PGN - SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Obligación de girar subsidios que las empresas ot
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Obligación de girar subsidios que las empresas ot
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., noviembre 3 de 2004 Alegato No. 195 Honorables
CONSEJEROS DE ESTADO
Sección Primera Consejero Ponente Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
Radicado: 2000 06206 01
Actor: DEPARTAMENTO DEL CAUCA
Asunto: Acción Pública de Nulidad.
Procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales. ANTECEDENTES La Gobernadora encargada del Departamento del Cauca, en calidad de representante legal del departamento, en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., demandó se declare la nulidad de la resolución No. 009925 del 20 de diciembre de 1999, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual se ordena la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de un prestador de servicios públicos domiciliarios, para su administración, específicamente de
CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA S.A. E.S.P. (CEDELCA S.A. E.S.P.).
2 Como hechos relevantes destaca que las Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. de conformidad con la normatividad vigente, ha reconocido la totalidad de los subsidios obligatorios a los usuarios de los estratos I, II y III y de los menores ingresos del área rural de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales que regulan la materia (art. 2º, 3º num. 4 y 7 y 8º numeral 4º de ley 142 de
1994; art. 6º inciso 7º ley 143 de 1994). El Estado no ha asegurado la disponibilidad de los recursos necesarios para cubrir los subsidios que Centrales Eléctricas del Cauca S.A. ESP otorgó en forma oportuna a cada uno de los usuarios que la ley le exige, los que debieron ser apropiados anualmente en el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones según el mandato del art. 3º de la ley 143 de 1994. En estos términos la Nación adeuda a Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. por concepto de subsidios no girados por ésta, sí otorgados por la electrificadota a los usuarios durante los años 1994 a 1997 que ascienden a la suma de $29.003’543.441.00, sin indexar, lo que ha generado en CEDELCA S.A. E.S.P. un déficit presupuestal. La Superintendencia de Servicios Públicos omitió ejercer el control, inspección y vigilancia ante la omisión de la Nación y profirió la resolución 009925 el 20 de diciembre de 1999, en la cual dio aplicación al artículo 59 de la ley 142 de 1994 y ordenó la toma de posesión de Centrales Eléctricas del Cauca S.A. ESP con base en la consideración del incumplimiento en los pagos de las obligaciones mercantiles de la Empresa, especialmente con los entes que le suministran la energía, cartera ésta que tiene su origen en el déficit financiero que sufre. La 3 decisión de la Superintendencia constituye una sanción a pesar de afirmarse lo contrario en el acto acusado.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios permitió que la Nación incumpliera con su obligación de girar a empresas como Cedelca S.A E.S.P. el valor de los subsidios que la electrificadora sí otorgó a todos y cada uno de los usuarios de los estratos bajos de la población caucana e implican como consecuencia directa el déficit financiero de CEDELCA S.A. E.S.P. En estos términos estima la actora que la motivación de la resolución demandada no está acorde con la realidad de los hechos ni con las actuaciones y omisiones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Es claro el abuso en que ha incurrido la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios al incumplir sus deberes constitucionales y legales cuando no actuó ante la falta de pago de los subsidios por parte de la Nación a CEDELCA S.A. ESP lo cual llevó a la empresa al grave déficit que ahora sufre por lo que incurrió en incumplimiento en los pagos al mercado mayorista de energía trayendo consigo la sanción de la limitación del suministro de energía prevista en la resolución 116 de 1998, imposibilitándose a la empresa la prestación adecuada del servicio de energía a los usuarios, constituyéndose en una causal de toma de posesión, lo cual constituye un claro abuso de su posición al decidir intervenir la empresa. Con ello se acude a una violación de los motivos del acto para obtener fines distintos independientes de los previstos en las normas superiores, razón por la cual la resolución demandada se encuentra viciada de nulidad. 4 De otra parte, agrega, el artículo 3º de la ley 143 de 1994, determina que al
Estado le corresponde asegurar la disponibilidad de los recursos necesarios para cubrir los subsidios otorgados a los usuarios de los estratos I, II y III y los de menores ingresos del área rural, para atender sus necesidades básicas de electricidad. Para garantizar su cumplimiento el Gobierno Nacional dispondrá de los recursos generados por la contribución nacional de que habla el artículo 47 de la ley y los recursos del presupuesto nacional, que deberán ser apropiados anualmente en el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones por el Ministro de Hacienda y Crédito Público. La Nación ha omitido el cumplimiento de sus deberes y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que debería ejercer las funciones de control, inspección y vigilancia. Centrales Eléctricas del Cauca durante los años 94 a 97 reconoció y otorgó los subsidios de ley y recibió por parte de la Nación por concepto de contribución de solidaridad valores inferiores. Contestación de la demanda.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de apoderado judicial, contestó la demanda en los siguientes términos: Según el actor con la expedición de la resolución 009925 de diciembre 20 de 1999, la Superintendencia de Servicios Públicos incurrió en violación de los artículos 370 de la C.P.; 3º de la ley 142 de 1994; 3º de la ley 143 de 1994 y 81 de la ley 142 de 1994, al permitir que la Nación incumpliera su obligación de girar a la empresa Centrales Eléctricas del Cauca S.A. ESP CEDELCA, el valor de los
