PGN - SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Obligación de garantizarlos aún en organizaciones
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Obligación de garantizarlos aún en organizaciones
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DERECHOS COLECTIVOS-Vulneración por falla en la prestación de servicios de acueducto y alcantarillado
COMPETENCIA PARA ACTIVIDADES DE SANEAMIENTO AMBIENTAL Y
SERVICIOS PUBLICOS-Marco Normativo/COMPETENCIA PARA ACTIVIDADES
DE SANEAMIENTO AMBIENTAL Y SERVICIOS PUBLICOS-Jurisprudencia del Consejo de Estado SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS-Obligación de garantizarlos aún en organizaciones ilegales En las impugnaciones, ni el Municipio, ni EMTULUA, alega la falta de competencia para la prestación de los servicios y la construcción de obras, sino que fundamentan la apelación en que se trata de una urbanización ilegal y por tanto no tienen la obligación de construir ni prestar los servicios públicos. Ese argumento no resulta de recibo, pues como señala el a-quo, la Corte Constitucional ya se pronunció, indicando que esa situación no es óbice, para la prestación de los servicios ilegales…De acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales debe señalar el Ministerio Público que la sentencia impugnada debería confirmarse toda vez que no se acreditó de manera fehaciente que en las 16 viviendas, no es viable técnicamente la instalación de redes de acueducto porque ello signifique un riesgo para la comunidad, pues la circunstancia de tratarse de un asentamiento ilegal no es causa suficiente para que el Estado, a través de las entidades encargadas en el municipio, dejen de prestar los referidos servicios públicos a un número determinado de viviendas.
PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS EN ASENTAMIENTOS ILEGALESJurisprudencia de la Corte Constitucional Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
EXPEDIENTE: .P. No. 760012331000 2010 01545 01
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 002 / 2014.
Bogotá D.C., 15 de enero de 2014
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
E. S. D.
EXPEDIENTE: A.P. No. 760012331000 2010 01545 01
Acción Popular
ACTOR: PEDRO NEL ROMO CALDERÓN Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE TULUÁ Y otros El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I . ANTECEDENTES 1.1 . Demanda .- El 6 de agosto de 2010 (fl. 34 c. ppal.) los señores Pedro Ne l Romero Calderón y Gloria Esmeralda Sánchez Arboleda demandaron al Municipio de Tuluá, a las Empresas Municipales de Tuluá (EMTULUA ESP) y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC, para que se les condenara a dar una solución integral a la problemática presentada en el
corregimiento de AGUACLARA, Municipio de Tuluá, con soluciones definitivas a los sistemas de acueducto y alcantarillado, los problemas ambientales y lo referente al Acuerdo No. 30 de 27 de diciembre de 2000 “por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Tuluá”. Solicitaron también el pago del incentivo y el 15% de lo que se recupere. Se adujo que debía aplicarse el art. 33 del POT conforme al cual se debe restringir el desarrollo hacia la zona norte del sector de Aguaclara por las limitaciones técnicas de servicios públicos y el art. 102 que menciona las políticas de servicios públicos para zonas rurales. Agregó que las redes de alcantarillado existentes son insuficientes e ineficaces –se vulneran los derechos a la seguridad y salubridad púbica, el acceso a la infraestructura que garantice salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna-; que se deben cambiar aproximadamente 8 km de redes de alcantarillado a lo largo del corregimiento Aguaclara y construir redes para solventar los graves problemas especialmente en el callejón Martínez, Pasaje B, entre otros; exigir a EMTULUÁ ESP que responda por la obra que realizó a mediados de 2006, estación de bombeo, que no se ha puesto en funcionamiento –atentado contra moralidad administrativa-; que en el callejón El Diamante se presenta un grave problema de salubridad por la existencia de marranos de cría y engorde sin ningún tipo de 2 Primera Delegada ante el Consejo de Estado. cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
EXPEDIENTE: .P. No. 760012331000 2010 01545 01 control por las autoridades ambientales; en el Callejón Martínez Pasaje B la inexistencia de alcantarillado hace que envíen las aguas servidas a los humedales, el alcantarillado que existe va a parar a un sitio no apto para el depósito de dichas aguas, las aguas servidas de todo el corregimiento van a parar al río Morales.
