PGN - SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Carácter legal de las empresas públicas de maniza
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Carácter legal de las empresas públicas de maniza
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALTA DISCIPLINARIA-Omisión en identificar y adoptar un plan de contingencia para afrontar riesgos que generaron la interrupción del servicio de acueducto en Manizales SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS-Le corresponde al municipio prestarlos/ SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS-Le compete a los concejos reglamentar las funciones y la eficiente prestación Según lo dispuesto en los artículos 365 al 367 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 311 ibidem, le corresponde al municipio prestar los servicios públicos; y con base en el artículo 313-1 ib., le compete a los concejos reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio. SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS-Carácter legal de las Empresas Públicas de Manizales/ SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS-Origen y características de Aguas de Manizales e Infimanizales Para el caso de Manizales, el Concejo de Manizales constituyó, mediante el Acuerdo 4 del 10 de febrero de 1962, empresas públicas de manizales como un establecimiento público autónomo del municipio, encargado de la dirección, administración y prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, etc., al cual se le adscribieron todos los bienes e instalaciones afectos al funcionamiento de dichos servicios, las nuevas instalaciones y futuras ampliaciones. Al expedirse la Ley 142 de 1994, esta empresa llevó a cabo un proceso de transformación por escisión de servicios, y en septiembre de 1996, se creó aguas de manizales, encargada de la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado. Debido a ello,
el 6 de agosto de 1997, el Concejo de Manizales modificó los estatutos de empresas públicas de manizales y le cambió su nombre y objeto social, la denominó instituto de financiamiento, promoción y desarrollo de manizales (Infimanizales), entidad que siguió funcionando sin solución de continuidad como establecimiento público del orden municipal, adscrito a la Alcaldía de Manizales. SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS-Las actividades de acueducto y alcantarillado tienen tal condición/ SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSDefinición Resta agregar, antes de pasar al siguiente nivel, que según el ámbito de aplicación previsto en el artículo 1.° de la citada Ley 142 y de las definiciones especiales consagradas más adelante en el artículo 14, numerales 21 al 23, las actividades de acueducto y alcantarillado, etc., se enmarcan dentro de la categorización de servicios públicos domiciliarios, los cuales han sido definidos jurisprudencialmente como «aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas». SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS-Transferencia de la competencia al particular para su prestación/ SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS-Con la concesión el Estado cede/traslada en forma temporal su función o Radicado 161 – 6144 competencia/SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIOS-Su prestación repercute en el interés general
…Le corresponde al municipio de Manizales, por intermedio de Infimanizales, la herramienta con la que esta entidad le transfiere la competencia específica al particular, en este caso, a aguas de manizales, es la concesión, tal y como se entra a explicar. Tradicionalmente se ha considerado que a través de esta figura jurídica la administración pública le entrega al particular cierto servicio público, para que le colabore en su prestación; por consiguiente, con la concesión, el Estado cede/traslada en forma temporal su función, atribución o competencia, la cual se concreta en la gestión de la actividad denominada prestación del servicio público [domiciliario], que repercute en el interés general. CONCESIÓN-Para atribuirle a los particulares el ejercicio de funciones administrativas se deberá contar con un acto administrativo previo y un convenio Aunado a ello, como el carácter discrecional o reglado de la concesión será