subsidios que ésta empresa otorgó a los usuarios de estratos bajos. 5 Este argumento carece de todo fundamento por cuanto no corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos por virtud del artículo 370 constitucional vigilar que la Nación haga los giros de los subsidios a las empresas de servicios públicos; es a éstas últimas a las que les corresponde adelantar las gestiones ante la entidad gubernamental correspondiente (en este caso Ministerio de Minas y Energía), a efecto de obtener el pago de los subsidios. No existe ningún cargo orientado a atacar la legalidad de la resolución 009925 de diciembre 20 de 1999, por el contrario la demandante pretende atribuir responsabilidades al órgano de control las cuales corresponden a otras instancias del Gobierno y a su propia culpa por haber actuado de manera negligente y no haber exigido el pago oportuno de los supuestos subsidios adeudados por parte de la Nación. En estos términos la Superintendencia no hizo nada distinto de aplicar la ley ante la verificación de una de las causales de toma de posesión, en el caso de CEDELCA, la imposibilidad de prestar el servicio con la continuidad y la calidad debidas prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 142 de 1994, ante la inminente medida administrativa de limitación de suministro por parte del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales ASIC, como quedó expresamente consignado en la resolución acusada. Para la aplicación de estas medidas la ley no exige que la Superintendencia de Servicios Públicos entre a considerar las causas que ponen a la empresa en situación de no poder prestar el servicio de manera continua, basta que de la
situación fáctica, como en el caso de CEDELCA, efectivamente no se pueda prestar el servicio. 6 CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO Pretende el actor se declare la nulidad de las resoluciones 009925 de diciembre 20 de 1999 y 002444 de marzo 29 de 2000, expedidas por el Superintendente de Servicios Públicos. Estima el actor que las resoluciones acusadas contrarían las disposiciones contenidas en los artículos 370 de la C.P.; 3º de la ley 142 de 1994; 3º de la ley 143 de 1994 y 81 de la ley 142 de 1994, al permitir que la Nación incumpliera su obligación de girar a la empresa Centrales Eléctricas del Cauca S.A. ESP CEDELCA, el valor de los subsidios que ésta empresa otorgó a los usuarios de estratos bajos, razón por la cual a su juicio las resoluciones acusadas están viciadas de falsa motivación. El problema jurídico que se plantea es si existe falsa motivación en las resoluciones acusadas por el hecho de haberlas proferido por el incumplimiento reiterado en el pago de las obligaciones mercantiles que, a juicio de la actora, se debe al no pago oportuno de los subsidios a cargo de la Nación para la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica. Las Resoluciones acusadas.- 1.- Resolución 009925 de diciembre 20 de 1999, “por la cual se ordena la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de un prestador de servicios públicos domiciliarios, para su administración”. Entre otros considerandos se pueden
destacar: “Que el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios tiene la facultad de tomar posesión de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en 7 los casos y para los efectos contemplados en la ley 142 de 1994, cuando se configure alguna o algunas de las causales contenidas en el artículo 59 y que dicha atribución le corresponde ejercer directamente al Superintendente de Servicios Públicos al tenor de lo dispuesto por el artículo 6º numeral 1º literal i), concordante con el artículo 15 literal a) del Decreto 548 de 1995. “… “Que CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA S.A. ESP ha venido incumpliendo de manera reiterada con el pago de sus obligaciones mercantiles, como se demuestra en los informes sobre el estado de la cartera vencida con el mercado de energía mayorista preparados por ISA S.A. ESP en calidad de administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, entre 1995 y 1999. “… “Que la Comisión de Regulación para energía y gas –CREGexpidió la resolución No. 116 de noviembre de 1998, a través de la cual reglamenta la “limitación del suministro a comercializadores y/o distribuidores morosos, y se dictan disposiciones sobre garantías de los participantes en el mercado mayorista”, como parte del reglamento de operación del sistema interconectado nacional, con ocasión de la cual se produjeron las siguientes situaciones sobre CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA –CEDELCA S.A.
