PGN - SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Facultades concedidas por la ley 142 de 1994
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Facultades concedidas por la ley 142 de 1994
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 1994
Bogotá, DC 9 de Mayo de 2003.
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada pare la Vigilancia
Administrativa.
Radicación: 13-47405 de 2000 (A .131 CVV) Presunto responsable /Disciplinado: Jaime Gustavo Osorio Gómez/Otros Cargo y Entidad: Superintendencia de Servicios Públicos Delegado para Energía y
Gas
Quejoso: Jorge Eliécer Mena Casas Fecha de la queja: 2000
Fecha de los Hechos: Antecedente: 5-8-98 / Resolución Del 10-7-00
Asunto: Expedir la resolución sancionatoria de segunda instancia (10-7-00), acogiendo el criterio técnico de la empresa de energía Eléctrica CODENSA, sin haber practicado a posteriori de los hechos la prueba solicitada, Imponiendo multa de $125.000.000,00 a la firma SERVIDUCHAS & PRODUCTOS ASOCIADOS LTDA. Auto de archivo de la indagación preliminar del 26-8-2002.
Entra el Despacho a decidir lo que en derecho corresponde, conforme a la competencia asignada por el Decreto 262 de 2000, en especial, el artículo 25 numeral primero literal a) y normas concordantes de la Resolución reglamentaria 017 de 20001 de la Procuraduría General de la Nación, así como las disposiciones del actual Régimen Disciplinario, Ley 734 de 2002 en su articulo 152. Se recibió con fecha de entrega en la Correspondencia de la Procuraduría General el 18-8-00 en el Despacho del Procurador General (fl. 1) y radicación del 29 de agosto de 2000 (fl. 23) ante la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva el asunto
que nos fuera remitida a conocimiento por reparto luego del 18 de septiembre de 2000, con el radicado No. 2738 MP-5883, de ese despacho. luego de lo cual se dictó en este despacho de la Primera Delegada el auto de indagación preliminar del 25 de junio de 2002, que se ha impulsado en el término de ley y contenido en la radicación del expediente 01341405 de 2000 (8 # 131 CW). HECHOS La denuncia remitida de oficio por competencia, contiene la denuncia del señor de JORGE ELIÉCER MENA CASAS quien a pesar de ser el presunto interesado, no firma el escrito de queja remitido (FL. 4) pero del que se conoce el nombre y dirección actuando en calidad de representante legal de SERVIDUCHAS & PRODUCTOS ASOCIADOS LTDA, en un caso que trata de la posible irregularidad por OMISIÓN en la practica de una prueba perlcla1 en su negocio, solicitada durante el tramite administrativo luego que se detectara una presunta anomalía en su medidor de energía eléctrica que según los técnicos de CONDENSA, arrojaba: reloj fuera de hora, acometida derivada e intervenida, y servicio directo trifásico. La anterior situación táctica nevó a un procedimiento administrativo de revisiones técnicas y decisiones legales en las cuales se adelantó la actuación contra la empresa en cuestión, por aprovechamiento fraudulento de la energía eléctrica utilizada con tales alteraciones que debía ser reconocida a la empresa respectiva de servicio público domiciliario de energía electriza, habiéndose proferido la decisión No. 0121195 del 20 de mayo de 1999, proferida por CODENSA S.A. ESP por la cual se
sancionó en primera instancia al usuario identificado con el número de identificación eléctrica NIE 03993565. Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 1999, y estando dentro del término legal, la empresa SERVIOUCHAS & PRODUCTOS ASOCIADOS LTDA por conducto de su apoderada especial Doctora MARIMELBA AGUDELO ROMERO interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la decisión de primera instancia la que fue decidida en segunda instancia por la Superintendencia de Servicios Públicos.- delegada para la energía y gas, en la Resolución # 005391 del 10 de julio de 2000, resolvió lo correspondiente, modificando la primera decisión adoptada en el sentido de ORDENAR a CODENSA; el reliquidar “reintegros", calculados por ella en la cantidad de 109.324 KWH/ periodo bimensual" en reemplazo de los Inicialmente calculados por la misma en 142.453 KWHI periodo, y conservando el cobro de la revisión y el IV A respectivo cobrados (fl. 22), dando un plazo a CODENSA de quince (15) días desde la fecha de su emisión el 10 de julio de 2000 para dar cabal cumplimiento a 10 ordenado en la segunda instancia. De otra parte, como correspondía procedía a notificar el contenido de la decisión al usuario por medio de su apoderado enviando una copia por correo certificado) de acuerdo a lo establecido en la normatividad vigente a la dirección de la calle 20 # 4430 /32, de Bogotá, advirtiéndole que el pronunciamiento de la Superintendencia de Servicios Públicos.- Delegada para la Energía y Gas agotaba de hecho la vía
gubernativa, enviando copia as! mismo a la dirección de proyectos, control pérdidas
de CONDENSA SA ESP.