indicado por el legislador, debe señalarse que de manera general, la Ley 489 de 1998 dispuso en su artículo 110, que una de las condiciones para efectos de atribuirle a los particulares el ejercicio de funciones administrativas es que «deberá estar precedida de acto administrativo y acompañada de convenio». Y en particular, respecto del convenio, se indicó que su modalidad sería el contrato, como se desprende de los artículos 31, parágrafo, y 39-3 de la Ley 142 de 1994. Frente a este asunto, la Corte Constitucional precisó en la sentencia C-866 de 1999 que «para conferir funciones administrativas a personas privadas mediante acto administrativo de carácter particular, no basta la expedición de dicho acto conforme a lo prescrito por la
ley bajo examen, sino que es necesario, adicionalmente, que en todos los casos se suscriba con ellos un convenio mediante el cual expresamente se acepte la asignación de dicho ejercicio de funciones. Sólo de esta manera se preserva el principio de equidad, puesto que la autonomía de la voluntad particular es libre para aceptar la atribución individual de funciones administrativas, aun cuando ella resulte onerosa para el ciudadano». CONCESIÓN-Se debe determinar de manera concreta y particular el señalamiento de las funciones específicas que serán encomendadas y la forma de ejecutarlas/ CONCESIÓN-Posición doctrinal Por ende, con base en estas condiciones, se tiene que a través del acto administrativo se confiere la atribución individual de funciones administrativas; allí se debe determinar de manera concreta y particular, el señalamiento de las funciones específicas que serán encomendadas, las condiciones y las circunstancias de la atribución, a partir del régimen de servicios públicos domiciliarios establecido por el legislador, y garantizar su efectividad. Y mediante el contrato se produce la aceptación de la atribución individual de funciones administrativas, en el cual el particular acepta expresamente la asignación de dicho ejercicio de funciones y, por ende, asume la prestación del respectivo servicio público domiciliario. El tratadista Jaime Vidal Perdomo escribió que «la doctrina y las jurisprudencias modernas presentan la concesión como un acto mixto, mitad reglamentario y mitad contractual. La parte reglamentaria es para el concesionario un acto–condición por el cual este acepta hacer funcionar el servicio según las reglas objetivas que la administración podrá modificar unilateralmente bajo reserva solamente de indemnizar al concesionario si 2 Radicado 161 – 6144
rompe el equilibrio financiero del servicio. Cláusula reglamentaria son, pues, las que organizan el servicio, y contractuales, las que se refieren a las ventajas financieras del concesionario». CONCESIÓN-Para el servicio de acueducto y alcantarillado de Manizales se expidió el 5 de agosto de 1997 con una vigencia de treinta (30) años Así las cosas, como nada impide que en un solo documento confluyan tanto el acto administrativo como el convenio, el 5 de agosto de 1997 se expidió la reglamentación de la concesión de los servicios de acueducto y alcantarillado de manizales, mediante la cual empresas públicas de manizales le trasladó a aguas de manizales, y esta aceptó y se hizo cargo de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, que de manera transitoria le había encargado a partir del 4 de septiembre de 1996, y le entregó en concesión los bienes afectos a estos servicios. Sobre este aspecto, en el informe rendido por aguas de manizales, y que fue allegado con el escrito 1110-0367 del 31 de marzo de 2015, se dejó consignado que dicha sociedad «[t]iene la prestación de los citados servicios, en virtud del contrato de concesión suscrito el 15 [sic] de agosto de 1997, con una vigencia de treinta (30) años, con las Empresas Públicas de Manizales, hoy Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales, Infi-manizales». SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS-Es obligación del Estado asegurar su
