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PGN - SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Facturación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Facturación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., enero 15 de 2001 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF: Demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso segundo del artículo 155 de la Ley 142 de 1994, "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones".

Actor: ANTONIO HERNÁN BARRERO BRAVO

Magistrado Sustanciador: Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Expediente No. D-3269 Concepto No. 2409 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Carta Política, acordes con el artículo 7o. del Decreto 2067 de 1991, procedo a rendir concepto en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES El ciudadano HERNÁN ANTONIO BARRERO BRAVO, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6 y 242-2 de la Carta Política ha solicitado a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la norma mencionada en la referencia.

II. NORMA ACUSADA El texto de la disposición demandada es el siguiente, subrayando lo acusado: "Artículo 155.- Del pago y de los recursos.- Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta.

Salvo los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando ésta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos

procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna. "Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos".

III. NORMAS CONSTITUCIONALES PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La condición establecida en el inciso segundo del artículo 154 consistente en que no se le dará trámite a los recursos que en sede de la empresa proceden contra las facturas de cobro de los servicios públicos, si el usuario no acredita el pago de las sumas que no son objeto del recurso o del promedio del consumo de los cinco períodos, vulnera, según el actor, las siguientes normas constitucionales: El principio de igualdad porque privilegia a quien ha cancelado dichas sumas y discrimina a quien no lo ha hecho, no obstante tener este último razones fundadas para objetar las facturas elaboradas por la empresa.

Condicionar el trámite del recurso interpuesto ante la empresa, al pago de facturas con errores cometidos en la liquidación, genera un trato discriminatorio en contra de los afectados pues mientras éstos no podrán hacer valer sus derechos, los que sí han efectuado el pago, gozan del privilegio de poder exponer sus razones. La condición cuestionada vulnera también el artículo 2o. de la Carta Política, toda vez que le niega a las personas afectadas el acceso a la administración para lograr los fines esenciales del Estado y el artículo 365, en el que se dispone que los servicios públicos son inherentes a esas finalidades y que es deber del Estado asegurar su prestación eficiente. La elaboración

inadecuada de las facturas va en contravía de la eficiencia que debe ser garantizada por el Estado, razón por la cual no puede exigírsele al usuario el pago de las facturas mal elaboradas para que pueda interponer el recurso correspondiente. Finalmente, el inciso acusado desconoce el derecho de petición consagrado en el artículo 23 constitucional al no permitir que se atiendan las solicitudes de los usuarios afectados quienes así no podrán obtener las explicaciones correspondientes; también el derecho de defensa y el principio del debido proceso, ya que les actuar conforme a los procedimientos contemplados en la ley y en los reglamentos de las empresas.

IV. CONSIDERACIONES DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

1. COMPETENCIA La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Carta

Política.

2. Examen material 2.1. El inciso 2o. del artículo 155 de la Ley 142 de 1994 no es contrario al principio de igualdad.

El primer argumento de inconstitucionalidad presentado por el actor consiste en que el inciso segundo del artículo 155 al condicionar el trámite de los recursos que en sede de la empresa proceden contra las facturas de los servicios públicos presuntamente mal elaboradas, a la comprobación del pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, vulnera el principio de igualdad. A juicio del Despacho, el inciso acusado no establece discriminación alguna en contra de aquellos usuarios que decidan emplear tales recursos cuando ellos consideren que la facturación presentada por la empresa prestadora de un determinado servicio público o de varios, adolece de irregularidades.

Tampoco considera que la disposición mencionada constituya un privilegio en favor de quienes estando al día en los pagos de los servicios públicos prestados pueden, en razón de lo dispuesto en ella, utilizar los recursos en mención. Para el Procurador, antes que una vulneración del principio de igualdad lo que la norma consagra es la realización del mismo, toda vez que establece iguales condiciones frente a situaciones iguales, esto es, que todos los usuarios de lo servicios públicos por igual deben cumplir con una misma condición para interponer los recursos en comento, esta condición no es otra que el haber cumplido con el deber contractual de cancelar el valor de los servicios que les hayan sido prestados y cuya facturación no haya sido objeto de reclamo alguno en los términos establecidos por la ley. Estamos aquí ante una de las variables posibles de la aplicación del principio de igualdad material contemplado en nuestra Carta Política, de acuerdo con el cual el legislador debe dar igual tratamiento a iguales situaciones. Disponer lo contrario, como lo pretende el demandante, sí resultaría discriminatorio, o sea, permitirle a los deudores morosos de las empresas de servicios públicos interponer los recursos en comento mientras que los demás usuarios cumplen con sus obligaciones con dichas empresas, solventado con esta conducta la estabilidad de las mismas, en beneficio de quienes no han hecho lo que les corresponde. En ese sentido lo que parece solicitar el demandante es un trato privilegiado para quienes no han cumplido con sus obligaciones contractuales y con las normas legales reguladoras de la materia, sin que medie justificación alguna para dicho incumplimiento, toda vez que se trata de no pago de servicios ya prestados en debida forma y cuyo cobro ha sido realizado sin irregularidad