LA FECHA DE LOS HECHOS, corresponde al período comprendido entre las visitas administrativas y las decisiones contenidas en los actos administrativos, así: Desde 5-8-98 Resoluciones de primera y segunda instancia de fechas: 20-5-99 y 10-7-00. Peticiones de prueba dentro del recurso de reposición y subsidiario de apelación de fecha: 28-5-99
La prescripción corre para: Desde el 5-8-98 a 10-7-00 para el 5-8-2003 a 10-7-05.
CONSIDERACIONES La indagación preliminar se dictó mediante Auto de fecha: 25 de junio de 2002. Fue notificada en legal forma según consta al doctor JAIME GUSTAVO OSORIO GÓMEZ, al folio 29. Surtida la misma dentro del termino legal, agotado como se halla el término para su evaluación, se han aportado en especial, soportes que apuntan al archivo de las diligencias y en particular en lo que concierne a la prueba trasladada que se aportara por la Superintendencia de Servicios Públicos,-Delegada para la Energía y Gas, y que radicara en nuestra oficina el 9 de marzo de 2003, recibida el 24 de abril de 2003, sin los anexos, con la que prueban la respuesta efectiva a la fecha de ésta decisión que no ha negado a destino por razones ajenas a la entidad cuestionada pero que por razón de términos procesales no ha de esperar más su procesamiento envío que se comprueba en las copias de constancia aportadas) en los que se
confirma la existencia de los sellos de radicación en correspondencia de la Procuraduría General de la Nación (fls 60 y ss ). El gerente de la empresa en cuestión en su oficio sin rúbrica) indicaba que los asuntos básicos ocurridos en su empresa, datan de las siguientes fechas: VISITA INICIAL de CONDENSA, se informa que los equipos presentan error de medición de al menos un 15% menos dejando de facturar un porcentaje considerable que se adeudaba, 5-8-98 Compromiso de adecuar en los quince días hábiles siguientes los equipos adecuación que consistía en comprar nuevos equipos Agosto/98 El gerente se dirige a CODENSA SA ESP a 14-12-98 pactar la forma de coordinar el cambio y financiación del nuevo equipo. Agosto/98 VlSITA APLAZADA POR LA EMPRESA y DIFERIDA: Se presenta el ING, CARLOS PÉREZ de CONDENSA SA ESP manifestando que venía a hacer el cambio de medidor y el empresario pide aplazamiento para el día sábado siguiente 24-4-99 da instrucciones.
SEGUNDA VISITA: AFORO DE MAQUINARIAS 24-4-99 Y OFICINAS.
