el cual se recibieron comentarios por parte de diferentes agentes del sector. Que con ocasión del Concepto número 001502, Registro 416228 del 19 de octubre de 2010 emitido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones sobre los regímenes jurídicos de los servicios de mensajería expresa y especializada, la CRC publicó nuevamente para comentarios del sector, entre el 5 y el 22 de noviembre de 2010, el proyecto de resolución y su respectivo documento de análisis en los cuales se propone el régimen de reporte de información de los operadores de servicios postales a la CRC, los cuales fueron ajustados de conformidad con el citado concepto. Que una vez finalizado el plazo definido por la CRC para recibir comentarios de los diferentes agentes del sector, se elaboró el documento que contiene las razones por las cuales se aceptan o rechazan los planteamientos expuestos, el cual fue puesto a consideración del Comité de Comisionados de la Entidad y, Expediente No 110010324000 2009 00296 00
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10 posteriormente, presentado a los miembros de la Sesión de Comisión el 21 de diciembre de 2010.
RESUELVE: Artículo 1°. Ámbito y objeto de aplicación. La presente resolución tiene por objeto establecer el régimen de reporte de información a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), por parte de los Operadores
de Servicios Postales. Artículo 2°. Presentación y formatos de reporte de información. Los formatos de reporte de información que deberán ser diligenciados por los operadores de Servicios Postales se presentan en los anexos de la presente resolución. Dichos anexos podrán ser modificados por el Director Ejecutivo de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados. Todos los reportes serán presentados a través del Sistema de Información Unificado del Sector de las Telecomunicaciones –SIUST– (www.siust.gov.co). Artículo 3°. Publicación. La CRC podrá publicar la información reportada de forma consolidada o desagregada por operador de servicios postales, a través de los mecanismos que considere pertinentes para el desarrollo de las funciones a su cargo. Parágrafo. En caso que exista información a la cual la ley le haya conferido el carácter de confidencial, esta no será publicada de manera desagregada por operador, y quedará sujeta a tratamiento reservado. Artículo 4°. Periodicidad. Los reportes de información tendrán la periodicidad señalada en el Anexo 1 de la presente resolución y deberán ser enviados en la fechas indicadas en dicho anexo. Artículo 5°. Obligación de reporte de información. Los operadores de servicios postales deberán suministrar la información establecida en el
presente régimen. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a lo establecido en el numeral 7 del artículo 20 de la Ley 1369 de 2009. Artículo 6°. Derogatorias. La presente resolución deroga el artículo 8 así como el Anexo de la Resolución CRC 2567 de 2010. Artículo 7°. Primer reporte de información. Los reportes de información contenidos en los Anexos 2, 3 y 5 de la presente resolución deberán efectuarse a partir del primer trimestre de 2011, y su envío a la CRC debe realizarse a más tardar el 15 de abril de 2010. Los reportes de información contenidos en los demás Anexos de la presente resolución deberán efectuarse en los términos señalados en el Anexo 1. Artículo 8°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. […] Expediente No 110010324000 2009 00296 00
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11 Debe mencionarse que conforme al auto de 13 de octubre de 2011, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aclaró el auto admisorio de la demanda (auto de 29 de agosto de 2011), en el sentido que <<la admisión de la demanda es en relación con los apartes sobre “mensajería especializada” que dispone la Resolución No. 2959 de 2010, expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones>> (Subrayado y resaltado fuera de texto). 2.- El problema jurídico Esta Agencia del Ministerio Público considera que el problema jurídico que debe
ser resuelto por la Sala se contrae a determinar si las disposiciones referidas a la <<mensajería especializada>> contenidas en la Resolución No. 2959 de 2010, fueron expedidas en contravención de las normas que le han debido servir de fundamento, en particular, la Ley 1369 de 2009. Para el demandante las disposiciones referidas a la <<mensajería especializada>> deben ser retiradas del ordenamiento jurídico porque con la expedición de la Ley 1369 de 2009, la <<mensajería especializada>> desapareció. El artículo 46 de la Ley 13
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