alguna. En fin, de suprimirse la condición establecida en el inciso en cuestión, se estaría dando un tratamiento diferencial injustificado y nada razonable a quienes sin razón válida alguna incumplan o hayan incumplido con obligaciones legalmente causadas, erigiéndose una discriminación en contra de todos los usuarios que sí han observado sus obligaciones con las empresas prestadoras del servicio. Con ello además se distorsionaría el auténtico sentido que el legislador le otorgó a los recursos contemplados en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, en consonancia con el espíritu y los preceptos garantistas de nuestra Constitución, esto es, el de que se trata de actos destinados a obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. De allí lo dispuesto en el inciso primero del artículo 155 en el sentido de que ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta, lo cual no implica que dicha cancelación no sea exigible respecto de facturas sobre las cuales no recae reclamación alguna. Como consecuencia de lo anterior, los recursos cuya utilización autoriza la Ley en mención fueron consagrados por el legislador como un mecanismo administrativo de defensa del usuario para impugnar un acto determinado y concreto de la administración o de la empresa prestadora de servicios públicos, respecto del cual el usuario discrepa por no estar de acuerdo con la forma como se realizó y no como un subterfugio del usuario incumplido, para eludir las obligaciones surgidas de condiciones contractuales en las que él previamente ha convenido o aquellas otras que se hayan establecido en la

ley. 2.2. La norma legal parcialmente acusada no impide el acceso a la administración para que ésta cumpla con las finalidades esenciales del Estado. Ahora bien, el segundo argumento de inconstitucionalidad consistente en que lo dispuesto en el aparte normativo acusado niega al usuario la posibilidad para acceder a la administración para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, tampoco está llamado a prosperar, en criterio de este Despacho. La exigencia contemplada en el inciso segundo del artículo 155 antes que impedir el acceso a la administración para efectos de que esta le dé cumplimiento a las finalidades esenciales del Estado, es una garantía para que dichas finalidades tengan una cabal realización. Si se examina la exigencia o condición allí impuesta en la perspectiva de esas finalidades, entre las cuales se cuenta la adecuada prestación de los servicios públicos, como lo dispone el artículo 365 de la Carta Política, de acuerdo con el cual tales servicios son inherentes a esas finalidades, se colige sin mayores esfuerzos interpretativos que demandar por parte de la ley el cumplimiento de las obligaciones respecto de las cuales los usuarios no tengan objeción alguna, se convierte en una garantía para que con base en su estabilidad económica las empresas presten en forma adecuada dichos servicios. Lo contrario sería suponer que las empresas privadas prestadoras de tales servicios y el mismo Estado, cuando los tenga a su cargo, pueden funcionar de manera continua y eficiente, sin los recursos económicos indispensables, los cuales provienen en buena parte de los pagos que deben hacer los usuarios por la prestación de los mismos. 2.3. El inciso impugnado no desconoce el debido proceso. Por ultimo, en cuanto a la acusación según la cual la condición cuestionada

vulnera el derecho a un debido proceso, toda vez que no le permite a los usuarios de los servicios públicos utilizar los procedimientos previstos en la ley para defender sus intereses, se observa que el hecho de exigir a los usuarios estar a paz y salvo con obligaciones que no han sido por ellos cuestionadas no significa en manera alguna impedirles que utilicen esos procedimientos cuando haya lugar, esto es, cuando existan razones para impugnar una determinada facturación por cobro excesivo o por cualesquiera de las circunstancias previstas en la ley para tal efecto. La posibilidad de defensa del usuario frente a posibles abusos en el cobro de las facturas es justamente lo que ha previsto el legislador en el Capítulo en el cual se encuentra la norma en cuestión, titulado precisamente "Defensa de los usuarios en sede de la empresa". La exigencia planteada en nada afecta el derecho a la defensa, pues la misma se refiere a una situación anómala, que dicho sea de paso comporta el incumplimiento de un deber constitucional como es el respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. La defensa de un derecho no puede efectuarse sobre la base del incumplimiento de obligaciones que afectan a terceros en sus respectivos derechos y de contera a la comunidad, pues el reiterado incumplimiento de esta clase de obligaciones, avaladas por la inexistencia en la ley de la condición cuestionada, podría conducir a un masivo desentendimiento de dichas obligaciones lo cual afectaría a las empresas o al Estado mismo en su estabilidad financiera y , por ende, en su potencialidad para generar los servicios de vital importancia para la sociedad, como son los servicios públicos.

V. CONCLUSIÓN En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación solicita a la

Corte que declare la CONSTITUCIONALIDAD del inciso segundo del artículo 155 de la Ley 142 de 1994. De los señores Magistrados,

EDGARDO MAYA VILLAZON

Procurador General de la Nación DBM/AAJ/ncdem.

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