Señala que la solución es la ejecución de un plan maestro de acueducto y alcantarillado. Que EMTULUÁ destinó los recursos pero la obra no funciona; el Municipio por intermedio de Planeación no ha realizado el debido control a la llegada de varias familias al sector y no se han podido legalizar los predios para la prestación de los servicios públicos, existe una sola matrícula para una gran comunidad. 1.2. Contestación de la demanda. - La CVC (fls. 57 a 67 c. ppal.). Sostiene que la actividad porcícola es viable por tratarse de una zona rural, no obstante el POT dispone que sea condicionada, motivo por el cual desde el año 2008 la CVC lideró una actividad interinstitucional encaminada a reducir los impactos por los olores de la actividad porcícola casera de este callejón y sectores aledaños logrando el cambio de manejo. Se refirió a las competencias en materia de servicios públicos para señalar que la responsabilidad es del Municipio con el apoyo técnico y financiero del departamento; que en materia ambiental el Municipio también tiene competencia relacionada con descontaminación de fuentes naturales de agua cuando allí se
descargan los vertimientos recolectados en el sistema de alcantarillado -ley 99 de 1993 art. 65 numeral 9-. De igual forma se refirió a la naturaleza y competencia de la CVC y concluyó que el departamento del Valle del Cauca, el Municipio de Tuluá y la empresa que presta el servicio de acueducto y alcantarillado para al Corregimiento de Aguaclara son directamente responsables de lo reclamado por los accionantes para garantizar los derechos colectivos invocados. Propuso las siguientes excepciones: a) inexistencia de vulneración de derechos o intereses colectivos por la CVC; b) falta de legitimación en la causa por pasiva. - EMTULUÁ (fls. 71 a 89 c. ppal.). Afirma que el ente responsable de optimizar el alcantarillado en Tuluá es CENTROAGUAS S.A. ESP –creada con EMTULUÁ y la Unión temporal Aguas de Tuluá-; señaló que en Aguaclara se hizo inversión desde el 2006 al 2009; que EMTULUÁ ha dado cumplimiento al POT; que no existe omisión de las demandadas y que no se ha vulnerado ningún derecho Propuso las siguientes excepciones: a) improcedencia de la acción popular; b) inexistencia de afectación de derechos e intereses colectivos; c) ineptitud sustantiva de la demanda; y d) la innominada. - El Municipio de Tuluá (fls. 296 a 303 c. ppal.). Señaló que gestionó dineros para la optimización y ampliación del alcantarillado de Aguaclara, dinero transferido a las Empresas Municipales de Tuluá por convenio interadministrativo
4 de noviembre de 2004 y en el 2010 el Concejo otorgó facultades para gestionar recursos que permitirán construir nuevo colector, obra que empezará en noviembre de 2010. Que ha dado cumplimiento al POT; que no se probó que se 3 Primera Delegada ante el Consejo de Estado. cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
EXPEDIENTE: .P. No. 760012331000 2010 01545 01 necesiten 8 km de alcantarillado; que se han realizado las obras complementarias para conducción de aguas residuales hacia el PTAR de Tuluá que administra CENTROAGUAS; que el POT permite usos pecuarios con el cumplimiento de condiciones y requisitos de manejo ambiental y salubridad.
Propuso como excepciones: a) improcedencia de la acción popular; y b) falta de legitimación en la causa por pasiva por no ser el Municipio de Tuluá el directo responsable llamado a responder. 1.3. Audiencia de pacto de cumplimiento (fls. 375, 407 a 409 C. ppal.). El 25 de enero de 2011 se llevó a cabo la audiencia que se declaró fallida. 1.4. Por auto de 17 de febrero de 2012 se dispuso la vinculación de CENTROAGUAS S.A. E.S.P. (fls. 551 y 552 c. ppal).
Notificada se pronunció sobre los hechos indicando que la responsabilidad de inversión con respecto a acueducto y alcantarillado es únicamente respecto de la parte urbana, no en la zona rural, donde actualmente EMTULUÁ ejecuta las obras
de optimización a la infraestructura de acueducto y alcantarillado (fls. 562 a 565 c. ppal.) 1.5. Sentencia (fls. 572 a 613 c. ppal.) En sentencia de 22 de junio de 2012 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió: PRIMERO: DECLÁRASE en forma parcial la prosperidad parcial de las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva” formuladas por la CVC” e ‘inexistencia de vulneración de derechos o intereses colectivos por parte de la CVC’ formuladas por el apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, en lo concerniente a la responsabilidad de esta corporación por la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el Corregimiento de Aguaclara, Municipio de Tuluá.