El sábado se presentan y no se realiza el cambio sino una revistas general a las instalaciones y se toman mediciones y se filma un videos realizan un informe con un diagrama hecho en forma “unilateral" en esa segunda visita. Se sellan las instalaciones eléctricas y equipos de medida. "abusando de su autoridad" (11, 3) En el mismo dejan constancia de las tres falencias encontradas, 23-4-99 TERCERA VISITA COMPLEMENTARIA del 26 de abril de 1999, en la que confirma
en la última practicada por los TÉCNICOS, las irregularidades encontradas, de las que disiente el interesado. (fl. 13) 26-4-99 Se dicta la decisión de primera instancia número 0121195, (20-5-99) resolución sancionatoria de Condensa SA ESP, se confirma que se trata de una sanción por (10-7-00) acción dolosa del usuario, y se modifica el contenido en el sentido de ordenar a CODENSA SA ESP. 20-5-99 Se confirma que se trata de una sanción por acción dolosa del usuario, y se modifica el contenido en el sentido de ordenar a CONDENSA SA ESP reliquidar el quantum de los kilovatios hora que deben ser cobrados por el periodo respectivo. Resolución de la Superintendencia de Servicios Públicos.- Delegada para la Energía y Gas. Número 005391 (10-7-00). El interesado niega ante la Superintendencia todas las acusaciones, puntualiza el error de aforo y menciona que se puede practicar una inspección ocular a tos tableros y equipos así como a la maquinaria instalada en la empresa (fl. 14). (10-700) LA PETICIÓN DE PRUEBA DE INSPECCIÓN se realiza en el contexto que resuelve el recurso de APELACIÓN de la medida económica en su contra, decidida el 10-700. 28-5-99
LOS HALLAZGOS PROBATORIOS DE LA INDAGACIÓN.
Al respecto, se tiene que el seguimiento y estudio de las pruebas legalmente aportadas, las que dieron como resultado lo que sigue: La delegada dio cumplimiento en el término legal en la medida de lo posible, a las
pruebas ordenadas en su texto (fls 26 y ss). Libró las comunicaciones solicitando las resoluciones objeto de debate, las que obran en el plenario (fl. 49). Se libraron adicionalmente oficios indagando por algunas otras copias documentales del expediente para mejor proveer y se identificó al presunto responsable quien conforme al (fl. 50), organigrama posee el rango superior al de Secretario General) por tanto es de nuestra competencia (fl. 46). Siendo improrrogable el término de indagación se continuó con el esfuerzo investigativo y se reiteraron en distintas ocasiones los oficios enviados por la asesora que tenia a su cargo el asunto desde el 18 de diciembre anterior y por la nueva comisionada (fls 46, 49, 53) Si bien no han negado las fotocopias tomadas a 67 hojas pendientes de recibo como soportes de la actuación, también es cierto que en el contenido de su factura ya existen suficientes elementos de juicio para la valoración de las preliminares por lo que se procede de conformidad. Adicionalmente, y para dar alcance entre las otras pruebas posibles, en cuanto la petición del interesado se dirigía en especial evitar la imposición de una multa millonaria, se ofició a la Superintendencia de Servicios Públicos.- Delegada para la Energía y Gas; comunicación de este Despacho, # 853 del 3 abril 2003, dándole curso de la petición implícita en la queja. En la misma se consigna una pretensión de eventual de revocatoria directa de la segunda resolución de la superintendencia cuando en su escrito plasma la necesidad
de una "revisión... integral de su expediente alegando que la suma que le fuera ordenada cancelar él resultaba en su sentir exagerada y exorbitante, por lo que el despacho de la delegada al no poder revocar el acto de otra dependencia oficial, ofició en este sentido al competente, que en este caso lo era la propia Superintendencia de Servicios Públicos.- Delegada para la Energía y Gas, dependencia que se comprometió a desarchivar el expediente del cual se halla agotada la vía gubernativa a fin de ponderar la viabilidad aún de un nuevo estudio con base en esa solicitud, agregando que tenían conocimiento de la interposición ya de acciones contencioso administrativas, que hartan improcedente el antedicho recurso extraordinario que sólo cabe en casos en que no se' haya acudido a la vía jurisdiccional y no se hayan instaurado recursos como es el caso presente (fI. 62). En su oficio de respuesta último, la Superintendencia de SERVICIOS Públicos.- Delegada para la Energía y Gas, en comunicación 2003-210 del (21-4-2003), indica que la revisión se hallaría sujeta al articulo 71 del Código Contencioso administrativo en cuanto procede su curso únicamente "cuando no se haya dictado auto admisorio de la demanda" (fl. 62), y en el caso la Superintendencia de Servicios Públicos.- delegada perdió competencia para pronunciarse, ya que la empresa SERVIDUCHAS & PRODUCTOS ASOCIADOS Ltda., había efectivamente instaurado demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa y la cual fue admitida} encontrándose dicho proceso en curso y en periodo probatorio (fl. 62).