prestación eficiente /FINES DEL ESTADO-La prestación eficiente hace parte de los mismos Para ello, en primer lugar, cabe señalar que el artículo 365 de la Constitución Política le impone al Estado el deber de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio. A su vez, y en concordancia con el artículo 311 ibidem, el artículo 5.°-1 de la Ley 142 de 1994 establece que le compete al municipio asegurar que los servicios domiciliarios (de acueducto, alcantarillado, etc.) se presten de manera eficiente. Esta prestación adecuada y eficiente de los servicios públicos representa uno de los fines sociales del Estado: «la eficiencia, la continuidad y la universalidad de la cobertura de los servicios públicos son fines legítimos y, además, constitucionalmente importantes para el logro del bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de la población y para la realización de los fines del Estado Social de Derecho […]. Igualmente, de conformidad con el artículo 366 de la Carta, la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas en materia de saneamiento básico y de agua potable es un objetivo fundamental de la actividad del Estado, y está orientado a la consecución de los fines sociales del Estado». SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS-Las entidades que los presten deben garantizar prestación continua e ininterrumpida/ SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS-El contenido social de los fines del Estado se desarrolla de manera particular en ellos como satisfacción de las necesidades de las personas En esta misma línea, el artículo 11 de la citada Ley 142 prevé que «[p]ara cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios
públicos tienen las siguientes obligaciones: // 11.1. Asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente […]», lo cual se traduce en la prestación continua e ininterrumpida, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito, o de orden técnico o económico que así lo exijan, según lo dispuesto en el artículo 2.°, numeral 2.3 de la Ley 142 ib. 3 Radicado 161 – 6144 Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que «el contenido social de los fines del Estado se desarrolla de manera particular en los servicios públicos domiciliarios, en la medida en que se orientan a satisfacer las necesidades básicas esenciales de las personas»; y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios señaló en el concepto 554 de 14 de julio de 2014 que «la continuidad y la calidad del servicio son condiciones inherentes a la prestación del mismo [sic] y establecen la obligación principal de las empresas encargadas de proveer dicho servicio», tal y como lo prevé el artículo 136 de la Ley 142 de 1994. CONCESIÓN-En servicios públicos implica el ejercicio de una función pública determinante para el cumplimiento de la finalidad social del Estado Por tanto, esta garantía, que las normas de servicios públicos [domiciliarios] le atribuyen a la Administración Pública, pero que en virtud de la concesión puede ser ejercida por un particular, implica en realidad el ejercicio de una función pública, que se convierte en determinante para el cumplimiento de la finalidad social del Estado. Por ende, con fundamento en dicha función, el prestador debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el suministro del servicio en esas condiciones.
CONCESIÓN-En el acto administrativo que se expida se determinarán las funciones específicas que le serán encomendadas y las condiciones de su ejercicio/ CONCESIÓN-En el caso de aguas de Manizales se garantizó la permanencia del servicio Definida la función pública [administrativa] dentro del régimen de los servicios públicos domiciliarios, cabe manifestar, en segundo lugar, que el artículo 111 de la Ley 489 de 1998 ―que fija los requisitos y procedimientos de los actos administrativos y convenios para conferir funciones administrativas a particulares―, indica que en el acto administrativo que se expida se determinarán las funciones específicas que le serán encomendadas y las condiciones de su ejercicio, entre otros aspectos. Descendiendo al asunto que nos concierne, se tiene que la delimitación de la función administrativa atribuida a aguas de manizales se exteriorizó en la reglamentación de la concesión de los servicios de acueducto y alcantarillado de manizales, y más concretamente en una de las obligaciones de la concesionaria referidas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, cuyo aparte se transcribe a continuación: Artículo 14. De las Obligaciones de la Concesionaria: //14.2 Frente al sistema de distribución de agua tratada y el servicio de acueducto: // 14.2.1. Garantizar el suministro del servicio de acueducto a la ciudad de Manizales, durante los trescientos sesenta y cinco (365) días del año, las veinticuatro (24) horas del día. Tal cosa siempre y cuando las condiciones del sistema así lo permitan, y no se requiera de la suspensión temporal para llevar a cabo tareas de mantenimiento o reposición de las