SEGUNDO: CONCÉDESE el amparo de los derechos colectivos relacionados con la seguridad y salubridad públicas; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; los derechos de los consumidores y usuarios y el derecho a gozar de un ambiente sano, consagrados en el artículo 4° de la ley 472 de 1998, literales a), g), h) i), n); de los cuales son titulares los habitantes del Pasaje B del Callejón Martínez del Municipio de Tuluá, con ocasión de la no prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y la problemática del manejo inadecuado de las aguas residuales y su vertimiento en el río
Morales, acorde con lo discurrido en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO. En consecuencia, ORDÉNASE al MUNICIPIO DE TULUÁ, a EMTULUÁ ESP y a CENTROAGUAS S.A. ESP, a que presten en forma eficiente y oportuna los servicios públicos de acueducto y alcantarillado a los habitantes del pasaje B del Callejón Martínez del Corregimiento de Aguaclara del Municipio de Tuluá, entidades que deben actuar en forma conjunta y coordinada para garantizar la adecuadamente la prestación de los mismos, con sujeción a los mandatos constitucionales, legales, reglamentarios y 4 Primera Delegada ante el Consejo de Estado. cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
EXPEDIENTE: .P. No. 760012331000 2010 01545 01 jurisprudenciales indicados; para ello se otorgará un plazo de (12) doce meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo.
CUARTO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE TULUÁ y a EMTULUÁ ESP que, con la asesoría de la CVC, y en coordinación con CENTROAGUAS S.A.
E.S.P., adelante las actuaciones administrativas necesarias y adopte las medidas técnicas alternativas que sean conducentes para prevenir, mitigar y controlar el impacto ambiental causado por la forma inadecuada de tratamiento y vertimiento de las aguas residuales del sector que finalmente llegan al río Morales.
QUINTO: INTÉGRASE un Comité para la verificación del cumplimiento de la
sentencia, conformado por la parte accionante, un delegado de cada una de las entidades demandadas, incluida CENTROAGUAS S.A. E.S.P., por el Personero del Municipio de Tuluá, por el Presidente de la Junta de Acción Comunal del Corregimiento de Aguaclara comprensión del Municipio de Tuluá y por el suscrito Magistrado Ponente, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 4° del Art. 34 de la Ley 472 de 1998.
SEXTO: DENIÉGASE el amparo a los derechos colectivos relacionadas con la salubridad pública y a la moralidad administrativa, por la explotación porcícola en el sector de Aguaclara y por la no puesta en funcionamiento de estación de bombeo de aguas residuales del corregimiento de Aguaclara, respectivamente, al no acreditarse su afectación.
SÉPTIMO. NIÉGASE el reconocimiento del incentivo económico solicitado por los actores populares. (...)” Señaló que el 10 de octubre de 2000 entre EMTULUÁ y CENTROAGUAS se suscribió el contrato de arrendamiento de inversión 017 de 2000 cuyo objeto se contrae a que CENTROAGUAS asume la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado así como la construcción, reposición, etc., de los sistemas existente, pero en la parte urbana. Que para el corregimiento de Aguaclara se asumió la prestación de los servicios pero en esta zona CENTROAGUAS no se obligó a construcción de redes; EMTULUÁ es la encargada de la realización de obras para la ampliación, construcción en inversión en materia de redes
de acueducto y alcantarillado de la zona rural de Tuluá y ha realizado obras desde el año 2006, 2008 y 2010. De los elementos de prueba documental y testimonial allegados infiere el Tribunal que se estaba produciendo una vulneración a los derechos colectivos a la seguridad y salubridad púbicas, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y los derechos de los consumidores y usuarios y el goce a un ambiente sano, por dos situaciones imputables a las demandadas: a) la no prestación oportuna y eficiente de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado para los habitantes del Pasaje B del Callejón Martínez del Corregimiento de Aguaclara –16 hogares según inspección judicial-; y b) por el vertimiento de aguas residuales sin ningún tipo de tratamiento en humedales naturales, residuos líquidos que 5 Primera Delegada ante el Consejo de Estado. cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
EXPEDIENTE: .P. No. 760012331000 2010 01545 01 van a parar al cauce del río Morales, provocando con ello graves problemas de salubridad y afectación ambiental.