LAS JUSTIFICACIONES Es norma disciplinaria que no existe responsabilidad objetiva, por el mero desempeño del cargo de Director de área en materia de servicios públicos domiciliarios de parte del señor Delegado para Energía y Gas en la superintendencia de servicios públicos;- por lo mismo! no se puede atribuir de plano por el mero hecho de firmar una resolución modificatoria que benefició a la empresa en el monto a cancelar, ordenando su reajuste de los reintegros a pagar A CONDENSA SA ESP según las cuantificaciones hechas tenga que responder en su cabeza de actuaciones que adelantaron otros técnicos y autoridades en la primera instancia como tampoco pueden cuestionarse sus valoraciones en la segunda instancia porque seria una intromisión indebida de la Procuraduría General do la Nación en su gestión, lo que no es objeto de debate disciplinario. Sin embargo es ahí donde se avizoran las razones y motivaciones del acto administrativo dictado. Por ello habrá de reconstruirse del texto mismo de las resoluciones dictadas la situación táctica¡ no obstante no contar con la copia foliatura completa del expediente archivado, del que no obstante no obre, puede inferirse perfectamente de las extensas consideraciones y síntesis efectuadas en su esquema legal como providencia de fondo el contenido, es una decisión que se halla revestida de legalidad, que no ha sido revocada y se sostiene hasta tanto el Contencioso no la declare suspendida o ataque en lo sustancial su contenido, asunto que es ajeno al proceso disciplinario en sí. El cuestionamiento se centrará por lo mismo en la posible omisión de la Superintendencia de Servicios Públicos-Delegada para la Energía y Gas al ponderar
como válidos los argumentos técnicos y puntualizar porqué los estimó de recibo en lugar de proceder a una nueva visita administrativa de inspección como posible prueba faltante¡ para cambiar su apreciación y los motivos que le llevaron a confirmar que el caso ameritaba una sanción por alta que esta resulte, modificando sin embargo la base de liquidación a una menor; y sí ello era ineludible paso procesal, o si constituía una falencia absoluta en el proceso adelantado en contra de la empresa señalada como fuente de “pérdidas negras" por uso indebido del servicio de energía. Lo solicitado en copia del expediente, se hizo para constatar lo afirmado en las resoluciones y comprobar su veracidad) pero en función del principio de la buena fe J y de la cierta motivación de los actos administrativos arrimados, puede darse curso a la valoración con base en la síntesis que contienen. Tomando como soporte las constancias legalmente aportadas como las obrantes a folios 36 al 43, y las respuestas oficiales a nuestros requerimientos obran ahí tanto los argumentos resumidos de cada una de las partes y entre ellas; la posición oficial frente a la situacl6n cuestionada) como puede observarse a continuación: HECHOS mediante acta sin número del (5-8-98) y ordenes de servicio nos. 0423527 (24-4-99); 002701 (26-4-99); y 2569263 (29-4-99). CONDENSA SA ESP por medio de su personal detectó en el inmueble de la empresa SERVIDUCHAS & PRODUCTOS ASOCIADOS LTDA, la siguiente anomalía: 1.- Reloj fuera de hora. 2.- Acometida derivada e intervenida irregularmente.