redes o cualquier otro elemento del sistema. DESTINATARIOS DE LA LEY DISDIPLINARIA-Cobija a los particulares que cumplan funciones públicas Para ello debe aplicarse el criterio material, es decir, se tomará en cuenta el contenido de la función que le haya sido encomendada y que fue incumplida, la cual si se cataloga como función pública, implica que el particular es sujeto disciplinable. Así se colige del contenido del artículo 53 de la Ley 734 de 2002, que establece que los particulares que presten servicios públicos solo resultarán destinatarios de las normas disciplinarias, 4 Radicado 161 – 6144 cuando en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas. FUNCIÓN ADMINISTRATIVA-Ejerce esta función el que realice actividades propias de los órganos del Estado que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales/ FUNCIÓN ADMINISTRATIVA-Posición del Consejo de Estado Dicha norma aclara, además, que ejerce esta función pública el que «por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales […]; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales […]». El Consejo de Estado ha precisado que «la función administrativa es una de las funciones del poder público, o sea, una clase de función pública, de modo que el género es función pública y una de sus especies es la función administrativa, en la medida en que ésta se inscribe en la función ejecutiva, de suerte que su primera característica es la de ser inherente al poder del Estado, igual que lo son las demás funciones públicas clásicas: la
legislativa y la jurisdiccional»; y que «el servicio público [es entendido] como aquella actividad organizada dirigida a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua por parte del Estado en forma directa o por particulares expresamente autorizados para ello, con sujeción a un régimen jurídico especial». En esta última sentencia (acu-798), al explicar la imposibilidad de hacer equivalentes el ejercicio de funciones públicas y la prestación de un servicio público por un particular, expuso lo siguiente: … FUNCIÓN PÚBLICA-Diferencias y Semejanzas con el servicio público Función pública1. Es el género; corresponde a la actividad estatal en sí misma. Se manifiesta a través de mecanismos que requieren de las potestades públicas y que significan, en general, ejercicio de la autoridad inherente del Estado. 2 Siempre es de carácter jurídico y participa del poder del Estado 3. Actividad ejercida por los órganos del Estado para la realización de sus fines.
Servicio público: 1. Noción económica vigilada por el Estado. Corresponde a la actividad de prestación de la administración pública. Se manifiesta esencialmente en prestaciones a los particulares 2. Es de carácter material y técnico, y en muchas de sus manifestaciones no puede utilizar el poder público (por ejemplo, y en la mayoría de los casos, para imponer coactivamente su utilización). 3. Actividad que desarrolla la Administración, en forma directa o delegada, con el objeto de satisfacer las En ocasiones, los dos conceptos se identifican como cuando el encargado de la prestación del servicio hace uso de una cláusula exorbitante, entendiendo que se encuentra revestido de las prerrogativas propias de las autoridades.