Sostuvo, respecto de la primera, que los servicios no son prestados a la totalidad de los residentes; que los habitantes del Pasaje B del Callejón Martínez que conforman un asentamiento ilegal en tanto no tenía los permisos de Planeación y de la Curaduría Urbana, se encuentran ubicados en un sector al cual no llegan las redes. Que se ha planteado la extensión de redes y la estación de
bombeo de aguas residuales y respecto de la restricción legal se debe tener en cuenta que la administración municipal adelantó un programa de titulación de viviendas en el corregimiento de Aguaclara proyecto en el que se incluyó a los habitantes del Callejón Martínez, todo ello sin perjuicios de lo decantado por la Corte Constitucional relativo a la prestación de los servicios públicos en asentamientos ilegales – C-1189 de 2008-. Que las acciones están a cargo del Municipio –art. 5 ley 142-, EMTULUA y CENTROAGUAS éstas encargadas de los servicios de acueducto y alcantarillado en el Corregimiento de Aguaclara sector Pasaje B Callejón Martínez –contrato de arrendamiento y POIFrente al vertimiento de aguas residuales en un afluente hídrico, la inspección judicial demostró la afectación al medio ambiente y los recursos naturales, confirmado por el informe técnico del perito y el rendido por CENTROAGUAS. Que si bien se han construido obras, la estación de bombeo no está en funcionamiento porque CENTROAGUAS no ha construido otras y no se ha implementado, por lo que continúan afectándose los derechos colectivos de ambiente sano y salubridad pública. Al Municipio, EMTULUA, la CVC e inclusive CENTROAGUAS les corresponde adoptar las medidas afirmativas de prevención y reparación necesarias para preservar el medio ambiente y los recursos naturales realizando un trabajo interinstitucional para una mayor efectividad que potencialice una solución definitiva, pues a todas les compete la atención a la problemática: CENTROAGUAS –cláusula 11 literal g del contrato de arrendamiento No. 017-; el
Municipio y EMTULUÁ –art. 65 numeral 9 de la ley 99 de 1993y la CVC -la máxima autoridad ambiental en el departamento-. De otro lado no encontró vulnerando los derechos alegados por la actividad porcícola desarrollada en Aguaclara - Callejón El Diamante, pues tal actividad era permitida con uso condicionando. Que había mal manejo y operación produciendo contaminación ambiental, por olores y vertimientos, aunado a la falta de control de las autoridades, municipio y CVC. Agrega que no obstante a raíz de la denuncia presentada el 14 de mayo de 2008 ante la CV se solucionó en un 80%, a través de un proyecto que se sigue gestionando, por lo cual concluyó que actualmente no se presenta amenaza o vulneración del derecho a la salubridad pública por esa actividad porcícola. Por último, tampoco encontró vulnerado el derecho a la moralidad administrativa al construir la estación de bombeo que no está en operación, señaló que EMTULUA la construyó pero se encuentra a la espera que CENTROAGUAS construya un sifón invertido con el que pueda lograr la conexión de los colectores dispuestos en el sector para llevar las aguas residuales a la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Tuluá PTAR. Que aunque no esté en funcionamiento no por ello se vulnera el derecho colectivo a la moralidad administrativa, porque para ello habría lugar a demostrar que los funcionarios de 6 Primera Delegada ante el Consejo de Estado. cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
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EMTULUA actuaron con intereses oscuros o fraudulentos, o de mala fe, lo que no se acreditó. 