3.- Toma directa del servicio de energía trifásica sin pasar por tablero de medidores Ante la situación fáctica, se deduce de lo anterior, conforme al principio latino “¿qui prodest?”, es decir a quién beneficia la acción? que se habla dado una intervención material directa o indirecta con una interferencia indebida! con un propósito económico o rentístico, y que dicha autoría material directa o indirecta beneficiaba así no hubiera sido aprobada por el usuario, realizada por él, o por otro, sea por sus dependientes o por terceros; era una situación que militaba en su favor) evitando el desembolso económico respectivo, que se le señaló en forma dolosa) porque gozaba de los elementos subjetivos del tipo (conocimiento intencionalidad y voluntad), para alterar el funcionamiento de los equipos) o el acceso al servicio) que le representaban un menor costo al usuario en tanto no fuera detectada la maniobra fraudulenta. Con base en ello CONDENSA S.A. ESP sanciona dando como correspondía credibilidad a sus técnicos y empleados oficiales con preparación especializada en detectar tales infracciones en las visitas operativas de campo, fruto de la labor ordenada como parte de las funciones propias de la dirección de proyectos y control de pérdidas de CONDENSA S.A. ESP, quienes reportaron que el usuario si había incurrido en conductas sancionables y se habla lucrado en sumas que ahora se tendrían que liquidar y cobrar en retroactivo en el EXPEDIENTE 028755 DEL 25 DE
JUNIO DE 1999.
En la decisión de segunda instancia aparecen igualmente los debates surtidos en curso de actuación, como sigue:
El EMPRESARIO Argumentó en su defensa en el recurso de reposición y subsidiario de apelación de fecha 28-5-99 por conducto de apoderada (fl. 34) El representante legal fue notificado el 24 de mayo de 1999, del la Decisión de primera instancia sancionatoria que no comparte. Pidió el usuario a CONDENSA se practicara visita y en más de una ocasión ello se realizó, para comprobar que el medidor 25033018 tenia un “error” que "el reloj presentaba fallas” y no se contemplaba "medidor de reactiva”, pero que los "sellos” del equipo de medida se encontraban normas. Que el llamado "error” que encontraron no era por su intervención que se daba, ni por la acción dolosa del usuario. Expresó que habla acudido a CONDENSA, que se realizó el aforo y se tomó un video, pero extrañamente y de manera arbitraria, porque un empleado no les permitió "romper" la caja, en el acta de visita dejaron consignadas las anomalías, que en su sentir ni existen ni han existido (n. 34). Agrega que el video del reloj lo tomaron después de haber cortado la energía habiendo colocado sellos en los tableros que no se tocaron porque fueron encontrados en el mismo sitio que los colocaron el 26 de abril de 19991 en la última practicada. Los tableros se hallan empotrados y sellados, por lo que estima no es viable que se realicen cambios de modo que "lo demás constituye una falacia y meras suposiciones" Agregó que el aforo realizado, debla reconsiderarse porque las cargas nominales de
los equipos instalados en el inmueble totalizaban 201 KW, y ya algunas se encantaban dañadas y como no era rentable la empresa por pocas ventas ello obligó a dejar cesantes a varios trabajadores y a la reducción de empleados. (fI. 35) Y que en la segunda visita efectuada el 26 de abril de 19991 el Ingeniero encargado de adelantarla, habla manifestado su conformidad porque no hablan movido los sellos que hablan dejado previamente dos días antes el 24-4-99. Reitera que en su sentir todo ello es una argucia dado que nunca hablan existido acometidas derivadas o intervenidas, y que en caso que no se le revoque la sanción, se aporten por el superior en la Superintendencia las siguientes pruebas: 1.