RÉGIMEN DISCIPLINARIO PARA EL PARTICULAR-Solo se le aplicará cuando con ocasión de la prestación del servicio público domiciliario deba ejercer determinadas potestades inherentes al Estado/DEBER FUNCIONALEl gerente en su condición de representante legal de la sociedad es a quien le correspondía velar el cumplimiento de la función encomendada Significa lo anterior, que solo se le aplicará el régimen disciplinario al particular que con ocasión de la prestación del servicio público domiciliario deba ejercer determinadas potestades inherentes al Estado, que le hayan sido atribuidas, en este caso, por el titular 5 Radicado 161 – 6144 de la función, que, por lo general, se traducen en el señalamiento de conductas, en la expedición de actos unilaterales y en el ejercicio de coerción. Pues bien, como ya se dejó definido en el numeral que antecede, en la reglamentación de la concesión de los servicios de acueducto y alcantarillado de manizales le fue trasladada a aguas de manizales la función pública de garantizar el suministro del servicio de acueducto a la ciudad, en forma continua e ininterrumpida, durante los 365 días del año, las 24 horas del día; y era al gerente, en su condición de representante legal de la sociedad, a quien le correspondía velar porque se cumpliera esa función específica encomendada a la e. s. p., de conformidad con la función estatutaria que le fue asignada en el artículo 33-h). FALTA DISCIPLINARIA-El gerente desconoció su obligación de garantizar la prestación permanente e ininterrumpida del servicio de agua/ FALTA
DISCIPLINARIA-Conocedor de la vulnerabilidad del sistema el gerente debía adoptar medidas para evitar una posible suspensión del servicio No obstante, esa obligación fue desconocida por el gerente, toda vez que a pesar de haberse activado las alarmas en el 2010, cuando dejó de funcionar la planta Niza, y que incluso el mismo disciplinado manifestó en esa oportunidad su preocupación ante un nuevo daño que afectara a toda la ciudad, no desplegó las acciones tendientes a evitar el desabastecimiento de agua que sufrió Manizales durante casi diecisiete días, con ocasión de lo ocurrido el 19 de octubre de 2011. Además, se señaló que el plan de contingencia resultó insuficiente, pues no contó con las medidas dirigidas a minimizar los riesgos que surgieran debido a la situación climática, lo que implicaba un mayor esfuerzo en el reconocimiento de las zonas o lugares que podrían generar problemas. Por ello, conocedor de la vulnerabilidad del sistema, el gerente debía adoptar, por un lado, los instrumentos eficaces para poner en funcionamiento la planta de tratamiento Niza, que quedó fuera de operación el 28 de octubre de 2010; y aun cuando el 26 de noviembre de ese año, expuso ante la Junta Directiva de la e. s. p. que la solución no era la reposición de los tubos, sino un nuevo trazado de la red por otro lugar, durante los tres meses siguientes al deslizamiento, inició la ejecución de las obras para reemplazar la tubería por el mismo corredor, medida técnicamente inviable e ineficaz para el fin perseguido, debido a la inestabilidad de la ladera, que era de suyo sabida por los
continuos procesos erosivos presentados. …Por otro lado, ante la fragilidad del sistema porque no era redundante, y porque desde el último trimestre de 2010, la planta Niza estaba fuera de funcionamiento, el cuestionado gerente debió haber extremado las medidas para reducir las amenazas respecto de la Planta Luis Prieto Gómez, ya que de esta última dependía el suministro de agua potable para toda la ciudad. En particular, respecto al predio generador del evento, la defensa manifiesta que sí estaba incluido dentro del área de monitoreo por el vínculo de proximidad con la planta, pero que la ompad y Corpocaldas no lo tenían identificado como crítico, ya que no había dado muestras de inestabilidad o de riesgo. FALTA DISCIPLINARIA-La vigilancia y preservación de las laderas aledañas a la planta Luis Prieto Gómez le correspondía a AGUAS DE MANIZALES De lo expuesto en precedencia se desprende que la vigilancia y preservación de las laderas aledañas a la planta Luis Prieto Gómez le correspondía a aguas de manizales; que dicha entidad pretendió excusar la omisión en la que incurrió al no identificar como zona de riesgo la finca La Marmolera, trasladándole la responsabilidad a Corpocaldas e indicando que no era un predio de su propiedad o de Infimanizales; además, la 6 Radicado 161 – 6144 Corporación sí había generado alertas respecto de las zonas de ladera adyacentes a la planta. Precisamente, en esta zona estaba ubicado el predio donde ocurrió el evento, el cual presentaba situaciones de conflicto con el uso del suelo por sobrepastoreo; y en esa