E.S.P.: 1.- En razón a que CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA S.A. E.S.P.
contaba con deudas vencidas a la fecha de expedición de la Resolución CREG-116 de 1998, el 31 de marzo de 1999, la empresa mencionada suscribió acuerdo de pago con sus proveedores de energía que finalizó el 11 de agosto con el desembolso del crédito FEN. 2.- Que el crédito FEN no cubrió la totalidad de la deuda vencida de Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P.; debido a lo cual ISA, de conformidad con lo dispuesto por la resolución CREG-116 de 1998 inició de oficio procedimiento de limitación de suministro a CEDELCA el 12 de agosto de 1999, por las obligaciones vencidas que esta empresa registraba por concepto de compras en la bolsa de energía y el Sistema de Transmisión Nacional. 3.- Que el 27 de agosto de 1999 ISA en calidad de administrador del SIC envió la primera comunicación de limitación de suministro a CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA S.A. E.S.P., prevista en la resolución CREG-116 de 1998 art. 9, informando la iniciación de oficio del procedimiento de limitación de suministro en razón toda vez a que transcurridos diez (10) días hábiles después de haber finalizado el acuerdo de pago anterior, no se recibió el pago total de la cartera vencida y no se suscribió un nuevo acuerdo por parte de la empresa mencionada. 8 4.- Igualmente manifiesta que superados treinta (30) días hábiles después de iniciado el procedimiento, es decir el viernes 24 de septiembre sin que se haya realizado el pago, se procederá a iniciar el programa de limitación del suministro, al igual que se suspenderá la inscripción de contratos a largo
plazo y de fronteras comerciales en el SIC de CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA S.A. E.S.P. 5.- Que el 30 de agosto de 1999 CEDELCA envió propuesta de acuerdo de pago para la deuda de STN y bolsa ($5.245 millones), el cual incluía: i) plazo hasta el 1º de diciembre de 1999; ii) no recalcular intereses a la tasa máxima moratoria, según lo establece la reglamentación vigente; iii) tasa DTF + 10; IV) pago de deuda corriente desde el 1º de septiembre. 6.- Que ISA S.A. E.S.P. reportó que el pago de 1º de septiembre de 1999 no ha sido efectuado, incumpliendo CEDELCA las condiciones propuestas. 7.- Que el 10 de septiembre de 1999, ISA S.A. E.S.P. recibió comunicación de Empresas Públicas de Medellín, donde informan que dado el incumplimiento presentado por CEDELCA, no consideraban procedente aceptar dicho acuerdo. 8.- Que ISA S.A. E.S.P. envió el 10 de septiembre de 1999 la segunda comunicación prevista en la resolución CREG-116 de 1998-art 9. 9.- Que ISA a través de la comunicación 022889-1 del 24 de septiembre de 1999, informó a CEDELCA que en cumplimiento de la resolución CREG-116 de 1998, debe iniciar el programa de limitación de suministro a partir de la fecha, entre las 10:00 y las 11:00 horas, y le solicitan como operadores de red dar las instrucciones de coordinación necesarias a las sub-estaciones afectadas, e informar antes de las 14:00 horas de la fecha la cantidad de
demanda no atendida. 10.- Que ISA S.A. E.S.P. a través de la comunicación 023208-1 del 28 de septiembre de 1999, cumpliendo con lo dispuesto en la resolución CREG116 de 1998 informó al Superintendente Delegado de Energía y Gas que el 28 de septiembre de 1999 CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA S.A. E.S.P. suscribió un acuerdo de pago con sus acreedores por concepto de transacciones en la Bolsa de Energía y cargos por el uso del sistema de transmisión nacional procediendo a cancelar a partir de esa misma fecha el programa de limitación de suministro. 11.- Que conforme al acuerdo de pago suscrito, CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA S.A. E.S.P. debió cancelar el 20 de octubre de 1999 la suma de mil setecientos millones de pesos ($1.700.000.000.00), pero solo le giró al administrador del SIC la suma de quinientos dos millones de pesos ($502.000.000.00), incumpliendo de esta manera el acuerdo de pago suscrito. 12.- Que como consecuencia de lo expresado en el numeral anterior, el Administrador del SIC inició el 21 de octubre de 1999 un nuevo 9 procedimiento de limitación de suministro, de oficio, a CENTRALES ELECTRICA DEL CAUCA S.A. ESP, en cumplimiento a lo establecido en la resolución CREG-116 de 1998. 13.- Que ISA informó al despacho del señor Superintendente para Energía y Gas, a través de las comunicaciones Nos. 027575-1 del 22 de noviembre de 1999 y 026152-1 del 5 de noviembre de 1999 que a la fecha, CEDELCA no