- Las comunicaciones fechadas el 30 de octubre y el 14 de diciembre de 1998 sin expresar las razones de la prueba o qué pretende probar, y sin motivar la conducencia o la pertinencia de la misma. 2,- Los videos que se sabe a posteriori le fueron entregados en copia para comprobar la infracción, y que él afirma fueron tomadas de manera amañada para poder desvirtuar la acusación, pues alega que el reloj fue parado a propósito para tomar luego la grabación, 3.- Que si no fe revocaban la decisión en su defensa en lugar de aportar el soportes necesarios de su conducta o la de sus subalternos o de terceros que hubieran manipulado los equipos a su favor la propia administración en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos-Delegada para la Energía y Gas debla entonces hacer una nueva visita para fecha 28 de mayo de 1999, cuando la última
visita técnica complementaria es de fecha 26 de abril de 1999. De modo que la petición de pruebas en primer lugar, se hizo condicionada a que no se revocara la sanción y en concreto la decisión no fue revocatoria; sino modificatoria que es distinto, de forma que se le concedió en parte lo que pedía sin poder descartar la prueba obrante para desestimarla y acceder de plano a las pretensiones, corno si nunca se hubieran realizado las distintas visitas administrativas, que de hecho se realizaron varias veces, tres al menos. Obviamente que las visitas iniciales de inspección no las menciona, y no precisa como se ordena para poder conceder una prueba, cual es el propósito y finalidad pretendida para su evaluación (fl. 35) no puede aducirse tampoco que la toma de un video sea un hecho indebido y el que se argumente que fue parado antes de tomarlo no es indicativo de que quienes manipularon el mecanismo hayan sido los de CODENSA pues además se hace pasar como experto el denunciante, cuando afirma que fue uno de sus empleados el que precavió la rotura de la caja que torpemente habría intentado romper el "técnico", aunado a que el reloj no reflejaría un retardo de horas sino el no funcionamiento del equipo y lo que se logra con la manipulación de tales relojes es disminuir el conteo de velocidad de las marcaciones para que sea más lenta la contabilización no para demostrar que se hallaba quieto y que no avanzaba, ello contiene una contradicción en la defensa esgrimida. BASES DE LA SEGUNDA INSTANCIA Para la Superintendencia de Servicios Públicos.- Delegada para la Energía y Gas
conforme a ley, el propietario del inmueble el suscriptor, y los usuarios, son solidarios en sus obligaciones y derechos frente al contrato de prestación de servicios públicos. (fl. 21) En el video se observa que los tres cables salen de la acometida subterránea principal del predio en la caja de paso de la instalación, antes de la entrada al tablero general de control de la empresa recurrente, pero dicha anomalía fue corregida por la propia empresa recurrente, según los revisores de CONDENSA presentes en la visita al predio el 29.04-.99, de forma que no fue procedente en concepto de la Superintendencia realizar la visita al predio, pues las pruebas fundamentales fueron los consumos previos a la toma del video respectivo (fl.21). /CONCLUSIONES Las necesidades económicas de la empresa actuales y su dificultad en ventas y reducción de empleados, o la problemática del pago retroactivo de sumas adeudadas y la iliquidez actual de la empresa no es causa para desestimar unas pruebas técnicas, practicadas por los competentes y tampoco para rechazar como indebidas y abusivas las efectuadas en funciones de policía administrativa para evitar las llamadas pérdidas negras de energía, que cuestan millonarias sumas a las empresas productoras a las distribuidoras y a las comercializadoras de energía como es el caso
de CONDENSA SA ESP.