medida, la ganadería extensiva ―antes que considerarse un elemento indicador de estabilidad del terreno, como se menciona en el recurso de alzada―, predispone la tierra a la erosión porque causa debilitamiento, y más si es en zona de ladera, pues favorece los procesos de movimientos en masa; por lo tanto, una señal de alarma es lo que debió generar dicha actividad. Todo ello evidenció que la prestadora no tenía un mapa de amenazas por remoción en masa donde aparecieran identificados los sectores críticos que pudieran llegar a afectar el sistema de acueducto Luis Prieto Gómez (como parte del sistema de instrumentalización y monitoreo de las zonas inestables); aspecto que Corpocaldas destacó en su momento al señalar que no se contaba con un plan de contingencia y riesgo actualizado. CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-Fuerza mayor/ FUERZA MAYORLos elementos, esenciales y concurrentes, constitutivos de la fuerza mayor son la imprevisibilidad y la irresistibilidad/FUERZA MAYOR-No se probó porque el deslizamiento de la tierra ocurrido en la planta Luis Prieto Gómez era previsible/ FUERZA MAYOR-Se tenía conocimiento de la vulnerabilidad del sistema de acueducto y de la recurrencia de los eventos de esta naturaleza, …Al disciplinado debería exonerársele de responsabilidad porque la suspensión del suministro de agua se debió a un hecho de la naturaleza configurador de fuerza mayor. Respecto de esta causal eximente de responsabilidad, la jurisprudencia ha establecido que los elementos, esenciales y concurrentes, constitutivos de la fuerza mayor son la
imprevisibilidad y la irresistibilidad, y ha entendido por tales que la primera se tiene cuando el suceso escapa a las previsiones normales de cualquier sujeto, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por el que alega la fuerza mayor, era imposible de prever el suceso, y que la segunda radica en que a pesar de las medidas tomadas, fue imposible evitar el acaecimiento del hecho, ni superar sus consecuencias. Por ende, no constituye fuerza mayor el hecho que acontece frecuentemente o con cierta periodicidad y/o es atribuible a la culpa de la persona que la invoca. Pues bien, de cara a estas precisiones conceptuales, en el asunto que nos concierne, como ya se comprobó, la alegada fuerza mayor no tiene vocación de prosperidad porque el deslizamiento de la tierra ocurrido en la planta Luis Prieto Gómez era previsible porque se tenía conocimiento de la vulnerabilidad del sistema de acueducto y de la recurrencia de los eventos de esta naturaleza, los daños en la infraestructura y su impacto en la prestación del servicio. A su vez, la prestadora estaba advertida de la llegada del Fenómeno de La Niña, que en años anteriores había ocasionado hechos de igual naturaleza y consecuencias y, por lo tanto, resultaba factible que se implementaran las medidas necesarias y efectivas para prevenir y mitigar los efectos de la temporada invernal. 7 Radicado 161 – 6144
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Aprobado en acta de sala n.° 9 161–6144 (IUS 2011-417311 IUC D-2012-787Radicación
- Sancionado ÁLVARO ANDRÉS FRANCO VALENCIA Cargo y Entidad Gerente ― Aguas de Manizales, S. A., E. S. P.
Autoridad informante De oficio Fecha informe 8 de noviembre de 2011 Entre el último trimestre de 2010 y el último Fecha de los hechos trimestre de 2011 Asunto Fallo de segunda instancia
P. D. P.: Dr. ANDRÉS MUTIS VANEGAS
I. TEMA POR TRATAR La Sala Disciplinaria procede a conocer en segunda instancia el proceso de la referencia adelantado por la Procuraduría Primera Delegada para la
Vigilancia Administrativa.
II. HECHOS El 8 de noviembre de 2011, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública rindió el informe final contentivo de la visita especial realizada en AGUAS DE MANIZALES, S. A., E. S. P., y en la planta Luis Prieto Gómez, ante la ocurrencia del deslizamiento de tierra el 19 de octubre de 2011, que generó la suspensión del servicio de acueducto en la ciudad y, por ende, una falla en su prestación, al parecer, porque el operador no tomó las medidas necesarias para evitar que se afectara el sistema.1
III. ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en el resultado que se consignó en el citado informe, el 24 de noviembre de 2011, el Procurador General de la Nación profirió la Resolución 503, por la cual designó como funcionario especial al procurador primero delegado para la vigilancia administrativa para que asumiera el conocimiento de las presuntas irregularidades allí advertidas y lo facultó