ha cancelado los compromisos adquiridos en el acuerdo de pago razón por la cual continuará con el procedimiento de limitación de suministro e iniciará el 4 de diciembre el programa mencionado y se suspenderá la inscripción de contratos a largo plazo y de fronteras comerciales en el SIC para la empresa. 14.- Que el Gerente del Centro nacional de Despacho Encargado informa a CEDELCA mediante la comunicación No. 027578-1 del 2 de noviembre de 1999 que el 4 de diciembre de 1999 iniciará la limitación de suministro según el procedimiento aprobado por el Consejo Nacional de Operación y en el horario ya informado. 15.- Que desde el 4 de diciembre de 1999, CEDELCA soporta un programa de limitación de suministro durante una (1) hora, comprendida entre las 10:00 y las 11:00. Esta limitación puede llegar a incrementarse hasta cuatro (4) horas, en el evento de que la antigüedad de las obligaciones vencidas supere los 120 días calendario, según se establece en el artículo 6º de la Resolución CREG-116 de 1998. 16.- Que el artículo 9º de la Resolución CREG-116 de 1998 establece que el procedimiento de limitación de suministro sólo se suspenderá con el pago de las obligaciones, la firma de un acuerdo de pago o la eventual toma de posesión de la empresa por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos. “Que CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA –CEDELCA S.A. E.S.P. en desarrollo del procedimiento de limitación de suministro iniciado por ISA, se encuentra ante la imposibilidad de prestar el servicio de energía eléctrica con
la continuidad y calidad debidas con los consecuentes perjuicios graves e indebidos a los usuarios y a terceros por la afectación de más de 150.000 usuarios del Departamento del Cauca y demás áreas de influencia de CEDELCA, configurándose la causal para ordenar la toma de posesión sobre esta empresa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 – artículo 59 de la ley 142 de 1994. “… “Que según el artículo 121 de la ley 142 de 1994 el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios está autorizado para adoptar la medida de toma de posesión sin que medie procedimiento investigativo previo, y sin que la medida se considere como una sanción para la empresa cuando se 10 vea afectada de manera grave la continuidad del servicio como en el presente caso. “Que de acuerdo con los artículos 121 de la ley 142 de 1994 y 29 inciso 2 literal b) del decreto 548 de 1995 el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó los conceptos previos a la Comisión de Regulación de Energía y al Consejo Consultivo para efectos de adoptar la medida de toma de posesión, los cuales se emitieron de manera favorable mediante oficio No. 2278 de fecha diciembre 16 de 1999 y acta de fecha diciembre 17 de 1999 respectivamente. “Que de conformidad con lo anterior la prestadora CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA S.A. E.S.P., se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 142 de 1994 y por lo tanto se hace necesario la toma de posesión inmediata de la empresa para su administración a fin de buscar los medios de restablecer de forma inmediata
la continuidad del servicio.” 2.- Resolución 002444 de marzo 29 de 2000, “por la cual se resuelve un recurso de reposición impetrado contra la resolución SSPD 009925 de 20 de diciembre de 1999.”, la cual confirmó la resolución anterior que ordenó la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la empresa CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA S.A. E.S.P. con fines de administración, con fundamento entre otras consideraciones, en las siguientes: “La toma de posesión adoptada en el caso sub-lite no corresponde a una sanción, como equivocadamente afirma el actor, sino el ejercicio de una atribución de policía administrativa, tendiente a garantizar la continuidad en la prestación del servicio, habida consideración de la limitación progresiva del suministro de energía a la Empresa, impuesta por ISA. “… la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG-, con fundamento en la facultad otorgada por la ley 143 de 1994 de establecer el Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional, reguló mediante la resolución No. 116 de noviembre de 1998 la adopción de programas de limitación de suministro a los comercializadores y/o distribuidores morosos que participan en el mercado mayorista de energía. “El artículo 5º de la Resolución citada dispone que el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales ordenará reducciones en el suministro de electricidad a comercializadores y/o distribuidores, bajo las siguientes modalidades y conceptos: i) de oficio, cuando en desarrollo del contrato de mandato, se presente mora en la cancelación de obligaciones derivadas de transacciones realizadas en la bolsa de energía; mora en la cancelación de