1.5. Apelación. - El Municipio de Tuluá (fls. 636 a 639 c. ppal.). Alega que no ha sido omisivo en el cumplimiento de su deber legal y, por el contrario, demostró que siempre ha propendido por garantizar a los habitantes de ese sector los derechos colectivos. Cuestiona la falta de valoración de la prueba testimonial de Nelson Rodríguez Copete y señala que se acreditó que, al momento de impetrarse la acción y aun con anterioridad, el Muniocipio venía trabajando en la situación planteada por la comunidad. Se refirió a la declaración de la Arquitecta Martha Liliana Vallejo Arias y afirmó que no se trataba de urbanizaciones legalmente constituidas, que las viviendas construidas al final del callejón Martínez fueron construidas sin ningún tipo de viabilidad de Planeación Municipal y de la Curaduría Urbana, se trata de un terreno que sirvió para extracción de ladrillo y luego lo rellenaron con materiales de todo tipo, el propietario lo vendió a personas de buena fe que desconocían que era inviable la construcción en ese terreno por los peligros que entraña en razón de su formación, así como la inviabilidad de instalación de servicios públicos en razón de la ubicación del terreno. Con la sentencia se estaría obligando a contrariar la ley 388 de 1997, el POT, el decreto 1469 de 2010 y el art. 134 de la ley 142 de 1994. - EMTULUÁ (fls. 686 a 691 c. ppal.). Se refirió a las acciones urbanísticas
(ley 388 de 1997) y señaló que es el urbanizador quien debe proporcionar seguridad en las condiciones técnicas en las cuales construirá las viviendas, por lo que para EMTULUÁ y CENTROAGUAS es improcedente dar viabilidad del servicio toda vez que eso sería pasar por alto las normas de Urbanismo y Ordenamiento Territorial y se incurriría en ayudar a legalización de urbanizaciones piratas; además las viviendas aledañas a ese sector que tienen redes de acueducto y alcantarillado vierten sus desechos a una quebrada natural lo cual constituiría una contaminación del medio ambiente, de ahí que la negativa a prestar el servicio tiene justificación. Transcribió los arts. 4 y 7 de la ley 304 de 2000 –solicitud de servicios y vinculación como usuario u condiciones de acceso a los serviciosy concluyó que EMTULUÁ no ha vulnerado los derechos colectivos pues es el urbanizador la persona sobre la cual recae la responsabilidad de hacer que las viviendas cumplan con las condiciones técnicas mínimas que permitan que los servicios de acueducto y alcantarillado le sean conectados, por tanto a él se le debe pedir que realice las adecuaciones propias que permitan las conexiones; que además se debe tener en cuenta que las casas fueron construidas sobre rellenos que no fueron controlados técnicamente y la obligación de ellos es informar que dichos predios corren el riesgo de colapsar. Que el Callejón Martínez tiene alcantarillado que fue construido por CENTROAGUAS y avalado por el POI (Plan de Obras e Inversiones).
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. El problema jurídico. Consiste en establecer si las demandadas 7 Primera Delegada ante el Consejo de Estado. cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
EXPEDIENTE: .P. No. 760012331000 2010 01545 01 vulneraron los intereses colectivos a la seguridad y salubridad púbicas, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y los derechos de los consumidores y usuarios y el goce a un ambiente sano, porque los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado no se prestan a los residentes del pasaje B del Callejón Martínez del Corregimiento de Aguaclara del Municipio de Tuluá y por el manejo inadecuado de las aguas residuales y su vertimiento en el río Morales. 2.2. Marco de referencia normativo y jurisprudencial sobre la competencia para las actividades de saneamiento ambiental y servicios públicos.
La Ley 472 de 1998, consagró: “ARTICULO 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; (…) h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; (…) j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; “ La ley 142 de 1994 (arts. 5, 6 y 15) dispone que el Municipio directa o
indirectamente debe prestar los servicios públicos. La ley 388 de 1997 asigna dentro de las funciones de los municipios, “ARTICULO 8o. ACCIÓN URBANÍSTICA. La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Son acciones urbanísticas, entre otras: (…)
2. Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos.
(…) 8 Primera Delegada ante el Consejo de Estado. cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
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9. Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes.