1 Confrontar folios 728 al 747 del anexo 2 de la actuación. 8 Radicado 161 – 6144 para adelantar el trámite de primera instancia hasta su culminación, en razón a la importancia y trascendencia pública del hecho2. De conformidad con esa designación, el 20 de febrero de 2012, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa resolvió iniciar la investigación disciplinaria en contra de ÁLVARO ANDRÉS FRANCO VALENCIA y JUAN MANUEL LLANO URIBE, en su condición de gerente de AGUAS DE MANIZALES, S. A., E. S. P., y alcalde de Manizales, respectivamente3, a quienes se les notificó la decisión por edicto4; el 15 de enero de 2013, el proceso IUS 2011-400356 IUC 2011-573-459342 fue acumulado al expediente de la referencia5. Dicha etapa se cerró el 23 de abril de 20146. Con auto del 18 de junio de 20147, se terminó el procedimiento disciplinario adelantado en contra de JUAN MANUEL LLANO URIBE y JULIÁN JOSÉ ARISTIZÁBAL MUÑOZ8. A su vez, a ÁLVARO ANDRÉS FRANCO VALENCIA se le formuló el siguiente cargo único: [D]esatendió las instrucciones contenidas en el acto administrativo que reglamentó la concesión de los servicios de acueducto y alcantarillado, con ocasión de los hechos acontecidos en el año 2011, donde se interrumpió la prestación del servicio de agua en el todo el municipio de Manizales desde
el 19 de ese mes [léase octubre] hasta el 5 de noviembre de 2011, al parecer, por [la] presunta omisión en identificar y adoptar un plan de contingencia que permitiera afrontar en debida forma los riesgos que se presentarían por las condiciones climáticas que se estaban viviendo en el país. Lo anterior, porque se tiene que la empresa que dirigía el implicado (Aguas de Manizales, S. A., E. S. P.) cumple con la prestación del servicio público de acueducto desde el 4 de septiembre de 1996, cuando la empresa municipal, hoy INFIMANIZALES, trasladó el servicio, para entre otras obligaciones, cumplir con lo dispuesto en el acto administrativo denominado REGLAMENTACIÓN DE LA CONCESIÓN DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE MANIZALES que se expidió en estricta sujeción a la Ley 142 de 1994, la cual establece en el numeral 11.1 del artículo 11 la obligación de «asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente», por lo que, al interrumpirse desde el 19 de octubre hasta el 5 de noviembre de 2011 el servicio de agua, pudo incurrir como particular 2 Cfr. ff. 1 y 2, cd. 1. 3 Cfr. ff. 8 al 10, cd. 1. 4 Cfr. f. 16, cd. 1. 5 Cfr. ff. 125 al 129, cd. 1. Cabe resaltar que, previamente, al proceso IUS 2011-400356 IUC D-2011573-459342 (cuaderno comisión 1), se le había incorporado el expediente IUS 2011-398142 IUC D2011-43-458659 (cuaderno comisión 2), tal y como también consta en el auto del 17 de enero de 2012, visible en los folios 6 y 7 del cuaderno de copias 1. Como consecuencia de estas incorporaciones, ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS, HUMBERTO LÓPEZ PINEDA y JORGE EDUARDO NOREÑA GONZÁLEZ fueron considerados quejosos dentro de la presente actuación; y JULIÁN JOSÉ ARISTIZÁBAL MUÑOZ se vinculó como investigado. 6 Cfr. f. 211, cd. 1. 7 Cfr. ff. 218A al 227, cd. 2. 8 Ver pie de página 5. 9 Radicado 161 – 6144 disciplinable según artículo 53 de la Ley 734 de 2002 en la falta GRAVÍSIMA establecida en el numeral 3 del artículo 55 ibidem. El auto que antecede fue notificado personalmente y por estado9. Una vez se allegó el respectivo memorial de descargos10 y fueron practicadas las pruebas decretadas mediante auto del 3 de febrero de 201511, el 31 de julio siguiente, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión12. Dentro del término establecido, fue remitido el correspondiente alegato13. El 28 de marzo de 2016, se profirió el fallo de primera instancia, por medio del cual se sancionó a ÁLVARO ANDRÉS FRANCO VALENCIA, con multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2011 e inhabilidad de un año14. Una vez notificada esta providencia el 13 y el 19 de abril de
201615, y estando dentro del término legal, el apoderado del sancionado interpuso el recurso de apelación16, el cual fue concedido el 26 del mismo
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