11 obligaciones derivadas de transacciones realizadas en la bolsa de energía; mora en la cancelación de las cuentas por concepto de cargos por uso del Sistema de Transmisión Nacional; mora en la cancelación de las cuentas por reconciliaciones, servicios complementarios, servicios del Centro nacional de Despacho o de los Centros Regionales de Despacho y, en general, por cualquier concepto que deba ser pagado al Administrador de Cuentas por uso del Sistema de Transmisión Nacional; ii) por mandato, cuando se presente mora en la cancelación de obligaciones por concepto de las transacciones realizadas mediante contratos bilaterales entre agentes del mercado mayorista, ya sea que se trate de contratos de energía, contratos de conexión, o contratos por el uso de los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local; o por mora en la cancelación de obligaciones por concepto de uso de otros Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local. Con fundamento en dicha resolución el Gerente del Centro Nacional de Despacho, a través de la comunicación 027578 del 22 de noviembre de 1999, informó a esta Superintendencia que el 4 de diciembre de 1999 se iniciaría el proceso de limitación de suministro, el cual en efecto tuvo lugar a partir de esta fecha. Conviene recordar que éste último podría haberse visto incrementado de no intervenir la Superintendencia a 4 (cuatro) horas según los perentorios términos del artículo 6º de la citada resolución CREG 116. “En otras palabras, de no haber intervenido la Superintendencia –al tenor de lo dispuesto por el artículo 9º de las tantas veces citada Resolución CREG
116los procedimientos en curso de limitación no sólo hubieran continuado, sino que se hubieran incrementado drásticamente con grave perjuicio para los usuarios caucanos. “… “Tanto el escrito del recurso, como la documentación que se acompaña, y la que se solicita incorporar al expediente, están dirigidos a justificar el grave déficit por el que atraviesa la Empresa, pero en manera alguna enervan la causa del acto administrativo recurrido, cual es la continuidad en la prestación de este servicio. De ahí que, lejos de ameritar su revocatoria, lo que se puede inferir de las probanzas arrimadas, es la corroboración de la imposibilidad financiera de la Empresa para evitar la limitación del suministro de energía, de conformidad con la disposición de la Comisión de Regulación para Energía y Gas CREG, No. 116 de noviembre de 1998. Por otro lado, el programa de limitación de ISA S.A. E:S:P:, originado en la mora de la Empresa, no corresponde tan solamente a la supuesta deuda de la Nación como lo predica el informe de la Contraloría, y por cuyo monto no podemos pronunciarnos por encontrarse en discusión ante otra autoridad. 12 Por consiguiente, la única manera como la Superintendencia podía garantizar el suministro de energía a los habitantes del Departamento del Cauca era tomando posesión de la empresa CEDELCA S.A. E.S.P.” Afirma la parte actora que al haber permitido la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que la Nación incumpliera su obligación de girar a la Empresa Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. CEDELCA, el valor de los
subsidios que la empresa otorgó a los usuarios de estratos bajos, no pudo cumplir con las obligaciones a cargo de la empresa. Estima que con este proceder la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desconoció el artículo 370 de la Carta Política, al no ejercer su función de inspección control y vigilancia de las entidades prestadoras. No compete a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vigilar que la Nación haga los giros de los subsidios a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, es a éstas a las que corresponde realizar las gestiones ante el Ministerio de Minas y Energía con miras a obtener el pago de los subsidios. En esta medida asiste razón a la demandada, en cuanto que la obligación para obtener el pago de los subsidios está a cargo de la respectiva empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, debiendo agotar en primer término la vía gubernativa ante la Administración y en caso de renuencia o demora promover las acciones contenciosas por la vía de reparación directa o de nulidad con restablecimiento del derecho a que haya lugar. Cabe en este caso el aforismo según el cual nadie puede beneficiarse de su propia culpa o negligencia. El hecho de no haber solicitado los dineros de los 13 subsidios no es imputable a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sino a la propia empresa. De otra parte, afirma la actora que las resoluciones acusadas son violatorias de las disposiciones contenidas en los artículos 3º y 81 de la ley 142 de 1994 y 3º de la ley 143 de 1994, porque insiste es función de la Superintendencia vigilar que el
Estado cancele las sumas correspondientes a los subsidios otorgados a los estratos bajos en la prestación del servicio público domiciliario de energía. Estas disposiciones son del siguiente tenor:
ARTÍCULO 3o. INSTRUMENTOS DE LA INTERVENCIÓN ESTATAL.
Constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta ley, especialmente las relativas a las siguientes materias: 3.1. Promoción y apoyo a personas que presten los servicios públicos. 3.2. Gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios. 3.3. Regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región; fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas, y definición del régimen tarifario. 3.4. Control y vigilancia de la observancia de las normas y de los planes y programas sobre la materia. 3.5. Organización de sistemas de información, capacitación y asistencia técnica. 3.6. Protección de los recursos naturales. 3.7. Otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos. 3.8. Estímulo a la inversión de los particulares en los servicios públicos. 3.9. Respecto del principio de neutralidad, a fin de asegurar que no exista ninguna práctica discriminatoria en la prestación de los servicios. Todas las decisiones de las autoridades en materia de servicios públicos deben fundarse en los motivos que determina esta ley; y los motivos que invoquen deben ser comprobables. Todos los prestadores quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con
la Constitución o con la ley, a todo lo que esta ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones, 14 al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, y a las contribuciones para aquéllas y ésta. ARTÍCULO 81. SANCIONES. La Superintendencia de servicios públicos domiciliarios podrá imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta: 81.1. Amonestación. 81.2. Multas hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales. El monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, y al factor de reincidencia. Si la infracción se cometió durante varios años, el monto máximo que arriba se indica se podrá multiplicar por el número de años. Si el infractor no proporciona información suficiente para determinar el monto, dentro de los treinta días siguientes al requerimiento que se le formule, se le aplicarán las otras sanciones que aquí se prevén. Las multas ingresarán al patrimonio de la Nación, para la atención de programas de inversión social en materia de servicios públicos, salvo en el caso al que se refiere el numeral 79.11. Las empresas a las que se multe podrán repetir contra quienes hubieran realizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción. La repetición será obligatoria cuando se trate de servidores públicos, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución. 81.3. Orden de suspender de inmediato todas o algunas de las actividades
del infractor, y cierre de los inmuebles utilizados para desarrollarlas. 81.4. Orden de separar a los administradores o empleados de una empresa de servicios públicos de los cargos que ocupan; y prohibición a los infractores de trabajar en empresas similares, hasta por diez años. 81.5. Solicitud a las autoridades para que decreten la caducidad de los contratos que haya celebrado el infractor, cuando el régimen de tales contratos lo permita, o la cancelación de licencias así como la aplicación de las sanciones y multas previstas pertinentes. 81.6. Prohibición al infractor de prestar directa o indirectamente servicios públicos, hasta por diez años. 81.7. Toma de posesión en una empresa de servicios públicos, o la suspensión temporal o definitiva de sus autorizaciones y licencias, cuando las sanciones previstas atrás no sean efectivas o perjudiquen indebidamente a terceros. Las sanciones que se impongan a personas naturales se harán previo el análisis de la culpa del eventual responsable y no podrán fundarse en criterios de responsabilidad objetiva. 15 De la ley 143 de 1994, art. 3º: “Artículo 3º En relación con el servicio público de electricidad al Estado le corresponde: a. Promover la libre competencia en las actividades del sector; b. Impedir prácticas que constituyan competencia desleal o abuso de posición dominante en el mercado; c. Regular aquellas situaciones en que por razones de monopolio natural, la libre competencia no garantice su prestación eficiente en términos económicos: d. Asegurar la protección de los derechos de los usuarios y el cumplimiento de sus deberes;
e. Asegurar la adecuada incorporación de los aspectos ambientales en la planeación y gestión de las actividades del sector; f. Alcanzar una cobertura en los servicios de electricidad a las diferentes regiones y sectores del país, que garantice la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios de los estratos I, II y II y los de menores recursos del área rural, a través de los diversos agentes públicos y privados que presten el servicio; g. Asegurar la disponibilidad de los recursos necesarios para cubrir los subsidios otorgados a los usuarios de los estratos I, II
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