(…) (Subrayas y negrillas fuera del texto) En relación con las obligaciones de las ESP frente a la construcción de obras para el servicio de alcantarillado, el DECRETO 302 DE 20001 (febrero 25) “Por el
cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”, dispone: ARTICULO 8o. CONSTRUCCIÓN DE REDES LOCALES . La construcción de las redes locales y demás obras, necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores; no obstante, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de las mismas será asumido por los usuarios del servicio. Las redes locales construidas serán entregadas a la entidad prestadora de los servicios públicos, para su manejo, operación, mantenimiento y uso dentro de sus programas locales de prestación del servicio, exceptuando aquellas redes que no se encuentren sobre vía pública y que no cuenten con la servidumbre del caso. (…). “ARTICULO 9o. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 229 de 2002.:> Las Entidades Prestadoras de los Servicios Públicos podrán autorizar a los constructores y/o urbanizadores la construcción de las redes y demás obras necesarias para conectar uno o varios usuarios al sistema, de tal forma que el mayor valor asumido por el urbanizador y/o constructor, que excedan las necesidades de su proyecto, deberán ser reconocidos totalmente por la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos. La parte cubierta por el constructor o urbanizador deberá considerarse en la metodología tarifaría de la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos como bienes recibidos de terceros. (Subrayas y negrillas fuera del texto)
La Ley 715 de 2001, que derogó la Ley 60 de 1993, dispuso: Artículo 76. Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 1 Decreto que contiene el conjunto de normas que regulan las relaciones que se generan entre la entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y los suscriptores y usuarios, actuales y potenciales, del mismo (art. 1) y que fue modificado parcialmente por el decreto 229 de 2002. 9 Primera Delegada ante el Consejo de Estado. cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
EXPEDIENTE: .P. No. 760012331000 2010 01545 01 76.1. Servicios Públicos Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.
(Subrayas y negrillas fuera del texto) La SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, el 3 de diciembre de 2001.
Radicación número: 1388, sostuvo en cuanto a la competencia de los municipios en ese tema: “Es objetivo fundamental de la actividad del Estado, la solución de las necesidades insatisfechas de salud y saneamiento ambiental, para lo
cual en los planes y presupuestos de la Nación y las entidades territoriales, el gasto social tiene prioridad sobre cualquiera otra asignación ( Art. 366 de la C.P.). (…) Competencias municipales en saneamiento básico y acueductos. Al municipio “le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley” y construir las obras que demande el progreso local y a sus concejos adoptar los planes y programas de desarrollo económico, social y de obras públicas, además, reglamentar los usos del suelo y dictar las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del municipio ( Art. 311 y 313 numerales 2º , 7º y 9º). Es competencia de los alcaldes, asegurar la prestación de los servicios a cargo del municipio y presentar oportunamente al concejo, los planes y programas de desarrollo económico, social y de obras públicas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 315 numeral 3º de la Constitución Política. Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación ( Art. 367). Conforme a la propia ley 99 de 1993, es competencia del municipio ejecutar las obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimientos del municipio, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos, así como promover, cofinanciar o ejecutar en coordinación con los demás entes competentes en la adecuación de tierras y con las
corporaciones autónomas regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de aguas, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y microcuencas hidrográficas (…) (…) Ahora bien, en otras disposiciones el legislador atribuye competencia a los municipios para la construcción de obras de acueductos y 10 Primera Delegada ante el Consejo de Estado. cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
EXPEDIENTE: .P. No. 760012331000 2010 01545 01 alcantarillados, conforme a la ley 60 de 1993 sobre la distribución de competencias y recursos de las entidades territoriales, al determinar en el artículo 21 la destinación de los recursos para los sectores sociales, derivados de la participación de los municipios de que trata el artículo 357 de la Constitución, en los servicios de agua potable y saneamiento básico: preinversión en diseños y estudios; diseños e implantación de estructuras institucionales para la administración y operación del servicio; construcción, ampliación y remodelación de acueductos y alcantarillados2, potabilización del agua, o de soluciones alternas de agua potable y disposición de excretas; saneamiento básico rural; tratamiento y disposición final de basuras; conservación de microcuencas, protección de fuentes, reforestación y tratamiento de residuos; y construcción, ampliación y mantenimiento de jagüeyes, pozos, letrinas, plantas de tratamientos y redes
(numeral 4º). Igualmente la 136 de 1994, por la cual se dictaron las normas de modernización de la organización y funcionamiento municipal, establece que corresponde al municipio prestar los servicios que determine la ley, construir las obras que demande el municipio, así como solucionar las necesidades insatisfechas de saneamiento ambiental, agua potable y servicios públic
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