La Superintendencia de Servicios Públicos Delegada para la Energía y Gas, por conducto del funcionario cuestionado y los demás intervinientes en el curso procesal han cumplido con el deber legal en la forma y términos previstos en la Ley conforme a sus facultades legales evaluando el procedimiento ajustados a los parámetros de la
ley 142 de 1994 y el decreto 548 de 1995 en especial el articulo 16 literal e), observando así mismo las regulaciones del código contencioso administrativo del decreto 01 de 1984, por lo que si no se incluyó la insistencia en una nueva visita a posterior, cuestionar que ello no se practicó ni es la forma de obtener las pretensiones de la demanda; ni es el elemento de prueba requerido para cambiar diametralmente la decisión. El compromiso de adecuar las instalaciones databa ya del ano anterior en agosto de 1998, y desde la primera visita en cuestión, del 5 agosto/98, habrían transcurrido más que tiempo necesario para cualquier otra intervención y controles de equipos que habrían sido subsanadas con antelación a la visita propuesta para finales del mes de mayo de 1999 es decir nueve meses; en los que la situación inicial de agosto de 1998 es completamente distinta de la que se detectaría en mayo de 1999 tomándose así en una prueba inocua e impertinente. De hecho las visitas si se practicaron en vanas ocasiones fueron practicadas como corresponde la primera sin previo aviso las otras con la participación y presencia del interesado pro tomando las medidas adecuadas al propósito investigativo de modo que la prueba solicitada se presenta como si nunca se hubiera realizado una, y se alega la inalteración de sellos entre los días de diferencia entre una y otra, de forma que la omisión en si se justifica en la proporción en que se contaba con el soporte necesario para sacar las deducciones contrarias él la tesis y pretensiones del solicitante quien no hace énfasis en las otras anómalas encontradas tal como sería el caso del acceso directo a la trifásica tipo de energía que consume mucho kilovatiaje
y mucho más si se debe contabilizar un periodo largo de consumo sin facturar, que ya resulta costoso realizándolo mes a mes o por bimestre. Mucho más cuando va estaba trabada la confrontación de intereses, y se habla manifestado la incapacidad de pagar millonarias sumas a CODENSA SA ESP y que siempre negó haber tenido participación alguna en la manipulación que lo favorecía no obstante las probanzas objetivas aportadas por la parte técnica en defensa de los intereses de la empresa prestadora del servicio y actuando en contravía de los reglamentos que le preceptuaban una conducta distinta ante ésta. Debe por último tenerse en cuenta que para cuando se dicta la Resolución Número 005391 de la Superintendencia de Servicios PúblicosDelegada para la Energía y Gas. EL 10-7-00, habían pasado ya dos años desde que se detectó la falencia original y era ya imposible reconstruir la situación real, aparte de conceder al usuario su petición en tomo a la modificación de la reliquidación del aforo realizado, ordenado el reintegro aún posible de conceder. Con base en lo antes expuesto, el Procurador Primero Delegado para Vigilancia Administrativa, RESUELVE PRIMERO: Archivar la indagación preliminar de fecha 25 de junio de 2002 (fl. 26 y ss ) de éste despacho remitida de oficio y por competencia con la queja del representante legal de la empresa SERVIDUCHAS & PRODUCTOS ASOCIADOS Ltda., contenida en el expediente 013-47405 DE 2000, (A # 131 CW), generada contra el Doctor JAIME GUSTAVO OSORlO GÓMEZ de Superintendente de
Servicios Públicos Delegado para Energía y Gas y cualesquiera otros funcionarios participes en el trámite administrativo sancionatorio por las razones expresadas en la parte motiva.
CAUSAL DE ARCHIVO: No se probó que el funcionario hubiera cometido el hecho denunciado como falta disciplinaria.
CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD: De conformidad con el Articulo 28 de la Ley 734 de 2002 numeral Segundo, actuó en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.
SEGUNDO: Al signatario Señor JORGE ELIÉCER MENA CASAS, en calidad de Gerente General de SERVlDUCHAS & PRODUCTOS ASOCIADOS L TDA se le dará curso por Secretaría de la determinación para que surta las comunicaciones de ley, a
la dirección de notificación registrada en la queja ubicada en la calle 20 # 44-30 132, en Bogotá (FL. 4), para que conforme a los preceptos de la ley 734/2002, Art. 156 inciso 3 I se le informe que procede el recurso de APELACIÓN del articulo 115¡ en la forma y términos de los artículos 111J 112, y 119, que deberá serie comunicado según el articulo 1091 de la misma normativa.
TERCERO: Reportar la decisión en la Superintendencia de Servicios Públicos,- Delegada para la Energía y Gas al interesado, JAIME GUSTAVO OSORIO GÓMEZ,
a la Carrera 18 # 84-35 de Bogotá.
CUARTO: Oficiar a la División de Registro y Control el trámite para lo de su cargo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Delegado Para la Vigilancia Administrativa CAAM-cvv
A# 131 CVV
AAIP 131
E = 9-5-1 Prt.13-S-03